Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia172 - 07/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00209-2025 - VERA CLAUDIO MARCELO Y ESTREMADOR SABRINA JORGELINA S/ ROBO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 07 de abril de 2025.



Escuchados:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N°

MPF-BA-00209-2025, caratulado “VERA CLAUDIO MARCELO Y ESTREMADOR SABRINA

JORGELINA S/ ROBO”, y en legajo N° MPF-EB-00124-2025, caratulado “VERA

CLAUDIO Y ESTREMADOR SABRINA S/ TTVA. DE ROBO”, seguidos a Claudio Marcelo

Vera, DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx en Comodoro Rivadavia,

provincia de Chubut, con instrucción primaria completa, de ocupación pintor de autos,

con domicilio en xxxx de la localidad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut,

y teléfono N° xxxx; y a Sabrina Jorgelina Estremador, DNI xxxx, argentina, nacida el xxxx,

con instrucción secundaria incompleta, de ocupación empleada doméstica, con domicilio

en calle xxxx de la localidad de Sarmiento, provincia de Chubut, y teléfono N° xxxx, para

dictar sentencia.

Lo requerido:

I. La fiscal María Alejandra Bartolomé informó que junto a los acusados y

su defensor particular Hugo Cancino, arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado

a tenor del Artículo 212 del C.P.P., para resolver el presente caso, que comprende los

legajos MPF-BA-00209-2025 y MPF-EB-00124-2025.

Acusó entonces a los nombrados por los siguientes hechos:

Legajo N° MPF-BA-00209-2025: “Se atribuye a CLAUDIO MARCELO VERA

Y SABRINA JORGELINA ESTREMADOR el hecho ocurrido en fecha 19-01-2025, entre el

horario comprendido de las 15:30 horas y las 21:25 horas aproximadamente, en el

domicilio sito en xxxx de ésta ciudad, en el lugar de residencia de Maximiliano Naumann.

Que en tales circunstancias, Vera y Estremedor ingresaron al interior del edificio tras

violentar la puerta de ingreso y con posterioridad al departamento del damnificado y,

en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, sustrajeron: una computadora

notebook marca Apple Mac Book Pro 2020, de color gris, de 13´, como característica

tiene una memoria de 2 teras serie N° xxxx; una computadora netbook marca Acer, tactil,

de color gris, como característica una insignia desgastada; 1 mochila marca Ortovox de

color negro, modelo Free Rider 28 lts; una mochila color gris; una plancha de pelo marca

Gamma de color negro; un secador de pelo marca Atma de color negro; una maquina de

cortar el pelo marca Walt de color azul y gris; una campera tipo puffer de color negro,

se desmontaba los brazos y capucha; un humificador, una piedra tipo cuarzo amatista,

tamaño 5cmx3cm.”

Legajo N° MPF-EB-00124-2025: “Les atribuyo a CLAUDIO MARCELO

VERA y a SABRINA JORGELINA ESTREMADOR, que el día 24 de enero del 2025, siendo

aproximadamente las 01:56 hs., en previo acuerdo de voluntades y convergencia

intencional, se hicieron presente en el local comercial "xxxx" ubicado en xxxx de El

Bolsón. Ingresaron al patio interno del local y mediante el uso de la fuerza y de una

barreta, arrancaron el picaporte y forzaron la puerta lateral izquierda de dicho comercio,

la cual es usada como puerta emergencia, sin lograr ingresar al local debido a la

intervención de Moisés Silva, el cual vive en la parte superior del local, quien les grito

al haber advertido la situación, por lo que huyeron del lugar. Posteriormente una

comisión policial se hizo presente en el lugar en virtud de un llamado al sistema de

Emergencia 911, constató la existencia del hecho y con los datos aportados por Silva,

procedieron a hacer recorridas en inmediaciones del lugar del hecho, dando con los

imputados en cercanías de la Avda. Costanera y la calle Balcarce de El Bolsón, los cual

al advertir la presencia policial emprenden fuga, descartando Vera una barreta que

quedó tirada en el lugar, seguidamente el personal policial logró la detención de los

mencionados.”

La Fiscal indicó que el hecho el primero de los hechos descriptos

constituye el delito de el delito de robo simple, siendo Claudio Marcelo Vera y Sabrina

Jorgelina Estremador responsables a título de coautores, de conformidad con los

artículos 45 y 164 del Código Penal. Mientras que el segundo, es configurativo del

delito de robo simple en grado de tentativa, debiendo Claudio Marcelo Vera y Sabrina

Jorgelina Estremador responsables a título de coautores, de conformidad con los

artículos 42, 45 y 164 del Código Penal.

A continuación, la Dra. Bartolomé informó respecto al primer hecho, que

podría acreditar los extremos de la plataforma fáctica, en caso de llevarse a cabo un

debate oral, a partir de las siguientes evidencias: El acta de constatación policial de

fecha 19/01/2025, que da cuenta de que personal policial se presentó en el domicilio

de Maximiliano Naumann y Cintia Alem Orosco, quienes manifestaron que se retiraron

del mismo y al retornar notaron el faltante de los efectos descriptos, e indicaron no

haber notado daños en la puerta de ingreso al departamento ni del edificio, y que al

verificar las filmaciones de las cámaras de seguridad constataron que los autores

fueron un hombre y una mujer. El croquis referencial del lugar del hecho, del cual

surge la ubicación de los efectos sustraídos. El acta de denuncia penal de fecha

20/01/2025 radicada por Maximiliano Neumann ante la Comisaría 2da., la cual da

cuenta de que el 19/01/2025 se retiró del departamento sito en xxxx

a las 15:30 horas y al retornar a las 21:25 tomó conocimiento que autores ignorados

ingresaron al edificio previo violentar la puerta de ingreso y la posterior del

departamento y se apoderaron de los elementos ya indicados. La ampliación de

denuncia penal de fecha 23/01/2025 radicada por Maximiliano Neumann ante la

Comisaría 2da., la cual da cuenta de que la aplicación de rastreo de una de las

computadoras sustraídas de su domicilio la ubicaba en la cuidad de El Bolsón, calle

xxxx. El Informe N° 190 "C.I.J." de fecha 24/01/2025 del Cuerpo de Investigación Judicial,

del cual surge que el personal policial compulsó las filmaciones del edificio donde se

ubica el domicilio de Maximiliano Neumann y que en las imágenes se puede observar que

el masculino y la femenina previo introducir un elemento para abrir la puerta del edificio

ingresan y minutos después se retiran con los elementos de Naumann; que asimismo

se verificó que en la localidad de El Bolsón se detuvo a las personas registradas por

las cámaras en función de otro hecho y se las identificó como Claudio Marcelino Vera

-domiciliado en Comodoro Rivadavia, Chubut- y Sabrina Jorgelina Estremador

-domiciliada en Sarmiento, Chubut- quienes se movilizaban en una camioneta Toyota

Hilux dominio xxxx color negra, la cual también fue vista en inmediaciones del

domicilio de Naumann el día y en el rango horario del hecho por él denunciado; y que

también se verificó que el sistema de localización de una de las computadoras

sustraídas la situaba en El Bolsón, puntualmente en la terminal de ómnibus por varias

horas y posteriormente emitió señal en dirección a Bariloche, por lo que el

denunciante indicó sospechar que se encontraba en un colectivo. Personal de la

división de El Bolsón determinó que Claudio Marcelo Vera el 23/01/2025 envió una

encomienda a Comodoro Rivadavia, por lo que se requirió a la empresa que no llegue

a destino mientras se formalizaba la solicitud de secuestro. El Informe N° 63 "DJI-N"

de fecha 24/01/2025 del Cuerpo de Investigación Judicial, el cual da cuenta de que

personal policial fue alertado de que un masculino y una femenina habían intentado

ingresar a un local situado en calle xxxx previo forzar una puerta y que se habían dado

a la fuga con una barreta por calle Balcarce en dirección hacia la costanera; que móviles

policiales se presentaron en el lugar observando daños sobre una puerta lateral de la

Forrajería "xxxx", y se procedió a realizar recorridas y se observó en Avda. Costanera y

Balcarce a un masculino con una barreta de un metro de largo en sus manos y a una

femenina, que el masculino al advertir la presencia de los uniformados descartó la barreta

y ambos intentaron darse a la fuga, no obstante lo cual fueron detenidos, identificados

como Claudio Marcelo Vera y Sabrina Jorgelina Estremador, y se determinó que se

alojaban en xxxx "xxxx" y se movilizaban en una camioneta Toyota Hilux xxxx.

El Acta de levantamiento de rastros 075/25 de fecha 19/01/2025 de la cual surge que

personal del Gabinete de Criminalística se hizo presente en el domicilio de Naumann

donde constató la puerta de ingreso del edificio sin cerrojo. Acta de allanamiento de

fecha 24/01/2025 realizado en el domicilio sito en xxxx de El Bolsón, donde se secuestraron

prendas de vestir similares a las utilizadas por los imputados al acceder al edificio donde

se ubica el departamento del denunciante Maximiliano Naumann, concretamente una

gorra tipo visera color negra, un vestido floreado sin mangas, una bolsa de compras con

la inscripción campeones del mundo color celeste, una piedra tipo cuarzo amatista. Acta

de secuestro de fecha 24/01/2025 la cual da cuenta de que se secuestró una caja de cartón

con inscripción "Galletitas Dulces" "Surtidos Fauna" con un sticker con inscripción "Destino

Sarmiento" remitido por Sabrina Jorgelina a Luciana Marlen Palma. Acta de secuestro de

fecha 24/01/2025 en la cual consta que en el calabozo de la Comisaría N° 12 de El Bolsón

se secuestró a Claudio Marcelo Vera la llaves del rodado Toyota Hilux dominio xxxx. Acta de

requisa judicial con orden judicial de fecha 24/01/2025 realizada sobre el rodado

Toyota Hilux xxxx, de la misma surge que durante la diligencia se secuestró un teléfono celular,

el DNI de la imputada y $ 550. Acta de secuestro de fecha 29/01/2025 en la cual consta que

en la terminal de Vía Bariloche de El Bolsón, sector encomiendas, se procedió al secuestro

de una caja de cartón con inscripción "Bestway"con boleta remito N° 9708-5333. Y el Acta

de entrega de secuestros N° 04/25, de la cual surge que Maximiliano Naumann reconoció

como propias tres computadoras y numerosos elementos más que le fueron sustraídos de

su domicilio y que se encontraban en los envíos secuestrados.

En relación al segundo legajo, la Fiscal indicó que cuenta con los

siguientes elementos -además de los anteriores que guardan relación con el

presente-: El Acta de procedimiento policial y demora de fecha 24/01/2025, de la cual

surge que un masculino alertó al 911 que un masculino y una femenina habían

intentado ingresar a un local sito en calle xxxx, previo forzar una puerta, y se habían

dado a la fuga con una barreta; como también que se verificó la veracidad del llamado

observando daños en la puerta de la forrajearía "xxxx" y se entrevistaron con el llamante

Moisés Silva quien dio cuenta de los hechos, y que tras realizar recorridas en Costanera y

Balcarce, se ubicó al imputado con la barreta en sus manos quien estaba acompañado de

la imputada. Croquis ilustrativo del lugar del hecho donde se identifica la ubicación de la

forrajería "xxxx" y del sitio donde fueron detenidos los imputados. Acta de denuncia penal

radicada por Fernando Ariel Fernández el 24/01/2025, en la que manifestó que siendo las

2:30 horas aproximadamente Moisés Silva quien se domicilia en el piso superior de su local

"xxxx" sito en xxxx de El Bolsón, le avisó que una femenina y un masculino habían intentado

ingresar al comercio barreteando una puerta que se usa de salida de emergencia y se

habían dado a la fuga cuando les gritó; que los había seguido una cuadra y fueron

detenidos, y que arrancaron el picaportes y barretearon la puerta, pero no lograron sustraer

nada. Acta de constatación de fecha 24/01/2025 que da cuenta de que personal policial

relevó el lugar del hecho forrajería "xxxx" y croquis ilustrativo del lugar del hecho el cual

da cuenta de como está conformado el mismo. Y el Informe N° 63 "DJI-N" de fecha

24/01/2025 del Cuerpo de Investigación Judicial, el cual da cuenta de que personal

policial fue alertado de que un masculino y una femenina habían intentado ingresar a

un local situado en calle xxxx previo forzar una puerta y que se habían dado a la fuga

con una barreta por calle Balcarce en dirección hacia la costanera; que móviles policiales

se presentaron en el lugar observando daños sobre una puerta lateral de la Forrajería "xxxx",

se procedió a realizar recorridas y se observó en Avda. Costanera y Balcarce a un masculino

con una barreta de un metro de largo en sus manos y a una femenina, que el masculino al

advertir la presencia de los uniformados descartó la barreta y ambos intentaron darse a la

fuga no obstante lo cual fueron detenidos, identificados como Claudio Marcelo Vera y

Sabrina Jorgelina Estremador, y se determinó que se alojaban en xxxx "xxxx" y se movilizaban

en una camioneta Toyota Hilux xxxx.

Por todo lo expuesto, la representante del Ministerio Público Fiscal

propuso la realización de un Acuerdo Pleno para el caso en que los acusados

reconozcan su responsabilidad, ofreciendo a cada uno, una pena de 1 año de prisión

de ejecución condicional, con el cumplimiento por 2 años de las siguientes pautas de

conducta: Fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de modificarlo, presentarse

ante el IAPL una vez cada dos meses, no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir

estupefacientes, y no cometer nuevos delitos.

Indicó por otra parte, que los acusados no cuentan con antecedentes

penales computables al día de la fecha, como así también que los damnificados han

sido puestos en conocimiento de la solución a aplicar, y han prestado su conformidad.

Además, explicó la Fiscal que una vez acreditada la titularidad del

vehículo Toyota por parte del Sr. Vera, dispondría su devolución al mismo.

Finalmente, refirió que en caso de homologarse el acuerdo, renunciaría a

los actos procesales previstos para impugnar.

II. Corrido el traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Hugo Rubén

Cancino, el mismo ratificó el acuerdo expuesto por la representante del Ministerio

Público Fiscal, y adhirió a este, en todos sus términos. Refirió haber cotejado el legajo

y haber tenido acceso a toda la evidencia, la cual producida en un debate podría

implicar una condena en perjuicio de los acusados. Asimismo, indicó haber explicado a

sus asistidos sobre las distintas posibilidades para resolver su situación procesal,

entendiendo que el procedimiento abreviado es la mejor solución para ello.

A consultas del suscripto, solicitó su regulación de honorarios en el

mínimo legal, y finalmente, indicó que también renunciaría a los plazos procesales

previstos para impugnar en caso de hacerse lugar a la homologación del acuerdo.

III. Habiendo hecho conocer a los Sres. Vera y Estremador la acusación,

se le informaron las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal,

los alcances del acuerdo propuesto y su facultad de aceptar o no el mismo. Tras ello,

ambos manifestaron admitir su responsabilidad en el hecho, y su participación y

culpabilidad, acordando con la calificación legal, la pena y las pautas propuestas.

También acordaron con la renuncia de los plazos procesales.

Y considerado:

En primer lugar, considero que el acuerdo propuesto por las partes debe

ser aceptado, pues se encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en los

artículos 212 y concordantes del Código Procesal Penal, como así también se han

reunido los requisitos esenciales para que la sentencia sea válida, conforme artículo

189 de la misma norma.

Se ha enunciado la composición fáctica del hecho en que tiene asiento la

acusación, como así también su encuadramiento legal, que resulta correcto según la

plataforma descripta.

Por otra parte, tanto la autoría como la culpabilidad, fueron reconocidas

por la aceptación que realizaran los imputados, y la prueba no ha sido controvertida

por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto.

Del análisis de la prueba referida por la Fiscal, se advierte que resulta de

utilidad y pertinencia toda la que fuera enunciada, a la que me remito por ser parte de

esta misma audiencia. Ello permite concluir que el reconocimiento que efectuaran los

imputados resulta coherente y válido, en tanto se corresponde con el cuadro

probatorio expuesto.

El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho, y

la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro Código de fondo.

Además, las pautas de conducta escogidas resultan acordes al caso concreto.

Finalmente, se tiene en cuenta la falta de antecedentes de los acusados

según lo informado por la Fiscal, como así también la conformidad prestada por los

damnificados para aplicar la solución en tratamiento.

Conforme lo analizado precedentemente, corresponde la homologación

del acuerdo a tenor de lo normado por el art. 212 del C.P.P. y por ello es que,

Resuelvo:

I. Aceptar y homologar el acuerdo pleno al que han arribado la fiscal

Alejandra Bartolomé, los acusados Claudio Marcelo Vera y Sabrina Jorgelina

Estremador, y su defensor particular Hugo Rubén Cancino (Artículos 14, 65, 212 y

concordantes del Código Procesal Penal).

II. Declarar a Claudio Marcelo Vera y Sabrina Jorgelina Estremador

coautores penalmente responsables de los hechos materia de acusación,

configurativos de los delitos de robo y robo en grado de tentativa, en concurso real; y

condenarlos en consecuencia a la pena de 1 (un) año de prisión de ejecución

condicional, con costas. (Artículos 26, 42, 45, 55 y 164 del Código Penal; y artículo

266 del Código Procesal Penal).

III. Fijar a los nombrados a tenor del art. 27 bis C.P., y por el término de

2 (dos) años, las siguientes pautas de conducta de cumplimiento obligatorio bajo

apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena: 1) Fijar y mantener

domicilio, o dar aviso de modificarlo o ausentarse por tiempo prolongado, 2)

presentarse ante el IAPL una vez cada dos meses, pudiendo hacerlo vía telefónica, 3)

no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes y 4) no cometer nuevos

delitos.

IV. Hacer saber a las víctimas, a través de la Fiscalía, sobre las facultades que le otorga

el artículo 11 bis de la ley 24.660 respecto del control de la ejecución de la pena.

V. Tener presente la renuncia de las partes y el acusado a los plazos procesales previstos

para impugnar.

VI. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo Rubén Cancino, en

el mínimo legal previsto en los artículos 6, 8 y 48 de la Ley de Aranceles N° 2212.

VII. Autorizar a través de la Fiscalía, la devolución del vehículo marca

Toyota Hilux dominio xxxx al Sr. Claudio Marcelo Vera, previa acreditación de la

titularidad con la documentación correspondiente.

VIII. Protocolizar, comunicar, formar incidencia y remitir al Juzgado de Ejecución N° 12.




BURGOS Marcos Rafael
2025.04.08 11:33:59 - 03'00'
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