| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 86 - 08/07/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | G-2VR-1-C2018 - EXPORTADORA VIDONI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 7 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados ?EXPORTADORA VIDONI S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO? (EXPTE. N° G-2VR-1-C2018) en el que RESULTA: A fs. 830 se presenta la Cra. Ana María Vecchi, solicitando se declare la nulidad de las presentaciones efectuadas por el Síndico Suplente Contador Diego Pérez García, desde que la se suspendió en el cargo injustamente o sea el 11 de octubre de 2018; asimismo peticiona se le permita evaluar y presentar las modificaciones al informe individual y al informe general, cuyo contenido desconoce y que hubieran sido presentados cuando la Cámara de Apelaciones ya la había restituido en su cargo y el Suplente no podía ejercer como titular ya que no puede compartir los criterios que fundamentaron los mismos. A fs. 841/4 obra notificación a Exportadora Vidoni S.A., obrando contestación del traslado a fs. 851/2, solicitando el rechazo del planteo de la nulidad articulada por la Cra. Ana Maria Vecchi con costas. A fs. 853 se ordena el pase a autos a despacho para resolver. A fs. 883/886, se presenta Norberto Vidoni con patrocinio letrado a fin de denunciar hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la insinuación de su crédito y que tienen relación con la cuestión que se ventila, plantea prejudicialidad penal por formulación de cargos en el fuero penal, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por el Síndico Suplente y del informe del art. 35, y se restituya a la Síndico Titular. A fs. 897 se provee la presentación realizada y se ordena traslado de la prejudicialidad, de la nulidad y demás peticionado y se deja sin efecto el pase a resolver ordenado a fs. 853. A fs. 899, se presenta el apoderado de la concursada solicitando se dicte resolución del art. 36 de la LCQ. A fs. 1353 se presenta el apoderado de la concursada a contestar traslado ordenado a fs. 897, solicitando se rechace el planteo del acreedor Vidoni con costas y pase a resolver el planteo de nulidad de la Síndico y en consecuencia se liberen las obstrucciones del pretenso acreedor y se dicte la resolución del art. 36 de la LCQ. CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que debido diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, vacancia de la Secretaría con Subrogancia parcial durante más de un año de la misma, plan de recupero del Juzgado, reorganización y distribución de tratamiento de expedientes; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.- 2) Que a los fines de determinar los puntos en litigio recordaré aquí que la Cra. Vecchi plantea la nulidad de lo actuado por el Síndico suplente, sosteniendo que conforme surge de las constancias de autos, el Tribunal de Alzada con fecha 11 de octubre de 2018 revocó la suspensión dispuesta ordenando al Tribunal que la reintegre en el cargo; que el recurso de Casación interpuesto por la concursada fue rechazado con fecha 21 de diciembre de 2018; desde esa fecha hasta el 07 de junio de 2019 el Juzgado tuvo por presentado el Informe Individual (26/10/2018) y el Informe General (07 de Junio de 2019) cuando ya se había resuelto su restitución; el Tribunal ha permitido que el Síndico Suplente continúe efectuando presentaciones entre las cuales figura el Informe Individual y el Informe General del art. 39 de la LCQ, presentando este último 22 días antes del vencimiento del plazo que el Tribunal había fijado para tal fin; el informe general se presentó sin que se haya dictado la resolución del art. 36 de la LCQ y cuando ya el fallo de Cámara estaba firme o sea que el Contador Diego Pérez García ya había dejado de revestir el cargo de titular, en una clara maniobra para obtener los réditos de la demora del tribunal en proveer los escritos presentados por la suscripta; habiéndosele en 7 de junio de 2019 corrido vista de diversas presentaciones efectuadas por terceros en autos. Por su parte, la concursada planteó que la Síndico carecía de legitimación activa para revertir el estado del proceso del concurso preventivo de su mandante, toda vez que se arriba al estado actual del trámite con la debida participación del síndico suplente. Manifiesta que el Síndico no se trata de una parte autónoma sino que inviste su figura en rango de ?representante de los acreedores?, calidad que ostenta tanto el síndico titular como el suplente cuando es convocado por el juez a ejercer la titularidad. Situación similar a la subrogancia de los jueces; el síndico solo obra como ?representante de los acreedores? y no de sí mismo, como en este caso antepone un derecho personal para obstruir el proceso; es un auxiliar del juez; resulta irrazonable que el interés personal del auxiliar, pueda retrotraer el estado del trámite para anular etapas cumplidas y pasadas, que han causado efecto con relación a todos los partícipes del proceso universal; es decir alcanzadas por el principio de preclusión el cual en el concurso que nos ocupa es de singular relevancia debido ?al dinamismo? que el legislador le impone al proceso concursal. Asimismo, presentado que fuera el acreedor Sr. Norberto Vidoni acompaña a fs. 881 certificación de la Oficina Judicial Penal de Villa Regina correspondiente al Legajo ?VIDONI NORBERTO ANTONIO C/BOVA ANTONIO SEGUNDO S/ESTAFA (MPF- VR-00695-2018)? se tuvieron por formulados los cargo contra el Sr. ANTONIO SEGUNDO BOVA, por el delito de ?CONCURSO FRAUDULENTO? conforme el art. 179 2do párrafo C.P. En carácter de autor 45 C.P. Solicita se tenga presente la prejudicialidad planteada por la formulación de cargos en sede penal y se decrete la NULIDAD de lo actuado por el Síndico Suplente, en lo que ha implicado la omisión de exigir el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales de todo proceso concursal. 3) A continuación, analizaré los restantes planteos sometidos a tratamiento por las partes, por separado: 3.1) Incumbe tratar en primer término la prejudicialidad del expediente penal a modo de sentar un panorama sobre el estado de los presentes actuados y determinar su continuidad o suspensión. Consta a fs. 879, copia de legajo de actuaciones penales en autos: VIDONI NORBERTO C/BOVA ANTONIO SEGUNDO S/ ESTAFA- LEGAJO N°MPF-VR-00695-2018 y obra a fs. 881 constancia de realización de audiencia de formulación de cargos en dichos autos contra Antonio Segundo BOVA por el delito de concurso fraudulento conforme el art. 179 2do. párrafo del C.P. en carácter de autor art. 45 del mismo digesto de fondo. El Código Civil y Comercial trata las cuestiones relativas a la prejudicialidad en los art. 1774 y sgtes. En tal sentido los mismos disponen: ART. 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales. ART. 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Se ha dicho que tales artículos son aplicables a cuestiones derivadas de la responsabilidad aquiliana y la doctrina ha resaltado que resulta escaso el material jurisprudencial existente con relación a la invocación de la prejudicialidad en el seno de la quiebra y que lo mismo sucede respecto de su aplicación en el procedimiento concursal. Empero, se tiene declarado que resulta dudoso que la regla del art. 1101 del Código Civil -hoy 1775-, pueda paralizar los efectos de la sentencia de quiebra, que no constituye acción resarcitoria, sino que tiene como objetivo específico y exclusivo poner término al estado de cesación de pagos de un sujeto determinado. También que, dada la naturaleza de la sentencia declarativa de la falencia, que no da respuesta a una acción individual, sino que abre el proceso de ejecución colectiva sin la existencia de juicio de ante quiebra y con la acreditación sumaria de los requisitos exigidos por la LCQ, la sentencia declarativa de quiebra en modo alguno pone en tela de juicio lo resuelto en sede penal, sino que ante la gravedad de la insolvencia, meramente abre el proceso universal. (Ref.: Una figura extraconcursal aplicada en una quiebra: prejudicialidad penal. Baracat, Edgar J. LA LEY 06/06/2014, 5 - LA LEY2014-C, 395 - LLP 2014 -agosto). La Jurisprudencia ha indicado que ?la norma legal de prejudicialidad penal que impone la suspensión en sede civil del dictado de la sentencia, mientras exista un proceso penal pendiente, no reviste carácter absoluto y habrá de estarse a las particularidades de cada caso, por cuanto las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, en los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio, cabe dictar resolución civil, aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal...? (Ref.: Supremo Tribunal de Santiago del Estero, 15/5/2000, ?Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c/ Paz Gustavo Ramón y/u Otros s/ Daños y Perjuicios - Casación?). Que siguiendo estos lineamientos es que adelanto mi decisión de continuar con la tramitación de la causa. Por ello seguidamente daré tratamiento a los restantes planteos efectuados por la Síndico, la Concursada y el Acreedor Norberto Vidoni. 3.2) Respecto al pedido de nulidad de lo actuado por el Síndico suplente, en breve síntesis digo que la concursada ha cuestionado la facultad de la Síndico titular para efectuar los planteos de nulidad, atribuyéndole la calidad de mera ?representante de los acreedores? y cuestionando que la misma ha antepuesto sus intereses personales a frente a los de la masa. No obstante lo expuesto por la concursada, entendiendo que la función del Sindico es la de actuar como un funcionario del concurso, ejerciendo un mandato legal necesario que no surge de la voluntad de las partes sino de la ley, por lo que cabe analizar los planteos realizados por la Cra. Vecchi, toda vez que los mismos se produjeron con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Alzada, advirtiendo la peticionante la existencia de algunas irregularidades por parte del Síndico suplente que, desde la perspectiva de los acreedores y velando por el interés general, podrían ver afectados sus derechos en el presente concurso. En tal sentido a continuación trataré los diferentes puntos: 3.2.a) Que tal como reza la providencia de fecha 29/06/18, la designación del síndico suplente fue a los efectos de evitar la paralización del proceso y que el mismo continúen con su normal desenvolvimiento hasta tanto se resolviera la continuidad del síndico titular. En tal sentido se proveyó: ?...En virtud de haberse ordenado a fs. 450 de estos autos, formación de incidente de remoción de la sindico; lo dispuesto por el articulo 67 y 256 de LCQ; a los fines de no paralizar la tramitación de los concursos que tramitan bajo expediente nro. G-2VR-3-2018, G-2VR-4-2018, G-2VR-5-2018, se dispone la designación de sindico suplente; siendo el apartamiento del síndico de carácter excepcional e interpretación restrictiva pero a la luz del principio pacíficamente receptado que el juez -y por ende, los auxiliares de justicia, máxime el síndico quien es el funcionario por excelencia en el proceso concursal- no solo debe ser imparcial sino que así pueda ser visto y considerado a los ojos de un espectador razonable, y sin perjuicio del resultado que se obtenga en el expediente Q-2VR-11-C2018; conforme las causales invocadas se impone declarar aquí la suspensión de la actuación de la sindico designada en autos mientras dure la tramitación del incidente mentado, sin que el presente implique adelantar opinión alguna.-? . De los planteos de nulidad formulados por la Síndico cabe decir que, la designación del Síndico suplente fue -tal como fuera expresado- a los efectos de cumplir con las diferentes etapas del concurso, hasta tanto se resolviera la situación de la Cra. Vecchi. Que esta decisión -designación del suplente- se encuentra admitida jurisprudencialmente como una facultad del Juez en calidad del director del proceso. En tal sentido al designar al Síndico suplente se lo dotó de idénticos deberes que la titular, debiendo en consecuencia cumplir con los plazos fijados. El informe individual, conforme las constancias de autos, fue presentado en fecha 19/10/18 -según cargo de recepción del Juzgado-, proveído a fs.717 y cumplimentado lo requerido a fs. 721 se lo tuvo por presentado en tiempo y forma. Respecto del mismo no cabe realizar ningún tipo de objeción atento lo dispuesto a fs. 609 y 717, además que el síndico fue notificado de la sentencia de la Cámara de Apelaciones el 30/10/18, momento en el que ya se había producido la presentación del informe, por lo que no cabe hacer lugar a la petición de la Sindico de permitirle evaluar o formular modificaciones al mismo, pues fue realizado conforme las atribuciones conferidas al Síndico suplente, pudiendo la Cra. Vecchi disentir con el criterio de aquel, pero no por ello pretender invalidar o cuestionar sus conclusiones, las cuales serán materia de tratamiento por la suscripta al tiempo del pronunciamiento en los términos del artículo 36 de la ley falencial. 3.2.b) Que en fecha 26/11/18 el Síndico Suplente presentó el Informe General, esto es, y conforme lo advertido por la Síndico Titular, mucho tiempo antes del vencimiento del plazo fijado por el art. 39 de la LCQ para su presentación -30 días después de la presentación del informe individual-. El mismo fue presentado no obstante encontrarse pendiente de dictado la resolución respecto de la verificación de los créditos del art. 36 de la LCQ, a más de encontrarse notificado del levantamiento de la cautelar de suspensión. Por ello, mal podía conocer ciertos elementos constitutivos del informe atento que todavía no me había pronunciado respecto de la verificación de créditos y menos aún podía proceder a clasificación de los acreedores sobre una base veraz, atento las numerosas impugnaciones realizadas en diferentes legajos de acreedores. El informe general es particularmente relevante para el posterior resultado del acuerdo preventivo. No solo por ser una guía para los acreedores respecto de la conducta de los concursados tanto presente como pasada, las vicisitudes económicas y financieras de su negocio como las posibilidades de cumplimiento que tendrá la propuesta de acuerdo que deben votar, sino que por sobre todo tiene influencia sobre la decisión futura que tomará la sentenciante, al tener que resolver sobre la homologación o rechazo del acuerdo (pag.233 tomo II- Ley de Concursos y Quiebras- Rivera-Roitman-Vitolo). Por tal motivo y ante todas las cuestiones a considerar previo al dictado de la resolución del artículo 36 de la ley falencial, el Síndico suplente, debió aguardar para la presentación del mismo, atento su trascendencia. En tal sentido corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del Informe del Art. 39, efectuado por la Síndico y el Acreedor Vidoni y la fijación de nueva fecha para la presentación del mismo, 30 días de notificado de la presente resolución. Que lo resuelto respecto de estos puntos se condice con lo dispuesto en los Exptes. N° G-2VR-3-2018, G-2VR-4-2018, G-2VR-5-2018, donde también la Sindico ha replicado el pedido. 4) En razón a como se resuelve los planteos anteriores, atento el estado de autos, corresponde me pronuncie conforme el artículo 36 de la Ley N° 24522. Por ello, resolveré las cuestiones relativas a los créditos de los acreedores, aclarando que la presente se hará extensiva a los créditos insinuados en los concursos de los garantes -Exptes. N° G-2VR-3-2018, G-2VR-4-2018, G-2VR-5-2018- por lo que la presente resolución se adjuntará en copia en los respectivos expedientes. Que en fecha 19/10/18 se presenta el Síndico Suplente Cr. Diego Pérez García, adjuntando copias de los informes individuales respecto de la concursada y sus garantes. En fecha 31/10/18 se tiene por presentado en tiempo y forma el informe individual sucesivamente en los expedientes de la concursada Exportadora Vidoni S.A. y sus garantes Bova, Bova Lopez y Jankunas. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 32 de la LCQ, habiéndose puesto a consideración con los respectivos legajos individuales; corresponde aquí resolver sobre la procedencia y alcances de la solicitudes formuladas por los acreedores; considerando la investigación y constataciones realizadas por el órgano concursal, cuyas pautas liquidatorias y conclusiones generales comparto y a las que me remito en honor a la brevedad; y puesto que en esta instancia se efectúa un juicio de verosimilitud respecto de la existencia y legitimidad de las acreencias en el marco sumarísimo que el trámite impone, existiendo la posibilidad de realizar una investigación acabada en la etapa de revisión prevista por el Art. 37 de la norma concursal.- Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que es facultad de la aquí sentenciante resolver sobre la procedencia de la verificación o admisión o inadmisión en su caso de los créditos insinuados (?Concursos y Quiebras? Dres. Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, Edt. Astrea, 8va. Edición, pág. 144). Por ello que los créditos presentados y que no hayan sido observados ni impugnados en plazo legal serán considerados verificados (?Concursos y Quiebras, Ley 24522 Comentada y Concordada?, Dr. Pablo C. Barbieri, Editorial Universidad, Edición 2006, pág. 140).- Se receptan asimismo las readecuaciones realizadas por el Síndico a los créditos en cuanto a los intereses aplicados habiendo efectuado el órgano concursal la constatación y compulsa de la documentación y revisado los cálculos aplicados en los pedidos de verificación. Asimismo, se considera procedente la revisión de las liquidaciones por venta de fruta, ajustándolas a los valores de mercado a la fecha de realización del informe individual. Dable es dejar asentado que de incorporarse en las acreencias verificadas o declaradas admisibles el arancel del Art. 32 de la ley falencial, la jurisprudencia ha sostenido que ?Debe ser advertido, que del hecho de que el arancel (art. 32 ley 24522) se adicione al monto del crédito cuya verificación se peticiona, no se sigue que lo sea adoptando la misma condición del crédito que se pretenda insinuar, es decir, el monto del arancel no será privilegiado o quirografario según lo fuera aquél. En efecto, el pago del arancel da lugar al nacimiento de un crédito postconcursal que queda comprendido en los términos del art. 240 LCQ, es decir, como gasto de justicia. De ahí que el pedido de verificación deba hacer la distinción. Lo anterior sirve también para excluir el monto del arancel del cálculo relativo al cómputo de las mayorías relacionadas a la consideración del acuerdo que ofrezca el deudor.? (Conf. Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T* 1, pág. 689). (Voto del Dr. Sodero Nievas)? (Ref.: Número de Texto: 18374. STJRNSC: SE. 80/07. ?Asociación Mutual Valle Inferior s/ Propuesta de Pago y aceptaciones s/ Casación?; Expte. Nº 21527/06-STJ. Fecha: 23-04-07. Mag.: Sodero Nievas, Balladini y Lutz (en abstención). Publicado en Lex Doctor).- Para mayor organización seguidamente trataré por separado a los acreedores de la concursada y de los garantes. 5) ACREEDORES DE EXPORTADORA VIDONI S.A. 5.1) En primer término y compartiendo criterio aplicado por el Síndico designado en autos, adelanto que consideraré verificados aquellos créditos que carezcan de observaciones, ellos son: -AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (Leg.3) $7166,57 (comprensivo de intereses) Quirografario. -METALURGICA RIO NEGRO S.R.L. (Leg.16) $36.455,16 (comprensivo de capital $35.982, con más intereses por $473,16, debe adicionarse el arancel del Art. 32 LCQ $950) Quirografario. -MOGASA S.R.L. (Leg.17) $99.115,04 (comprensivo de capital con más arancel del Art. 32 LCQ) Quirografario. -PAGLIARICCI HORACIO (Leg.19) $408.927,15 (comprensivo de capital $402.333,75, intereses de $5.643,40, más arancel de $950. con más arancel del Art. 32 LCQ) Quirografario. -PINCEN S.A. (Leg.23) $112.195,88 (comprensivo de capital $108.953,50, los intereses de 42.292,38, con más arancel del Art. 32 LCQ $950) Quirografario. -PROPEL S.A. (Leg.24) $152.451,80 (comprensivo de capital, con más arancel del Art. 32 LCQ $950) No especifica carácter por lo que se considera quirografario, -SUC. GONZALEZ HERIBERTO (Leg.28) $209.378,86 en concepto de venta de fruta (comprensivo de capital, con más arancel del Art. 32 LCQ $950) Quirografario. -TEIXE PABLO Y MARIELA S.H. (Leg.29) $1.111.388,37 (comprensivo de capital, con más arancel del Art. 32 LCQ $950) Quirografario. 5.2) Declararé verificado con privilegio general y especial según corresponda los créditos insinuados por: 5.2.a) Privilegio Especial: -AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (leg.3): crédito por Impuesto a los Ingresos Brutos, régimen general por $18.411,18. No le corresponde abonar arancel. 5.2.b) Privilegio Especial Eventual: -CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (Leg.34) $ 732.996 comprensivo de capital, intereses, impuestos y gastos, con más el arancel de $950. 5.2.c) Privilegio General: -CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO (Leg.6). $41.805,94 comprensivo de capital (por aportes sindicales), con más el arancel de $950 con privilegio art. 246 inc. 2. 5.3) A continuación, me expediré respecto de los créditos insinuados y que han sido observados o impugnados: +AGROPECUARIA NATALINI S.R.L. (Leg.1): Se presenta el representante de la firma e insinúa crédito por venta de plaguicidas y fertilizantes por la suma de $433.217,94. El acreedor Norberto Vidoni realiza observaciones y manifiesta que los productos objeto de la operación no forman parte del objeto societario de Exportadora Vidoni SA, indicando que son propias de la actividad agraria y no forma parte de la misma. A su turno el Síndico designado en autos destaca que del análisis de la cuenta corriente de la concursada le efectuó compras a Agropecuaria Natalini SRL desde octubre de 2017 en adelante, hasta la fecha de presentación, con la base facturas y recibos, si bien el acreedor no adjunta remito de las operaciones considera que las operaciones fueron realizadas. Más allá del planteo del objeto social, aconseja no verificar $10.000 correspondientes al cheque N° 31039317 del Banco de La Pampa rechazado por no pagado, cuyo monto no se pudo identificar con recibo ni factura de mercadería, por lo tanto, aconseja verificar como crédito quirografario $423.217,94. Respecto de la cuestión del objeto social, la cual, si bien fue observada por el Síndico, no fue obstáculo para su dictamen, quedado la compra acreditada con la documentación que fue analizada por la Sindicatura, descontando el cheque rechazado, corresponde admitir la operatoria atento que se encuentra acreditada la causa. Por lo que compartiendo el criterio del Síndico corresponde declarar el crédito admisible por la suma de $423.217,94 con más el arancel de $950. +AMADINI, LUIS FERNANDO (Leg.2) Se insinúa crédito por venta de fruta por la suma de $55.298,00. El acreedor Norberto Vidoni observa que se le entregó al Sr. Amadini un comprobante equivalente al valor de una factura, pero la liquidación de venta tiene fecha 22/03/2018 y el talonario esta impreso el 04/04/2018 es decir con posterioridad a la presentación en concurso, esto evidencia dos situaciones, o la inexistencia real de causa o su naturaleza postconcursal. A su turno el Síndico designado en autos informa que los cheques correspondientes a la operación fueron depositados en una cuenta que no corresponde a Amadini Luis Fernando, y fueron rechazados por la existencia del concurso preventivo. No se pudo verificar la CUIT informada en la liquidación. No se pudo constatar el ingreso de la fruta con los remitos correspondientes. Por tal motivo aconseja no verificar el crédito. A más de lo expresado por el Síndico, es necesario destacar que no consta en el legajo del presentante, escrito alguno dirigido al Síndico donde se aclare el monto a verificar, causa de su crédito, ni privilegio invocado, no cumplimentado de esta forma los requisitos del art. 32 de la Ley de Concursos. Sólo se adjunta documental, la cual no es suficiente a fin de acreditar la existencia del crédito y resulta confuso su análisis. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case ?Collon Cura? adoptando la postura del Sr. Procurador General de la Nación ha dicho de un modo expreso lo siguiente: ?? Cabe destacar que el destino de la citada verificación, que conforme reza textualmente la norma, produce los efectos de la demanda judicial, es acreditar la existencia del crédito, y para ello, por la naturaleza de dicho procedimiento, se admite todo tipo de prueba y se requiere del pretensor la justificación del contenido de su petición, no sólo a través, si lo hubiera, de un título hábil que reúna los requisitos formales, sino de la acreditación de la causa que dio origen al título que justifica el crédito, es decir que su objeto no es un mero trámite de verificación formal sino de determinación de la real existencia del crédito??. Por tal motivo, no reuniendo los recaudos mínimos de formalidad requeridas por la ley, corresponde declarar no adminisible la insinuación efectuada. Siguiendo el criterio de Sindicatura, no haré lugar al presente crédito declarándolo no admisible. +BANCO DE LA PAMPA S.E.M., (Leg.4) Se presentan los Dres. Luis Gustavo ARIAS, María Silvina ZUBELDIA y Adrián Gustavo SAGGINA en su carácter de apoderados de la entidad bancaria e insinúan su crédito contra la concursada por $1.460.050,69 comprensivo de capital, intereses, impuestos y gastos, con carácter quirografario. Dicho monto surge de un saldo deudor de cuenta corriente por la suma de $924.809,82; un contrato de mutuo cuyo capital adeudado asciende a la suma de $224.487,94; y un mutuo cuyo capital adeudado asciende a la suma de $310.752,93. El acreedor Norberto Vidoni impugna el saldo deudor de la cuenta corriente por considerar que no se acredita la causa de la obligación, no se adjunta la documentación que fundamente el acuerdo brindado al concursado; solo se acompañan resúmenes de la cuenta corriente que muestra la evolución de una deuda que no tiene origen cierto. Plantea dudas respecto de los movimientos en la cuenta corriente de operaciones de exportación por acreditación de fondos, cuyas operaciones ignora si son anteriores o posteriores a la presentación en concurso. Además, indica que con fecha 03 de mayo de 2018, el banco deja la cuenta en cero, con la leyenda ?préstamos comerciales?, hace referencia al comprobante N°5907443, planteando la duda sobre las supuestas nuevas condiciones bancarias del concursado. El síndico designado considera que los movimientos realizados se reflejan en los extractos bancarios, por lo tanto, aconseja verificar $1.460.050,69 más el arancel ($950) del art. 32 de la ley 24.522, con carácter quirografario. A fs. 724 del expediente se presenta el Dr. Arias a fin de impugnar el informe individual correspondiente al Banco de La Pampa a fin de aclarar un error de cálculo por parte del Síndico, debiendo verificarse por la suma de $1.461.000,69. En relación a la impugnación realizada por el acreedor Vidoni, debo decir que conforme la doctrina se ha dicho que ?para verificar el crédito proveniente de un saldo deudor registrado en una cuenta corriente bancaria, no se acredita la causa con la solicitud de cuenta corriente y el certificado expedido por el banco en los términos del art 793 del Código de Comercio de la Nación -hoy derogado, la aclaración me pertenece- sino que es carga del verificante acompañar los resúmenes de cuenta y demás extractos de los que resulte el movimiento de las operaciones que conformaron el saldo hasta la fecha de su cierre....? (Rivera- Roitman-Vítolo- Ley de Concursos y Quiebras Tomo II- pag. 47). En tal sentido, obran en el legajo del acreedor la solicitud de apertura de cuenta corriente, certificado de deuda y el detalle de las operaciones realizadas (resúmenes de cuenta) y la justificación del saldo insinuado a los efectos de la verificación hasta la fecha de apertura del concurso. La jurisprudencia expone ?...como consecuencia de la autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria el mismo es la causa fuente de la obligación, y no las operaciones que individualmente se reflejan, no procediendo por lo tanto, hacer cargar sobre el banco acreedor la prueba respaldatoria de cada uno de los asientos de la cuenta corriente bancaria a los fines de la verificación del crédito de su saldo deudor, pues se acompañan los resúmenes de cuenta y no se acredita que ellos no hayan sido oportunamente enviados u objetados por le titular concursado (conf. Heredia, p.,?Tratado exegético de derecho concursal? Buenos Aires, 2000, t. 1, p. 692) Centurión de Rizzo María s/Quiebra s/Incidente de verificación por Citibank NA. 25/07/2008. Lex Doctor.- Que comparto el criterio del Síndico, y con la aclaración efectuada por el letrado apoderado del acreedor declararé admisible el crédito por la suma de $1.461.000,69 con carácter quirografario. +CARBAJO VICENTE, (Leg.5) Se presenta Vicente Carbajo a fin de solicitar se proceda a verificar su crédito contra la concursada por la suma de $6.962.854,80, como acreedor quirografario por el concepto de compra de fruta y servicio de frio, temporada 2017. Se presenta el acreedor Norberto Vidoni a formular observaciones y manifiesta que viene a impugnar la demanda verificatoria impetrada por la firma Carbajo Vicente exponiendo que: a) la insinuante solicita la verificación de un crédito quirografario por la suma de $6.962.854,80 originado en cuenta corriente que mantuvo dicha firma en concepto de compra de fruta y servicios de frio de la temporada 2017 aclarando que la factura 0004-00000632 de fecha 20/03/2018 por $2.762.500,00 corresponde a venta de fruta y la factura 0004-00000633 de fecha 23/03/2018 de $4.049.255,32 a servicios de frio. Le resulta sospechoso y cuestionable que el saldo de cuenta corriente que acompaña en la presentación al 27/12/2017 la concursada tenía un saldo de cuenta corriente a su favor con Carbajo Vicente de $151.099,48 es decir que no habían facturas pendientes de pago y después se crean dos facturas millonarias dos días antes de la presentación en concurso contraviniendo no solo la ley concursal sino toda la normativa fiscal respecto del tiempo o momento oportuno generador del hecho imponible. Que a todo evento hace saber que la factura 0004-00000633 de fecha 23/03/2018 por $4.049.255,32 corresponde al servicio de frio que dice claramente en su encabezado que el periodo facturado es desde el 01/01/18 hasta el 23/03/18 por lo que no corresponde afectarla ya que la empresa Carbajo Vicente no presenta comprobante alguno del periodo que justifique semejante monto del servicio por solo 3 meses. Peticiona su rechazo habida cuenta que de la supuesta deuda que origina la operatoria no solo resulta inexistente para la empresa si no que su causa no se encuentra debidamente probada. Compara con las tarifas de otras empresas de la zona. Solicita el rechazo atento la inexistencia de la deuda para la empresa y su causa no se encuentra probada. El síndico a su turno, aconseja verificar $6.811.755,33 correspondiente a las facturas 633 y 632 con los correspondientes remitos venta de fruta y servicio de empaque, con lo cual concluye que la operación se realizó. Mas el arancel de $950 dando un monto totalizador de $6.812.705,33. Analizando lo documenta aportada a estos obrados y teniendo presente el análisis que realiza el Síndico; adelanto que admitiré el crédito insinuado en los términos aconsejados por Sindicatura. +COLUCCI ANGEL (Leg.7): Se presenta Ángel Colucci a fin de solicitar la verificación de crédito a tal fin adjunta liquidación de venta por la suma de $235.000,00 y remitos de salida de fruta de frio de fecha 28 y 29 de enero y 08 y 09 de febrero de 2018; cheques rechazados del Banco de La Pampa y listado de cheques no recuperados (N° 30927534/535/536/537/538/539). Se presenta el acreedor Vidoni a fin de impugnar la demanda verificatoria alega que la liquidación presentada corresponde al 22/03/2018 es decir, un día antes de la presentación del concurso. Manifiesta que se trataría de un crédito inexistente, advirtiendo intencionalidad del concursado. A su turno el Síndico informa que los remitos no son oficiales, no reflejan salida de fruta de la chacra, solo salida de frío, que no se puede asociar con el productor, sumando esto a la observación, aconseja no verificar el crédito. En consecuencia y no encontrándose debidamente acreditada la causa del crédito pretendido y coincidiendo con lo expresado por el Síndico declararé el crédito inadmisible. +CORUPEL S.A. (Leg.8) Se presenta Daniela Mabel Ríos Valdés en su carácter de apoderada de la firma y solicita verificación de crédito por la suma de $3.380.000,00 generadas por la vinculación comercial con la Exportadora por venta de mercaderías (provisión de cajas de cartón, etc.). A los fines de acreditar los extremos invocados acompaña documentación respaldatoria de las operaciones (facturas, remitos y recibos). Respecto de este acreedor no fueron formuladas observaciones, no obstante ello el Síndico aconseja no verificar la factura N° 53806 por el monto de $224.028,00 con fecha 26/03 ya que la misma fue fuera del concurso. Que la sumatoria de las demás facturas totalizan una sumatoria de $3.275.300 con más los intereses de $149.705,03 y además de los aranceles ($950) art. 32 de la ley 24.522. Atento lo dictaminado por el Síndico, la naturaleza post concursal de la factura Nº 53806 y analizada que fuera la documental coincidiendo con el criterio del Cr. Pérez, tendré por admitido el crédito por las sumas indicadas por el Síndico. +FERRONI, MARTIN NICOLAS (Leg.9) Se presenta Martín Nicolás Ferroni por derecho propio, solicitando la verificación del crédito por venta de frutas por lo cual se emitieron remitos que avalan la fruta entregada, que detalla 0001-00000768 del 31-01-18 por la suma de $128.356,80 y remito 0001-00000769 del 02/02/18 de $171.142,40 que arrojan un saldo de $299.499,20. Con carácter quirografario. Se presenta el acreedor Vidoni en nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Ferroni Martín Nicolás. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. Que el Síndico determina que no existen argumentos para no reconocer el crédito, en cuanto a la validez de los remitos. Interpreta que los remitos están valorizados a importes excesivos para los valores normales de la temporada 2018, considerando los valores normales por kilo de pera Williams ronda los $4.50 más IVA, por lo que reliquidando la operación aconseja verificar por $245.044,80 con más intereses de $10.894,57 con más el arancel de $950 del art. 32 de la LQC, dando un monto que aconseja verificar por un total de $256.889,35. En primer término, me referiré a la denuncia del acreedor Vidoni -mediante una nota general al síndico -respecto de una supuesta maniobra de la concursada a quien se le atribuye la confección ideológica de sucesivas presentaciones realizadas por varios acreedores que se presentaron a verificar sus créditos. En relación a ello puedo observar que las mismas poseen idéntica estructura en cuanto a la redacción, pero el acreedor que imputa dicha maniobra no ofrece ningún elemento de prueba más que sus dichos para sostener su imputación, por ello no corresponde tener en cuenta lo manifestado. Que a fin de analizar las presentaciones de verificación de créditos solo se hará un análisis de la documentación acompañada a fin de comprobar la existencia de la causa, carácter del crédito y su monto. Lo resuelto para el presente se hace extensivo a los demás casos donde se haya planteado esta cuestión, a saber: J.M. García SRL, Kamada Fernando, Carlos Miguel Luengo, Carlos Machado, Papa Ángela y Peralta Yolanda Teodelina. Concordando con los fundamentos expuestos por el Síndico declararé la admisibilidad del crédito conforme la liquidación realizada por el órgano concursal por la suma de $245.044,80 con más intereses de $10.894,57 con más el arancel de $950 del art. 32 de la LQC, declarando admisible el crédito por un total de $256.889,35. +FERRONI, ANGEL (Leg.10) Se presenta Miguel Ángel Ferroni por derecho propio, solicitando la verificación del crédito por venta de frutas Wiliams, Beure D'Anjou, y manzanas de variedad ?Galaxy? por lo cual se emitieron facturas A0002-00000031 por la suma de $153.376,76 cuyo remito es el N° 001-00000753 y además los remitos N° 0001-00000751 del 23-01-2018 por $128.356,80 y 001-00000752 de fecha 15/02/2018 por $189.618,00 con IVA incluido, que hacen un total de $471.351,56. Con carácter quirografario. Se presenta el acreedor Vidoni manifestando que la insinuante solo ha intentado probar la causa de la obligación con una sola factura de venta sobre el monto que pretende verificar y el resto solo exhibiendo remitos, pero no acompaña documentación contable respaldatoria que pueda relacionarse o cruzarse con lo registrado en la empresa y dado que la prueba estaba su exclusivo cargo, se solicita se impugnen los montos asignados por los remitos. Manifiesta que los remitos presentados no son suficiente prueba ya que carecen de los registros mínimos para constituir un documento que muestren plazos, fecha a partir de la que se exige la deuda o la existencia de un crédito como se sabe la factura es la que registra pone una fecha cierta a la obligación y da un crédito a favor en fecha cierta. Impugna el monto de $317.974,80. El síndico informa que no existen argumentos para no reconocer el crédito ya que la operación se perfecciona con la entrega de la mercadería respaldada por el remito. Interpreta que los remitos están valorizados con importes excesivos para los valores normales de la temporada 2018, considerando los valores normales por kilo de pera Wiliams rinda los $4.50 más IVA y de manzana Galaxy $5.50 más IVA, se procede a reliquidar la deuda respecto de los remitos, no así de la factura. Aconseja verificar un total de $432.304,47 ($418.841,96 más 12.512,52 de intereses y $950 de arancel). Que resulta acertado el criterio del Síndico respecto de la necesidad de adecuar los valores por la venta de fruta a los valores promedio vigentes para la temporada 2018, para todos los acreedores, por lo cual coincido con la propuesta de reliquidación realizada, teniendo por admisible el crédito por la suma indicada por el Síndico en su dictamen. +J.M. GARCIA S.R.L. (Leg.11) Se presenta el Sr. Julio Mar García en su carácter de apoderado de JM GARCIA SRL, acreditando personería con poder amplio de administración y copia del contrato social. Insinúa su crédito en carácter de quirografario, teniendo su origen en la venta de fruta (pera Williams) por la suma de $442.000,00 en base a la emisión de factura N° 0002-00000044. Solicita verificación y que se le adicione al valor del crédito el monto del arancel del art. 32. Se presenta el acreedor Vidoni a través de nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos J.M. García SRL. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. A su turno el Síndico expone que teniendo en cuenta la documentación recabada, y que los remitos corresponden en cantidad a la factura, pero que la factura es de fecha posterior a la presentación en convocatoria, y los remitos anteriores, aconseja verificar $442.950 (en concepto de capital sin intereses con más el arancel de $950). Atento lo resuelto para el acreedor Martín Nicolás Ferroni; y siendo suficientes los remitos agregados en autos para probar la causa; se llega al convencimiento de la existencia del vínculo comercial ente las partes, concordando con los fundamentos vertidos por el Síndico, adelanto que en tal sentido resolveré.- +KAMADA, FERNANDO (Leg.12) Se presenta Fernando Kamada, por derecho propio e insinúa su crédito en carácter de quirografario, por la venta de 88.883 kg de peras variedades varias. En razón a dicha relación comercial, tiene una liquidación de venta N°0010-00000104 emitida por Exportadora Vidoni S.A. con fecha 22-03-2018, por $291.700 a lo que se le debe sumar el arancel art. 32 LCQ. Se presenta el acreedor Vidoni a través de nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Kamada Fernando. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada y se adjunta liquidación que fue impresa con posterioridad a la fecha indicada en el comprobante. El Síndico informa que no se condice la liquidación de venta con los remitos adjuntados, los remitos son del 2017 y la liquidación del 2018, practica no habitual, sumado a eso, la liquidación tiene una fecha anterior a la de la impresión de la misma. Aconseja no verificar. Corroborado los extremos destacados por Sindicatura y coincidiendo en su apreciación; no haré lugar a la verificación de crédito y lo declararé inadmisible. +LUENGO CARLOS (Leg.13) Se presenta Carlos Miguel Luengo por derecho propio y solicita verificación de su crédito por servicio de rectificación del motor marca Nissan del autoelevador Toyota. En tal sentido emitió facturas N°0002-00001466 por $45.470,00 de fecha 09-03-18; N° 0002-00001467 de fecha 09-03-18 por $15.800,00 y N° 0002-00000814 por $4.400,00 de fecha 16-03-18. Por estas operaciones recibió cuatro cheques, tres de $15.000,00 y uno de $14.292,11. Que con más la retención del IVA sufrida por $6.417,89 se emitió recibo N° 0001-00000814 con fecha 20-03-18 por $65.710,00. El saldo adeudado luego de la detracción de los cuatro cheques no cobrados y considerando la retención del IVA, es de $59.292,11 a lo que debe sumarse $950,00 por arancel de verificación. En carácter de quirografario. El acreedor Norberto Vidoni a través de nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Carlos Miguel Luengo. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. El Síndico considerando la información recabada y los registros contables de la concursada considera pertinente la verificación del crédito dando un monto de $65.710 más intereses por un monto de $779,24, más el arancel $950 del art. 32 de la LCQ, lo que hace un total de $67.439,24. Coincidiendo éste Tribunal con los fundamentos vertidos en su informe por el informe ut-supra expuestos, y atento lo resuelto para el acreedor Martín N. Ferroni; procederé a declarar admisible el crédito insinuado por el acreedor.- +LUSAMA S.R.L. (Leg.14) Se presenta Miguel Ángel Ferroni, en carácter de gerente de la firma que acredita con copia de contrato social que acompaña. La causa del crédito es una venta de frutas (peras y manzanas). Se emitieron remitos valorizados por la suma total de $1.645.742,80, solicitando que se aconseje verificar por tal monto con más el arancel del art. 32 de la Ley de Concursos. El crédito es de carácter quirografario. El acreedor Vidoni realiza observaciones al crédito insinuado por LUSAMA SRL, impugna la verificación del crédito por considerar que no ha probado la causa de la obligación cuyo monto pretende verificar, solo exhibiendo remitos que lleven la firma como recibidos de la concursada; pero no se acompaña documentación contable respaldatoria o que se pueda cruzar con el registro en la empresa y dado que la prueba estaba a su exclusivo cargo. Expone que los remitos no son suficiente prueba porque carecen de los registros mínimos para constituir un documento que muestren plazos, fecha a partir de la que se exige la deuda o la existencia de un crédito, como se sabe la factura es la que registra, pone una fecha cierta de la obligación y da un crédito a favor en fecha cierta. El síndico en su dictamen considera válidos los remitos, aunque teniendo en cuenta los valores de la temporada 2018, los importes son abultados por lo que considera verificar un monto totalizador de $1.246.661,00 con más intereses por $435.332,00 y un arancel de $950,00. Por lo cual aconseja verificar por la suma de $1.282.943,86. Siendo congruente con lo ya resuelto para los acreedores precedentes; considerando lo dictaminado por el Síndico y la reliquidación del crédito; declararé admisible el crédito por el importe aconsejado. +MACHADO, CARLOS (Leg.15) Se presenta Carlos Machado por derecho propio. Insinúa su crédito por la venta de frutas (peras y manzanas). Por la operación comercial se emitieron facturas por las mismas fueron recibidos cheques que no fueron presentados al cobro en virtud a la apertura del concurso. El saldo arroja la suma de $183.000,00. El crédito es de carácter quirografario. Solicita que se adicione el monto del arancel. Formula observaciones el acreedor Vidoni a través de una nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Carlos Machado. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. El síndico informa que, verificada la documentación disponible, aconseja no verificar el crédito, en virtud de que los remitos no son emitidos por imprenta, lo que implica no tener certeza sobre la veracidad de los mismos en cuanto a fechas y datos básicos. Asimismo no se adjuntan recibos de los cheques que se pretenden asociar a la operación. Que, analizada la documentación aportada por el insinuante y coincidiendo con las observaciones realizadas por el Síndico; tendré por inadmisible el crédito insinuado. +NATURA S.A. (Leg.18) Se presenta Roberto Pecini en carácter de presidente de Natura SA a fin de solicitar la verificación de su crédito, por la suma de $1.907.845,18. Las causas del crédito son facturas presentadas e impagas por el concursado a la fecha, originadas en las entregas de frutas frescas de calidad para ser comercializadas en los mercados (N° 0002-00000081 de fecha 08/06/2018; N° 0002-00000077 de fecha 21/03/2018; remitos demostrativos de las entregas y retiros de fruta, de propiedad de Natura SA (0001-00003075, 0001-00003130, 0001-00003133, 0001-00003134; del frigorífico Agro French SA de Gral. Roca (0001-00004948, 0001-00004941, 0001-00004940, 0001-00004937,0001-00004933, 0001-00004913, 0001-00004912); remitos demostrativos de la entrega de fruta desde la chacra que trabajaba Natura SA en la localidad de Cervantes al establecimiento de Exportadora Vidoni SA en la ciudad de Ing. Huergo; intereses por atrasos en los pagos, expresado en planilla de cálculos que ascienden a la suma de $62.263,42 con el IVA correspondiente y el importe de arancel de verificación por la suma de $950,00. Reconoce un crédito de carácter quirografario y acompaña documental. Realiza observaciones el acreedor Vidoni Norberto, manifiesta que el crédito que se pretende corresponde a dos facturas practicadas Nº0002-00000077 de fecha 21/03/2018 por $663.000,00 y otra factura Nº 0002-00000081 de fecha 08/06/2018 por un monto de $1.243.895,18 que es claramente posterior a la presentación del concurso por lo que impugna dicha factura. El síndico informa que parte de la operación queda fuera de los plazos de presentación del concurso, respecto de los remitos de salida de la chacra Nº 0001-00003130, 0001-00003133, 0001-00003134, también de la factura Nº 0002-00000081 de fecha 08/06/2018. Se reliquidó el precio de la temporada del remito Nº 3075 de pera Wiliams, por ajustado a un valor normal de temporada lo que da un precio de $201.600 más IVA. Con lo cual la sumatoria de capital es de $1.249.350, con más IVA $135.906, intereses por $113.787,49, más IVA de los intereses $23.895,37 más el arancel de $950 del art. 32 de la LCQ. Se advierte que del análisis de la documental acompañada tras la sumatoria de los rubros de las diferentes operaciones -luego de descontar las sumas post concursales- la suma es de $1.294.350, evidenciando un error de tipeo en la sumatoria del capital, dado que la suma correspondiente al IVA de la operación es correcta ($135.906,00). Respecto de los intereses, existiendo una diferencia sustancial entre el liquidado por la insinuante y lo calculado por el órgano concursal, no existiendo constancias de cual ha sido utilizada por el Cr. Pérez García, procederé a reliquidarlo conforme la tasa de interés de la página del Poder Judicial arrojando una suma de $51.686,67, correspondiendo un IVA por los intereses de $10.854,20. Por tal motivo solo admitiré el crédito por $1.493.746,87. +PAPA ANGELA (Leg. 20) Se presenta Angela Papa por derecho propio e insinúa un crédito en concepto de venta de fruta, por lo cual se emitieron facturas Nº0001-0000164 por $30.000,00 con fecha 18/12/17 y Nº 0001-00000165 por $40.000,00 de fecha 21/03/2018, operaciones por las que se recibieron tres cheques, dos de $30.000,00 y uno de $26.146. El saldo adeudado, luego de la detracción de los tres cheques no cobrados es de $70.000. El crédito es de carácter quirografario y solicita se le adicione el arancel de $50,00. Mediante nota general el acreedor Vidoni Norberto indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Papa Ángela, además insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. El Síndico informa que los remitos como el resto de la documentación son insuficientes para acreditar la operación por lo que aconseja no verificar. Es dable citar aquí que ?La verificación de créditos tiene por finalidad obtener el reconocimiento de las acreencias a fin de que sus titulares sean considerados como acreedores de la concursada, quienes deben indicar la causa de la deuda... La apelación se reduce a cuestionar lo resuelto a una de las facturas mencionadas; documento que, si bien constituye un medio de prueba de la celebración del contrato de compraventa, tratándose de un documento emanado del vendedor resulta necesario que se acredite la recepción por parte del destinatario y su aceptación expresa o tácita, por lo que generalmente se completa el remito, documento donde consta la entrega y recepción.... en autos no se hizo lugar a la verificación ante la falta de prueba tendiente a acreditar la entrega de la mercadería...?. Ref.: "FECOVITA vs. EL CHANGO SUPERMERCADOS S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA". Tomo IV, fs. 557. Fecha: 03/10/00. Jurisprudencia de la Provincia de Salta. Lex Doctor. También: ?Para que proceda una pretensión como la aquí planteada (pago de precio de compraventa de mercadería) es necesario acreditar tanto la existencia de la operación en si, como la entrega de la mercadería que fuera su objeto. Es sabido que la prueba por excelencia de tales extremos está constituida por las facturas y los remitos, sin embargo, su ausencia no impide de modo insuperable acreditar el contrato?. Ref.: Cámara Civil y Comercial Común, Sala 2. Dres. Moisa, Leone Cervera. ?DISTRI SIXMA S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION?. Sentencia N° 521, del 29/09/2014. Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán. Lex Doctor.- Atendiendo a la falta de documentación presentada por quien insinúa el crédito -por ejemplo remitos- dado que solo se acompañan presupuestos sin formalidad alguna-, no habiéndose acompañado constancia del rechazo de los cheques mencionados (resúmenes de cuenta o copia de las cartulares con constancia de rechazo bancario), no siendo suficientes lo presentado para acreditar la existencia de la acreencia insinuada ni su causa; compartiendo el criterio del Síndico declararé inadmisible el crédito. +PARAVANO ANIBAL (Leg. 21) Se presenta Aníbal Gerardo Paravano, por derecho propio y solicita la verificación de su crédito que tiene su origen en la venta de frutas (pera Wiliams). En razón a dicha relación comercial, se emitieron remitos que avalan la entrega de fruta y las facturas que se detallan: Facturas Nº 0002-00000001 de fecha 21-03-18 por la suma de $132.600,00 remitos R-00000002 de fecha 13-06-2018 por $331.500,00. Que, si bien la fecha indicada está fuera de la apertura del concurso, la fruta ingresó con fecha anterior a la misma tal lo prueba los remitos R 0001-00000229 de fecha 21-01-2018; Nº 0001-00000230 de fecha 22-01-18 y Nº 0001-00000231 de fecha 24-01-2018. El importe que arrojan las facturas es de $464.100,00. Que el crédito es de carácter de quirografarios. A lo que solicita se le adicione el arancel de $50,00. El acreedor Vidoni formula observaciones afirmando que el monto de $331.500,00 es claramente posterior a la presentación del concurso por lo que impugna la factura de fecha 13/06/2018 por ser un crédito post concursal. El Síndico informa que de la documentación analizada surge que la totalidad de los remitos indican el perfeccionamiento de la operación anterior a la fecha de la presentación del concurso, aunque la factura Nº 00002-0000002 es de fecha posterior a la presentación del concurso, siguiendo el criterio de que la operación se perfeccionó dentro del plazo, aconseja verificar el crédito por un importe de $464.100, más intereses por $232,49 , más el arancel de $950 lo que hace un total de $465.282,49. En éste caso disiento con lo expresado por el Síndico, pues los extremos acreditados con el remitos R-00000002 hacen a un crédito post concursal. En lo restante se comparte el análisis, argumentos y cálculos vertidos por el Síndico interviniente; por ende, procederé a declarar la inadmisibilidad del crédito de $331.500,00; y admitiré el crédito por la suma de $133.782,49 y en el caracter aconsejado. - +PERALTA YOLANDA TEODELINA, (Leg. 22) se presenta por derecho propio solicitando la verificación de su crédito por venta de 10.000kgs. de pera Williams por lo cual se emitió una factura Nº 0001-00000101 por la suma de $50.000,00. Solicita ser tenido como un crédito quirografario y se le sume el arancel de $50 en concepto de arancel. El acreedor Vidoni impugna a través de una nota general indica que existe una misma literalidad textual de varios acreedores entre ellos Peralta Yolanda Teodelina. Insinúa que fueron confeccionadas ideológicamente por la concursada. Analizada que fuera la documentación por el Síndico considera insuficiente la documentación disponible para probar la operación, por lo tanto, aconseja no verificar el crédito. Por lo antes expuesto, resulta aplicable el mismo fundamento que a la insinuante Angela Papa, por lo que adelanto que no haré lugar a la acreencia pretendida. +RECARTE QUESADA S.R.L. (Leg. 25) Se presenta Santiago Nilo Hernández en su carácter de apoderado de la firma Recarte Quesada SRL solicitando la verificación de su crédito por la suma de $ 2.476.709,69 por compra de insumos -venta de materiales de empaque. Que por tal operación se emitieron facturas las cuales se encuentran impagas y los cheques rechazados. Expone que existe un detalle de cheque que se acompaña y por el cual su mandante ha generado una nota de débito Nº 234 por $630.000,00 estos cheques no se acompañan en virtud de que se encuentran en poder de proveedores de su mandante y no han sido recuperados siendo que la mayoría de los mismos tienen fecha de vencimiento posterior a la presente. Acompaña poder y resúmen de cuenta, recibos, facturas y remitos. Impugna el acreedor Vidoni manifestando que el crédito de que se trata, adolece que cierta factura ejemplo la Nº 0002-00005109 por $ 53.627,20 posee fecha post concursal, es decir posterior a la presentación en concurso. Al tiempo de realizar su análisis el Síndico advierte que teniendo en cuenta la documentación recabada, acreditan con facturas y remitos operación realizada por $2.495.726,64. Que la factura 0002-00005084 por un monto de $18.510,58, la factura 0002-00005109 por un monto de $53.627,20, la factura 0002-00004953 por un saldo de $266.780,80, factura 0002-00005043 por $11.313,50, la factura 0002-00005104 por $224.576 y la factura 0002-00005135 por $3.760,68 son todas de fecha post concursal dando un total de $578.568,76 las cuales corresponde restar. No corresponde el cálculo de intereses teniendo en cuenta que los pagos estaban previstos a la fecha. Que conforme lo expuesto por el Síndico, y atento el carácter post concursal de parte de la documentación acompañada, corresponde declarar admisible el crédito por la suma de $1.917.157,88 a lo que debe adicionarse el arancel de $950; declarando inadmisible la restante acreencia insinuada. +RODRIGUEZ JUAN JOSE (Leg. 26) Se presenta por derecho propio y solicita la verificación de su crédito por venta de plantas frutales por la cual se emitió factura N° 0001-00001008 por la suma de $399.300,00. De carácter quirografario. Que solicita verificar por $180.000,00 que corresponden al saldo de la factura emitida y detallada, que surge de detraer los pagos recibidos. A ello, indica, se le debe adicionar la suma de $50,00 en concepto de arancel de verificación. El acreedor Norberto Vidoni, manifiesta que el crédito de que se trata tiene causa y título anterior a la presentación, acompañando como única prueba de la existencia de la supuesta acreencia, sólo dicha factura con un saldo impago de $180.000,00 que es lo que pretende verificar. El acreedor observa que el crédito de que se trata adolece de una evidente connivencia con el concursado y una clara intencionalidad de abultar el pasivo ya que como se puede ver la factura corresponde a la venta de plantas frutales para replantar una chacra que la empresa no declara tener. Hace saber que la factura no corresponde afectarla a Exportadora Vidoni SA ya que la empresa solo se dedica a acondicionar y conservar frutos frescos y en ningún lado posee como bienes declarados chacras en su patrimonio, por lo que no corresponde afectar dichas compras a la empresa. Expresa que intenta la insinuante obtener el reconocimiento de la legitimidad de la antedicha acreencia, cuyo rechazo liso y llano peticiona, habida cuenta de que la supuesta deuda que origina la operatoria antes descripta, no solo resulta inexistente para la empresa, sino que su causa no se encuentra debidamente probada. En su informe el Síndico dice que de la solicitud presentada no se pudo constatar la entrega de mercadería con los remitos, tampoco los recibos que se indican como pagos de cancelación parcial por lo tanto no se pudo demostrar el perfeccionamiento de la operación, esto implica que aconseja no verificar la operación. Adviértase que conforme la documental obrante en el legajo no surge la existencia de remitos, tal lo señalado por el Síndico, constando únicamente una factura N° 0001-00001008 y un resumen de cuenta con detracción de pagos. Tampoco se adjuntan los recibos enunciados en la liquidación a fin de constatar los pagos efectuados, desconociendo la validez de tales recibos. Que por tal motivo corresponde no verificar las acreencias declarando el crédito inadmisible. +SUC. FRANZEL JUAN (Leg.27) Se presenta Victoria Terbay en carácter de administradora de la Suc. Franzel Juan Victorio y solicita la verificación de su crédito por la venta de 27.000 kg de pera de diversa variedad. Por dicha operación comercial se emitió una liquidación de venta N° 0010-00000102 de fecha 22-03-2018 por $90.000,00 habiendo recibido la cancelación de dicho importe tres cheques de $30.000,00 cada uno, los que no fueron presentados a su cobro. Acompaña remitos que avalan la entrega de la fruta facturada. El crédito es de carácter quirografario. Solicita se aconseje verificar por la suma de $90.000,00 que corresponde a la liquidación de venta impaga con más el arancel de verificación de $50,00. El crédito insinuado es observado por el acreedor Vidoni quien manifiesta que el crédito del que se trata adolece de la mala intencionalidad por parte del concursado ya que entrega a la Suc. Franzel Juan Victorio un comprobante equivalente al valor de una factura, pero la liquidación de venta tiene fecha 22/03/2018 y el talonario está impreso el 04/04/2018 es decir posterior a la presentación del concurso. Por lo cual impugna dicha liquidación. El órgano concursal informa que de la documentación agregada se visualiza remito a nombre de persona individual Antonio Bova y los talonarios fueron impresos con posterioridad a la fecha de confección por lo que aconseja no verificar. Que compartiendo el criterio del órgano concursal no haré lugar a la verificación del crédito, declarando el mismo inadmisible. +TODO AGRO S.R.L. (Leg. 30) Se presenta Pedro Martín Etcheverry en carácter de socio gerente de Todo Agro SRL. Informa que la deuda a cobrar de $74.685,80 surge de las siguientes facturas a) 0004-A-00003219 por un total de U$S 2.910,66 por la provisión de servicios de Harvista en peras, respaldada por remito N° 0001-R-00027707 de fecha 23/03/2017 y Cheklist de confirmación de aplicación N° 40616316 en chacra 355 lotes y 7 para su variedad de pera Wiliams. En pago de la factura la concursada emite 3 cheques del Banco de La Pampa N° 30696537 por $18.000 con vencimiento el 24/04/18, N° 30696538 por $18.000 con vencimiento el 27/04/18 y el N°30696539 por $16.000 con vencimiento el 29/04/18. Dichos valores fueron depositados en fecha 12/12/2017 en el Banco de La Nación Argentina. En fecha 04/05/18 El Banco procede al débito por rechazo de los cheques N° 30696537 y N° 30696538, generando la empresa la imputación de dicho importe en la cuenta de la concursada con más la nota de débito de $522,72 en concepto de recupero de gastos. En fecha 11/05/18 el banco procede al débito por rechazo del cheque N° 30696539 generando la empresa la imputación de dicho importe en la cuenta de la concursada con más la nota de débito de $522,72 en concepto de recupero de gastos. El acreedor Norberto Vidoni impugna la presentación. Hace saber que la factura no corresponde afectarla a Exportadora Vidoni, ya que la empresa Todo Agro SRL está facturando un servicio de Harvista pera por hectárea que es un tratamiento para retardar el maduramiento de la fruta en la planta y es un tratamiento que efectúa la empresa directamente con su equipamiento en la chacra. Que la concursada no ha declarado en su activo la existencia de la chacra 355 lotes 3 y 7. Que la concursada no posee chacra o al menos la ocultó como parte de su activo por lo que no existe causa alguna que justifique este costo o concepto, por lo que no corresponde afectar dichas compras a la empresa por lo que solicita su rechazo liso y llano. Se presenta el Dr. Ignacio Segovia en representación de la concursada y viene a formular observaciones a la presentación verificatoria. Este impugna el tipo de cambio aplicado por el acreedor a la factura presentada Nº3219 por el equivalente de U$S2910,66 toda vez que se convierte al tipo de cambio U$S1=$25,40 cuando el tipo de cambio BNA de la fecha de presentación del concurso preventivo es de 20,50, significando $59.668,53 y no $73.930,76. El síndico dictamina que analizada la documental obtenida, y teniendo en cuenta las observaciones formuladas, aconseja verificar U$S2910,66, tipo de cambio $20,45 (dato obtenido del Banco Nación Argentina) $59.522 más el arancel de $950 lo que hace un total de $60.472,99. Advierte que no corresponden los gastos bancarios en virtud de originarse con fecha posterior a la presentación en concurso. Atento lo informado por el síndico, adhiriendo a sus fundamentos corresponde declarar admisible el crédito por la suma de $60.472,99. +TUE S.A. (Leg.35) Se presenta el Sr. Enrique Errazquin en carácter de presidente de TUE S.A. que acredita con copia del Estatuto de la sociedad, acta de elección de autoridades y acta de distribución de cargos. Insinúa un crédito por causa de venta de cera para encerado de frutas por un valor de $38.197,50. Que tal monto surge de tres facturas, un recibo de pago por dos cheques de $17.000 y $16.000 que fueron rechazados. El saldo adeudado luego de la detracción de los cheques rechazados y considerando el IVA es el monto que se reclama. El carácter de crédito es quirografario. El síndico aconseja la no verificación del crédito, ya que no se adjuntan remitos, ni recibos, tampoco los cheques rechazados. Las facturas detalladas en el resumen de cuenta corriente no se adjuntan. Sólo se adjuntan algunas facturas y con fecha posterior a la presentación. Expuesto lo anterior y verificados los extremos con la documental acompañada; se coincide con lo dictaminado por Sindicatura. Por ende, se declarará no admisible este crédito. +TULLI ROBERTO (Leg.31) Se presenta a fin de solicitar la verificación de su crédito señalando como causa la venta de 100.000 kg de fruta (manzanas). En razón de la relación comercial se emitió factura ?C? Nº 0002-000000009 de fecha 22-03-2018 por la suma de $120.000 por lo que recibió dos cheques de $17.000 cada uno como pago a cuenta del importe mencionado, los que fueron presentados para su cobro. Acompaña remitos que avalan la entrega de fruta facturada. El crédito que insinúa es de naturaleza quirografaria. Solicita que se verifique por el monto indicado más el arancel de $50 de la LCQ. Que respecto de este crédito no fueron formuladas observaciones, pero a su turno la Sindicatura informa que la factura acompañada tiene fecha un día antes de la presentación en concurso, los remitos carecen de formalidad mínima que demuestran la existencia de la operación por lo que aconseja no verificar la operación. Asimismo, el pedido de verificación no fue suscripto por el presentante. Sobre la presente insinuación he de pronunciarme en el mismo sentido que el Síndico en cuanto a que se constata la ausencia de rubrica de la persona quien se presenta como facultada para la insinuación, lo cual por ser un elemento esencial hace inviable por sí solo la verificación del crédito. La doctrina ha dicho ??Todos los acreedores, por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al Síndico el pedido de verificación de sus créditos y, en dicho pedido, deben indicar monto, causa y privilegios que invoca. La petición se efectúa por escrito, en duplicado, y acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas, debiendo constituir el solicitante domicilio, a todos los efectos del juicio?? (Ley de Concursos y Quiebras- cuarta edición actualizada tomo II- Rivera-Roitmain- Vítolo- pag.39) Esto sumado a que conforme lo expuesto por el Cr. Pérez García no se encuentra acreditada la existencia de la operación con la documental acompañada, procederé a declarar inadmisible el crédito insinuado en base a los fundamentos expuestos. +VIDONI NORBERTO (Leg. 32) Se presenta el acreedor Sr. Norberto Vidoni como acreedor privilegiado y quirografario de la concursada. Solicita la verificación de su crédito privilegiado por la suma de U$S 108.385,48 deuda que solicita sea pagada en dólares y como quirografario la suma de U$S 210.980,44 y $202.953,64. Que las causas que motivan la solicitud de verificación del crédito son: A) Venta accionaria con privilegio especial: Por compraventa de acciones y constitución de hipoteca en diciembre de 2015 de Vidoni Norberto y Dupuy Susana Noemí a favor de Bova Antonio Segundo y otros y simultánea constitución de hipoteca de Exportadora Vidoni SA a favor de Vidoni Norberto y Dupuy Susana Noemí, por escritura Nº 70. Manifiesta que la escritura se hizo por un valor menor y por instrumento privado, el precio real definitivo. Remite a la cláusula 12 de dicha escritura en la cual se alude al crédito solicitado por Norberto Vidoni al CFI para inversiones en la planta (segundo tramo) el cual fue garantizado con hipoteca en segundo grado; Exportadora Vidoni SA al Consejo Federal de Inversiones por lo que aceptando los compradores esta cláusula, se acuerda la cláusula 14 que los compradores en garantía de esta compra accionaria grava con derecho real de hipoteca en tercer grado de privilegio a favor de Norberto Vidoni y Susana Noemí Dupuy por un monto máximo de U$S750.000,00 el inmueble con todo lo plantado localizado en Av. Colón 1036 de Ingeniero Huergo. Respecto de la hipoteca en segundo grado que corresponde al crédito otorgado por el CFI bajo el título Automatización proceso de empaque de frutas frescas a través del Banco de La Pampa por $997.256,00 el crédito fue otorgado a Norberto Vidoni (como aporte a la empresa, dado su carácter de Presidente y dueño de la misma) por ello se decidió utilizar la garantía hipotecaria de empresa Exportadora Vidoni SA. Señala que el problema es que por los incumplimientos de pagos que se detallan y habiéndose comprometido en forma personal, al no poder cobrar se ve imposibilitado de continuar con los pagos del crédito. La parte del precio fijado en el instrumento privado (U$S940.000,00) fue garantizada mediante el libramiento de pagarés por la firma transferida y garantizados en forma personal por el Sr. Antonio Segundo Bova quien rubricó los mismos por sí y en representación de la persona jurídica. Impugna el crédito la acreedora ?Recarte Quesada SRL?, formula observaciones por cuanto pretenden verificar un crédito contra la sociedad que no se corresponde con el movimiento comercial de la concursada, siendo su causa personal (venta de acciones), ajena al objeto social. Observa el privilegio de Hipoteca en tercer grado ya que mal pudo la sociedad privilegiar a los propios ex socios con un negocio personal. Advierte que no se encuentra el acta de la Asamblea del Directorio con autorización para otorgar hipoteca. Alega falsedad de la cláusula décimo cuarta. Roberto Pecini, en su carácter de Presidente del Directorio de NATURA S.A. se presenta a observar el crédito que pretenden verificar Vidoni y Dupuy, porque invocan como causa de la obligación un negocio entre personas particulares, que nada tiene que ver con el giro comercial de Exportadora Vidoni SA. Que el negocio que garantizan no se relaciona con el objeto social, sino que por el contrario se contrapone. Contrarían el objeto social que ellos mismos constituyeron en el origen de la sociedad, privilegiándose con una garantía real en su favor y en contra de la masa de acreedores. Debe ser declarada inoponible a la masa por lo que se debe rechazar tanto el crédito como el privilegio. A seguir se presenta el Dr. Ignacio Segovia por la representación de la concursada y funda sus observaciones en: 1) Otorgamiento de un acto jurídico contrario al objeto social. Nulidad del Privilegio de la Hipoteca y ausencia de legitimación en el acreedor. Que la constitución de una hipoteca en tercer grado a favor de los ex socios, no puede interpretarse como válido societariamente ya que es claro que no es un acto a favor del objeto por el cual se constituyó la sociedad y menos aún ser oponibles a la masa de acreedores. Se viola la pars condictio creditorum. El acto escriturario que surge de la escritura Nº 70 es una clara violación del estatuto social tanto en cuanto al privilegio que consagra como en cuanto a la legitimidad del derecho creditorio de los peticionantes de la insinuación tempestiva del crédito. El otorgamiento de este tipo de garantías no solo lo prohíbe expresamente el estatuto en su artículo 12, sino que tampoco existe un acta de Asamblea que haya autorizado semejante compromiso para la sociedad. 2) Ausencia de verificación tempestiva en los concursos personales de Bova Antonio; Bova López Ezequiel y Jakunas Claudia. 3) En subsidio: dos contratos en pugna definición por el de mayor formalidad. Distintos montos. Incorrecta imputación de los saldos. Señala que el escrito de verificación adolece de todo tipo de precisiones incluso de las obligaciones que reclama, reiterándose que en todo caso debían ser contra las personas contratantes y no contra la concursada. Que uno de los documentos presentados carece de la más mínima formalidad ya que se trata de un instrumento privado sin fecha cierta, sin intervención de la ART RN por el impuesto a los sellos y sin firma certificada. El segundo documento es una escritura pública en la que se concreta la compraventa de acciones por la misma cantidad de acciones -entre particulares- suscripta por los mismos insinuantes y los concursados garantes de Exportadora Vidoni SA. Nada adeuda Exportadora Vidoni SA a los Sres. Norberto Vidoni y Susana Noemí Dupuy, ya que simplemente no les compró nada. Es inoponible a la masa concursal. 4) el insinuante invoca como causa del crédito y base de la hipoteca un acuerdo entre personas. Alega violación de la voluntad social como vicio de lesión. El Síndico al momento de dictaminar señala que en el escrito de verificación interpuesto por los Sres. Vidoni y Dupuy, se realiza una descripción del crédito o los créditos a verificar en forma poco clara y de difícil entendimiento respecto del origen de los créditos. Sigue diciendo que se insinúan dos contratos de venta por distintos valores y ante una igualdad accionaria. El primero en un instrumento privado que no posee fecha cierta, sin fecha de realización, sin que sus firmas hayan resultado certificadas y por ende sin abonar impuesto provincial de sellos. Dicho contrato privado lo realizan los contratantes no como socios o en representación de la empresa concursada, sino que es un acuerdo entre esas personas físicas intervinientes y por lo tanto entre ellos posee valor legal, no pudiéndose oponer a la concursada ni a su masa de acreedores. Dicho contrato fue realizado por un precio de U$S940.0000. El Segundo contrato se realiza por escritura pública con el mismo objeto contractual (acciones), por las mismas personas contratantes y por un monto distinto y sensiblemente inferior que asciende a la suma de U$S500.000. Este posee fecha cierta ya que fue realizado por escritura pública, siendo entendible que el precio correspondería al de este último, imputándose los pagos realizados y detallados en la demanda de verificación. En dicho instrumento público se constituye la hipoteca en favor de los insinuantes en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato. Considera que no se encuentra como contratante la concursada Exportadora Vidoni S.A., sí las personas de los insinuantes y los socios de dicha sociedad pero sin la representación de la sociedad. Para la constitución de la hipoteca que se insinúa los verificantes no acompañan poder suficiente, esto es una autorización emitida por la Asamblea societaria o volcada en un acta de Directorio. Solamente se acompaña y consta Acta Asamblea ordinaria Nº 16 en la cual se detalla la designación de accionistas, renuncias y cambio sede. El art. 12 del Estatuto social veda el otorgamiento de este tipo de garantías hipotecarias, salvo que las mismas hayan sido resueltas en Asamblea y por las mayorías estatutarias. Tampoco se ha presentado un contrato de préstamo dinerario o con otro objeto que beneficie a la sociedad concursada. Expone que la hipoteca realizada solo beneficia a los ex socios que vendieron sus acciones, y sólo se garantiza su pago no teniendo, como se desliza anteriormente, nada que ver con el giro u objeto de la sociedad en si, y con estas características que surgen claramente no puede oponerse dicha hipoteca a la masa de acreedores. Expone que tampoco surge que los Sres. Norberto Vidoni y Susana Dupuy verificaran ese crédito en los concursos de Antonio Bova, Ezequiel Bova Lopez y Claudia Jankunas. Los montos a verificar no surgen en forma clara e identificables. De lo expuesto considera que la sociedad concursada no tiene deuda directa con los verificantes en este caso, ya que la concursada no realizó una compraventa. Alega el Síndico que intentan verificar un crédito quirografario derivado de un contrato de compraventa sin fecha cierta y firmas certificadas por la venta de 1156 bins y 290 pallets y cuellos no reuniendo dicho instrumento los requisitos de legalidad para aconsejar su verificación. En este sentido desaconseja la verificación del crédito insinuado, como así también del privilegio hipotecario invocado. Que luego de este análisis efectuado por el Cr. Perez García respecto de la presentación efectuada, queda en evidencia la inoponibilidad a la masa concursal del crédito proveniente de la constitución de hipoteca en favor de los Sres. Norberto Vidoni y Susana Dupuy. Respecto del contrato de compraventa de acciones obrante a fs. 1265/8 del legajo del acreedor Vidoni, surge con claridad de las cláusulas I y II que el contrato se perfeccionó entre los insinuantes en su carácter de vendedores y el comprador Antonio Segundo Bova -como único comprador en este contrato-, estipulándose en la venta en la suma de U$S940.000 de los cuales U$S40.000 fueron abonados a la firma y resto U$S400.000 en cuotas conforme clausula III pto.2) y los restantes U$S500.000 se comprometía en garantía de Exportadora Vidoni como tercero hipotecante quien gravaría con derecho real de garantía en tercer grado de privilegio a favor de Norberto Vidoni y Susana Dupuy. Que este contrato carece de fecha de su firma, como así también de toda otra formalidad. Que obra a fs. 1269/79 del legajo, escritura Nº 70 de Compraventa de acciones y constitución de hipoteca. En la misma comparecen Norberto Vidoni y Susana Dupuy en carácter de vendedores y por la otra parte Antonio Segundo Bova, por derecho propio y en representación en carácter de apoderado de David Ezequiel Bova Lopez y Claudia Marcela Jankunas, y en nombre y representación en su carácter de Presidente del Directorio de la firma Exportadora Vidoni S.A. (situación distinta a la del primer contrato). Concretan la operación de compraventa de acciones en la suma de U$S500.000, estipulándose que serán abonados por el comprador -como se observa el obligado al pago de la obligación es Antonio Bova y no la concursada-. Conforme la cláusula décimo cuarta Exportadora Vidoni S.A. se constituye como tercero hipotecante por lo que se grava con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor de los vendedores un inmueble 05-4-C-392-02 de su titularidad. En función de lo informado por el Síndico y del estudio de la documental, no se evidencia la existencia de Actas o elemento alguno emanado de la Asamblea que autorice la constitución de la hipoteca por la sociedad. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: ?...El administrador o el representante de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. La constitución de hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la sociedad puede considerarse notoriamente extraño al objeto social y ajeno a los actos de administración ordinaria, por lo que, es menester facultades especiales para dicho acto, otorgado por asamblea de accionistas.? (CC0102 MP 71473 RSI-611-88 I- Crédito Comercial Necochea S.A. C/Manaca S.A .S/Ejecución hipotecaria. 08/09/88. Lex Doctor). Respecto de la constitución de la Exportadora como tercero hipotecante la doctrina ha sostenido: ?El acreedor hipotecario tiene un derecho real de hipoteca sobre el inmueble del concursado sin resultar acreedor de este y como lo dicen las disposiciones alimentarias solo permiten incorporarse al pasivo del deudor a los acreedores in malis, el hipotecario -que tiene un derecho real sin ser un acreedor personal- no puede quedar incluido de esta manera (Dario J. Graziabile, obra cit.). Autos: Campderros Andres A. En J:43741 ?Campderros A. s/p/ Conc. Prev. S/Incidente- Expte. 23459- 2008- Lex Doctor. Correlativamente teniendo a la vista los expedientes de los garantes, no surge presentación alguna de los insinuantes en los mismos a fin de lograr la verificación de sus acreencias. Es por estos fundamentos, coincidentes con los del Síndico interviniente que he de expedirme respecto de la inadmisibilidad del crédito. +ZANELLATO CESAR (Leg. 33) Se presenta Eduardo José Dólan Martinez en carácter de apoderado legal de la firma Cesar Zanellato insinúa un crédito contra la concursada de U$S10.463,71 conforme planilla que adjunta que incluye los intereses respectivos a la fecha de presentación del concurso. Funda la causa de su crédito en provisión de mercadería a la concursada (dedicada a la venta de agroquímicos, fertilizantes, pesticidas, maquinarias y demás productos utilizados en la actividad frutícola. Que la concursada disponía de una cuenta corriente, cuyo saldo deudor cancelaba parcialmente con la entrega de valores o cheques. Para justificar las operaciones acompaña facturas que se encuentran parcialmente impagas a la fecha de resolución que decretara la apertura del concurso, remitos, notas de débito y recibos oficiales. Solicita verificación del crédito como quirografario. Esta presentación fue observada por la concursada quien señala que la conversión de la verificación deberá ser tomada al tipo de cambio BNA de la fecha de la presentación del concurso preventivo es de U$S1=$20,50. Impugna la tasa de interés aplicada del 3% mensual que se referencia al pie de la factura sobre la cual se efectúa el cálculo, atento que tratándose de una deuda en dólares la tasa de interés de esa moneda deberá ser del 6% anual. También formula observaciones el acreedor Vidoni. Hace saber que las facturas no corresponde afectarlas a Exportadora Vidoni SA ya que la empresa como lo expresa en la nota al Sindico, se dedica a la venta de agroquímicos, fertilizantes, pesticidas, maquinarias y demás productos utilizados en la producción primaria. En el caso particular factura una máquina pulverizadora Arbus 2000 y claramente la empresa no posee chacra que justifique este costo o concepto, por lo que no corresponde afectar dichas compras a la empresa. Peticiona rechazo liso y llano. A su turno el órgano concursal informa que teniendo en cuenta la documentación presentada y analizada la misma, aconseja verificar la suma de U$S9.106,40 con más U$S236,83 en concepto de intereses del 7% anual para deudas en dólares, según sentencia judicial de autos caratulados ?Pérez, Marcial c/ García María del Pilar?, dando un total de U$S9.343,23 correspondiente a la deuda en dólares, al tipo de cambio a la fecha de la presentación, según Banco de La Nación Argentina $20,45, hace un monto de $191.069,05, más el arancel del art. 32 de la LCQ. Por ello aconseja verificar $191.019,05. Coincidiendo con el criterio del Síndico he de declarar admisible el crédito por los montos señalados. 6) ACREEDORES DEL GARANTE BOVA ANTONIO SEGUNDO: En relación a este garante solo se presenta a efectuar la insinuación de su crédito el BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (Leg.1) por la suma de $1.541.660,97, atento haberse constituido el concursado en garante de las obligaciones que la firma EXPORTADORA VIDONI S.A. poseía con el acreedor, siendo el crédito quirografario. La liquidación efectuada se realiza el 08/06/18, momento de la apertura del concurso de los garantes. El mismo no fue objeto de observaciones o impugnaciones. El Síndico solo indica que con relación a la deuda de Exportadora Vidoni SA, requerida en la convocatoria de la misma por parte del Banco de La Pampa es de $1.460.050,69 a la fecha de la presentación en convocatoria de fecha 23/03/2018. Pero a pesar de la aclaración aconseja verificar por el monto insinuado con más el arancel de $950. Tal y como lo menciona el Síndico el monto de la verificación es superior que el insinuado en el concurso del deudor principal y esto se debe a que los intereses se encuentran liquidados a la fecha de apertura del concurso de los garantes -08/06/18- coincidiendo respecto del capital, que es idéntico ($924.809,82 por el saldo de cuenta corriente bancaria, $222.263,20 por contrato de mutuo Nº664, $309.825,50 por contrato de mutuo Nº680). En tal sentido y atento que el garante en su presentación en concurso, conjunta con Claudia Marcela Jankunas y David Ezequiel Bova Lopez, han adherido a los estados contables presentados en el concurso de Exportadora Vidoni S.A., adjuntado a los suyos, los estados de situación patrimonial a la fecha de presentación de la Exportadora? 23/03/18-, por lo que es a tal la fecha que debe tomarse como límite para determinar la admisibilidad de los créditos a insinuar por los acreedores. Disiento con el criterio del Síndico que ha aconsejado la verificación al 08/06/18 -momento del inicio del concurso de los garantes-, debiendo hacerlo al 23/03/2018, por lo que declararé admisibile el crédito por la suma de $1.461.000,69 comprensivo de capital, intereses y arancel. 7) ACREEDORES DEL GARANTE BOVA LOPEZ DAVID EZEQUIEL: 7.1) En primer término analizaré los créditos que no tuvieron observaciones pero no se comparte el dictamen del Síndico, ellos son: +BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (Leg. 1): Se aplica la misma aclaración que para el garante BOVA ANTONIO SEGUNDO. En tal sentido declararé verificado el crédito por la suma de $1.461.000,69 (comprensivo de capital, intereses y arancel) al 23/03/18. 7.2) A continuación, me expediré respecto de los créditos insinuados y que han sido observados o impugnados: +GASPARRI, FRANCO LUIS (Leg.2): Se presenta el acreedor por derecho propio con patrocinio letrado a fin de insinuar un crédito por la suma de $307.193,50 originado por la operación de compraventa de manzana fresca, reflejado en una factura que se encontraba impaga en su mayor extensión. Se presenta el acreedor Sr. Norberto Vidoni, observando que el garante así como los otros dos, acompañaron un estado de situación patrimonial al 23/03/2018 -fecha del inicio del concurso de Exportadora Vidoni S.A.- con un detalle de proveedores y acreedores denunciados al 23/03/2018. Por ello impugna la pretensión verificatoria del insinuante, exponiendo que la factura que acompaña es posterior a la presentación en concurso por lo que no resulta válida en los términos del art. 32 de ley concursal. Además no se demuestra la causa de la obligación pues se emite una factura por venta de manzana fresca al Sr. David Ezequiel Bova López, y en ningún momento se muestra para que fue esa compra, ya que la misma tuvo que ser procesada para su venta y ni en el concurso personal ni el de la exportadora, nada se declara como ingreso de venta de fruta por el concursado. El crédito es quirografario. Al tiempo de expedirse el Síndico indica que no se adjuntan remitos que avalen la entrega de mercadería por lo que aconseja rechazar el crédito. Que tal y como me he pronunciado en anteriores insinuaciones, he de coincidir con el impugnante, pues la factura presentada es evidentemente post concursal, habiendo sido la misma confeccionada el 09/04/201. Coincido con el Síndico en que no surge de la documental acompañada remito alguno que permita constatar el real ingreso de mercaderías y que de los cheques denunciados como rechazados solo cuatro de ellos correspondían al garante, siendo librados el 24 de marzo con fecha de pago a partir del mes de julio, siendo los demás correspondientes a Exportadora Vidoni, habiéndose librado los mismos en fecha 17, 18, y 19 de marzo, debiéndose haberse presentado los mismos en el respectivo concurso. Por los motivos hasta aquí expuestos es que declararé el crédito inadmisible. +PINCEN S.A (Leg.3): Se presenta Omar Adolfo Busqueta en representación de la empresa solicitando verificación de su crédito por la suma de $109.870,50 solicitando se le adicionen los intereses desde el 05/05/18 con más el importe del arancel. Denuncia como causa del crédito en una factura por la venta de manzana la cual se encuentra impaga en su mayor extensión. El crédito es quirografario. Impugna la verificación Norberto Vidoni en los mismos términos que para el acreedor Gasparri, denunciando que la factura presentada Nº0003-00000288 de fecha 05/04/2018 es posterior a la presentación en concurso. El órgano concursal informa que de acuerdo a la documentación recibida, aconseja rechazar la verificación del crédito por no acreditar la operación, por la ausencia de remitos y diferencia de la factura con el recibo. Compartiendo el criterio del Síndico y la impugnación planteada, declararé el crédito inadmisible. +VICENTE CARBAJO (Leg. 4) Se presenta el acreedor en su carácter de titular, como acreedor quirografario, solicitando la verificación del crédito contra la concursada por un valor de $276.622,47. Funda su presentación en una factura por Servicio de Frío en la temporada 2018, adjunta 14 remitos que demuestran el egreso de la fruta embalada y planilla de cálculo de servicio de frío. Solicita se adicione el arancel del art. 32. Impugna la presentación el Sr. Norberto Vidoni, y manifiesta que la factura presentada es post concursal. Que la insinuante emite una factura por servicio de frío, el Sr. Bova Lopez retira fruta fresca en bins es decir fruta a granel, sin embargo en ningún momento se muestra para que fue ese retiro de fruta, que destino tuvieron, ya que la misma tuvo que ser procesada para su posterior venta y ni en el concurso personal ni en el de la Exportadora nada se declara como activo, ya sea fruta en stock o el ingreso de la venta de esa fruta por el concursado y tampoco se declara nada en el pasivo por lo que solicita que se aconseje no verificar el crédito. La Sindicatura aconseja verificar el crédito sin ahondar en el análisis de los puntos denunciados. Teniendo a la vista el legajo del insinuante, obran a fs. 108/21, remitos de transporte correspondientes a la salida de fruta del frío a nombre de Bova Lopez Exequiel, siendo los mismos de fecha 21/02, 06/03, 07/03, 08/03, 12/03,13/03, 14/03, 15/03, 22/03, 23/03 todas del 2018; pero se advierte que la factura Nº0004-00000681, fue emitida el 08/06/2018; por ende, siendo que tal es de fecha posterior a la apertura del concurso, adelanto que declararé la inadmisibilidad de tal. 7.3) ACREEDORES DE CLAUDIA MARCELA JANKUNAS: +BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (Leg. 1): Se aplica la misma aclaración que para el garante BOVA ANTONIO SEGUNDO. En tal sentido declararé verificado el crédito por la suma de $1.461.000,69 (comprensivo de capital, intereses y arancel) al 23/03/18. Por todo lo antes expuesto; RESUELVO: 1) No hacer lugar al planteo de prejudicialidad penal ordenando continuar las actuaciones según su estado. Imponer las costas de la presente incidencia, al presentante de fs. 883/886; difiriendo la regulación de honorarios para el momento oportuno. 2) Hacer lugar parcialmente al pedido de nulidad de lo actuado por el Síndico suplente; por ende, fíjese un plazo de 30 días de notificada la presente para la presentación por parte de la Síndica Cra. Vecchi la presentación del informe dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 24522. Imponer las costas a la concursada; difiriendo la regulación de honorarios para el al momento oportuno. 3) En los términos del artículo 36 de la Ley N° 24522, declarar: 3.1) en referencia a la concursada EXPORTADORA VIDONI S.A. +VERIFICADOS con PRIVILEGIO ESPECIAL, el crédito correspondiente a: -AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA $18.411,18 comprensivo de capital, no correspondiendo el pago de arancel. +VERIFICADOS con PRIVILEGIO ESPECIAL EVENTUAL el crédito correspondiente a: -CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES: $732.996 (comprensivo de capital e intereses) más $950 de arancel art. 32 de la ley de Concursos y Quiebras +VERIFICADO con PRIVILEGIO GENERAL, el crédito de: -CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO: $41.805,94 comprensivo de capital más arancel art. 32 LCQ. +VERIFICADOS en el carácter de QUIROGRAFARIOS, los siguientes créditos: -AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA: comprensivo de intereses por $7.166,57. -METALURGICA RIO NEGRO S.R.L. : $36455,16 comprensivo de capital, intereses y arancel. -MOGASA S.R.L.: $99.115,04 comprensivo de capital y arancel. -PAGLIARICCI HORACIO: $408.927,15 comprensivo de capital, intereses y arancel. -PINCEN S.A. : $112.195,88 comprensivo de capital, intereses y arancel. -PROPEL S.A.: $152.451,80 comprensivo de capital y arancel. -SUC. GONZALEZ HERIBERTO: $209.378,86 comprensivo de capital y arancel. -TEIXE PABLO Y MARIELA S.H.: $1.111.388,37 comprensivo de capital y arancel. +ADMISIBLE en carácter de QUIROGRAFARIO, los siguientes créditos: -AGROPECUARIA NATALINI S.R.L.: $424.167,94 comprensivo de capital y arancel. -BANCO DE LA PAMPA SEM: $1.461.000,69 comprensivo de capital y arancel. -CARBAJO VICENTE: $6.812.705,33 comprensivo de capital y arancel. -CORUPEL S.A.: $3.425.955,03 comprensivo de capital y arancel. -FERRONI MARTIN NICOLAS: $256.889,35 comprensivo de capital, intereses y arancel. -FERRONI ANGEL: $432.304,47 comprensivo de capital, intereses y arancel. -J.M. GARCIA: $442950 comprensivo de capital y arancel. -LUENGO CARLOS: $ 67.439,24 comprensivo de capital, intereses y arancel. -LUSAMA S.R.L.: $128.943,86, comprensivo de capital, intereses y arancel. -NATURA S.A.: $1.493.746,87 comprensivo de capital, intereses y arancel. -PARAVANO ANIBAL: $133.782,49 comprensivo de capital, intereses y arancel. -RECARTE QUESADA S.R.L: $1.918.107,88 comprensivo de capital y arancel. -TODO AGRO S.A.: $60.472,99 comprensivo de capital y arancel. -ZANELATTO CESAR: $191.019,05 comprensivo de capital y arancel. +NO ADMISIBLES, los siguientes créditos: -AMADINI LUIS FERNANDO: $55.298,00. -COLUCCI ANGEL: $235.000,00. -KAMADA FERNANDO: $291.700,00. -MACHADO CARLOS: $183.000,00. -PAPA ANGELA: $70.000,00. -PARAVANO ANIBAL: $331.500,00. -PERALTA YOLANDA TEODELINA: $50.000,00. -RECARTE QUESADA S.R.L.: $578.568,76. -RODRIGUEZ, JUAN JOSE: $180.000,00. -SUC. FRANZEL JUAN: $90.000,00. -TULLI ROBERTO: $120.000,00. -TUE S.A.: $38.197,50. -VIDONI NORBERTO comprensivo de U$S 108.385,48, con privilegio y como quirografario la suma de U$S 210.980,44 y $202.953,64. 3.2) En relación al garante BOVA. ANTONIO SEGUNDO, declarar: +VERIFICADO con carácter QUIROGRAFARIO, el crédito insinuado por al BANCO DE LA PAMPA S.E.M. por la suma de $1.461.000,69 comprensivo de capital, intereses y arancel. 3.3) En relación al garante BOVA LOPEZ DAVID EZEQUIEL, declarar: +ADMISIBLES en carácter de QUIROGRAFARIO el crédito perteneciente a -BANCO DE LA PAMPA S.E.M.: $ 1.461.000,69 comprensivo de capital, intereses y arancel. +NO ADMISIBLES los créditos de: -GASPARRI, FRANCO LUIS: $307.193,50 -PINCEN S.A.: $109.870,50 -VICENTE CARBAJO: $276.622,47 3.4) En relación a CLAUDIA MARCELA JANKUNAS, declarar: +ADMISIBLE en carácter de QUIROGRAFARIO el crédito de -BANCO DE LA PAMPA S.E.M.: $ 1.461.000,69 comprensivo de capital, intereses y arancel. 4) Correspondiendo readecuar las fechas de autos, se dispone para la presentación del informe del art. 39 de la LCQ para el 21 de agosto de 2020. Asimismo se fija la fecha de vencimiento de la propuesta del Art. 41 de la ley concursal para el día 27 de julio de 2020. Determinar que el periodo de exclusividad fenece en 3 de marzo de 2021; fijando audiencia informativa para el día 24 de febrero de 2020 a las 9:00 horas. 5) Déjese copia de la presente resolución en los concursos de los garantes, que tramitan bajo Exptes. N° G-2VR-3-C2018, G-2VR-4-C2018 y G-2VR-5-C2018 Regístrese y notifíquese. ril / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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