Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia291 - 26/12/2006 - DEFINITIVA
Expediente18740/06 - GUZMAN MOLINA, Leandro A. C/ ROSAS, Angel y/u Otro S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 de diciembre de 2006, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUZMAN MOLINA, Leandro A. C/ ROSAS, Angel y/u Otro S/ Sumario", Exp. N° 18740/06, iniciado el 21/06/2006. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente:
---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:-
--I) Antecedentes: Demanda a fs. 10 Leandro Andrés Guzmán Molina por apoderados, persiguiendo de Angel Rosas y Héctor Silva el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo: Indica que realizó tareas dependientes en beneficio de los accionados a partir del día 15 de febrero de 2.005, en el taller mecánico de calle 12 de octubre 1.690, siendo su remuneración diaria de $ 25.- Que el día 28 de marzo del mismo año le fue negado el acceso al trabajo, produciéndose el intercambio epistolar agregado, que culminó con su autodespido el día 19 de abril.- Practica liquidación, ofrece prueba y pide se reciba su pretensión, con intereses y costas.-
--A fs. 23 contesta demanda Héctor Silva con patrocinio letrado, negando los extremos fácticos invocados, fundamentalmente la existencia de trabajo dependiente; sostiene que el Sr. Angel Rosas le facilitó espacio físico en su taller para poder efectuar pequeñas tareas que le permiten vivir con dignidad. Relata la manera en que el actor se vinculó con el mencionado Rosas para enseñarle el oficio y cómo, al poco tiempo, no apareció más. Pide sanciones procesales para lo que califica de temeraria pretensión judicial, ofrece prueba, solicitando el rechazo de la acción con costas.-
--A fs. contesta demanda Angel Rosas con patrocinio letrado, interponiendo falta de legitimación pasiva y relatando las circunstancias que lo vincularon con el devenido actor a cuya lectura, en lo sustancial, remito. Niega en suma que haya existido relación de trabajo dependiente y que en algun momento hubiese revestido calidad de empleador.- Ofrece prueba, pide sanciones procesales y el rechazo de la acción, con costas.-
--A fs. 41/42 se dicta el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral que sintetiza el acta de fs. 72, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.-
---II) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión deducida por Leandro A. Guzmán Molina, derivada de la relación de trabajo que mantuviera con los accionados Rosas y Silva.-
--Sin perjuicio de las encomiable disposición invocada por Rosas tendiente a enseñar el oficio al actor, lo cierto es que la relación de trabajo quedó suficientemente demostrada, no solamente por la propia manifestación de aquel sino por los dichos de testigos como Cataldi, Herrera y Vera. La presunción del art. 23 LCT no resultó desvirtuada, fortaleciendo la pretensión deducida.- Habiéndose mantenido la vinculación marginal y ante la inexistencia de documentación cancelatoria, deben recibirse los períodos salariales impagos, limitándolos al 28 de marzo de 2.005 en que el actor -por sus dichos- fue despedido verbalmente.- Tambien prosperarán los aguinaldos y vacación proporcionales, indemnización sustitutiva del preaviso, decretos no remunerativos y salario familiar, conforme fueran liquidados a fs. 12/13 vta e indemnización del art. 80 L.C.T.
--No tendrán acogimiento las restantes indemnizaciones pretendidas: la del art. 16 ley 25.561 t.o., toda vez que el reconocimiento de la vinculación implica un aumento en la plantilla de personal de Rosas.- La del art. 8 ley 24.013 por no haberse cursado la intimación pertinente; la del art, 15 del mismo cuerpo habida cuenta que el tipo de vinculación habida, corroborada por los dichos de la testigo Cataldi, amerita la aplicación de lo previsto en el art. 16 del mismo ordenamiento.-y la del art. 2 de la ley 25.323 toda vez que por las acreditadas características de la relación en análisis, el accionado pudo razonablemente considerarse desobligado de su pago.-
--Tampoco prosperarán las horas extraordinarias que se liquidan, atento que ninguna acreditación se produjo al respecto.-
--En lo que hace a la responsabilidad reparatoria del co accionado Héctor Silva, probado que Rosas le había cedido una parte del taller para que efectuase tareas de reparación de automóviles (Cataldi, Quinteros, Dinamarca) y por ende, ninguna relación contractual laboral mantuvo con el actor, por lo que la acción será rechazada a su respecto.-
--Consecuentemente voto para que se acoja parcialmente la demanda contra Angel Rosas por los rubros y montos indicados, con costas, rechazándose respecto de Héctor Silva con costas por su orden y eximir de costas respecto de las multas.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---Adhiero al voto que antecede.-
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:
--El actor sotiene que comenzó a trabajar para los demandados bajo relación de dependencia el 15 de febrero del año 2005, en el taller mecánico propiedad de los demandados; que su jornada laboral mensual era de lunes a sábados en el horario de 09,00 hs a 12,30 hs y de 15,00 hs a 21,30 hs., con un salario pactado de $ 25 por día y que se desempeñó hasta el 28 de marzo de 2005, que se le impidió el ingreso a su lugar de trabajo.
--A su intimación Ángel Rosas respondió rechazando en todas sus partes la pretensión diciendo que Guzmán solo había concurrido al taller mecánico -a fines de febrero- acompañado con su padre por poco mas de 10 días con fines de aprender el oficio y que intempestivamente en los primeros días del mes de marzo dejó de concurrir de manera voluntaria.
--Ello implicó necesariamente el desconocimiento de la relación laboral y la modalidad descripta por Guzmán Molina, reiterada en la demanda.
--En su conteste, Rosas mantuvo su posición y solamente reconoció que el actor concurrió unas tres horas por día a su antojo.
--El testigo de la parte actora (Herrera), amigo de su padre y con quien suele trabajar en conjunto, dijo que el taller le quedaba de paso para la obra en que estaban trabajando en Dina Huapi y que por esa razón "lo pasaban a dejar", aclarando a una pregunta del suscrito que eso "no era todos los días", sino dos o tres veces por semana. También sostuvo que cría que el padre era cliente de Rosas y que "supuestamente le había conseguido para aprender y que le paguen".
--También Vera, que trabajaba en la misma obra y viajaban en el mismo vehículo del padre del actor coincidió que "lo pasábamos a dejar dos o tres veces por semana".
Por su parte, Catalán, que va continuamente al taller (unas tres veces por semana, en razón de ser la que lleva la documentación requerida por los organismos fiscales) lo vió a Guzmán solo en dos o tres oportunidades y que Rosas le contó que lo tenía allí a pedido del papá. Que Rosas nunca tuvo empleados y que solamente en ocasiones tuvo estudiantes provenientes de la Escuela Industrial y a pedido de sus autoridades o jefes de taller, para enseñarles o prestarles herramientas.
--Por su parte, el testigo Quinteros, cliente desde el año 2.001, después de dar razón acabada de sus dichos, dijo que concurría unas cuatro o cinco veces por semana al taller y que al actor no lo conoció. También dijo que nunca vió empleados.
Tampoco lo conoció Dinamarca que en el mes de marzo se vio en la necesidad de ir cuatro veces al taller.
--En suma, creo que las afirmaciones de la demanda quedaron, al menos en su mayoría, desacreditadas como para acudir a cualquier presunción que -en todo caso- exceda del marco reconocido por el demandado. Una prestación de no mas de 3 horas diarias y por no mas de doce o quince días.
De todos modos, tampoco se acreditó el pago del supuesto salario ni el sometimiento a horarios, órdenes o directivas de Rosas. Todo ello me impide acudir a la presunción del art. 23 de la L.C.T..
--Voto en consecuencia por el rechazo de la demanda.
Mi voto.-
---Adherimos al voto que antecede.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
--- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a ROSAS Angel a abonar al actor GUZMAN MOLINA Leandro, las sumas que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, conforme los considerandos que anteceden.-
--- II) COSTAS a la parte demandada.-
---III)RECHAZAR la demanda contra Hector SILVA tal como fuera interpuesta.-
---IV) COSTAS por su orden.-
--- V)DIFERIR la regulación de honorarios hasta tanto exista base al efecto.-

--- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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