| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 10 - 03/03/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7957/2015 - ALONSO NICOLAS SANTIAGO C/ CAMPOS HECTOR ROGELIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 3 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "ALONSO NICOLAS SANTIAGO C/CAMPOS HECTOR ROGELIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. Nº 7957/2015 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 57 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que por resolución de Ia. Instancia obrante a fs. 51/52 y vta. se Resolvió: Declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones en los términos del art. 316 CPCyC, con costas (art. 73 CPCyC). 2) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza la parte actora, por derecho propio, e interpone a su progreso recurso de apelación (fs. 57), el que es concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 58). En sustento del remedio recursivo interpuesto señala, en lo sustancial, que la sentencia recurrida decretó la caducidad de instancia de oficio con la sola comprobación del vencimiento del doble del plazo señalado en el art. 310 del C.Pr., decisión que genera un evidente perjuicio a su parte violatorio del derecho de defensa instituido en el art. 18 de la CN. Afirma que el instituto de la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso y como tal debe ser de interpretación restrictiva, ya que con él se afectan derechos constitucionales que están por encima de cualquier norma procesal o interés estatal. Manifiesta que en el caso su parte se encontraba en la averiguación del domicilio de los demandados a su vez que negociaba con la citada en garantía la posibilidad de arribar a un acuerdo para evitar la continuación del trámite, y por ello no se impulsó el proceso, habiendo sido tal vez más conveniente -dice- presentar un escrito conjunto suspendiendo los términos, sin embargo, ello no era necesario en virtud al acuerdo implícito con los representantes de la citada en garantía de establecer un compás de espera a fin de desarrollar la negociación. Asimismo, opina que se debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 315 del CPCC para la declaración de la caducidad de oficio, en tanto si en dicha norma se establece la previa intimación, es porque el legislador interpretó la necesidad de mantener vivo el proceso, otorgándole a la parte impulsora la posibilidad de realizar la actividad útil para su prosecución, por lo que con más razón debe procederse de esa forma cuando se trata del juez oficiante el que intenta terminar con el proceso, pues una decisión contraria implicaría una interpretación estricta y rígida del texto de la ley y notoriamente contraria al derecho constitucional de defensa en juicio. Finaliza sosteniendo que si la parte interesada no pidió la caducidad, debe ser el juez aún más prudente en decretarla por su función de administrador de justicia. Concreta su petitorio en términos breves y concisos (ver fs. 59/66). 3) Que corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria (ver fs. 67 e informe de Secretaría de fs. 69). 4) Que encontrándose los autos en estado de resolver, y superando la apelación el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), corresponde ingresar al análisis de la temática propuesta, esto es: si está bien decidida la declaración de caducidad de instancia en forma oficiosa en los términos del art. 316 del C.Pr., para la presente situación. Y así, aprecio necesario en primer lugar realizar algunas consideraciones liminares en relación al instituto en estudio. En términos generales -tal como ya fuera expuesto por este Tribunal en autos caratulados "Miguel Romay SRL c/ Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios”, Expte. N° 0004/2008-CAV, Sent. Nº 64, 15/11/13; "Santillán María de los Angeles c/Provincia de Río Negro y otros s/Ordinario", Expte. N° 7292/2010-CAV, Sent. N° 38, 13/08/13; "López Daniel Oscar c/Romero vda. de Barbieri Mira Mabel y otras s/ Ordinario - prueba del actor - (Expte. nº 0775/10/j1) s/Incidente de Nulidad", Expte. Nº 7732/2014-CAV, sent. N° 12, 23/04/14, entre otros-, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que deriva que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal (o una aparente actividad sin fuerza útil para comunicar avance al procedimiento), el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia en curso (principal o incidental) (conf. Colombo, "Código Procesal", 1969, v. II, pag. 1310; Morello, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs.As. y la Nación", t. IV, pag. 23 y ss.). Asimismo, se ha dicho que la dirección que tiene el juez sobre el proceso le facilita el control sobre la regularidad de la instancia y el cumplimiento de plazos y términos previstos. Y que la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, y en caso de duda se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pag. 145 y ss; CNCiv., Sala A, 5/11/91, LL, 1992-C-125; id, Sala B, 14/9/90, LL, 1991-E-770; CNCiv, Sala G, 6/11/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-1054; CApel.Civ.Com L.Zamora, Sala I, 15/9/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-598; C.N.Com, B, 24/10/85, LL, 1986-E-709, 37.485-S; CNCiv., C, 20/9/82, LL, 1983-C-178; SCBA, 10/9/85, LL, 1986-E-710, 37.492-S; TSJSC, 2/10/95, Saij. Sum. 10003028). En cuanto a su marco regulatorio, el mismo se encuentra claramente puntualizado en las normas incorporadas en el código procedimental de nuestra provincia a partir del art. 310 y sgtes., donde la inactividad de las partes o la morosidad se advierte sancionada de modo distinto según el tiempo que se ha dejado transcurrir sin impulsar el trámite. Así, si se encuentran comprobados los plazos prescriptos en el art. 310 C.Pr. que determinan la procedencia de la caducidad de la instancia, el pedido o acuse de perención por manda legal establecida en el art. 315 (último párrafo) debe ser sustanciado con la contraparte a los fines de que active el procedimiento dentro del plazo de 5 días de notificada. Ahora bien, si la inactividad procesal excede el doble del plazo previsto en el citado art. 310, la sanción es más gravosa para la parte negligente, autorizando la declaración de caducidad en forma oficiosa sin otro trámite que la sola constatación de los vencimientos de los plazos mencionados en dicha norma (conf. art. 316 C.Pr., de carácter imperativo, nótese que dice: "La caducidad será..."). Es que la razón de ser del instituto de la caducidad de la instancia no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor, y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. (conf. "Alvarez Ramón, Rosa vs. Municipalidad de Santiago del Estero s. Acción de amparo. Apelación en amparos"; Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 1/07/2013; Rubinzal on line; RC J 16822/13"). Y ello así, pues desde el punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba en la presunción de abandono de la instancia y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, por cuanto la idea de proceso justo involucra además una justa composición de los valores en juego, no sólo desde las soluciones sustanciales, sino también desde la visión procesal. 5) Que teniendo en cuenta dichos conceptos y compulsadas las actuaciones, adelanto que propiciaré el rechazo del recurso de apelación, en el entendimiento que la decisión atacada importa una definición adecuada por imperativo legal en función de las características procesales dadas en el proceso. Así, se observa que se encuentran reunidos los recaudos que configuran el instituto en estudio y que ya fueran señalados, en la medida en que existe una instancia en curso, advirtiéndose que luego de la providencia de fs. 50 (28/04/14) -por la que se dispone, a los fines de conocer el domicilio del demandado, producir la correspondiente información sumaria, ordenando a tal fin, libramiento de oficios al Registro Nacional Electoral (Cámara Nacional de Electores) y a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal-, no se verifica con posterioridad otro acto impulsorio del proceso y, habiendo holgadamente pasado los 6 meses (conf. plazo doble del art. 310 C.Pr.), con fecha 15/05/2015 (fs. 51/52 vta.), la Magistrada interviniente dictó la Resolución hoy en crisis, pues sólo correspondía que procediera a constatar ese requisito temporal exigido por la norma, y sin más trámite declarar la caducidad de la instancia, tal como claramente lo dispone el art. 316 del código procedimental, lo que así decidió a mérito de los términos de dicha sentencia, luego de transcurrido más de un año a la fecha del último acto impulsorio (fs. 50, 28/04/14). De tal modo lo considero, por cuanto en términos generales, y en principio, la carga de impulsar el proceso civil hacia la sentencia le corresponde al accionante, máxime cuando ante su propio pedido de disposición de información sumaria a los fines de conocer el domicilio de los demandados librándose los oficios a los organismos pertinentes a tal fin (fs. 49), el que tuviera acogida favorable (fs. 50), los mismos nunca se diligenciaron, siendo a esa parte -como actora- a quien le interesaba no sólo la producción de dichas gestiones sino, en definitiva, la prosecusión del trámite y, en consecuencia, la inactividad procesal le resulta imputable. Es que dicha responsabilidad cesa cuando el juez se encuentra en condiciones de dictar una resolución atinente a determinada situación procesal de la causa, emplazamiento que daría lugar al supuesto comprendido en lo establecido en el art. 313 inc. 3° del C.Pr., lo que no entiendo se haya configurado en la especie. Aquí no estamos fuera del marco de la actividad reclamante de la parte por estar sometido al ámbito de la función del órgano jurisdiccional, o ante un supuesto de demora imputable al Tribunal, dado que éste ya había dispuesto una providencia a fs. 50 ante una petición concreta del accionante (fs. 49), debiendo el recurrente haber realizado los actos o diligencias necesarias para que siguiera la prosecución del trámite, como tampoco se trata de una hipótesis en que correspondiese determinada actividad que legalmente ya sea por norma procedimental o reglamentaria de superintendencia se impusiera al Secretario del Juzgado o al oficial primero (conf. art. 311 C.Pr.), ni correspondía la aplicación analógica del art. 315 del C.Pr. en cuanto a una intimación previa -como pretende el recurrente-, pues claramente la norma prescribe que la caducidad "será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310". Y eso es, precisamente, lo que simplemente realizó la Juzgadora: verificar que los recaudos exigidos para el dictado oficioso se encontraban cumplimentados, ya que al momento de la decisión (15/05/15) el transcurso del doble del plazo de perención contemplado en el inc. 1° del art. 310 del C.Pr., se hallaba ampliamente satisfecho sin que existiera una actividad procesal útil de parte interesada, por lo que resultaba de aplicación, sin más, el supuesto de caducidad declarada de oficio que prescribe el citado art. 316 del ordenamiento procesal local. Que al respecto nuestro Máximo Tribunal Provincial ha fijado los criterios rectores a aplicar en el instituto en análisis. Y así ha sostenido la facultad del Magistrado para declarar la caducidad de oficio "siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCCyC y, b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (conf. "Municipalidad de Sierra Grande c/Hierro Patagónico Rionegrino S.A. (HIPARSA) s/ Ejecución Fiscal". Expte. N° 27264/14-STJ, Se. N° 15, 18/03/15, del voto del Dr. Apcarian al que adhirió la mayoría: Dres. Piccinini, Zaratiegui y Barotto); asimismo ha remarcado que el artículo 316 del CPCyC impone la concurrencia de dos requisitos: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte previo a la declaración de caducidad, señalando la innecesariedad de correr traslado a la contraria en caso de existir un anoticiamiento de lo ocurrido, pues cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención resulta innecesaria la sustanciación, ya que cuando el juez declara la caducidad de oficio no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado, pues su derecho de defensa podrá ejercerlo por vía del recurso pertinente (in re "Cid Cid Eufracio Cristino y Otra", Expte. 27459/14-STJRN, se del 05/06/2015; del voto de la Dra. Piccinini); también se dijo en este último precedente señalado que en el sistema de nuestro Código Procesal "la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente" (del voto de la Dra. Piccinini); y se afirmó que "si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma." (del voto del Dr. Ricardo Apcarian); criterio jurisprudencial que ha sido recientemente reafirmado por el STJRN al decir que: "Al respecto, recientemente este Superior Tribunal Justicia en los autos: "Cid Cid, Eufracio Cristino y Otra c/Provincia de Río Negro s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación", Se. N° 40 del 5 de junio de 2015, expresó que: "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea "ope legis" sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera "ope iudicis". La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.". "Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, "La Caducidad de Instancia"; La Ley, 2° Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5° párr.)". "Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. Por consiguiente, mientras se persista en sustanciar cuestiones para las que el ritual no requiere traslado, se seguirán dando distorsiones y ensambles inadecuados del instituto de la caducidad oficiosa." (conf. "Aramburú, Virgilio Donato s/Sucesión Ab-Intestato s/Rendicion de Cuentas s/Casacion"; Expte. N° 27613/15-STJ, se n° 88, del 10/12/15, del voto del Dr. Mansilla al que adhirieran los Dres. Piccinini y Barotto). Sentado ello, dable es sostener que la reseñada inactividad da cuenta de un desinterés manifiesto del actor en realizar la tarea típica del justiciable accionante, cuál es, la de peticionar en juicio, en tanto el proceso exige laboriosidad, y las partes tienen la carga de impulsar, proseguir la acción iniciada, o sea concretar las peticiones en tiempo oportuno y congruentes con el nivel del avance que corresponda a las actuaciones que tengan suficiencia para promover el progreso del juicio hacia su meta: la sentencia definitiva. Y, entonces, no resulta suficiente para desvirtuar ello la mera alegación por parte del actor de encontrarse en tratativas conciliatorias con la citada en garantía existiendo un acuerdo implícito para establecer un compás de espera en el proceso generando la decisión criticada un evidente perjuicio violatorio de garantías constitucionales, cuando su propia actividad deficiente -tal como lo reconoce el mismo recurrente al decir que "tal vez hubiera sido conveniente presentar un escrito conjunto suspendiendo los términos", ver fs. 61, párrafo 3ro.- lo ha llevado a la posición en que se encuentra, pues su accionar queda atrapado en el ámbito de la doctrina de los actos propios. Máxime, cuando se advierte que decretar la caducidad -como se ha hecho- no resulta un excesivo rigor formal ni constituye un desprecio al resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que nos encontramos en el inicio del proceso habida cuenta que aún no se ha corrido traslado de la demanda a los demandados y cuando se ha declarado ella luego de más de un año de inactividad procesal. A lo dicho auno que la solución a la que se arriba no contradice lo decidido por este mismo Tribunal en autos "Otero María Cristina c/Clínica Viedma S.A s/ Ordinario", Expte. Nº 7856/2014, se. del 23/04/15, en tanto aquél supuesto tenía una arista especial que no podía soslayarse, cuál era, la forma en que se suspendió el proceso -por voluntad y acuerdo de los litigantes, lo que fuera avalado por la Sra. Jueza, por tiempo indeterminado- y que hacía que la posterior inactividad procesal o "falta de impulso" no pueda ser claramente atribuible a la carencia o, si se quiere, descuido de alguno de los procesalmente implicados -ya sea actora, demandada o, en su caso, juzgado interviniente-, quienes además ratificaran su otrora voluntad de acuerdo entre ellas para suspender el proceso, erigiéndose ello como un obstáculo infranqueable a la procedencia del instituto de caducidad de instancia en los términos del art. 316 del C.Pr. y, en consecuencia, provocando que los principios generales aplicables en la materia debieran ceder. Particularidad que, claramente, no se da en el supuesto de autos, habida cuenta que ni siquiera la citada en garantía ha conformado lo dicho por la recurrente en cuanto a encontrarse en tratativas de conciliación. Por tanto, en mérito a lo expuesto, a que el plazo de caducidad solo detiene su curso cuando media una situación excepcional de orden material o legal que impida continuar el procedimiento -dado que lo contrario importaría una solución inconciliable con la premisa básica, fundamento y objeto del instituto de perención, situación que no se da en el caso en análisis-; que si bien el instituto analizado debe ser interpretado con carácter restrictivo, éste sólo debe prevalecer en caso de duda, pero no cuando han transcurrido ampliamente los plazos legales de caducidad (conf. CNCiv., Sala A, 7/12/89, LL, 1990-8-463 y "Revista Doctrina Judicial", 1990-2-796; íd., Sala C, 16/6/92, LL, 1992-E-496; íd., Sala G, 19/9/90, LL, 1991-E-770, n° 7424), y puesto que tal criterio interpretativo tiene su fundamento en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que desechado tal interés, la perención adquiere una normal pero reparadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional -en tanto ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que: "...en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente "Tribaudiño", donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "... que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Porcesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado" (Mi voto en STJRNS1 -Se. N° 24/14, in re: "Tribaudino")"; (conf. STJRN, Se. N° 15, 18/03/15, Expte. N° 27264/14-STJ, precedente que fuera ya citado, del voto del Dr. Apcarian)-, comprobándose en el presente trámite una prolongada inactividad procesal desde la última actividad útil (fs. 50, 28/04/14) hasta la fecha de la sentencia en crisis (fs. 51/52, 15/05/15), transcurriendo más del doble del tiempo requerido por el art. 310 inc. 1° del C.Pr., lleva a tener por correctamente aplicada en el caso la directiva contenida en el art. 316 del C.Pr., imponiendo sin más la declaración de perención, proceder que se advierte en concordancia con la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los fallos precedentemente citados. 6) Que en cuanto a las costas del proceso -y tal como ya lo he sostenido en casos similares, Expte. 0004/2008-CAV; 7662/2013-CAV; 7732/2014-CAV, entre otros-, corresponde sean a cargo de la parte actora de conformidad con los principios contenidos en los arts. 68 2do. párrafo y 73 ap. 4to., ambos del C.Pr., pues su inactividad determinó la declaración de caducidad (CNCom., sala B, 27/7/82), y era quien tenía la carga de impulsar el proceso. Y ello así, porque el principio objetivo de la derrota comprende no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también de aquél que no alcanza a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber impulsado la tramitación del pleito, a pesar de haber sido quien promovió la actuación jurisdiccional. A lo que debe agregarse que si bien la imposición de costas presupone la existencia de un proceso contencioso respecto de una controversia en relación a un determinado derecho cuya composición se produce con la declaración de certeza del órgano juzgador (CNCiv, sala A, 6/7/88, LL. 1989-D-604, n°6538; conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Bs.As., 1993, t. 1 pág, 279), lo cierto es que ello no obsta a que la parte que puso en funcionamiento el sistema judicial, mas no mantuvo vivo ni activó el proceso, se haga cargo de los gastos que generó. Por ello, propongo al Acuerdo se rechace el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 57 y se confirme la sentencia de fs. 51/52 y vta., con costas (art. 68 2do. párrafo C.Pr.), regulando los honorarios del profesional interviniente por la parte recurrente ante la Alzada, atento a la labor desarrollada y resultado obtenido, en el 25% de las sumas que le correspondiera percibir por su labor ante la primera instancia (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.). MI VOTO. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de los Señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 57 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 51/52 y vta., con costas (art. 68 2do. párrafo C.Pr.).- -.II. Regular los honorarios del profesional interviniente por la parte recurrente ante la Alzada, atento a la labor desarrollada y resultado obtenido, en el 25% de las sumas que le correspondiera percibir por su labor ante la primera instancia (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. ARIEL GALLINGER - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ (EN ABSTENCION), SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ - JUEZ. ANTE MI, VERONICA BELLOSO - SECRETARIA SUBROGANTE |
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