Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia36 - 17/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-20241-C-0000 - PANIAGUA SILVIO JOSE MARIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE A.P.F.D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ANTERIOR B-2RO-331-C3-18)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 17 de octubre de 2022.-ev.
PROCESO: Este proceso "PANIAGUA SILVIO JOSE MARIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ANTERIOR B-2RO-331-C3-18)” (EXPTE N° RO-20241-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A) ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 30/08/2018 (fs. 8/22) el actor Sr. Silvio Jose María Paniagua -por derecho propio- promueve acción por daños y perjuicios en los términos de la Ley 24.240 contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y CERRO AUTO S.A. , con el objeto de que sean condenadas a abonarle la suma de $ 253.000,00.- y/o lo que mas o menos resulte de la prueba a producirse en concepto de daños y perjuicios con más el importe a fijarse en concepto de daño punitivo.
Relata que en el año 2012 celebró un contrato de Plan de Ahorros (Grupo 1286, Orden 38, pagadero en 84 cuotas mensuales) y que el precio del automotor en aquel momento era de $ 87.000,00; que luego de resultar adjudicado retiró el automotor en fecha 04/06/2013 de la agencia CERRO AUTO S.A.
Agrega que el 14/03/2016 y luego de realizar un pago por la suma de $ 5000,00 -cancelatorio de la cuota 44, realizado por "Pago Fácil"- advirtió el indiscriminado aumento del valor de las cuotas del Plan de Ahorros.
Afirma que solicitó vía telefónica a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a CERRO AUTO S.A el cumplimiento íntegro del deber de información (conf. art. 42 de la C.N. y art. 4 de la ley 24.240) con los recaudos previstos por el art. 36 LDC para las operaciones financieras de consumo, imputación de pagos y actualización del valor automotor, ante lo cual las accionadas guardaron silencio sin brindar la información requerida; refiere que les informó en forma verbal que suspendía los pagos mensuales -puntualizando que ello encuadraba en una excepción de incumplimiento- y hasta tanto las accionadas cumplieran con brindarle la información adecuada, veraz y debidamente documentada atento lo previsto por el art. 1031 del Cód. Civil y Cial.
Indica que en fecha 14/09/2016 la demandada lo intimó (mediante una comunicación emanada del Estudio GM & Asociados SRL) a abonar la suma de $ 36.641,00 pero que en tal intimación omitió informarle la composición de la deuda.
Refiere que por la situación expuesta el actor se vio obligado a iniciar acciones legales, la etapa de mediación prejudicial a fin de poder obtener la información adecuada y veraz -celebrándose en fecha 15/07/2017 audiencia ante el CEJUME- y que no compareció la codemandada Volkswagen pese a estar debidamente notificada.
Expone que las demandadas, abusando de su posición dominante, lo sometieron a una situación jurídica abusiva y agraviante pues violentaron e incumplieron el deber de información sustentado en el art. 42 de la C.N., arts. 4 y 36 de la LDC y a su vez la Resolución 08/15 de la IGJ sobre Normas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados por una parte; por otro lo intimaron al pago de sendas sumas dinerarias, resultando de tal conducta un claro menosprecio por sus derechos como consumidor y con intención dolosa de enriquecerse indebidamente.
Señala que la conducta de las demandadas le hizo atravesar un situación agobiante y desgastante, que revela un trato vejatorio hacia su persona tanto en su salud física como espiritual, como a sus intereses económicos.
Seguidamente expone el sustento constitucional y legal del deber de información que sostiene incumplido por las accionadas, citando doctrina y jurisprudencia en aval de su tesitura.
Idéntica conceptualización jurídica realiza respecto del respeto a su dignidad humana; sostiene que fue transgredida al sufrir un trato vejatorio de parte de las demandadas.
A continuación afirma que en el caso se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil de las accionadas necesarios para que estas respondan.
En cuanto al factor de atribución, indica que incumplieron en forma deliberada sus obligaciones originándo; alega sobre la antijuricidad de su proceder, que engloba en una política empresarial maliciosa y premeditada, plasmada en la conveniencia de incumplir el deber de información sobre cuestiones sustanciales de la relación de consumo (imputación de pagos y actualización del valor del bien) pues aún pagando un indemnización a cambio, las firmas ganan enormes sumas por la gran cantidad de clientes y son pocos quienes reclaman judicialmente ante un incumplimiento; que esto plasma un grosero cálculo de costo-beneficio que realizan las empresas y entiende que debe ponderarse en el marco objetivo de su responsabilidad dentro del régimen de defensa del consumo.
Capítulo aparte desarrolla consideraciones jurídicas en torno a los rubros indemnizatorios que pretende, reclamando: por daño patrimonial la suma de $ 153.000,00 (rubro cuantificado en base a la diferencia del precio del automotor al celebrar el contrato de Plan de Ahorro y el precio actualizado del mismo al momento de dictarse sentencia estimado al promover demanda); por daño moral la suma de $ 100.000,00; por daño punitivo la suma de $ 25.558.060,00 utilizando para su cuantificación la formula denominada "Testa" (en base al desarrollo doctrinal realizado por el autor Matias Irigoyen Testa cuya obra cita; aclara que dicho importe supera el tope previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240). Todo, en lo que en más o en menos surja de la prueba de este proceso, más intereses.
Funda en derecho, ofrece prueba, realiza reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.
2.- CONTESTACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
En fecha 21/06/2019 (fs. 34/46), mediante letrada apoderada, la firma Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados contesta demanda.
Formula la negativa de rito y desconoce la documental acompañada por el accionante.
Aclara que la firma "CERRO AUTO S.A." ha dejado de ser concesionaria oficial de la sociedad de ahorro y luego brinda su versión sobre los hechos.
Comienza con una descripción del funcionamiento de los planes de ahorro administrados por su parte.
Sostiene que cabe tener presente las siguientes cuestiones preliminares para analizar este caso: el actor abono 43 cuotas del plan de ahorro contratado habiendo recibiendo los cupones de pago y afirma tuvo conocimiento de los rubros que lo integraban; el Sr. Paniagua abonó la cuota 44 y luego de ello en forma arbitraria dejó de abonas las cuotas siguientes; el actor no realizó ninguna intimación a su parte a los efectos de solicitar información; destaca que el actor inicio la mediación prejudicial mas de un año después de haber dejado de abonar las cuotas de su plan e incluso notificó a su parte la mediación en un domicilio que no le pertenecía; lo pretendido por el accionante pareciera ser cobrar una suma millonaria de su parte disfrazando su reclamo como necesario ante una supuesta falta de información cuando este contaba con toda la información de la composición de las cuotas dado que recibía los cupones de pago de las mismas.
Entiende que la demandada deber ser rechazada con costas al actor, por cuanto el mismo ha reconocido que ha dejado de abonar las cuotas del plan contratado.
Señala que como se acreditará con la respectiva prueba pericial la suma de $ 5000,00.- abonada por el demandante se aplico a cancelar la cuota n° 44 y la diferencia de $ 3858,93.- se aplico al plan como a cuenta de deuda.
Indica que es falaz lo indicado por el actor en cuanto a que su parte fue renuente a comparecer a la audiencia de mediación prejudicial a fin de brindar información sobre la composición de las cuotas, ello por cuando la notificación de tal mediación se realizó en un domicilio diferente de su domicilio legal.
Reitera que la composición mensual de la cuota se encuentra detallada en los cupones de pago que le fueron enviado al Sr. Paniagua a lo largo de la vigencia del contrato de plan de ahorro, y dicha cuota se compone por diversos conceptos que están previstos en las "Condiciones Generales de contratación" y Anexos lo cuales se informan en su página web (mediante el link de acceso: htps://.autoahorro.com.ar/preguntasfrecuentes.aspx#12 bajo la pregunta: ¿ Cómo se compone mi cuota?).
Aduce que resulta evidente que el accionante siempre contó con la posibilidad de obtener información de la composición de la cuota mediante la consulta de la página web de su parte y además la composición de la misma aparecía detallada en lo cupones de pago que este recibía, citando jurisprudencia en aval de su tesitura.
Expone que desde el momento de suscribir las "Condiciones Generales" del Plan de Ahorro los ahorristas adherentes al mismo conocen que todos los importes que deberán abonar en función de las obligaciones emergentes del contrato estarán incluidos en los "cupones de pago".
Señala que la cuota mensual se integra por diversos conceptos conocidos de antemano por los suscriptores al firmar la documentación respectiva y reitera que ello esta disponible en el sitio web de su parte y seguidamente brinda detalles sobre la composición de la alícuota, precisando que esta resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado "bien tipo") por la cantidad de meses del plan que corresponda, en el caso del actor la alícuota se constituye dividendo el valor móvil por 84.
Afirma que debe tenerse en cuenta que existen planes de cuota entera ( el 100 % del valor móvil se abona a lo largo de las 84 cuotas) o planes de cuota reducida ( donde lo que se abona a lo largo de las 84 cuotas el 70 % u 60 % de valor móvil, completándose el porcentaje restante al momento del retiro del bien como requisito indispensable para ello). En tal sentido refiere que el art. 3 de las Condiciones Generales de Contratación establece que la alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, indentificados por la letra H).
Agrega que ese valor móvil no es fijado por su parte sino que surge del precio de venta sugerido por el fabricante de los bienes- en el caso Volswagen Argentina S.A.- y es informado mensualmente por su parte a la IGJ que fiscaliza su accionar en el marco de los planes de ahorro.
También en relación al valor de la alícuota los suscriptores abonan el rubro "cargos administrativos" previsto en las Condiciones Generales -Solicitud de Adhesión- y en los Anexos del contrato.
Indica que atento la mutualidad propia del plan de ahorro todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor. Este concepto integra también la cuota mensual , siendo la sociedad de ahorro quien recauda el concepto al cobrar la alícuota y luego abona la prima a la aseguradora elegida por el suscriptor, su cuantía es calculada sobre el saldo deudor que dependerá del valor móvil del bien.
Asimismo el suscriptor abona el seguro del bien una vez que el rodado le es entregado y tal concepto integra la cuota mensual a abonarse (tal lo ocurrido en el caso del Sr. Paniagua a quien se le entrego el rodado), lo cual sostiene es un requisito normalmente exigido por cualquier acreedor garantizado con prenda con registro o hipoteca, pero ademas destaca que ello guarda estricta relación con la necesidad de velar por la mutualidad que caracteriza al sistema y lo impone la normativa vigente. Explica que su parte recauda el precio de este seguro al cobrar la cuota mensual (salvo que el cliente lo haya contratado de manera independiente), y el importe del seguro no es fijado por la sociedad de ahorro.
Entiende que resulto arbitraria la decisión tomada por el actor respecto de dejar de abonar las cuotas y luego reclamar lo supuestos perjuicios padecidos como consecuencia de la intimación pago que se le realizó a abonar su deuda, aclarando que a la fecha de contestar la demanda el plan del Sr. Paniagua posee 44 cuotas pagas y 40 impagas adeudando la suma de $ 662.269,65, y ello obligo a su parte a iniciar la ejecución prendaria respectiva dado que el adherente dejó de abonar las cuotas de su plan incumpliendo con las obligaciones a su cargo.
Indica que por su función de administradora y a fin de salvaguardar el carácter mutualista que rige al plan de ahorro debe asegurarse que mensualmente ingrese dinero al grupo y en casos en que los adherentes que retiraron la unidad dejen de abonar las cuotas debe proceder a la ejecución de la prenda.
Acto seguido cuestiona los rubros indemnizatorios reclamados.
En cuanto al daño patrimonial pretendido afirma que resulta curioso que el actor alegue una supuesta falta de información respecto de la imputación de los pagos realizados cuando el mismo relata que llego a abonar 43 cuotas y que al abonar la cuota n° 44 dejo de pagar las siguientes. Aduce que ello demuestra que el accionante tenía conocimiento acerca de la imputación de pagos, pues sino se pregunta ¿como se encontraba anoticiado acerca de que se encontraban pagas 43 cuotas? o que la última cuota abonada resultaba ser la n° 44. De forma que el Sr. Paniagua pretende obtener por este rubro una indemnización improcedente por una supuesta falta de información que no existió, cuando fue el quien decidió dejar de abonar las cuotas de su plan y generar la deuda que posee con la sociedad de ahorro.
En lo tocante con el daño moral indica que el accionante no brinda detalles sobre en que consistieron tales padecimientos de índole espiritual, agregando que este daño no presume en el ámbito contractual y que no se origina ante cualquier incumplimiento siendo necesario acreditar su existencia y el dolo de la deudora. Cita jurisprudencia que entiende aplicable.
En cuanto al daño punitivo peticiona su rechazo dado que no existió de su parte conducta reprochable que habilite la aplicación de tal sanción pues el accionante suscriptor del plan de ahorro fue informado debidamente de todas y cada una de las cuestiones que atañen al pago de las cuotas y su retraso en el pago de las misma no resulta imputable a la sociedad de ahorro, precisando que en caso de resultar condenada no puede admitirse el importe liquidado por el actor (de $ 25.558.060,00.- calculado mediante la "formula Testa), sino que tal importe no pdrá exceder del tope de $ 5.000.000,00.- establecido por el art. 52 Bis de la LDC, cuya constitucionalidad el demandante no ha cuestionado. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables.
Ofrece prueba, plantea reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción, con costas.
3.- DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DEL ACTOR CONTRA LA CODEMANDADA CERRO AUTO S.A.
Mediante escrito presentado en el SEON en fecha 28/09/2020 el actor desistió de la acción respecto de la codemandada CERRO AUTO S.A. lo cual se tuvo presente mediante providencia de fecha 06/10/2020 disponiéndose la modificación de la caratula de la causa y que esta prosiguiese según su estado.
4.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
El día 18/09/2020 (fs. 26) el Ministerio Público Fiscal asume su intervención conforme lo ordenado por la Ley 24.240.-
5.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
En fecha 06/04/2021 fue celebrada la audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose la prueba ofrecida.-
El día 04/03/2022 fue certificado el vencimiento del término probatorio, pruebas rendidas y pendientes de producción y en fecha 14/03/22 se rectificó, dejándose constancia de que el actor no tenía prueba pendiente de producción.
El día 19/04/2022 fue declarada la negligencia de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados en producir la prueba confesional y pericial contable en extraña jurisdicción, disponiéndose la clausura de este procedimiento y colocándose este proceso para alegar -habiendo alegado solo el actor mediante presentación de fecha 16/05/22 la cual se proveyó en fecha 17/05/2022 ordenándose su publicación reservada en el SEON-.
El día 31/05/22 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen, sin realizar observaciones.
El día 05/08/2022 es llamado "autos para dictar sentencia", quedando en condiciones de ser resuelto en definitiva.
B) LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
1) Análisis y solución del caso.
Del examen de la demanda y contestación surge que las litigantes coinciden en que:
- existió un contrato de Plan de Ahorro celebrado entre ellas para la adquisición de un automotor.
- Del plan de ahorro el actor Sr. Paniagua abonó 44 cuotas de un total de 84.
- Al actor se le hizo entrega del automotor.
Debe considerarse que los sistemas de ahorro previo con fines determinados constituyen un sistema de contratos conexos o coligados entre sí, para un fin único y a la vez común; que sólo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí y que se encuentran sujetos a regulación y control estatal previo por cuanto el sistema se basa en la captación del ahorro público (cf. Martorell, Tratado de Derecho Comercial , T III. Contratos Comerciales Modernos, pág. 591 y ss., Editorial La Ley, Edición Octubre de 2010; Weingarten, Contratos Conexados. Compraventa y Financiación, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2007-2, Contratos Conexos, Rubinzal Culzoni Editores).-.-
También, que por lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 24.240 y ss. -mod.- el Sr. Paniagua reúne la calidad de consumidor y la administradora -Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados- esta inmersa en la cadena de comercialización propia de estos negocios, por ende sometida al régimen de la Ley citada ya que detrás de la apariencia formal de independencia de los distintos contratos -en el que el consumidor se ve involucrado-, se oculta un único negocio y al que responden con el mismo propósito económico.-
En el supuesto el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa organizadora -Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados- quien nuclea al grupo de ahorristas (vínculo de colaboración asociada) lo cual lleva en tal contexto a que sea comprendida por el art. 2 de la Ley 24.240 y mod..-
Explicitado lo anterior la controversia anida en determinar si la demandada violó el deber de información y para dirimir ello entiendo que corresponde ponderar que:
- Resulta aplicable en el supuesto la tutela del consumidor establecida por el art. 42 de la C.N. y la ley 24.240 dada la relación de consumo existente entre las partes. Así desde la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor (B.O. del 15/10/93); sus modificatorias: Ley 26.361 B.O. del 07/04/2008 con vigencia inicial 16/04/2008, Ley 26.994 vigente según Ley 27.077 desde el 01/08/2015, y también con la reforma a la Constitución Nacional del año 1994 hasta el presente un sin número de institutos jurídicos, posturas doctrinarias y jurisprudenciales han virado en su concepción, tratamiento, interpretación jurídica y como resultado de entender al ordenamiento jurídico como sistema -diálogo de fuentes-.
Entiendo que cabe remarcar y delinear determinados conceptos que hoy constituyen doctrina constitucional consolidada y que a criterio de quien opina deben observarse en el presente:
-el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental y ligado estrechamente al trato digno que debe dispensársele al consumidor;
- cabe procurar que el ejercicio de los derechos lo sean de buena fe, evitando los efectos de un ejercicio abusivo o de situación jurídica abusiva, observando el orden público y considerando la progresividad de los derechos (cf. art. 3, 9/13 del Código Civil y Comercial; art. 8 -garantías judiciales- del Pacto de San José de Costa Rica), entre los que se encuentra los vigentes respecto del consumidor.
- Resulta de aplicación lo normado por el art. 3 de la ley 24.240 por ello en caso de duda debe estarse a la interpretación mas favorable para el consumidor Sr. Paniagua.
Ello ha de llevarme a entender que en el supuesto la demandada debió acreditar el cumplimiento del deber de información respecto del valor de la cuotas y su composición en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y Ley 24.240 y modificatorias, deber primordial a cargo de la misma y advierto que no ha sido cumplido.
Ello así dado que en la intimación cursada al actor (obrante a fs. 5 y que la accionada reconoce haberle cursado en su contestación de demanda a fs. 38, 5° párr.) donde se intimaba al Sr. Paniagua al pago de las cuotas adeudadas solo se hace una mención genérica al importe de la deuda sin darse mayores detalles. Tampoco advierto que el deber de información hubiese sido cumplido por la accionada al momento de contestar demandada, pues en cuanto al valor de las cuotas realizó una argumentación con conceptos abstractos y genéricos, cuando se requerían cuentas claras, precisas y concretas sobre el importe aritmético (suma en pesos) del valor de las cuotas en cuestión y respecto del caso concreto del Sr. Paniagua. De manera entonces de que a la pregunta ¿ como se compone la cuota del actor? no hubo respuesta.
De forma que ponderando en conjunto el principio establecido por el art. 3 de la ley 24.240, los alcances del deber de información que pesaba sobre la accionada como proveedora del servicio financiero previsto por los arts. 4, 36, 37 y 53 de dicha ley, y merituando la presunción en contra del art. 388 del CPC y C dado que la demandada no acompaño la documental a la cual fue intimada en la audiencia preliminar – no habiendo acompañado los cupones de pago de las cuotas y habiendo indicado al contestar demandada que en tales constancias se encontraba todo el detalle del valor de las mismas-, ello me lleva a tener por acreditado que existió un incumplimiento del deber de información sobre la composición del valor de las cuotas del plan de ahorro en relación al actor, acorde a lo previsto el art. 4 y concord. de la LDC y art. 42 de la C.N y con ello un incumplimiento al deber de trato digno que debía dispensarse al consumidor y su protección -arts. 8 bis y 5 de la citada ley-.
Corresponde aclarar que no se abordan los efectos de la falta de pago de las cuotas alegada por el accionante bajo el argumento de una excepción de incumplimiento contractual por cuanto el Sr. Paniagua no demandó la resolución ni el cumplimiento del contrato de consumo celebrado (arg. arts. 1031, 1091 y 1122 del Cód. Civil y Cial.) sino que interpuso una acción por daños y perjuicios por violación del deber de información y del trato digno que debía dispensarsele.
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demandada interpuesta por el Sr. Paniagua contra la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados estableciendo la responsabilidad civil de la misma atento haber transgredido los arts. 4, 36 y 37 (deber de información) y el art. 8 bis (trato digno) de la ley 24.240.
C) DE LOS DAÑOS:
1.- Daño patrimonial:
Habiéndose determinado la responsabilidad de la demandada corresponde analizar en primer término el daño patrimonial pretendido por el actor Sr. Paniagua de $ 153.000,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse más sus intereses, indicando que reclama a título de "daño futuro cierto" la diferencia entre el precio del automotor al momento de contratar el plan de ahorro ($ 87.000,00.-) y el precio actualizado al momento de dictarse sentencia, estimando provisoriamente en su demanda dicho precio en la suma de $ 240.000,00.- (véase fs. 16 vta.).
Analizado el rubro pretendido conforme lo previsto por el art. 1739 del Cód. Civil y Cial. el mismo a mi criterio consiste en una pérdida de la chance, que se ha configurado como un perjuicio indirecto (dado el silencio y reticencia en brindar información por parte de la demandada y su injerencia en el aumento del valor de las cuotas y siendo que ella estaba en mejores condiciones de acreditar el valor de las susodichas cuotas).
Dicho daño reviste el carácter de futuro respecto del momento de la contratación del plan de ahorro toda vez que la accionada no informó de manera oportuna y debidamente la composición del valor de la cuota a partir de la cuota n° 45 del plan de ahorro al actor. Cabe agregar que demandada tampoco ha acreditado en la causa el cumplimiento del sistema de actualización de precios requerido por la Res. 08/2015 de la IGJ (puntos 16.2 comunicación de precios y 17. balance técnico) como requisitos previos para poder aumentar el valor de las cuotas del plan y nada dice ni alega al respecto.
A su vez el daño reclamado resulta cierto y subsistente por cuanto transcurrido el tiempo la falta de información persiste y se perpetúa , e incluso la demandada indica a fs. 40 que inició un proceso de ejecución prendaria contra el actor reclamándole la suma de $ 662.269,65.- (proceso que no individualiza ni detalla y que habiendo consultado los registros informático de esta Unidad no tramita ante la misma) , lo cual lleva a entender que el paso del tiempo por el obrar de la demandada tornó aún más gravosa la situación de consumidor.
Por lo cual y aplicando lo previsto en el art. 165 del CPC y C , última parte, dicho daño patrimonial corresponderá admitirlo por la suma reclamada por el actor de $ 153.000,00.- dado que la demandada no ha aportado ningún elemento de prueba para controvertir dicha suma, a la cual corresponde adicionar intereses que deberán ser calculados desde el 14/03/2016 -fecha en la cual el actor denunció en la demanda que tomo conocimiento del aumento de las cuotas del plan de ahorro- y hasta su efectivo pago conforme las pautas y tasa fijada por el STJ en los precedentes JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
2.- Daño Moral:
Entiendo que corresponde que la accionada responda por el daño moral reclamado por el actor en base a la transgresión de las normas de defensa del consumidor, pues se advierten las siguientes infracciones a dicho régimen:
-por violación al deber de información -art. 36 de la Ley 24.240 y mod.-: la información debió ser cierta, clara, detallada en cuanto a las razones por las cuales las cuotas del plan de ahorro se incrementaban y ella no le fue suministrada al consumidor.
-por violación del deber de trato digno -art. 8 bis de la citada ley-: tanto en la atención de sus reclamos extrajudiciales como en las posteriores, haciendo caso omiso al reclamo extrajudicial del actor,
viéndose el mismo obligado a transitar el presente proceso judicial para lograr el reconocimiento de su derecho.
La conducta asumida por la demandada y la argumentación en la defensa entiendo que denotan una invisibilización hacia la persona del actor , hacia el reconocimiento de sus derechos, de la posibilidad efectiva de ejercerlos y de que sean respetados; también, de la relevancia de los derechos que conculcó -de naturaleza constitucional y convencional- (art. 14, 16, 17, 42 de la Constitución Nacional; art. 3, 4, 15 inc. 1.c Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
A los fines de cuantificar tal rubro -y sin perjuicio de reconocer que implica una difícil tarea- he de tener presente:
-la estimación inicial del actor en la suma de $ 100.000,00.-
-que el supuesto encuadra dentro de las denominadas deudas de valor y a los los fines de cuantificarlo, tendré en cuenta como pautas comparativas diversos precedentes de la Cámara de Apelaciones local:
-en "ESPONDA CRISTIAN ARIEL C/ ALRA S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. B-2RO-372-C9-19). SE. CÁMARA 13/12/2021, falta de información clara y precisa de las pautas contractuales, del proceso de adjudicación y cumplimiento de requisitos para el retiro del automotor. El actor debió vender su automotor para depositar la suma de $ 180.000 para acceder a la adjudicación del automotor, esta Cámara ante la apelación de ambas partes, confirma el daño moral en la suma de $ 350.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 02/09/2021.-
-en "QUINTERO ANGELA ROSA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(Sumarísimo) - B-2RO-345-C2018, Se. Cámara 04/02/2021, en un caso en el que hubo problemas mecánicos el automotor 0 km adquirido, las fallas se imputan a problemas de fabricación del motor. Incumplimiento al deber de información y al trato digno debido al consumidor, se elevó el daño moral de $ 150.000 a la suma de $ 300.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 07/10/2020.-
-en "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO (P/C 8960-J21-14). Se. Cámara 03/08/2021, en el caso de una consumidora de plan de ahorro, intenta notificar a las demandadas (Iruña y Volkswagen) su cambio de domicilio para recepcionar los cupones de pagos. No puede lograrlo a pesar de haberse apersonado en las oficinas de Iruña. A raíz de la deuda acumulado le secuestran el automotor por falta de pago en cuotas (ejecución prendaría en trámite). Se comprueba la falta de información dada y la falta de trato digno -consumidora de plan de ahorro para fines determinados. Se eleva el daño moral de la suma de $ 120.000 a $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 16/12/2020.-
-en el caso "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO. Expte. N° A-2RO-1000-C9-16) Se. Cámara 06/10/2021, por falta de información clara y veraz, trato indigno, -Consumidor de plan de ahorro para fines determinados, Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 150.000,00 a la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 23/06/2021.-
- en la causa: "GOMEZ ALEJANDRA ROSALÍA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS E IRUÑA S.A. S/SUMARISIMO" (Expte.n RO-20289-C-0000) , sentencia de fecha 19/08/22 por incumplimiento del deber de información, violación al trato digno de la consumidora y falta de devolución de cuotas la Cámara confirma monto del daño moral fijado en primera instancia por la suma de $ 350.000,00.-
- en el caso: "JUAREZ CARLOS OSVALDO C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.n CH-52627-C-0000), Sent. del 13/10/22 la Cámara eleva la indemnización fijada en primera instancia de $ 200.000,00.- a $ 450.000,00.- ante falta la frustración de entrega de automotor y falta de devolución de cuotas abonadas verificandose incumplimiento al trato digno que debe darse al consumidor.
Considerando que lo que se busca resarcir es una deuda de valor, el presente prosperará por la suma de $ 450.000,00.- el entendimiento de que el precedente de Cámara más cercano en el tiempo es la causa: "JUAREZ " y que el mismo guarda similitud a lo aquí discutido en lo que respecta la violación del trato digno del consumidor, por lo cual encuentro justo y equitativo otorgar esa suma por el rubro reclamado , con más los intereses que deberán ser calculados desde el 14/03/2016 -fecha en la cual el actor denunció en la demanda que tomo conocimiento del aumento de las cuotas del plan de ahorro- a un 8% anual hasta la fecha de dictado de esta sentencia; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme las pautas y tasa fijada por el STJ en los precedentes JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
3.- Daño punitivo:
El accionante ha reclamado por este rubro la suma de $ 25.558.060,00.- arribando a tal importe aplicando la formula "Testa" reconociendo que dicho importe supera el límite previsto por el art. 47 de la LDC.
En mi criterio no resulta de aplicación la formula "Testa" para estimar el daño punitivo en este proceso dado que su aplicación no constituye doctrina legal del STJ (art. 42 de la ley 5190) y asimismo existe el precedente de la Cámara de Apelaciones local en el precedente "RUCCI CECILY NINEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-186-C9-16), Sentencia de fecha 23/09/2020 donde se desestimo su aplicación.
Explicitado lo anterior consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -en el precedente "Cofre c/ Federación Patronal ", Sent. de fecha 04/03/2021 ( Expte. Nº B-4CI-204-C2015) , por mayoría sostuvo en cuanto al daño punitivo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".-En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".-
Entiendo que los recaudos para la procedencia del daño punitivo reclamados logran configurarse en este caso por cuanto no es el primer antecedente llegado a resolver que involucre a la sociedad demandada por transgresiones al régimen de protección de consumidores y usuarios -así a modo de ejemplo puede citarse la causa: " "GOMEZ ALEJANDRA ROSALÍA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO (EXP. B-2RO-514-C2020 - B-2RO-514-C3-20) en trámite ante la Unidad Jurisdiccional a mi cargo y existen también en trámite ante esta Unidad varias denuncias contra la demandada endilgándole transgresiones al régimen de defensa del consumidor así se puede citar entre otros: "DI MEGLIO ARIEL MARCELO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARISIMO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)", Expte. n° RO-19700-C-0000; "PEREZ BAMBILL JORGE EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" Expte. n° RO-19637-C-0000; "OJEDA EDUARDO CESAR C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (CONSUMIDOR)" Expte. n° RO-20196-C-0000, GONZALEZ LUIS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Expte- n° RO-18933-C-0000 y "ALIBERTI RAUL RICARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (CUOTA DE PLAN DE AHORRO)", Expte. N° RO-17670-C-0000.
.La finalidad entonces -tanto del legislador como de la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- en torno al instituto del daño punitivo no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.-
Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95), siendo la normativa vigente en la materia de orden público (art. 65 LDC) y procurando el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones,razones todas que han de llevarme a declarar la procedencia del rubro reclamado por cuanto en definitiva tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente y a favor de la parte más débil,buscando un equilibrio.
Por lo expuesto entonces, este rubro prosperará por la suma de $ 1.000.000,00.- considerando:
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados,-que el conflicto no ha podido solucionarse sino a través de esta sentencia -luego de transcurridas no sólo todas las etapas extrajudiciales sino las de este proceso-,
-que todo lo anterior traduce en una grave falta de atención respecto del actor Sr. Paniagua en cuando al deber de información y de trato digno ;
-la situación particular de la dañadora -sociedad de ahorro para fines determinados- y su posición en el mercado, su importancia, relevancia y fuerza en el mercado de planes de ahorro;
-los beneficios económicos estimados con la inconducta que desde el hecho a la fecha no solo no cumplió el deber de información sino que incluso indicó al contestar demanda que promovió una ejecución prendaria en contra del actor Sr. Paniagua lo cual se visualiza como de gravedad-;
-la finalidad disuasiva de la sanción,-la actitud mantenida hasta el dictado de la presente, persistiendo en ser ajena la demandada al conflicto pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1994.
-la cantidad de empleados/das que debe entenderse comprometidos en la grave falta y en la ausencia de respuesta, en la ausencia de información concreta,adecuada y veraz;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del daño individual al Sr. Paniagua (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240, según texto según Ley 26.361.
A la suma concedida por daño punitivo de $ 1.000.000,00.- y para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, deberán calcularse intereses desde esa oportunidad de conformidad con la doctrina legal del STJ fijada en el precedente "GUIRETTI c/ GUSPAMAR" (Expte. Nº 30611/19-STJ, Sent. de fecha 04/05/2020) y conforme pautas del STJ en los precedentes JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
D) COSTAS.
Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y atento el beneficio de gratuidad establecido por el art. 53 de la ley 24240 en favor del actor.
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por el Sr. Silvio Jose María Paniagua contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por las razones expuestas en los Fundamentos respectivos, condenando en consecuencia a esta última para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar al Sr. Paniagua la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS TRES MIL ($ 1.603.000,00.-) con más intereses hasta su efectivo pago -calculados según pautas de esta sentencia-.
2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 1.603.000,00.- por entender que la misma representa el valor de este juicio, ascendiendo el límite del art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 400.750,00.- Valorando la actividad profesional en cuanto a extensión, celeridad, calidad, prueba desplegada, corresponde regular a favor del Dr. Antonio Barrera Nicholson (patrocinante del actor) en la suma de $ 256.480,00.- (16% del M.B. por 3 etapas, ); y a favor de la Dra. Marcela Adriana Saitta -doble carácter por la demandada- - en la suma de $ 117.553,40.- (10% MB + 40%, cf. art. 12 L.A. por 2 etapas).-
REGÍSTRESE. Cúmplase con la ley D 869. Hágase saber a las partes y letrados/das intervinientes conforme lo previsto por el art. 9 del Anexo I de la Acord. 09/22 del STJ y notifíquese a la Caja Forense la presente mediante cédula a confeccionarse a través de la OTICCA.

Andrea V. de la Iglesia
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil