Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia438 - 31/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01030-C-2023 - ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de octubre del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ASOCIACIÓN CIVIL NIÑOS Y JOVENES CANTORES DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" BA-01030-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara ante la declaración de incompetencia por razón de la materia dispuesta por la UJC 1 -ex Juzgado 1- (I0002), sobre lo cual se expidió el Ministerio Público Fiscal (E0001).
II. Que, al tratarse de la ejecución dineraria de una sentencia dictada por esta Cámara en un caso contencioso administrativo, corresponde la competencia al Juzgado Primera Instancia en lo Civil que previno por razón del turno (actual UJC 1), ya que tal tipo de organismo debe entender "en las ejecuciones de sentencias y honorarios de los restantes fueros e instancias, excepto el Fuero del Trabajo" (artículo 55, inciso a, subinciso 4, de la Ley Orgánica 5190. Ello implica una excepción a la regla general establecida en el ordenamiento procesal (artículo 501 del CPCC, citado por el Ministerio Fiscal).
Este criterio ya ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("V c/ IPROSS", 20/06/2023, 240/23; "G c/ F", 04/08/2020, RC 03551-20; "R c/ E", 30/07/2020, RC 03540-20; "E c/ C", 30/07/2020, RC 03543-20; etcétera).
Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones y devolverlas al Juzgado de origen para que tome conocimiento de lo resuelto, reconsidere la cuestión y, en caso de persistir con su criterio, las eleve al Superior Tribunal de Justicia a efectos de resolver el conflicto negativo suscitado. De acuerdo con la doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la debida traba de un conflicto de competencia exige el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo resuelto por el otro, para que declare si mantiene su posición (Fallos: 307:728; 307:2000; 317:1022, 327:6037; etcétera).
III. Que, en síntesis, oído que fue el Ministerio Público Fiscal, propongo resolver lo siguiente: Primero: Declarar la incompetencia de esta Cámara y devolver las actuaciones al organismo jurisdiccional de origen (UJC 1) para que tome conocimiento de lo aquí resuelto y, en caso de persistir en su criterio, las eleve al Superior Tribunal de Justicia a efectos de resolver el conflicto negativo suscitado. Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.

A igual cuestión, la Dra. PAJARO dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Declarar la incompetencia de esta Cámara y devolver las actuaciones al organismo jurisdiccional de origen (UJC 1) para que tome conocimiento de lo aquí resuelto y, en caso de persistir en su criterio, las eleve al Superior Tribunal de Justicia a efectos de resolver el conflicto negativo suscitado.

Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.

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