| Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 26/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00177-JP-2024 - MILLAMAN GRACIELA YOLANDA C/ YPF S.A., FOCHEZATTO EDUARDO ALBERTO Y NACION SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 26 de febrero de 2026.-
VISTO: el expediente "MILLAMAN GRACIELA YOLANDA C/ YPF S.A., FOCHEZATTO EDUARDO ALBERTO Y NACION SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA" registrado como VI-00177-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 13 de septiembre de 2024, se presenta Graciela Yolanda Millaman, DNI 21.389.477, por medio de apoderado e interpone demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 696 y ss. del CPCyCRN contra la empresa YPF S.A., con nombre de fantasía “YPF”.
Solicita se condene a la demandada en concepto de daño emergente a retribuir el valor abonado actualizado (valor plaza) por el producto “CAFÉ C/ LECHE P/ LLEVAR” por un valor de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200,00), al pago de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) en concepto de daño moral y al pago de PESOS PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($1.000.000,00) en concepto de daño punitivo.
Relata la actora que se encontraba acompañando a su cónyuge, el Sr. Gustavo Palacios, de profesión taxista, durante la realización de un viaje de larga distancia, viajando asimismo como pasajero el Sr. Rolando Burgos. Manifiesta que, al arribar a una estación de servicio de la firma YPF, todos los ocupantes del vehículo descendieron del mismo, ocasión en la cual decidió adquirir un café con leche para llevar, el cual le fue entregado en un vaso descartable.
Explica que, una vez de regreso al vehículo y luego de finalizada la carga de combustible, al intentar tomar el primer sorbo de la bebida, el vaso se desfondó, derramándose sobre su cuerpo gran parte del contenido caliente. Señala que dicha situación fue presenciada por el Sr. Burgos, quien se encontraba ubicado en el asiento trasero del vehículo. Agrega que, ante lo ocurrido, el Sr. Palacios se dirigió al interior del local con el objeto de solicitar servilletas para asistirla y secarla.
Expone que, al regresar hacia el vehículo con las mismas, fue acompañado por la encargada del establecimiento, quien le pidió disculpas por lo sucedido y accedió a facilitar el libro de quejas y reclamos a fin de dejar constancia del hecho, manifestando además la gerente del local que “no era la primera vez que ocurría una situación similar”.
Finalmente, indica que la queja quedó asentada en la foja 52 del libro de quejas del establecimiento, ubicado en la Ruta Nacional N.º 3, kilómetro 850. Funda su pretensión en el marco de una relación de consumo, en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
En tal sentido, hace hincapié en el art. 5 de la LDC, relativo al deber de seguridad, sosteniendo que el proveedor se encuentra obligado a poner a disposición del consumidor información necesaria, cierta, clara y suficiente, destinada a advertirlo acerca de la eventual existencia de riesgos. Asimismo, afirma que en el caso se incurrió en una vulneración del principio de dignidad del consumidor, por cuanto la situación vejatoria y vergonzosa en la que fue colocada la consumidora carece de toda justificación. Señala que, si bien la gerenta del establecimiento ofreció disculpas y manifestó comprensión frente a lo sucedido, tales manifestaciones resultan insuficientes para reparar el menoscabo ocasionado. En consecuencia, concluye que no existió un trato digno por parte de la demandada, en los términos exigidos por la normativa vigente. Funda los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se dicte sentencia, condenando a la demandada a abonar los rubros reclamados, con más sus intereses, costos y costas del proceso.
2).- Que impuesto el trámite de ley, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 24.240, se dió intervención al Ministerio Público Fiscal, para que actúe como fiscal de la ley, quien manifestó en fecha 25/09/2024, que se notificaba de las presentes actuaciones y que no tenia observaciones jurídicas que formular.
3).- Que en tiempo y forma, YPF S.A. plantea excepción de falta de legitimación pasiva, solicita citación en garantía y citación de tercero, en subsidio contesta demanda negando todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento, peticionando que al momento de sentenciar se haga lugar a los planteos interpuestos por esta parte y solicita el rechazo de la pretensión tal y como se encuentra incoada con costas.
En cuanto al planteo de falta de legitimación pasiva, sostiene que, conforme surge de los propios dichos del actor en autos, YPF S.A., CUIT N.º 30-54668997-9, no resulta legitimada pasivamente en las presentes actuaciones, en tanto no integra una relación de consumo con la parte actora ni reviste la calidad de titular de la estación de servicio en la cual el actor afirma que habrían acaecido los hechos denunciados.
Aclara que YPF S.A. no se corresponde con la empresa que explota comercialmente la estación de servicio donde la actora sostiene que ocurrieron los hechos objeto de la presente acción. En tal sentido, señala que del ticket acompañado en autos surge que el café habría sido adquirido en una estación de servicio cuya titularidad corresponde a FOCHEZATTO, EDUARDO ALBERTO, CUIT N.º 20-10322801-9. Acompaña constancias de CUIT de YPF S.A (CUIT 30-54668997-9) y de FOCHEZATTO EDUARDO (CUIT 20103228019)-.
En su relato de los hechos, expone que YPF S.A. no explota ni opera la estación de servicio ubicada sobre la Ruta Nacional N.º 3, Km 850, localidad de Villalonga, Provincia de Buenos Aires, toda vez que dicha estación es de titularidad de Fochezatto, Eduardo Alberto. Del relato efectuado por la parte actora se desprende que ésta habría adquirido en la mencionada estación de servicio un café con leche, el cual -según sostiene- se le habría volcado como consecuencia del presunto desfonde del vaso que lo contenía.
Destaca, asimismo, que la propia actora reconoce que se dispuso a consumir la bebida caliente en el interior de su vehículo, y que del hecho no se derivaron secuelas físicas, no obstante lo cual reclama en autos el resarcimiento por daño moral, daño punitivo y la restitución del importe abonado. Agrega que los daños invocados por la actora habrían sido consecuencia de su propio obrar, por cuanto actuó con negligencia al decidir ingerir la bebida dentro del vehículo.
Sin perjuicio de ello, desconoce expresamente que la causa del derrame haya sido atribuible a un defecto o a la calidad del vaso utilizado. Sostiene la inexistencia de una relación de consumo con la actora, negando la aplicación al caso de la Ley N.º 24.240, agregando que no ha mediado infracción alguna a los deberes de seguridad ni de trato digno. Niega la existencia de responsabilidad civil, destacando que no se configuran los presupuestos necesarios para su procedencia, en tanto no se acredita conducta antijurídica, daño resarcible, nexo causal adecuado ni factor de atribución imputable a su parte.
Refiere que no explotaba la estación de servicio ni vendió la bebida involucrada, por lo que no le incumbía deber de seguridad alguno respecto de la actora.
Asimismo, sostiene que el daño alegado habría sido consecuencia exclusiva del obrar de la propia actora, quien decidió consumir la bebida caliente dentro de su vehículo, configurándose de tal modo un supuesto de culpa de la víctima que interrumpe el nexo causal y exime de responsabilidad a la demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Plantea la improcedencia de los rubros reclamados, solicita la citación en garantía de Nación Seguros S.A. y la citación como tercero de Fochezatto Eduardo Alberto.
Por otro lado, desconoce la prueba documental acompañada por la parte actora, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. En relación a la prueba solicitada, manifiesta que no cuenta con la documentación peticionada por no ser quien opera la estación de servicios donde la actora refiere habría acaecido los hechos.
4).- En fecha 19/11/2024, la parte actora presta conformidad del pedido de citación a Nación Seguros S.A. y del Sr. Fochezatto Eduardo Alberto solicitada por la demandada YPF S.A.
5).- En fecha 19/11/2024, se dispuso la celebración de una nueva audiencia para el día 25/02/2025 y se ordenó la citación en autos de Fochezatto Eduardo Alberto en calidad de codemandado, así como de Nación Seguros S.A., en su carácter de citada en garantía.
6).- Que en tiempo y forma, los apoderados de Nación Seguros S.A. contestan demanda.
En primer lugar denuncian relación de dependencia y renuncian a percibir honorarios.
En relación con el contrato de seguro, manifiestan que no se ha registrado denuncia alguna del siniestro que motiva el presente proceso. No obstante ello, informan que al momento del hecho objeto de reclamo se encontraba vigente una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que amparaba a la asegurada respecto de los daños que eventualmente pudiera causar a terceros con motivo de la responsabilidad civil atribuible en su establecimiento identificado como YPF ABANDERADAS - Apies 2017 FOCHEZATTO EDUARDO ALBERTO 20103228019 RUTA NACIONAL 3 KM (Ascendente) 8512 VILLALONGA PATAGONES BUENOS AIRES, con vigencia desde el 31/05/2024 hasta el 31/05/2025.
Refieren que, conforme surge del frente de póliza, el límite de cobertura asciende a USD 2.000.000 por evento y/o acontecimiento. Asimismo, cuenta con un DEDUCIBLE/FRANQUICIA a cargo del asegurado por la suma de USD 1.500 por evento. A fin de acreditar los extremos referidos, ofrece prueba pericial contable.
Señalan que, habiendo el asegurado contestado demanda mediante representación letrada propia, los honorarios derivados de dicha intervención corren a su exclusivo cargo.
A ese respecto expresan que en virtud de lo dispuesto en la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza y conforme a la interpretación armónica de los artículos 109, 110 inciso a) y 118 inciso c) de la Ley de Seguros, la aseguradora tiene la obligación de mantener indemne al asegurado mediante la asunción de la dirección del proceso. Indican que no obstante, ello no implica obligación alguna respecto del pago de los honorarios del letrado particular que el asegurado haya designado por su cuenta, ni existe acción directa de dicho profesional contra la aseguradora.
Jurisprudencia concordante ha sostenido que la aseguradora no resulta responsable por los honorarios del letrado del asegurado cuando éste ha asumido por sí la conducción del proceso, excluyendo así a la aseguradora del ejercicio de dicha función.
Seguidamente, contestan a la citación en garantía oportunamente dispuesta, solicitándose su rechazo integral, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En dicho marco, exponen su versión de los hechos, negando de manera categórica y expresa todos y cada uno de los extremos fácticos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso en la presente contestación. Asimismo, niegan la ocurrencia del hecho alegado, así como la mecánica del siniestro descripta por la parte actora, y se rechaza de forma terminante toda pretensión de atribuir responsabilidad alguna por dicho evento a la firma YPF S.A., y por extensión, a Nación Seguros S.A. “POR HABERSE QUEMADO CON UN CAFÉ”.
En relación a los rubros reclamados, los rechazan por improcedentes e infundados. En particular, respecto del daño emergente, se desconoce la autenticidad del comprobante acompañado, así como la efectiva realización de la compra del café con leche en la estación de servicio YPF.
Asimismo, niega la existencia de daño moral y toda culpa atribuible a la estación de servicio YPF.
Señala que la actora afirma haber sufrido supuestas lesiones en una estación de servicio; sin embargo, no reclama indemnización alguna por lesiones propiamente dichas, sino únicamente un daño moral que dice derivar de aquellas, sin acreditarlas ni ofrecer prueba idónea a tal fin, como sería una pericia médica. Precisando que en cuanto al daño punitivo reclamado, desconocen el hecho y la relación de consumo, que no esta probada. Asimismo, manifiestan que vastos análisis doctrinarios desarrollan la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor a las compañías de seguros.
Hace hincapié, en que Nación Seguros S.A. de ninguna forma puede considerarse “dañador”, limitándose únicamente a asegurar un riesgo. Por consiguiente, para el hipotético caso de que se fije una indemnización por daño punitivo, no estaría cumpliendo con su función; siendo que el hecho debatido en autos no ha producido beneficio alguno a la aseguradora.
Manifiestan que como la aplicación de daños punitivos a Nación Seguros S.A. constituiría una violación de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso, formulan reserva de caso federal también en este aspecto de la litis, para la aplicación del recurso federal extraordinario previsto por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Rechazan la liquidación practicada por la parte actora y refieren que para el caso de que se admitiera la demanda y se condenara a Nación Seguros S.A. solicitan que se condene en costas a la parte demandante por los rubros indemnizatorios que vayan a ser desestimados o en la medida que lo sean.; pues respecto de ellos la parte actora debe ser considerada derrotada.
Asimismo, solicitan la aplicación del art. 730 CCC, fundamentan y refieren citas legales a tener presentes al momento de proceder a la regulación de honorarios de los profesionales abogados de la contraparte y peritos actuantes en este litigio, haciendo reserva del caso federal.
Finalmente, desconocen prueba documental, ofrecen prueba, existiendo posible cobertura por daños parciales y/o totales de la compañía aseguradora del accionante, hacen reserva de citar una vez que denuncie cual es su seguro y hacen reserva del caso federal.
7).- Que en fecha 17/03/2025 se presenta la parte actora y solicita que se intime a la demandada YPF S.A. a solicitar nueva fecha de audiencia, y realizar la diligencia posterior, no habiéndolo activado al momento, bajo apercibimiento de tener por desistida la citación.
Que en fecha 25/03/2025 se corrió traslado a la parte demandada por el término de ley.
Que en fecha 31/03/2025 la demandada YPF S.A. contesta el traslado, denuncia nuevo domicilio del demandado y solicita nueva audiencia en los términos del art. 700 CPCC citándose al Sr. Fochezzato a la misma.
Que en fecha 16/05/2025 se resolvió (mediante interlocutoria nro: 2025-I-28), no hacer lugar al pedido de tener por desistida la acción, correspondiendo que el nuevo traslado de la citación a audiencia a que se disponga en términos del art. 700 CPCCRN, sea efectuado en el nuevo domicilio denunciado del Sr. Fochezatto Eduardo Alberto.-
Que en fecha 2/05/2025 se ordeno nueva audiencia para el 30/7/2025.
8).- Que se fijó audiencia a celebrarse en los términos de lo ordenado por artículo 700 CPCCRN para el día 30/07/2025, a fin de que comparezcan las partes, y que las demandadas fueron debidamente notificadas.
Que a la audiencia se presentaron la parte actora junto a sus letrados, y las demandadas YPF S.A., Nación Seguros S.A.-por medio de apoderados -y el demandado Eduardo Alberto Fochezatto, junto a su letrado, y donde se mantuvo una extensa conversación con las partes explicando los motivos de la audiencia, el letrado del Sr, Fochezatto formulo propuesta conciliatoria y las demás codemandadas, YPF S.A y NACION SEGUROS SA, por medio de sus apoderados, manifiestan no tener instrucciones respecto de formular una posible oferta conciliatoria. Consecuentemente la parte actora manifiesta su pretensión a los fines conciliatorios, sin haberse llegado a una conciliación.
Se suspenden los plazos procesales a pedido de las partes a los fines de llegar a un acuerdo, lo que no resulta finalmente posible.
9).- Que en tiempo y forma, Eduardo Alberto Fochezatto contesta demanda negando todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento, y solicita el rechazo de la pretensión tal y como se encuentra incoada con costas.
Expone su versión de los hechos, manifestando que la situación fáctica difiere sustancialmente de la relatada por la parte actora en su escrito de demanda.
Reconoce su carácter de titular de la Estación de Servicios emplazada sobre la Ruta Nacional N° 3, Km 850, a la altura de la localidad de Villalonga, Provincia de Buenos Aires, así como que, en fecha 19 de agosto de 2024, la Sra. Millaman adquirió un café en la franquicia “YPF FULL CAFE” que funciona en dicho establecimiento. Señala que la actora se retiró del local comercial e ingirió la bebida fuera del mismo.
Manifiesta que con posterioridad la actora habría informado al personal de la estación que el vaso de café se le habría derramado sobre sus piernas mientras se encontraba en el habitáculo de su vehículo particular. No obstante, sostiene que en ningún momento la empresa pudo constatar o corroborar que el vaso térmico en el que se sirvió la bebida presentara defecto alguno -concretamente, que se hubiera desfondado-, resultándole materialmente imposible asumir responsabilidad sobre la situación denunciada.
Aduce que la actora jamás puso a disposición de la demandada el vaso térmico supuestamente defectuoso, ni permitió al personal del establecimiento verificar la alegada falla del producto provisto.
Asimismo, destaca que tampoco en el marco de las presentes actuaciones la actora ha acompañado elemento probatorio alguno tendiente a acreditar el supuesto desfondamiento del vaso o la existencia de un vicio en el mismo.
Sostiene que los dependientes del establecimiento obraron con la debida diligencia, asistiendo a la actora en el lugar y ofreciéndole atención médica inmediata, la cual -según afirma- fue expresamente rechazada por aquella.
Indica además que se puso a disposición el Libro de Quejas, donde la actora dejó asentada su versión de los hechos, sin acompañar evidencia material del vaso presuntamente dañado ni constancia alguna de las lesiones que dice haber sufrido.
En virtud de la ausencia de prueba objetiva y/o documentación fehaciente que acredite los extremos invocados por la parte actora, sostiene que resulta jurídicamente inadmisible la pretensión de atribuirle responsabilidad civil alguna por los hechos denunciados.
En lo atinente a la relación contractual con YPF S.A., refiere que el local comercial que existe dentro de la estación de servicio opera bajo el programa de franquicia "YPF FULL CAFE" y que según el contrato firmado con YPF, es esta ultima la facultada con exclusividad para definir y homologar los proveedores de productos y materiales descartables utilizados en el marco del sistema.
Que conforme clausulas 6.4 y 7.3 del contrato, YPF S.A. proporciona un listado de proveedores autorizados, siendo obligatorio por parte del franquiciado. Asimismo, refiere que el vaso término descartable involucrado en el hecho fue suministrado por la firma Potigian, empresa que abastece a la totalidad de la red YPF FULL CAFE y que reviste el carácter de proveedor homologado por YPF S.A., sin que el franquiciado haya intervenido en su selección, adquisición, diseño ni fabricación.
Manifiesta que, sin que ello implique reconocimiento alguno de la versión de los hechos expuestos por la Sra. Millaman, procedió a actuar con la debida diligencia y en estricto cumplimiento de la normativa aplicable. En tal sentido, refiere que de manera inmediata retiró preventivamente del stock la partida de vasos correspondiente a la misma serie utilizada en la oportunidad por la Sra. Millaman; documentó formalmente lo acontecido mediante la apertura de una incidencia en su sistema interno; y notificó en forma directa e inmediata tanto a YPF S.A. como al proveedor homologado Potigian, requiriendo la revisión del producto involucrado. Asimismo, expone los fundamentos fácticos y jurídicos en sustento de su pretensión defensiva, solicitando el íntegro rechazo de la acción incoada.
Aduce, en primer término, la falta de acreditación fehaciente del hecho generador invocado, en tanto no se ha demostrado que el vaso térmico se hubiese desfondado en las circunstancias alegadas. En consecuencia, sostiene que no se encuentra probado el nexo de causalidad adecuado entre el producto comercializado y el daño cuya reparación se pretende. Señala, asimismo, que el evento dañoso habría ocurrido en el interior del vehículo de la accionante, ámbito ajeno a su esfera de control, lo que -según afirma- le ha impedido producir elementos probatorios idóneos para esclarecer la verdad material de los hechos controvertidos.
En forma subsidiaria, sostiene la concurrencia de culpa de la víctima. Hace hincapié en la inadmisibilidad del planteo formulado por la reclamante mediante el cual intenta introducir supuestas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente en lo atinente al deber de seguridad, al deber de información e indigna atención al cliente.
Finalmente, rechaza los rubros reclamados, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
10).- Que la parte actora, contesta el traslado de las demandadas. En relación a la contestación de la demandada YPF S.A. y expresa que corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual establece un régimen de responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización frente a los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa o del servicio. Asimismo, refiere que la imputación de culpa a la víctima carece de sustento, explica que no es previsible que un envase se “desfonde” por el solo hecho de inclinarlo para beber y que la propia encargada del local admitió que “no es la primera vez que pasa”, lo que demuestra conocimiento del riesgo y omisión de medidas correctivas.
Manifiesta, la improcedencia del planteo de inexistencia de relación de consumo, la relación de consumo se configura no sólo por el acto de compra sino por el uso de la marca, la publicidad y la estructura comercial que lleva al consumidor a elegir ese proveedor.
Finalmente, ratifica los rubros reclamados.
En relación con la contestación de demanda formulada por Nación Seguros S.A., refiere que, en primer término, resulta improcedente la negativa genérica de los hechos y el desconocimiento de la relación de consumo fundado en la supuesta ausencia de denuncia administrativa por parte del asegurado.
Señala que la existencia y alcance de la cobertura surgen de la póliza acompañada por la propia aseguradora, instrumento del cual se desprende que se encuentra asegurada YPF S.A., así como la estación de servicio explotada por el Sr. Fochezatto.
En cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro, manifiesta que el mismo reviste el carácter de servicio en los términos del artículo 3 de la LDC, por lo que Nación Seguros S.A. se encuentra alcanzada por el régimen consumeril, con los correlativos deberes de información adecuada y veraz, trato digno y responsabilidad solidaria previstos, entre otras disposiciones, en el artículo 40 del citado cuerpo normativo.
Respecto del límite de cobertura y deducible, expresa que tales estipulaciones contractuales no resultan oponibles al tercero damnificado cuando su aplicación implique frustrar el principio de reparación plena.
En lo atinente a los rubros indemnizatorios reclamados, sostiene que corresponde hacer lugar al daño moral, rechazando toda tentativa de minimización del menoscabo sufrido.
Asimismo, afirma la procedencia del daño punitivo y solicita el rechazo del planteo de inaplicabilidad del artículo 52 bis de la LDC, destacando que la ausencia de un beneficio económico directo por parte de la aseguradora no excluye la finalidad preventiva y disuasoria del instituto, orientado a desalentar conductas lesivas hacia los consumidores.
Por otra parte, manifiesta que el art. 730 del CCyCN no puede aplicarse en perjuicio del consumidor en materia de costas y honorarios.
Finalmente, en relación al desconocimiento de la prueba documental, expresa que el desconocimiento genérico de la documental acompañada carece de eficacia frente a copias simples que tienen fuerza probatoria cuando no se niega expresamente su autenticidad y contenido con fundamento.
En relación a la contestación de la demanda presentada por el Sr. Fochezatto Eduardo Alberto indica que corresponde señalar que el demandado formula una negativa amplia de los hechos, sin brindar una versión alternativa ni ofrecer prueba que respalde su defensa.
Asimismo, sostiene que el Sr. Fochezatto reviste el carácter de responsable directo en su calidad de titular del establecimiento comercial en el cual se adquirió el producto -café- y donde se produjo el hecho dañoso, circunstancia que lo encuadra como proveedor en los términos de los arts. 2 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Agrega que, en tal sentido, la eventual existencia de una cobertura asegurativa o la pertenencia a una marca franquiciante no resulta idónea para eximirlo de la responsabilidad que le cabe frente al consumidor, conforme lo dispuesto por el art. 40 de la LDC.
Sostiene que la normativa citada establece un régimen de responsabilidad solidaria entre todos los integrantes de la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre ellos.
Finalmente, afirma que son procedentes los rubros indemnizatorios reclamados, ratifica la prueba oportunamente ofrecida y solicita su producción, debiendo el propio demandado aportar aquella que obre en su poder, en cumplimiento del art. 388 CPCyC RN.
Para concluir, la parte actora solicita la producción de la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida y ratificada, insistiendo de manera particular en la incorporación de la prueba documental que se encuentra en poder de las demandadas, especialmente aquella que resulta indispensable para la acreditación de los hechos invocados y que se halla bajo su exclusiva guarda y custodia. Asimismo, peticiona se desestimen las defensas articuladas y las negativas genéricas formuladas por las demandadas, por carecer de sustento fáctico y probatorio suficiente. En consecuencia, solicita se declaren procedentes los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, se tenga por mantenida y ratificada la totalidad de la prueba ofrecida en el escrito inicial y en presentaciones posteriores, y oportunamente se haga lugar a la acción en todas sus partes, con más los intereses correspondientes, costas y costos del proceso.
11).- Que, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes, con fecha 09 de septiembre de 2025 se dispuso la producción de la prueba pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 700, párrafo final, del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (CPCCRN).
12).- Que luego de dicha sustanciación, y en el marco de proceso de menor cuantía, se llama a autos para sentencia. Resolución que quedó firme y consentida por las partes.
CONSIDERANDO:
I.- Que este Juzgado de Paz es competente para resolver en estos autos, en razón de la materia y el monto reclamado.
II.- Que la pretensión se enmarca en una relación de consumo en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional, concediendo ese rango constitucional a los derechos de los consumidores y los usuarios, el cual establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Por su parte, el artículo 1092 del CCyC, amplía el concepto del vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad, tanto para la aplicación como en la interpretación normativa.
En éste acápite, entiendo que no obstante la defensa formulada por la demandada, no cabe dudas que en este proceso, la parte actora reúne la calidad de consumidor y las demandadas, proveedoras en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24.240 y sus modificatorias, por lo que en tal carácter están obligadas a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación vigente.-
Que finalmente y para el supuesto de que corresponda atribuir responsabilidad civil a la demandadas, corresponderá que la citada en garantía deba de responder en la medida del seguro, conforme responsabilidad propia y limitada derivada del contrato de seguro que obra en estas actuaciones.
III.- Que corresponde inicialmente expedirme respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por YPF S.A.
Que en efecto, YPF S.A. opone falta de legitimación pasiva sosteniendo que no explota ni es titular del establecimiento en que acaeciera el hecho denunciado, y que el ticket de compra correspondería a un tercero.
Sin embargo y como ya indicara esta judicatura , -con respaldo en pacífica doctrina y jurisprudencia consumeril, el art. 40 de la LDC dispone un régimen de responsabilidad solidaria cuando el daño resulte del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, extendiendo dicha responsabilidad a todos los integrantes de la cadena, incluyendo “a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.
Que en el caso, corresponde analizar la responsabilidad atribuible tanto a la empresa concesionaria explotadora del establecimiento gastronómico identificado como “FULL CAFE” como a YPF S.A., titular de la marca bajo la cual se ofrecía el servicio, frente al daño invocado por la parte actora derivado de la provisión defectuosa de un producto alimenticio.
En primer lugar- y como se indicara tu supra- cabe precisar que la relación jurídica examinada se encuentra comprendida dentro del régimen de consumo previsto por la Ley 24.240, resultando aplicables los principios protectores del consumidor (arts. 1, 2, 3 y concordantes LDC), el deber de seguridad (art. 5 LDC) y el sistema de responsabilidad objetiva y solidaria previsto por el art. 40 del mismo cuerpo legal.
Dicha norma consagra un régimen de atribución amplio, orientado a garantizar la reparación efectiva del consumidor, estableciendo que responderán solidariamente todos los integrantes de la cadena de comercialización - lo que comprende a productor, fabricante, distribuidor, proveedor y quien haya puesto su marca- cuando el daño derive del riesgo o vicio de la cosa o del servicio.
Que la finalidad protectoria de la norma impide que las relaciones internas entre los distintos operadores económicos resulten oponibles al consumidor.
Que calificada jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la titular de la marca responde solidariamente cuando el consumidor contrata bajo la apariencia de una unidad empresarial, aun cuando la explotación directa del establecimiento se encuentre a cargo de un tercero jurídicamente independiente. En tal sentido, la Cámara Nacional en lo Comercial ha confirmado la responsabilidad solidaria de estación de servicio y petrolera en aplicación del art. 40 LDC, destacando que resulta irrelevante quién produjo materialmente el defecto cuando ambos integran la cadena de comercialización (CNCom., Sala B, “Acuña, Santiago y otro c/ YPF S.A. y otro”, 05/11/2024).
En igual línea, en el ámbito provincial ,- en específico esta propia judicatura- ha rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva de YPF S.A. en casos donde el consumidor contrató bajo la marca visible de la petrolera, destacándose que la empresa titular participa en la cadena comercial al poner su marca y generar confianza en el público consumidor, lo que justifica su responsabilidad solidaria (Juzgado de Paz Viedma, “Santos Juan Ignacio c/ YPF S.A. y otros”, 04/09/2025).
Que dicha solución se refuerza mediante la teoría de la apariencia jurídica y la confianza legítima, en virtud de la cual el consumidor celebra el acto de consumo guiado por los signos externos del sistema empresarial -marca, imagen corporativa, estandarización del servicio y uniformidad comercial- elementos que generan una expectativa razonable de calidad y seguridad. Que en línea con este razonamiento, los espacios gastronómicos “FULL” se presentan ante el público como parte integrante del ecosistema YPF, lo que configura una unidad económica funcional frente al consumidor, tornándose irrelevante la fragmentación jurídica interna entre licenciante y concesionario.
Que asimismo y desde la perspectiva del riesgo empresario ampliado, corresponde atribuir responsabilidad a quien obtiene beneficios económicos del posicionamiento de la marca y del sistema comercial que organiza, pues la explotación mediante concesiones o franquicias no puede traducirse en una transferencia del riesgo hacia el consumidor.
Que en razón de los argumentos esgrimidos, corresponderá rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por YPF S.A.
IV.- Para resolver el planteo de fondo, y a efectos de determinar si existió o no responsabilidad de parte de las demandadas, he tenido especialmente presente la siguiente prueba sustanciada en autos, a saber: a) Documental de actora constituida por: carta poder; ticket original de compra (19/08/2024); fotografías de lesiones compatibles con quemaduras; fotografías del libro de reclamos con el texto transcripto. b) Prueba documental y constancias: contrato/vínculo de explotación y documentación asociada; constancias de cobertura de seguro vigente al momento del hecho. c) Prueba testimonial: declaraciones de Baumgartner y Sarmiento, quienes refieren la venta del café “para llevar”, el episodio informado de inmediato, el reclamo en libro, el ofrecimiento de asistencia y la existencia de cámaras y control de registros en la esfera del establecimiento. d) Exhibición de prueba en poder del proveedor: se requirió la aportación de videograbaciones y del libro original de reclamos; no se acompañaron alegando imposibilidad fáctica.
Que ante ello corresponde efectuar la valoración probatoria teniendo presente la aplicación de principio de cargas dinámicas de prueba vigente en materia consumeril.
Que en este punto, la actora acreditó la compra, el reclamo inmediato asentado y aportó fotografías de lesiones.
Que si bien no se produjo pericia médica alguna, en procesos de menor cuantía y consumo la prueba debe apreciarse integralmente, valorando los indicios concordantes.
Que en el caso, de la prueba testimonial producida surge que las testigos no observaron el instante exacto del desfonde; sin embargo, ubican la compra, confirman el reclamo y dan cuenta de la existencia de cámaras y disponibilidad de registros en la esfera del proveedor.
Que en materia de consumo-como resulta en el presente caso- rige con especial intensidad la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual la obligación de probar recae en quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, al tiempo que, el art. 53 LDC impone al proveedor el deber de aportar los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar activamente con el esclarecimiento de los hechos objeto de dilucidación.
En línea con ello, jurisprudencia de Cámara provincial ha señalado que: “El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”.(cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, ´G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios´, del 1.05.2015 en cita de CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA “ HERNANDEZ MARINA DANIELA C/ GIAMPAOLLETTI S.A. (TRANSPORTE ORO NEGRO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS A-2RO-1336-C2017 - 30/06/2021 ).
Aplicando dicho estándar al sub lite, la falta de aportación de videograbaciones -material típicamente disponible para el proveedor-y de testimonial que no logra desacreditar el siniestro alegado por la Sra. Millaman, en contraste con la documental aportada por la actora- fotografías y registro de reclamo atribuyendo el accidente a vicio de la cosa- refuerza la conclusión de que la demandada no logró neutralizar los indicios del hecho- desfonde de vaso- y del daño alegados por la consumidora.
Que en su consecuencia y en misma línea de argumentación a la hasta aquí expuesta, he de adelantar que tendré por acreditado, con el grado de convicción exigible en el marco del proceso, que el accidente -desfonde de vaso y quemaduras- ocurrió en la forma sustancial relatada y que generó un daño, sin que se haya probado una causal eximente. Que asimismo y en respaldo de dicha lógica de razonamiento, y en lo que refiere ahora a la responsabilidad que se pretende atribuir a la víctima y el deber de seguridad en cabeza de todo proveedor a la luz de ley 24240 (LDC), cabe efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso traído a análisis, he de destacar que la entrega de una bebida caliente “para llevar” impone un estándar de seguridad reforzado, en el que el envase debe ser apto para contener líquidos calientes en condiciones normales y previsibles de uso.
En esa lógica, el desfonde del vaso en ese contexto y que he tenido por acreditado, configura una prestación defectuosa, en infracción al art. 5 LDC.
La defensa que alude a una supuesta conducta de la víctima por ingerir el café en el vehículo no constituye, por sí sola, eximente: beber un café “para llevar” dentro de un automóvil es un comportamiento normal, previsible, incluso habitual de todo conductor o acompañante- como en el caso la actora- que se detiene en una estación de servicio, y que resulta, precisamente, contemplado por la modalidad del servicio.
Destaco asimismo que no se ha logrado acreditar un obrar extraordinario o imprudente que rompa el nexo causal invocado por la actora. En este punto, si bien las testigos manifiestan no haber visto el vaso “ desfondado” también reconocen no haber pedido en el momento dicho vaso a fin de verificar la falla invocada y que ello fue así ante el alto grado de alteración de la actora, lo cual constituye- junto a registro de reclamo formulado- otro indicio de los hechos alegados por la Sra. Millaman.
Que en esa lógica de razonamiento, y como indicara en párrafos anteriores, he de tener por acreditado el desperfecto en vaso de café proveído a la Sra. Millman, como así también las quemaduras padecidas por la Sra. Millaman y el nexo causal entre dicho vicio y el daño precitado.
Por otra parte, tratándose de alimentos destinados al consumo humano, el deber de seguridad reviste carácter especialmente estricto, configurando una obligación de resultado respecto de la inocuidad del producto.
La constatación de provisión defectuosa de un alimento implica prima facie el incumplimiento de dicha obligación, activando la responsabilidad objetiva del régimen consumeril.
En cuanto a la carga probatoria, resulta aplicable el criterio de la carga dinámica propio del derecho del consumo, correspondiendo a los proveedores - como profesionales organizadores de la actividad- acreditar la adopción de controles sanitarios adecuados y protocolos de seguridad alimentaria suficientes para prevenir el daño, extremo que, de no acreditarse, refuerza la imputación de responsabilidad. Destaco de igual modo en este punto, que si bien la parte demandada -Fochezzatto- ha alegado dar inicio a reclamos y sumarios administrativos internos, nada de ello fue acreditado en modo alguno en autos. Que ante todo ello, en este marco de circunstancias y por aplicación del art. 40 LDC, corresponderá entonces atribuir responsabilidad solidaria al explotador del establecimiento y a YPF S.A., en tanto integrante de la cadena y “quien ha puesto su marca” en el servicio. Asimismo, la citada en garantía deberá de responder en la medida del seguro, conforme responsabilidad propia y limitada derivada del contrato de seguro que obra en estas actuaciones y con basamento en las argumentaciones que emitiré oportunamente.
V.- Respecto de la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, corresponderá proceder al análisis de cada uno de los mismos.
V. a) En primer lugar y efectuando una valoración respecto de la procedencia del daño directo de carácter patrimonial reclamado, cabra considerar:
Que, probado el daño y el nexo causal mediante el conjunto de fotografías y testimonios rendidos en autos -los que esta judicatura valora conforme reglas de la sana crítica (Ley 5777)-, corresponde analizar el rubro “daño emergente” reclamado por la actora.
A ese respecto, y como se indicara ut supra, cabe precisar que en el marco de una relación de consumo, rige el sistema de responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40 de la Ley 24.240, que impone responder por los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, con exoneración solo ante prueba de causal ajena, extremo que no se verifica en la especie.
Que, en lo que refiere a la prueba del quantum, la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha señalado que todo daño indemnizable requiere prueba de existencia y de cuantía y que, satisfechos tales extremos con la documental y demás elementos de convicción, el rubro debe prosperar.
En consecuencia, conforme la valoración de prueba efectuada en párrafos anteriores, se reconoce a favor de la actora el rubro emergente por la suma que resulte de la liquidación, equivalente al valor abonado por la actora- conf. Comprobante de compra de café - con más sus intereses devengados hasta la fecha de pago, a cargo solidario de las demandadas en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y de su aseguradora en la medida del contrato, y que se establece al momento de dictado de la presente en la suma de PESOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE CON 85/100 ($ 8.077,85).
V. b) Respecto del daño moral invocado, sabido es que el mismo consiste en la lesión a intereses extrapatrimoniales, y su cuantificación queda librada al prudente arbitrio judicial, atendiendo a las circunstancias del hecho, la entidad del padecimiento, el contexto y la conducta posterior.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que este resarcimiento no constituye un equivalente del dolor padecido, sino una compensación de los sinsabores o angustias sufridas (“Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires”, 12/04/2011, Fallos: 334:376) y la doctrina lo ha reafirmado en el marco de las relaciones de consumo (Herrera-Caramelo-Picasso, CCyC Comentado, T. IV, p. 462).
En el sub examine, la prueba producida -documental, testimonial- acredita que el actor debió acudir a esta sede judicial para que se reconociera la responsabilidad objetiva de la demandada, fundada en deficiencia del servicio de cafetería – por vicio en la cosa-que ocasionó el daño. Tal circunstancia, constituye una fuente razonable de perturbación espiritual que trasciende la mera molestia y encuadra dentro del daño moral reclamado.
La jurisprudencia ha destacado que no es exigible prueba directa de este rubro, bastando la apreciación judicial de las circunstancias del caso y de las condiciones personales de la víctima (Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL 1990-A-655; STJRN, “F., H. E. c/ Edimer S.A.”, voto Dres. Balladini y Azpeitía).
Que en línea con lo preceptuado, se ha sostenido que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Cf. Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL., 1990 - A - 655 y 656). (Mayoría de los Dres. Balladini y Azpeitía, en cita de Secretaría Civil 1 de STJ en autos: F., H. E. C/ EDIMER S.AY OTRO S/ SUMARIO S/ CASACION )
En este punto, cabe recordar que el daño moral -hoy conceptualizado como “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741 CCyC)- se vincula, efectivamente, con la lesión a intereses espirituales, afectivos o existenciales, y su reconocimiento no requiere una correspondencia necesaria con el daño patrimonial; incluso, se entiende que su admisión no depende de la existencia o cuantía del daño material, en tanto tutela una dimensión distinta del perjuicio.
En el caso, la producción de lesiones físicas, derivadas de un producto defectuoso entregado al consumidor en un ámbito de consumo masivo, habilita -por regla- a tener por configurada una afectación extrapatrimonial resarcible: el dolor físico inmediato, la molestia y ardor propios de la quemadura, las incomodidades en la vida diaria, así como la preocupación razonable por la evolución de la lesión y la necesidad de controles o atención médica, integran un cuadro típico de padecimiento espiritual que torna procedente el rubro (art. 1741 CcyC). Circunstancias lógicas de la prueba producida y que no han logrado ser desacreditadas por las demandadas.
En esa línea, la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha señalado que, para valorar el daño moral, deben ponderarse el estado de incertidumbre y preocupación generado por el hecho, la lesión en los sentimientos y la entidad del sufrimiento, con carácter resarcitorio, atendiendo a la índole del hecho generador. Ello impone una apreciación casuística, sin fórmulas automáticas, dentro de la prudente discrecionalidad judicial (art. 165 CPCC), evitando tanto la negación del rubro frente a lesiones acreditadas como la fijación de montos desproporcionados o carentes de motivación suficiente.
En el caso, el derrame de líquido caliente sobre las piernas de la consumidora -con evidencias fotográficas compatibles-, el reclamo inmediato, el ofrecimiento de asistencia y el estado de exaltación y frustración (según surge de la propia testimonial ofrecida por la demandada), permiten inferir razonablemente el sufrimiento físico y la congoja espiritual derivados del evento denunciado por la actora..
Ahora bien, acreditada la ocurrencia del evento dañoso y la existencia de lesiones, corresponde igualmente ponderar -a los fines de la cuantificación- un elemento relevante del caso: se verificó un ofrecimiento inmediato de asistencia por parte de la empresa demandada (auxilio, traslado y/o atención médica), circunstancia que, sin eximir de responsabilidad ni borrar el padecimiento ya ocasionado, incide razonablemente en la intensidad y extensión del menoscabo extrapatrimonial.
En efecto, desde la perspectiva de la buena fe y de la prevención/mitigación de consecuencias dañosas, la conducta posterior del proveedor orientada a contener el daño y facilitar atención reduce -en términos fácticos- la angustia, la sensación de desamparo y la prolongación del padecimiento. Este enfoque es compatible con los deberes de prevención y evitación de agravamiento (arts. 1710 y ccdtes. CCyC) y con la idea -reconocida en doctrina y jurisprudencia- de que corresponde valorar la mitigación de efectos nocivos al apreciar la extensión del daño resarcible. Por ello, corresponde admitir la procedencia del daño moral, en tanto las quemaduras importan un sufrimiento y una perturbación espiritual indemnizable; pero a la vez, corresponde morigerar su cuantía atendiendo: la levedad relativa de la lesión -sin secuelas acreditadas-, la acotada duración del padecimiento según constancias, y la conducta posterior de la demandada consistente en ofrecer asistencia/derivación médica, que razonablemente disminuyó la situación de incertidumbre y desamparo, evitando una mayor intensificación del menoscabo. En consecuencia, el rubro debe prosperar en monto prudencialmente moderado, fijado con arreglo a las circunstancias del caso (art. 1741 CCyC; art. 165 CPCC), cumpliendo la función compensatoria propia del daño extrapatrimonial, sin desnaturalizarlo mediante importes excesivos o desconectados de la entidad del suceso y de los factores atenuantes precitados.
Atendiendo a lo antes expuesto, corresponde reconocer sólo en forma parcial el rubro objeto de reclamo, reduciendo razonablemente su quantum. Así, frente a la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) pretendida, estimo razonable fijar su monto en PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), cifra que -sin ser simbólica- guarda proporción con la entidad del menoscabo espiritual acreditado y con la prudente discrecionalidad que el juzgador debe ejercer en este tipo de rubros (cf. MorelloSosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, T. II, p. 239).
V.c) Que en lo que refiere al daño punitivo objeto de reclamo, el art. 52 bis LDC prevé que el juez “podrá” aplicar una multa civil a favor del consumidor, graduándola según la gravedad del hecho y demás circunstancias.
Que ante ello, la literalidad de la norma revela que no se trata de un efecto automático del incumplimiento, y que su imposición exige un análisis particularmente estricto ante su finalidad sancionatoria/disuasiva. Debiendo ser por ello su aplicación excepcional y debidamente motivada.
Ello toda vez que la multa civil no cumple una función resarcitoria clásica: no busca reparar el daño (lo cual se satisface con los rubros indemnizatorios), sino sancionar y disuadir conductas particularmente reprochables, evitando que resulte más rentable incumplir que cumplir el régimen consumeril. La doctrina de cargas probatorias dinámicas y el deber de colaboración (art. 53 LDC) operan-principalmente- en el plano de la construcción de la verdad procesal y de la atribución de responsabilidad, habilitando presunciones frente a la reticencia u omisión probatoria del proveedor.
De hecho, el silencio u omisión del proveedor genera una pauta adversa con presunción de certeza sobre la versión del consumidor. Ese efecto -que aquí se ha aplicado para tener por acreditado el hecho y el daño- no equivale, sin más, a la verificación del presupuesto agravado que exige la multa civil. No menos importante, resulta la testimonial sustanciada de la que surge que se habría ofrecido asistencia médica/hospitalaria a la actora. Ante ello, aún cuando ello no exime responsabilidad, sí constituye un dato que, ponderado junto al resto, dificulta calificar el comportamiento como de deliberada indiferencia o desprecio extremo hacia la salud del consumidor, característico de los supuestos típicos de multa civil.
Es que en efecto, la multa civil no puede operar como “refuerzo automático” del resarcimiento ni como sustituto de un estándar probatorio propio.
El daño punitivo no puede convertirse en una consecuencia “de estilo” cada vez que se verifica un incumplimiento o cada vez que el proveedor litiga y niega los hechos, porque ello desnaturaliza su función y lo transforma en un incremento indemnizatorio automático, ajeno al criterio legal de excepcionalidad.
En concreto, la mera procedencia de la reparación (daño emergente y daño moral) no implica, por sí, que exista gravedad suficiente para sancionar. La multa civil requiere razones adicionales, explicitadas y comprobables, que demuestren que la conducta del proveedor trasciende el incumplimiento y merece un reproche ejemplar. Si esa exigencia se diluye, el instituto deja de ser una herramienta de tutela excepcional y pasa a ser un mecanismo de “sobre reparación”, con riesgo de afectar la razonabilidad y proporcionalidad de la condena.
Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido que su procedencia exige la verificación de un plus cualitativo en la conducta del proveedor, caracterizado por dolo, culpa grave o un menosprecio ostensible hacia los derechos del consumidor (STJRN, Se. 09/21 “Cofré”; STJRN, “Bartorelli c/ Banco Patagonia”, 17/10/2023), debiendo evitarse su desnaturalización.
Que, aun cuando la doctrina discuta si el factor subjetivo es imprescindible o no, lo cierto es que el instituto exige -como mínimo- un umbral de gravedad que exceda el mero incumplimiento que habilita la reparación. Que en autos se encuentra acreditado el incumplimiento del deber de seguridad (arts. 5 y 40 LDC), habiéndose producido quemaduras al consumidor como consecuencia del defecto en la prestación del servicio.
Que el hecho fue asentado inmediatamente en el libro de reclamos, evidenciando conocimiento directo del evento por parte del establecimiento.
Que el codemandado manifestó haber iniciado un sumario interno y retirado el stock del producto involucrado; sin embargo, tales afirmaciones no fueron respaldadas con constancia documental alguna que permita tener por acreditada su efectiva realización.
Que en el marco de las cargas probatorias dinámicas, incumbía al proveedor acreditar fehacientemente la adopción de medidas correctivas, extremo que no cumplió.
Que si bien no se verifica en autos la existencia de una política empresarial sistemática de daño ni un beneficio económico deliberado, la falta de acreditación de acciones concretas frente a un evento que comprometió la integridad física del consumidor revela una conducta que excede el mero incumplimiento y se aproxima al estándar de culpa grave delineado por la doctrina legal del STJRN. Que no obstante ello, corresponde ponderar como atenuantes: la ausencia de reiteración probada de hechos similares y que solo se basa en alegaciones de la actora; la inexistencia de acreditación de provecho económico; la manifestación, aunque no probada, de intención correctiva; y la reducida entidad del daño moral reconocido en autos.
Que en función del principio de razonabilidad y proporcionalidad, y a fin de no convertir la multa civil en una sanción desmesurada respecto de la entidad del caso, corresponde morigerar su cuantía, fijándola en una suma prudencial que cumpla función disuasiva y preventiva sin traducirse en un castigo excesivo.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al daño punitivo, fijándolo prudencialmente en una suma moderada y proporcionada a las circunstancias del caso y que se establece en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL $ ( 600.000).
VI. Respecto de la citación en garantía y extensión en la medida del seguro, acreditada la vigencia de la póliza al momento del hecho, corresponde extender la condena a la citada en garantía en la medida del seguro, conforme el régimen legal aplicable y las condiciones contractuales de cobertura, con las limitaciones propias del contrato (límites, deducibles y exclusiones, en su caso), sin perjuicio de las acciones internas que correspondan.
Que a este respecto, en la eventual circunstancia de que la franquicia pactada resulte superior al monto de condena, ello no vulnera el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del Código Civil y Comercial, en tanto dicho principio recae sobre el responsable del daño y no sobre el asegurador.
En efecto, el contrato de seguro no sustituye la obligación del autor del hecho ilícito, sino que constituye un mecanismo de garantía limitado al riesgo asumido, conforme lo establece el art. 118 de la Ley 17.418. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación del asegurador frente al tercero damnificado se encuentra circunscripta a los términos y límites del contrato celebrado con el asegurado (CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, Fallos: 337:329, 08/04/2014), doctrina que reafirma que la condena sólo puede extenderse en la medida del seguro.
En este punto he de indicar que si bien en el ámbito de las relaciones de consumo la interpretación de las cláusulas contractuales debe realizarse bajo el principio protectorio del art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240, ello no convierte al asegurador en deudor solidario ilimitado ni autoriza a desnaturalizar el régimen específico de la Ley de Seguros, salvo que se acreditara el carácter abusivo o la nulidad de la cláusula de franquicia por contrariar normas de orden público, extremo que no se verifica en autos.
VII.- a) Que corresponde expedirse sobre la imposición de costas, atento a que la demanda prospera aunque morigerada en cuanto a la cuantía de los rubros indemnizatorios, habiéndose morigerado el daño moral y admitido parcialmente el daño punitivo.
Que en este punto he de destacar que el régimen procesal vigente en la Provincia de Río Negro (Ley 5777 – CPCCRN), consagra el principio objetivo de la derrota, conforme el cual las costas deben imponerse a la parte vencida, salvo excepción fundada.
Que el art. 68 CPCCRN establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar los gastos de la contraria, regla que responde a la lógica de que quien dió causa al litigio y resultó vencido debe soportar sus consecuencias económicas.
Ahora bien, la circunstancia de que la demanda prospere parcialmente en cuanto al monto reconocido no implica, por sí sola, la existencia de vencimiento recíproco.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido -en doctrina legal reiterada- que la reducción del quantum reclamado no configura vencimiento recíproco cuando la pretensión resulta acogida en lo sustancial. En tal sentido, el Superior Tribunal Provincial ha entendido que "cuando la demanda ha prosperado en lo sustancial, aun cuando no se hayan admitido todos los rubros o se haya reducido la cuantía pretendida, no existe vencimiento recíproco que justifique imponer las costas al actor.”
Este criterio responde a una concepción cualitativa del vencimiento, y no meramente aritmética. No se trata de comparar cifras reclamadas y concedidas, sino de determinar quién resultó vencido en la cuestión jurídica principal debatida.
En el sub examine: Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.
Se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas; Se admitieron los rubros resarcitorios principales; Se reconoció el derecho de la actora a ser indemnizada. Que las demandadas negaron el hecho, la responsabilidad y solicitaron el rechazo íntegro de la acción. Tales defensas han sido desestimadas. Por consiguiente, no existe vencimiento recíproco sustancial que habilite la distribución proporcional de costas ni su imposición por su orden. La reducción prudencial de montos -facultad propia del juzgador conforme art. 165 CPCCRN y normas del CCyC- no altera la condición de vencidas de las demandadas.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en un caso de daños y perjuicios en el cual la sentencia no hacía lugar a la totalidad de lo reclamado, sostuvo expresamente:
“El criterio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 68 del [CPCC], no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. El hecho de que la sentencia no haga lugar en todo a la demanda no implica la liberación de costas al vencido… el demandado no puede cuestionar su condición de vencido cuando ha prosperado la demanda aunque sea en mínima parte.” STJRN, Sent. 159/2007, “Chavez Alberto Hugo c/ Bancora Marcos y otro s/ Acción de Despojo s/ Sumario – Casación”, Secretaría Civil STJ N°1, 05/12/2007. Debe agregarse que, tratándose de una relación de consumo, la aplicación del principio objetivo de la derrota se armoniza con el mandato del art. 42 de la Constitución Nacional y con la finalidad protectoria de la Ley 24.240, a fin de no desalentar el acceso a la justicia del consumidor que obtiene reconocimiento jurisdiccional de su derecho.
Por todo lo expuesto, y conforme los arts. 62 y concordantes del CPCCRN ( ley 5777) corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas y de la citada en garantía en la medida del seguro y responsabilidad que le corresponda conforme ley 17.418 y cctes.
Asimismo he de hacer lugar a la reserva formulada por la tercera citada en garantía respecto de los honorarios regulados a los letrados de las demandadas. Ello al tener por acreditada la asunción voluntaria de propia defensa de las demandadas, con fundamento en las constancias de autos, en los términos de contrato (cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza y conforme a la interpretación armónica de los artículos 109, 110 inciso a) y 118 inciso c) de la Ley de Seguros) y en línea con lo sostenido por calificada jurisprudencia local sobre la materia, la que expresamente ha establecido: "La Ley 17.418 establece como principio que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido” (art. 109 de la LS), para seguidamente disponer que esa garantía “comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110 inc. a), pero con una advertencia “…se debe en la medida que fueron necesarios” (art. 111 inc. b). De ahí que, desde una interpretación armónica de esas preceptivas y del hecho que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro” (art. 118 inc. c de la LS), se ha sostenido que la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado (cfr. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala: Primera, sent. de fecha: 17.02.16 Cita: MJ-JU-M-97380-AR | MJJ97380 | MJJ97380), en tanto y en cuanto este “voluntariamente” haya asumido su propia defensa. En cita de CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA -VIEDMA Sentencia 33 - 27/06/2023 -en autos: SILVA CRISTINA Y OTROS C/ CHOQUE HUAYGUA MARCOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)(ETAPA DE EJECUCION)
VII. b) He de expedirme ahora sobre la aplicación al caso de lo dispuesto por artículo 730 CcyCN invocado por NACION SEGUROS y por la actora.
Que en este punto corresponde su tratamiento previo a la regulación de honorarios.
Que el art. 730 CCyC establece en su último párrafo que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…”, fijando así un límite objetivo a la extensión de la condena en costas.
Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sentado doctrina legal obligatoria en el sentido de que dicha norma reviste carácter de orden público y resulta plenamente aplicable en el ámbito provincial, en tanto integra el derecho de fondo cuya interpretación corresponde a los tribunales locales conforme el art. 1 y 2 del Título Preliminar del CCyC. En tal sentido, ha sostenido que el tope del 25% previsto en el art. 730 CCyC no importa una regulación de honorarios -materia propia de las leyes arancelarias locales-sino un límite a la responsabilidad del condenado en costas frente al acreedor, de modo que la eventual diferencia que exceda ese porcentaje no resulta exigible al obligado sino, en su caso, a su propio representado.
Asimismo, el Alto Cuerpo ha precisado que la aplicación del art. 730 CCyC no vulnera la autonomía provincial en materia arancelaria ni la garantía de retribución digna del profesional, en tanto no altera la cuantía de la regulación judicial sino únicamente la extensión de la obligación del condenado en costas, diferenciando claramente entre regulación y responsabilidad por el pago.
En este sentido se ha expresado con claridad al respecto en autos “Credil” (SJRNS1 Se. 24/21), sentando como doctrina que los mínimos legales previstos en la ley de aranceles son infranqueables, pero que el cobro del excedente del 25% puede ser reclamado directamente al cliente.
El precedente citado corresponde a una línea consolidada de decisorios del Superior Tribunal que se inicia con “Mazzuchelli” (Se. 26/16, STJRNS1) y “Peoruene” (Se. 18/17, STJRNS3), entre otros.
En consecuencia, y siendo que en autos la citada en garantía ha solicitado expresamente la aplicación del límite legal referido, corresponde hacer lugar al planteo, disponiendo que la responsabilidad por el pago de las costas -incluidos los honorarios profesionales devengados en esta instancia- no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto total de condena que resulte de la presente sentencia, conforme lo establecido en el art. 730 CCyC y la doctrina legal obligatoria del STJRN.
VII c) Respecto de la regulación de honorarios, y por corresponder, regulo los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio Santos en la suma equivalente a 5 JUS con más 40% (art. 10 ley 2212) y con más el 21% de VIA si correspondiere y de los Dres. MARÍA LAURA SEGOVIA GRECO, ALEJANDRO DAVID CATALDI, por su representación por la demandada YPF S.A. en la suma equivalente a 5 JUS en forma conjunta más el 40 % por su carácter de apoderados y con mas el 21% por IVA si correspondiere y del Dr. STREITENBERGER CACHUK, IVAN ALEJANDRO en su carácter de letrado patrocinante de Eduardo Alberto Fochezatto en la suma equivalente a 5 JUS y con más el 21% por IVA si correspondiere. Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869. Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de la condena y las etapas efectivamente cumplidas (Conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10 , 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 702 del CPCyC).
Por todo lo expuesto y conforme lo previsto por el art. 696 y siguientes del CPCyC;
RESUELVO:
I).-Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por YPF S.A. con fundamento en los argumentos expuestos en puntos III, IV y V de la presente.
II).- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Graciela Yolanda Millaman y, en consecuencia, CONDENAR en forma solidaria a YPF S.A. CUIT 30-54668997-9 y a Eduardo Alberto Fochezatto DNI 10.322.801 a abonar a la actora, dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la presente, y en los términos precisados en considerandos en los puntos IV, V y VI de la presente la suma TOTAL de PESOS UNO MILLÓN OCHO MIL SETENTA Y SIETE CON 85/100 ($ 1.008.077,85), integrada por los siguientes montos y conceptos: PESOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE CON 85/100 ($ 8.077,85), en concepto de daño patrimonial reclamado, con más la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), en concepto de daño extrapatrimonial, y más la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) en concepto de daño punitivo.
Dicho monto de condena, operado el vencimiento de plazo indicado para abonarlo, devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago, conforme la calculadora oficial del Poder Judicial -”Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije. Asimismo extender la condena a Nación Seguros S.A. en su carácter de citada en garantía, en la medida del seguro acreditado en autos, con las limitaciones y condiciones propias del contrato y del régimen legal aplicable.
III).- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613), para que proceda a la inmediata apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos e informe sus datos a este Juzgado, dicho oficio deberá ser confeccionado por la parte interesada, firmado en forma digital sin control del Juzgado, ello con los recaudos y bajo la responsabilidad establecida en el art. 371 del CPCyC, y diligenciarlo mediante el Sistema de Notificaciones electrónicas del Poder Judicial.-
IV).- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro la sanción impuesta a YPF S.A. y a Eduardo Alberto Fochezatto.
V).-Imponer las costas a las demandadas vencidas y regular los honorarios profesionales conforme a los términos indicados en considerando VII de la presente. Ello, de corresponder, sujeto al límite de responsabilidad por costas instituido por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869.
VI).- Notifíquese a las partes, con la constancia de que podrá apelarse la presente en el término de cinco (5) días (conf. art. 703 C.P.C.C) y art 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731.-
VII).- Regístrese, protocolícese y, cumplido que sea, archívese.
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado.
PABLO SEBASTIAN DIAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
ante mí:
María Gabriela Barbarossa
Secretaria Letrada
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