| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 365 - 22/07/2005 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CADM-130 - CORIA HILDA Y OTRO C/ CORIA JULIO Y OTRA S/ Ordinario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de Julio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "CORIA HILDA Y OTRO C/CORIA JULIO Y OTRA S/Ordinario" (Expte.n° 130-C.Adm.-05), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Que los presentes autos son remitidos por la señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, por haber declinado su compatencia entendiendo que en estos autos se han acumulado dos pretensiones distintas: una de reivindicación de caracter netamente civil contra el señor Julio Coria y otra de caracter contenciosa administrativa contra la Dirección de Tierras y Colonias de esta Provincia de Rio Negro por enajenación en forma ilegítima e ilegal del mismo inmueble que por la primera se pretende.- Y porque en este último caso es materia de la competencia de este Tribunal.- Que pasando a resolver la cuestión planteada hemos de recordar lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el siguiente fallo: "Toda incidencia que se plantee entre los derechos de la administración pública y de los particulares sera siempre un conflicto sobre normas donde la actividad jurisdiccional debe aplicar la que jurídicamente corresponda, y para el caso de autos corresponde sea resuelto por el Tribunal con competencia contencioso administrativa. Esto es, la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial (cf. art 14 Normas Complementarias de la Constitución Provincial) . Esto no implica abrir juicio sobre los alcances de la acción ordinaria de revisión y la interdependencia de la nulidad con los daños y perjuicios, pero no puede dejar de analizarse en el contexto del contrato principal del cual dependen y que es el que determina la competencia para el caso, porque no esta en contradicción con los hechos invocados en la demanda, sino que esta sujeto a una decisión previa administrativa ya dictada y la acción de nulidad del acto administrativo e inconstitucional es objeto de esta litis, mas alla de las normas de derecho común invocadas. Voto en mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz.-STJRNCO: AU. <259/00> "G., F. R. C/MUNICIPALIDAD CIPOLLETTI S/NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD S/COMPETENCIA (Expte. N: 15231/00 -STJ-), (26-12-00), BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ Nro. de sumario:22295.-" Es decir que aunque la actora ha señalado que su acción principal es la de reivindicación del inmueble objeto de la litis, ha fundado su pretensión en la nulidad de la adjudicación del inmueble efectuada en forma ilegítima e ilegal por la referida codemandada, cuestión que se presenta ineludiblemente como de previo pronunciamiento "mas allá de las normas de derecho común invocadas" (fallo cit.).- En consecuencia se declara la competencia de esta Cámara para entender en este juicio debiendo continuarse la tramitación según su estado previa notificación a la actora conforme a derecho.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minerí, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y notifíquese.- EN ABSTENCION Ante mí: |
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