Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia214 - 24/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25299/11 - GEREZ DERVES, SANDRO ALBERTO S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25299/11 STJ
SENTENCIA Nº: 214
PROCESADO: GEREZ DERVES ALBERTO
DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO ACREDITARSE Y CON ESCALAMIENTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 24/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GEREZ DERVES, Sandro Alberto s/Robo agravado s/Casación” (Expte.Nº 25299/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 396) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes del caso- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 13, del 11 de mayo de 2011, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Sandro Alberto Gerez Derves por considerarlo coautor del delito de robo doblemente calificado, por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y con escalamiento (arts. 166 último párrafo y 167 inc. 4 en función del 163 inc. 4 del Código Penal), a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de segunda reincidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido su Defensor Particular doctor Jorge Omar Crespo dedujo el recurso de casación sub exámine, remedio que fue concedido por el a quo.- - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios formulados en el recurso- - - - - - - - -
----- El recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia por considerar que “la pena impuesta se apartó severamente de los cánones que rigen en materia de cuantificación de penas, vulnerando sensiblemente los principios constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia especiali-
///2.- zada, que ponen límite a la capacidad punitiva de los tribunales criminales” (fs. 367/368).- - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que el fallo impugnado buscó una pena estrictamente ejemplificativa, con errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, y afectación de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- -
----- Alega además la desmesura y falta de fundamentación de la pena, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, y agrega que los argumentos escogidos para la determinación de su monto resultan contradictorios, que no se reflexionó acerca de la peligrosidad futura del imputado y que otras pautas sólo fueron mencionadas (educación, condiciones de vida).- - - -
----- Más adelante dice que se trata de enunciaciones sin contenido ni valoración alguna y afirma que tampoco se trataron situaciones minorantes tales como que el imputado es padre de familia, que lleva más de cinco años sin cometer delitos y que estaba trabajando.- - - - - - - - - - - - - -
----- También cuestiona que se haya ponderado la violencia necesaria desplegada, por entender que ésta no excedió los requerimientos del tipo penal de robo, por lo que sostiene que la sentencia cae en el vicio de la doble valoración.- -
----- Menciona que del fallo surge que “parecería indicar que se buscó fundar un criterio apoyado en la teoría de la prevención especial pero que, en definitiva, derivó en un claro caso de prevención general nutrido de ideas más próximas a las teorías absolutas de las penas que a otra
///3.- cosa” (fs. 373). Reseña el alcance de las teorías de la pena y afirma que, en el caso de su asistido, el endurecimiento de la que se le impusiera -sumado al modo de cumplimiento efectivo- tienen una función comunicacional, didáctica y docente, tendiente a disuadir al resto.- - - - -
----- Efectúa la reserva del caso federal, así como de recurrir ante la “Corte Interamericana de Justicia” (sic).-
----- 3.- Hechos reprochados- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se le reprocha al imputado "[h]aber sustraído, junto a otro sujeto aún no individualizado, mediante el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y con escalamiento, el 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 21:20 hs., en [la ciudad de General Roca], la cantidad de dos mil a tres mil pesos y una cadena con una pequeña medalla. Emerge de autos que los malvivientes, para el logro de sus propósitos, ingresaron a la vivienda de la ciudadana María Esther Tomasini de Allende, sita en calle Moreno 863, previo a escalar un paredón perimetral y así acceder a la parte trasera de la misma, para luego violentar la traba que aseguraba la puerta de la cocina. Ya en el interior y ejerciendo violencia física sobre la nombrada, a lo que se le suma la exhibición que los cacos hicieron del arma descripta, con empleo intimidatorio, la redujeron, apoderándose de esta manera de los objetos indicados y huyendo posteriormente del sector” (conf. requisitoria de elevación a juicio, citada a fs. 354).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 4.- Análisis de los planteos recursivos- - - - - - - -
----- 4.1.-La Defensa manifiesta su discrepancia respecto de
///4.- la pena impuesta a su asistido por considerarla excesiva, además de cuestionar su falta de motivación y sostener que el juzgador efectúa una doble valoración respecto de la violencia desplegada en el hecho.- - - - - -
----- Al respecto, es dable destacar que la Cámara tuvo en cuenta -a los fines de graduar la pena a imponer a Gerez Derves- “su corta edad, educación, su grado de instrucción, sus informes de abono, sus condiciones de vida, sus antecedentes penales computables (vid certificación actuarial de fs. 308/309), su declaración de primera reincidencia (vid fallo de fs. 308/309), el grado de violencia innecesaria desplegado en el evento, que se está ante un robo doblemente calificado, y demás pautas dosificadoras previstas en los arts. 40 y 41 del CP, para lo cual estimo justo imponerle la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y el pago de las costas” (fs. 361 y vta.), además de la declaración de segunda reincidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como fue reseñado supra, atento a los hechos reprochados que fueran acreditados por el juzgador, Geréz Derves fue condenado a la pena aludida por ser considerado coautor del delito de robo doblemente calificado, por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y con escalamiento (arts. 166 último párrafo y 167 inc. 4 en función del 163 inc. 4 del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, la escala de pena aplicable al caso va de tres –mínimo- a diez –máximo- años de prisión, de lo que se advierte que la impuesta al nombrado se encuentra más
///5.- cercana al mínimo permitido que a su máximo.- - - - -
----- Y ello teniendo en cuenta que el juzgador ponderó agravantes –no sólo atenuantes, a las que enumera en primer término- para arribar a tal decisión.- - - - - - - - - - - -
----- Así, concretamente se refirió a las condenas anteriores –un total de seis, mayormente por delitos contra la propiedad- y declaración de primera reincidencia, parámetros ambos cuya valoración no fue cuestionada por la Defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También tuvo en cuenta el grado de violencia innecesaria desplegado en el evento, aspecto que fue acertadamente ponderado para agravar la sanción, dado que –contrariamente a lo argumentado por la Defensa- la agresividad demostrada hacia la víctima, una señora de 89 años de edad, que fue atada de pies y brazos, además de ser amordazada -todo lo cual le produjo las lesiones certificadas en autos- excede ampliamente el quantum de violencia que hubiera sido necesaria para perpetrar el hecho, máxime si se tiene en cuenta que además los cacos le exhibieron un arma de fuego para intimidarla. Asimismo la propia víctima, lejos de ofrecer resistencia alguna, les indicó el lugar en donde se encontraba el dinero que finalmente le sustrajeran, por lo que todo demuestra la innecesariedad del plus de violencia desplegado en su perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, el juzgador valoró otra pauta para agravar el reproche, a la que tampoco alude la Defensa en su escrito: “que se está ante un robo doblemente calificado”. Al respecto cabe aclarar que si bien tal apreciación podría
///6.- parecer una doble valoración, por aludirse en esta cuestión a las dos calificantes que presenta el tipo delictivo seleccionado, ello no es así en virtud de que en el caso de autos se da una particularidad, dado que ante la combinación de ambas pautas (el escalamiento y la utilización de un arma de fuego cuya aptitud no pudo ser comprobada) el Código Penal no prevé una escala mayor que la que le hubiera correspondido al hecho si sólo se hubiera verificado una sola de esas agravantes. En otras palabras, la sanción a discernir debe ser seleccionada dentro de la escala que va de tres a diez años de prisión, sea que el robo haya sido cometido sólo con escalamiento –conf. art. 167 inc. 4, en función del art. 163 inc. 4 del Código
Penal-, solo con arma de fuego -sin aptitud comprobada- (conf. 166 último párrafo del Código Penal) o bien con la concurrencia de ambas circunstancias agravantes, por lo que resulta razonable que en este último supuesto (que es el que corresponde al caso de autos) el reproche sea mayor que en los dos anteriores, tal como lo ponderara el juzgador.- - -
----- Se observa entonces que la relevancia de las agravantes valoradas justifican el apartamiento del mínimo legal de la escala antes referida y que los argumentos ensayados por el recurrente no logran conmover la razonabilidad de la sentencia en lo que atañe a tales aspectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.2.- Demostrado así que la alegada desmesura del monto de la pena impuesta al imputado no es tal, quedan desvirtuados también –por carecer de sustento- los planteos defensistas en torno a la supuesta función disuasiva,
///7.- didáctica o ejemplar de la sanción seleccionada, y la afirmación del recurrente respecto de que la pena en cuestión se fundaría más en la teoría de la prevención general que especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en cuanto a la finalidad de la pena privativa de libertad este Cuerpo tiene dicho que “[l]os arts. 1º de la Ley 24660 y 2 de la Ley S 3008 señalan que la finalidad de la ejecución de la pena es lograr que el condenado se reinserte socialmente, es decir, el objetivo del cumplimiento de la pena es la resocialización o readaptación social del penado. Este fin de prevención especial de la pena está en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional al incorporar con jerarquía constitucional los tratados sobre derechos humanos. Al respecto, el art. 5º ap. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que \'las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados\'. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 ap. 3, establece que \'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados\' (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad. Ley 24660. Revisado y comentado, ed. Astrea, 1997, págs. 30/31)” (STJRNSP Se. 39/10).- - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo también se ha aclarado que “dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, si bien el principal, más no pueden descartarse la retribución
///8.- o la prevención general como criterios para su imposición. Al respecto, véase asimismo el correlato en los arts. 174 y 175 de la Ley 24660 y la reforma de la Ley 25892” (STJRNSP Se. 48/08).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.3.- Por otra parte, destaco que no puede ser considerado agravio serio la mera invocación de garantías constitucionales que habrían sido afectadas por la condena impuesta, tal como las que enumera el casacionista en el libelo recursivo. Así, se refiere a los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. fs. 368), así como también alude –al efectuar la reserva a fs. 382- al derecho de defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el debido proceso legal, “entre otros (CN art. 18)”, sin que se haya fundado en modo alguno las violaciones a dichas normas supralegales.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 5.- Conclusión- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de una revisión integral de la sentencia cuestionada en lo que atañe a la individualización de la sanción que corresponde imponer al imputado, advierto que ésta se encuentra fundada en forma suficiente y adecuada, y que el recurrente no logra demostrar los vicios ni la arbitrariedad que alega.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, resulta más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso, en tanto manifiestamente no puede prosperar, lo que se ajusta a las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible
///9.- con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 364/383 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Particular doctor Jorge Omar Crespo en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, con costas, y confirmar la Sentencia Nº 13 dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca en fecha 11 de mayo de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.


ANTE MÍ:WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 214
FOLIOS: 2738/2746
SECRETARÍA: 2
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