Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 14 - 08/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-12592-C-0000 - RIVERO FRANCO DANIEL C/ TEAR RODRIGO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 8 de marzo de 2024 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “RIVERO FRANCO DANIEL C/ TEAR RODRIGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-12592-C-0000) y sus acumulados “VILLEGAS MOLINA MARIANO C/ PETROLERA ENTRE LOMAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-24699-C-0000), para dictar sentencia definitiva única; RESULTA: 1.- A fs. 6/10 se presentó el Dr. Maximiliano A. Reyes en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de FRANCO DANIEL RIVERO, y promovió demanda de daños y perjuicios contra RODRIGO TEAR y PETROLERA ENTRE LOMAS S.A., por la suma de $4.589.902,38.-, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de marzo de 2014, aproximadamente a las 19:45 hs., en área del yacimiento Piedras Blancas, a una distancia de 60 kilómetros, aproximadamente, de la ciudad de Catriel (R.N.). Afirmó que en tales circunstancias de tiempo y lugar, el actor se encontraba siendo trasladado a su puesto de trabajo, a bordo del vehículo -tipo utilitario- Fiat Ducato dominio KDH-053, mientras que por la misma picada, pero en sentido contrario, se desplazaba el Sr. Tear a bordo de una Pick Up Toyota Hilux dominio IDX-790. Adujo que en tal situación el accionado (Tear) intentó adelantarse a otro vehículo que venía delante suyo, sin visualizar que por el carril contrario se desplazaba el utilitario que trasladaba al actor, provocando el siniestro en cuestión. Describió que el conductor del utilitario, al advertir la maniobra de la camioneta y percibir el peligro por encontrarse en su línea de marcha, aplicó los frenos e inició maniobras evasivas, que sin embargo no lograron impedir la colisión. Refirió que como consecuencia del choque el accionante recibió un terrible impacto en su columna, lo que le provocó fractura de la vértebra dorsal 12 y, además, que por ello se lo desvinculara de la empresa donde estaba prestando servicios (San Antonio Internacional). Puntualizó que con motivo del siniestro se labraron actuaciones penales -las que individualizó- que corroboran los hechos expuestos. Aseveró que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, la que atribuyó al conductor de la camioneta Toyota por su obrar culpable y negligente. Pues, según su imputación, realizó maniobras imprudentes y peligrosas sin anticipar las mismas, ocasionando el siniestro. Mientras que, conforme a la copia del título del automotor que acompañó (fs. 3 y vta.), la responsabilidad de Petrolera Entre Lomas S.A. se configuraría por su carácter de titular registral (dueña) del rodado Toyota Hilux dominio IDX790 (cfr. art. 1113 C.Civil). Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño Físico y lucro cesante: $3.589.898,38.-; b) Daño Moral: $1.000.000.-, c) Gastos de Traslado: $10.000.-. Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó y ofreció prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas. 2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda (fs. 13), a fs. 17/23 vta. se presentó el Dr. Rodrigo Esteban Scianca en carácter de apoderado de PETROLERA ENTRE LOMAS, con el patrocinio letrado del Dr. Julian Amelung, y contestó en tiempo y forma la demanda. Negó en forma general y particular los hechos afirmados por la parte actora y desconoció -solo en parte- la documental acompañada por aquella. A su vez, rebatió cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Luego, opuso como defensa de fondo la de pago total y, en subsidio, pago parcial, para el supuesto de que el accionante hubiera resultado resarcido por el accidente de autos en virtud de las disposiciones legales sobre accidente de trabajo (Ley 24.557). En ese sentido, solicitó que en caso de resultar condenada su representada, se deduzcan del monto de la condena las sumas percibidas por el actor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. También afirmó que el demandado Rodrigo Tear -conductor de la camioneta Toyota- al momento del hecho era dependiente de la empresa SAT S.R.L. y se desempeñaba como "company man" de perforación de pozos, por lo que instó la citación como tercero de la referida firma empleadora. Fundó en derecho y jurisprudencia su defensa. Hizo reserva de caso federal. Ofreció prueba. Por último, peticionó que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas. 3.- Por providencia de fecha 07/02/2017 se dispuso hacer lugar al pedido de citación como tercero de la empresa SAT S.R.L., en virtud del silencio del actor al respecto. No obstante, una vez notificada de la citación (cfr. fs. 37 y vta.), no concurrió al proceso. 4.- A fs. 60 (11/4/2018) los Dres. Rodrigo Esteban Scianca y Julian Amelung renunciaron a su intervención por Petrolera Entre Lomas S.A.; a lo que siguió la presentación del Dr. Mariano A. Brillo -a fs. 66- como nuevo abogado apoderado y patrocinante de dicha firma. 5.- Después de sustanciarse y prosperar un incidente de nulidad de notificación del traslado de la demanda (según constancias de fs. 67, 74 y 89), los Dres. Alberto José Gracia y Carla Verónica Zanellato la contestaron a fs. 83/86 vta. en carácter de apoderados y patrocinantes de RODRIGO DAMIAN TEAR. Observando el imperativo procesal -art. 356 CPCC- negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora, como así también desconoció la totalidad de la documental presentada junto con la demanda. En su versión de los hechos, afirmó que las circunstancias que motivaron el accidente del caso no han podido establecerse en sede penal del modo en que lo pretende e invoca en la demanda; y que no existe ningún tipo de prueba que sea demostrativa de imprudencia o negligencia conductiva del Sr. Tear. Sostuvo que el accidente tuvo lugar al atardecer del día 13/03/2014, en un camino rural de arena y ripio que une el trayecto desde Catriel al Yacimiento Piedras Blancas. Indicó que dicho camino es utilizado por las empresas que operan en el sector y, normalmente, cuando existen buenas condiciones climáticas, lo transitan todo tipo de vehículos afectados a la labor hidrocarburífera, por lo que es normal que se levante polvo que se mantiene en suspensión, debido al suelo arenoso, lo que impide la visibilidad de los conductores, hasta el punto de volverse el camino intransitable. Admitió que es real que el Sr. Tear se encontraba conduciendo el vehículo dominio IDX790 Pick Up marca Toyota, de propiedad de la firma demandada y al servicio de su empleadora, como así también que el accidente se produjo en ocasión de encontrarse trabajando, ya que el demandado era dependiente de la empresa demandada. Esgrimió que en circunstancias que no han podido establecerse el accionado colisionó frontalmente con un vehículo afectado al transporte de personal de otra empresa, dominio KDH053, tipo furgón, marca Fiat Ducato. Por ello, destacó que las personas que eran transportadas en dicho rodado (entre ellos Rivero) sufrieron lesiones en ocasión del trabajo, motivo por el cual la indemnización por la incapacidad física del actor ha sido debidamente afrontada por la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleadora, lo que solicitó se tenga en consideración a la hora de resolver. Sostuvo que es falso que el accidente se haya producido cuando Tear intentó sobrepasar otro rodado que lo antecedía y que por dicho motivo haya invadido el carril contrario. En réplica, alegó que el accidente tuvo lugar en el centro de la calzada y se motivó en la falta total de visibilidad porque ninguno de los dos vehículos pudo visualizarse a tiempo debido a la polvareda existente y el ocaso de la jornada. También señaló que no fue un choque literalmente frontal, sino que ambos rodados colisionaron con los sectores frente laterales que quedan expuestos al cruzarse en el camino. Negó que el conductor del utilitario que trasladaba al actor haya advertido su -supuesta- mala maniobra y haya procedido a aplicar los frenos e intentar una maniobra evasiva; sino que, tratándose de un camino de tierra que como tal carece de líneas demarcadas y carriles de circulación, y con intenso polvo en suspensión, se produjo la colisión (deslizando la hipótesis de haya tenido que ver con el hecho de que ambos conductores se desplazaban por el centro del camino y no pudieron advertir la presencia del otro rodado a tiempo). Sostuvo que las lesiones que el actor afirmó sufrir no fueron comprobadas en la causa penal tramitada, como tampoco que, con motivo del episodio, se lo haya desvinculado de la empresa. Finalmente, negó la procedencia de todos los rubros reclamados por el actor. Fundó en derecho su defensa. Ofreció prueba. Propició el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas. 6.- A fs. 92 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 97/99. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. En fecha 03/12/2020 se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que declararon cuatro (4) testigos. El 06/09/2022 se certificaron la pruebas producidas (E0006), y luego de desistirse las pendientes, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (20/9/2022); facultad procesal que únicamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato en fecha 08/10/2022 (E0010). En audiencia de fecha 19/12/2022 (art. 36 CPCC) fracasó un nuevo intento conciliatorio. En dicha oportunidad la parte demandada hizo saber, y luego acreditó -el 27/12/2022- con las respectivas constancias, su nueva denominación: VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (E0012) Finalmente, el 10/03/2023 se pronunció el llamado de autos para sentencia. 7.- Con posterioridad, y en virtud de lo resuelto por el Juzgado Civil N°3 de esta ciudad en causa conexa (cfr. art. 188 CPCC), se acumuló a este proceso otro caratulado "VILLEGAS MOLINA MARIANO C/ TEAR RODRIGO DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-24699-C-0000), avocándome a su conocimiento y, en consecuencia, extrayéndose los presentes de su estado de autos a sentencia. Todo ello según nota y providencia de fecha 26/06/2023 (I0020). El 27/11/2023, en simultáneo con la causa acumulada, se pronunció nuevamente el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). 8.- Autos acumulados “VILLEGAS MOLINA MARIANO C/ PETROLERA ENTRE LOMAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-24699-C-0000): De ese expediente resulta que a fs. 50/68 se presentó MARIANO VILLEGAS MOLINA, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Fernando Gómez, y promovió demanda de daños y perjuicios contra RODRIGO DAMIAN TEAR y PETROLERA ENTRE LOMAS S.A., por la suma de $ 1.048.620,64.-, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas del juicio. En materia de hechos, fundó su pretensión en el mismo accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/03/2014 (ya referido en los puntos anteriores al relacionar los antecedentes de la causa conexa), ya que él también era uno de los pasajeros transportados en el vehículo Fiat Ducato y, según alegó, sufrió diversas lesiones que detalló: politraumatismos múltiples; trauma abdominal con perforaciones de vísceras (que provocaron la extirpación de 10 cm de íleon y trastornos digestivos). Sobre la mecánica del siniestro, hizo una descripción similar -en esencia- a la efectuada por la parte actora en el proceso acumulado, atribuyendo también la responsabilidad al demandado Tear, conductor de la camioneta Toyota, por cruzarse intempestivamente de carril, invadir el contrario y embestir de frente al vehículo Fiat Ducato. Igual que Rivero, hizo mención a la causa penal por lesiones instruida contra Tear, y a las constancias existentes en la misma que -según su postura- avalan la maniobra incorrecta que realizó aquel, causando el siniestro. Fundó la responsabilidad civil que imputa a las demandadas, tanto por el hecho propio de Tear (factor subjetivo: culpa, impericia, negligencia), como por la condición de dueño -Petrolera Entre Lomas S.A.- y guardián -Tear- de la cosa riesgosa (factor objetivo). Desarrolló los distintos rubros que componen su reclamo indemnizatorio y su cuantía: 1.- Incapacidad sobreviniente: $865.517,20.- 2.- Daño Moral: $173.103,44.- 3.- Daño Psíquico: sin monto ("a determinar por pericia"); 4.- Gastos comunes y gastos de farmacia, consultas y asistencia médica y radiografías: $10.000.- Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó y ofreció prueba. Instó finalmente el oportuno acogimiento de la demandada, con costas. 9.- A fs. 76/86 se presentó el Dr. Rodrigo Esteban Scianca en carácter de apoderado de PETROLERA ENTRE LOMAS S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Julián Amelung, y contestó la demanda. Ante todo efectuó las negativas de rito, en forma general y particular. También desconoció la documental presentada por la contraparte. A diferencia de su escrito de responde en la causa "Rivero", en este caso sí efectuó su propia mención sobre "la realidad de los hechos". Al respecto, afirmó que el 13/03/2014 a las 19:45 aproximadamente, el Sr. Tear se encontraba circulando en forma reglamentaria a bordo del vehículo marca Toyota Hilux (dominio IDX-790) perteneciente a su representada, por Camino Principal, ingreso Yacimiento Piedras Blancas, en sentido Oeste-Este. Indicó que en tal fecha el Sr. Tear era dependiente de la firma SAT SRL y, al momento del hecho, se desempeñaba como "company man" de perforación de pozos y se dirigía, dentro de su horario laboral, al Centro Operativo para retirar herramientas. Agregó que en dicho trayecto Tear se encontraba detrás de un camión que no circulaba en línea recta -dado el estado regular de conservación-. En virtud de ello, el codemandado decidió, por razones de seguridad, adelantarse al camión que lo precedía, y al no apreciar la doble línea amarilla en la ruta se encomendó a pasarlo. Continuó relatando que fue allí cuando el conductor del rodado percibió que el viento que corría levantaba mucha tierra, por lo que la visibilidad no era óptima para realizar la maniobra que pretendía. Por ello decidió anular la maniobra y volver a colocarse detrás del camión; sin embargo -adujo-, fue impactado de frente por un vehículo marca Fiat Ducato (dominio KDH-053) conducido por el Sr. Leandro Mauricio Fernández. Dicha colisión ocasionó daños importante en la parte frontal de ambos vehículos, presentando la camioneta conducida por el Sr. Tear hundimiento en su lado izquierdo y frente. Afirmó que de los daños existentes puede advertirse que la intención del conductor fue la de retomar la posición original, de lo contrario -conjeturó- se habría dañado la parte frontal íntegramente. Resaltó que en el supuesto en que se transite por una ruta y se visualice un vehículo que intenta sobrepasar a otro, el cual no alcanza a posicionarse nuevamente en el carril que le corresponde, el vehículo que se encuentra circulando correctamente es el que debe desviar su trayectoria hacia la banquina, lo que no ha sucedido en el caso de autos (produciéndose la colisión antes que Tear pudiera terminar la maniobra de volver a colocarse detrás del camión). Por ello, asignando implícitamente la culpa al conductor de la Fiat Ducato, postuló que la demanda debe ser rechazada. Rebatió la totalidad de los rubros reclamados por el actor. Luego opuso como defensa de fondo la de pago total y, en subsidio pago parcial, para el supuesto de que el accionante hubiera resultado resarcido por el accidente de autos en virtud de las disposiciones legales sobre accidente de trabajo (Ley 24.557). En tal sentido, solicito que, en caso de resultar condenada, se deduzcan del monto de la condena las sumas percibidas por el actor de la ART. Solicitó también en estos autos la citación como tercero de SAT S.R.L. Fundó en derecho y jurisprudencia su defensa. Hizo reserva de caso federal. Ofreció prueba. Peticionó el rechazo de la demanda, con costas. 10.- A fs. 121 (11/4/2018) los Dres. Rodrigo Esteban Scianca y Julian Amelung renunciaron a su intervención por Petrolera Entre Lomas S.A.; a lo que siguió la presentación del Dr. Mariano A. Brillo -a fs. 128- como nuevo abogado apoderado y patrocinante de dicha firma. 11.- A partir de su presentación de fecha 22/06/2021 el actor actuó con nuevo letrado patrocinante, el Dr. Maximiliano A. Reyes, quien luego también justificó su carácter de apoderado y se admitió su personería (15/10/2021). Mediante mediante escrito de fecha 11/11/2021 la parte actora desistió de la acción contra Rodrigo Damián Tear, en virtud de la imposibilidad de notificarlo. 12.- Por providencia de fecha 26/11/2021 se dispuso la citación como tercero de SAT S.R.L.; pese a lo cual, una vez notificada, no concurrió al proceso. 13.- En fecha 13/12/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que se celebró según acta de fecha 24/02/2022. Ante la imposibilidad de arribarse a un acuerdo en dicho acto, se proveyeron las medidas probatorias. El 26/04/2023 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (I0006). Luego, el 30/05/2023, se cumplió la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), en la que declararon tres (3) testigos. Por providencia de fecha 05/06/2023 (I0010) se dispuso la ya referida acumulación de procesos ("Rivero" y "Villegas Molina"), y el 26/06/2023 (I0011) se recibió el expediente conexo en esta Unidad Jurisdiccional Civil, asumiendo el suscripto el conocimiento de la causa. En fecha 01/08/2023 se actualizó la certificación de prueba (I0012), se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición para alegar; facultad procesal que ninguna de las partes ejerció. Luego de fracasar un nuevo intento de conciliación (en la audiencia -art. 36 CPCC- realizada el 19/10/2023 y su continuación, cuarto intermedio mediante, el 03/11/2023), se pronunció el llamado de autos para sentencia en fecha 27/11/2023 (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 14.- Acumulación. Sentencia única. Teniendo en cuenta la conexidad existente entre ambos procesos acumulados, que refieren a reclamos indemnizatorios basados en un mismo accidente vial y con identidad -parcial- de demandados, en la presente sentencia única (art. 194 CPCC) se abordarán primero las cuestiones comunes relacionadas con la responsabilidad. Y luego, en caso de corresponder y de manera individual, lo atinente a la pretensión resarcitoria ejercida por cada accionante (procedencia y cuantía de los daños). 15.- Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias. En primer término, y en función de la entrada en vigencia en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que para efectuar el análisis de la responsabilidad civil relativa al hecho que motiva sendos litigios, se aplicarán las disposiciones legales al momento de su acaecimiento (14/03/2014); ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 3 Cód. Civil y Art. 7 Cód. Civil y Comercial). Puesto que tanto Rivero como Villegas Molina demandan en base a lesiones que afirman haber sufrido en ocasión de ser transportados en un automotor (Fiat Ducato) que colisionó con otro (pick up Toyota), concurren a su respecto sendas cosas riesgosas en circulación -generadoras de responsabilidad civil objetiva, conforme artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Sabido es que el tercero transportado no está obligado a investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción resarcitoria contra todos, alguno o uno de los autores. Solo le cabe probar el hecho y su relación de causalidad con el daño producido, pero no tiene la carga de acreditar los pormenores de cómo aconteció el evento, ni de demostrar el accionar culposo de cada uno de los copartícipes para hacer viable su reclamo (sin perjuicio de la discriminación que ulteriormente se haga acerca de la culpabilidad de cada uno). Justamente porque la responsabilidad en cuestión es de tipo objetiva (por el riesgo de la cosa) y, por lo tanto, ajena a la noción de culpa. Aunque ello, cabe precisar, no obsta a que concurrentemente se configure un supuesto de responsabilidad subjetiva, por el hecho culpable o negligente del propio sujeto dañador (art. 1109 C.Civil). Por su parte, bajo tal encuadre jurídico del caso reglado por la disposición del art. 1113 del Código Civil, para eximirse de la responsabilidad los demandados -como dueños y/o guardianes de las cosas riesgosas intervinientes en el hecho- deben acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder (conforme segundo párrafo del artículo citado). En el orden procesal, la presunción de responsabilidad contenida en la norma bajo examen invierte la carga de la prueba. Por ello, se exige a quien invoca la concurrencia de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad, la acreditación eficaz y concluyente de la existencia de los supuestos que tal disposición legal prevé como eximentes. Pues de otro modo, quedará firme la liminar y objetiva responsabilidad impuesta por ella. Ahora bien, aunque los accionantes se vean favorecidos en un accidente por la existencia de la presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113 segunda parte del Cód. Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos (Conf. PALACIO, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, p. 343). Implica lo anterior, como ya fue apuntado, que la víctima debe ante todo acreditar la vinculación causal física entre el daño y el accidente producido sin su intervención. Es decir, demostrar el daño sufrido y el contacto con las cosas de las cuales provino el perjuicio que reclama (en este caso, ambos vehículos colisionantes: el automotor marca Fiat Ducato conducido por el transportista Fernández y la pick up Toyota Hilux conducida en la oportunidad por el demandado Tear, de propiedad de Petrolera Entre Lomas S.A.). La prueba de tales presupuestos incumbe al damnificado y es indispensable para establecer presuntivamente la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1113 del Código Civil. Sentados tales principios, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra controvertido el hecho mismo del accidente (su ocurrencia material), ni sus circunstancias de tiempo y lugar. Como así tampoco los vehículos intervinientes, ni que que tanto Rivero como Villegas Molina eran transportados en uno de esos rodados (Fiat Ducato dominio KDH-053). De igual forma, no está en discusión que el accionado Tear era quien conducía el otro vehículo involucrado (Toyota Hilux dominio IDX-790), ni que la accionada Entre Lomas S.A. (ahora denominada Vista Energy Argentina S.A.U.) era la dueña -titular registral- de dicho automotor cuando se produjo el accidente. Sin embargo, tanto Tear al contestar la demanda en la causa "Rivero", como Entre Lomas S.A. al hacer lo propio en la causa "Molina Villegas" han sostenido que el accidente ocurrió por una causa ajena: la culpa exclusiva del conductor de la Fiat Ducato, tercero por quien no deben responder (cfr. artículo 1113, apartado segundo del C.Civil). A tenor de lo manifestado, corresponde analizar las probanzas producidas en autos (cfr. art. 386 CPCC) y si, en definitiva, las mismas se condicen con la posición defensiva de los demandados, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal (culpa de un tercero ajeno). 16.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil. Al margen de que no se trata de un hecho discutido, la existencia del accidente denunciado queda corroborada en base a las constancias de las actuaciones instadas por el Juzgado de Instrucción N° 4 de la Ciudad de Cipolletti, caratuladas "TEAR RODRIGO S/ LESIONES CULPOSAS" (Expte. N° 4CI-4203-P2014), que ahora tengo a la vista para resolver. De las mismas, además, surge que en fecha 26 de agosto de 2019 (122/123 vta.) se dictó el sobreseimiento de Rodrigo Damián Tear por aplicación de un criterio de oportunidad, habiéndose cumplido las pautas que se acordaron. Por lo tanto, importa aclarar, no se configura un supuesto de prejudicialidad penal que impida obste el dictado de la presente sentencia civil (art. 1101 C.Civil y ahora 1775 CCyC). A fs. 6 de la causa penal obra radiograma de prevención Policial realizado por la Unidad 9na. de Catriel, identificado como Prev. N° 197 "DI-P", en el cual se indican los datos recabados en el acta de procedimiento accidente de tránsito de fs. 1/2 de dichas actuaciones. Allí se resume que el lugar, día y hora del accidente fue en el Camino Principal acceso Yacimiento Entre Lomas, a 15 kilómetros de Ruta Nacional N° 151, km 89, Catriel, en fecha 13/03/2014 a las 19:45 hs aproximadamente. Y se menciona como síntesis del hecho que en: “Fecha, horas 21:30, aprox, se toma conocimiento de que un accidente de tránsito que había ocurrido a hs. 19:45, estaría en jurisdicción de esta comisaria, donde las personas lesionadas habían sido derivadas a la Clínica Juan Domingo Perón de esta ciudad. Comisión policial se traslada hasta el lugar donde observa que en el mismo estarían involucrados dos vehículos, un rodado tipo Pick Up y un utilitario. Se constata que el mismo se habría producido presumiblemente como consecuencia de un adelantamiento de uno de los vehículos involucrados, siendo estos vehículos marca FIAT DUCATO, dnio KDH-053, el cual se desplazaba de Este a Oeste y un vehículo marca TOYOTA HILUX dnio IDX-790. Circunstancias del hecho los ciudadanos MONTECINO PEDRO SIMON, MOLINA GABRIEL, VILLEGAS MARIANO, RUILOVA GERMAN, RIVERO FRANCO, TEAR RODRIGO y FERNANDEZ MAURICIO son trasladados a la Clínica Juan Domingo Perón de esta ciudad no estableciendose hasta la fecha las lesiones que presentan los involucrados en el presente siniestro.” A fs. 3 de la causa penal obra croquis ilustrativo de lugar del hecho y a fs. 4 el soporte fotográfico. A dichas actuaciones se suma la pericia accidentológica realizada ya en el marco de este proceso civil por la perita de la especialidad designada, Lic. Fabiana Noemi Carballo, quien presentó su dictamen en fecha 08/08/2022 (E0005) en el expediente "Rivero". Luego el mismo dictamen se agregó también a la causa "Villegas Molina" en fecha 24/02/2023 (I0004). Del mismo surge que “... el siniestro ocurre el día 13 de marzo del año 2014 aproximadamente a las 19:45 hs sobre Camino principal acceso Yacimientos Piedras Blancas de la Petrolera Entre Lomas S.A., Vía Privada a 15 km de ruta nacional 151 kilometro 89 Catriel, en la cual intervienen dos unidades...”. En cuanto a las condiciones climáticas: “El hecho ocurrió en horario nocturno, el tiempo se encontraba templado, en cuanto a la visibilidad, no era buena, ya que corría viento y por consiguiente esto eleva el polvo de tierra que hay en el lugar, fenómeno que puede influir en el presente accidente” Precisó la perito que: “... En esta instancia circulaba Tear Rodrigo al comando de la camioneta Toyota Hilux, transitando sobre el carril Sur, de calle rural PB77 con sentido cardinal Oeste-Este y metros de la intersección sobre la entrada del pozo inyector PB92 ejecuta la maniobra de sobre paso cruzándose de carril contrario impactando de frente con la Fiat Ducato, que era conducida por el Sr. Fernández Leandro Mauricio quien circulaba sobre el carril Norte de la calle rural mencionada con una dirección Este-Oeste” Respecto al tipo de accidente dijo que se trató de una “colisión frontal excéntrica con dos fuerzas opuestas y desigual masa.” En lo que respecta al carril donde habría ocurrido el siniestro, determinó que “se ubica sobre la mano que transitaba la Fiat Ducato” En sus conclusiones finales la especialista refirió que“la causa se atribuye a la conducta que aplica el Sr. Tear Rodrigo quien circulaba por calle rural en sentido cardinal Oeste – Este y se cruza al carril contrario, efectuando así una maniobra de sobre paso por donde circulaba la Fiat Ducato quien era conducida por el Sr. Fernandez Leandro Mauricio. Concretamente la conciencia situacional fue nula, y en caso concreto no respetando las normas de la ley de tránsito 24.449 en su art. 39 (..)” Cabe resaltar que el dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones a la perito. Tampoco en oportunidad de alegar fue cuestionada su eficacia probatoria (cfr. arts. 473 y 477 CPCC). Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la experta resulta claro y convincente. Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720). De todo lo hasta aquí analizado cobra convicción la versión expuesta por los actores, que además fue abonada por las testimoniales recibidas en ambos procesos, todas ellas emanadas de personas que protagonizaron el accidente -por haber sido transportados junto con los actores y, en el caso del Sr. Fernández, por haber sido el conductor del Fiat Ducato-. En este sentido, los testigos fueron coincidentes en la forma en que ocurrió el hecho y dichas versiones se condicen con lo afirmado por la perito. Sin dudas, ha quedado acreditada la intervención de la cosa riesgosa (automotor de propiedad de la firma demandada el que, al momento del accidente, era conducido por Rodrigo Damian Tear -codemandado en autos "Rivero") en la producción del daño sufrido por los actores; es decir, el adecuado nexo causal. Lo que hace plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva (art. 1113 C.Civil). Y sin prueba, digo ya, que permita desvirtuar dicha presunción; pues no encuentro demostrada, ni siquiera parcialmente, la causa ajena -culpa de un tercero- opuesta como eximente de responsabilidad (art. 1113 segundo párrafo C.Civil). Por el contrario, aun desde la perspectiva del factor subjetivo puede concluirse que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandado Tear, quien con poca -o nula- visibilidad se adelantó para sobrepasar un camión e invadió el carril contrario del camino, causando la colisión con el furgón Fiat Ducato que avanzaba en sentido opuesto (art. 1109 C.Civil; Arts. 39, 42, 64 y ccds. Ley 24.449). Por todo lo expuesto, concluyo que Rodrigo Damián Tear -solo en la causa que fue demandado ("Rivero")- deberá responder totalmente por los daños causados; como así también Petrolera Entre Lomas S.A. (hoy Vista Energy Argentina S.A.U.) -en su caso como demandada en ambos procesos- por resultar dueña (titular registral) del vehículo Toyota Hilux dominio IDX-790 con que se produjeron los aludidos daños. 17.- Daños reclamados. Fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de los demandados, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados. Remarco que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, ya que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En este tipo de procesos las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa. Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido "a lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia sufijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia. 18.- Daños reclamados por Franco Daniel Rivero. 18.1.- Daño físico y lucro cesante. Bajo este acápite, sobre la base de las lesiones graves que habría sufrido como consecuencia del accidente, y que le habrían dejado como secuela una incapacidad permanente del 50%, demandó la suma $3.589.898,38.-, determinada por fórmula matemática financiera. Tal pretensión encuadra en rigor en la denominada incapacidad sobreviniente, que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, "Daños a las personas - Integridad psicofísica", t. 2 a, pág. 41). Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc. Distintos elementos contribuyen en autos para establecer el daño físico padecido por el Sr. Rivero: nota de elevación de causa judicial (fs. 29 de la causa penal) que da cuenta del traslado del actor a la Clínica Juan Domingo Perón, y luego también la historia clínica que dicha institución médica aportó a este proceso en fecha 24/09/2020; informe aportado por San Agustín S.A. (presentado el 28/08/2020), e incluso prueba informativa ofrecida por las accionadas, dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (04/12/2020) y Experta A.R.T. S.A. (01/02/2021). De la documental aportada por la Clínica Juan Domingo Perón surge que Rivero fue internado en fecha 14/03/2014 -ingresó por guardia a la hora 21 trasladado en ambulancia- y que, con motivo de las lesiones (compatibles con fractura) en fecha 18/03/2014 fue trasladado a un centro de mayor complejidad. En tanto de lo informado por la Clínica San Agustín, surge que el paciente ingresó en fecha 18/03/2014 por fractura de la vertebra 12 -entre otros politraumatismos- y continuó con controles hasta el 06/10/2014. De lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Experta A.R.T. S.A. surge que el siniestro fue denunciado y cubierto por esta última. A su vez, se ofreció en autos practicar pericia médica, a cargo del Dr. Federico Lucas Ginnobili, quien presentó su dictamen en fecha 01/06/2021. Allí, luego de indicar la metodología utilizada y los elementos considerados para la realización de la pericia, con relación al examen físico del actor, describió: "Columna Vertebral: Refiere cervicalgia, con contractura muscular posterior. No presenta paresias ni paresteisas de los miembros superiores. Reflejos bicipitales y tricipitales conservados. Presenta limitación de la flexión que es de 15 grados, la extensión de 10 grados, rotaciones de 20 grados e inclinaciones de 20 grados. En la columna dorsal refiere dolorimiento a la percusión. En columna lumbosacra presenta limitación dolorosa para la flexión activa y pasiva de 80 grados, extensión de 20 grados, lateralidades de 10 grados y rotaciones de 20 grados. Contractura muscular paravertebrales. Maniobra de Lassegue y Wasserman negativas. Refiere imposibilidad para realizar tareas laborales y de la actividad diaria del hogar, se encuentra medicado con analgésico e inmovilizado con faja ballenada y collar cervical.” Sobre lo corroborado mediante estudios actuales, el experto señaló que: “Se informa hernia contenida de C5 a C7 y en L4-L5- Curvatura dexto convexa dorsolumbar” Y en sus conclusiones, refirió: “El actor Rivero Franco Daniel, sufrió fractura de cuerpo vertebral de T12, tratado en forma conservadora, actualmente presenta síntomas residuales cervicales, dorsales y lumbares provocado por el accidente con traumatismo de alta energía. Concluyo de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico, estudios imaginológicos una incapacidad total del 27 por ciento que surge de la suma de las lesiones incapacitantes de acuerdo al baremo civil Altube-Rinaldi. INCAPACIDAD DE LESONES: 1- CERVICALGIA CON CONTRACTURA MUSCULAR Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES = 12 POR CIENTO 2- DORSALGIA SIN CAMBIOS DEGENERATIVOS = 0 POR CIENTO 3- LUMBALGIA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS Y CONTRACTURA MUSCULAR= 15 PORCIENTO TOTAL: 27 POR CIENTO” Además, al contestar los puntos de pericia refirió refirió su relación con el accidente del caso, afirmando que “existe relación de causalidad con la lesión actual” (respuesta al punto de pericia 1 propuesto por la parte actora). Sustanciado el dictamen, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se solicitaron explicaciones al perito médico. Y aun cuando carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco (no evidenciados en este caso). Tengo entonces por comprobado que el actor sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; y en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al referido porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (27 %). Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). Ahora bien, con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad física de la accionante, se señaló en la demanda que cuando se produjo el accidente tenía 20 años de edad (circunstancia no controvertida) y que desarrollaba su vida con normalidad. Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario” (Se. 52/2015), aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad. En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta el S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido (pérdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n". En cuanto a la actividad laboral desarrollada por el actor, el mismo al momento del accidente trabajaba en relación de dependencia para la la firma San Antonio Internacional, conforme recibos de sueldos aportados, circunstancia que fuera corroborada mediante la prueba informativa requerida a dicha empresa, cuya respuesta se incorporó a estos autos el 23/09/2020. En tal sentido, estando corroborada la autenticidad del recibo de sueldo acompañado, estaré a la remuneración mensual consignada en el mismo y que concuerda con el salario bruto denunciado por el actor, esto es, $35.733,57 (remuneraciones con y sin aportes de febrero de 2014, mes anterior al accidente). Al respecto, recuerdo que la Cámara de Apelaciones local expresamente se ha pronunciado señalando que para el cálculo indemnizatorio debe tomarse el salario bruto y no el neto ("Alvarez Claudio Fabián c/ Agüero Alejandra Noemí s/ Daños y Perjuicios", Expte. 3354-SC-17, Se. Definitiva 9, 07/03/2018). Asimismo, computaré el porcentual de incapacidad determinado por el perito (27 %) y la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (20 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $6.016.833,43.- (capital histórico). A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 14/03/2014 (fecha del accidente), hasta la fecha de la sentencia calculados conforme la Doctrina Legal del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $33.624.281,41.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $39.641.114,84.- que, a esta fecha, correspondería establecer como condena por el presente rubro. Ahora bien, tal como lo postuló la firma accionada, el presente se trató de un accidente in itinere, por lo que sostuvo que en el supuesto de resultar condenada debieran deducirse las sumas que pudiera haber percibido el actor por parte de la ART. En tal sentido, de la prueba informativa ofrecida por el codemandado Tear se advierte respuesta de Experta S.A. -ART- que informó que el actor inició una demanda contra dicha aseguradora y se arribó a un acuerdo conciliatorio por el cual se le abonó -en fecha 23/01/2018, conforme comprobante de transferencia acompañado- la suma de $1.682.329,82. En consecuencia, corresponde realizar la detracción de aquel capital percibido, con más los accesorios correspondientes, calculados desde la fecha en que fue efectivamente abonado y hasta el dictado de la presente. De este modo, calculados bajo iguales parámetros -tasa judicial- los intereses sobre dicho monto desde la fecha en que fue percibida (23/01/2018) hasta el dictado de la presente sentencia, a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial, los mismos ascienden a la suma de $7.305.416,30.- Con todo ello, resultando de la fórmula matemática el capital más intereses de $39.641.114,84.-, y detrayendo a tal suma la de -$8.987.746,12 (correspondiente al capital percibido de la ART. de -$1.682.329,82 y sus intereses -$7.305.416,30), resulta el monto de $30.653.368,72.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia). 18.2.- Daño Moral. Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor Franco Rivero reclamó un resarcimiento de $1.000.000.-, estimado a la fecha de interposición de la demanda (11/03/2016). El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil y con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado los indicados como responsables. Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. En este caso, claramente las lesiones físicas sufridas y consecuentes afecciones ocasionadas -corroboradas por prueba pericial- han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para el Sr. Rivero; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. El historial acompañado por la Experta A.R.T. S.A., la intervención de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y la pericia médica dan cuenta de los padecimientos y tratamientos a los que fue sometido, extensión de los mismos y secuelas permanentes resultantes, que afectan al actor concretamente en su columna vertebral, a punto tal que se ve imposibilitado de realizar fuerza superior a los 6 kilos, lo que conlleva la imposibilidad de realizar las mismas funciones laborales que hacia al momento del accidente. En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $2.500.000.-, que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC). Puesto que dicho monto es cuantificado a valores actuales -fecha de esta sentencia-, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho causante del daño (14/03/2014). Computados hasta esta fecha alcanzan un 80,21% ($2.005.250). Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18). Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $4.505.250.- 18.3.- Gastos de traslado. Con relación a este rubro, el accionante adujo que la jurisprudencia ha señalado que es lógico que no se conserven y/o obtengan comprobantes de gastos de ese tipo (traslado) que permitan su fehaciente comprobación. Tal el criterio jurisprudencial citado por el actor no obsta a que el mismo deba fundar debidamente su pretensión a los fines de poder constatar qué eventuales gastos de traslado pudo haber tenido y -de ser posible- demostrarlo documentalmente. Aun cuando puede inferirse que por residir en la ciudad de Catriel y debido a la complejidad de las lesiones debió ser atendido en lugares alejados a su domicilio (tal el caso de las prácticas recibidas en la Clínica San Agustín de la ciudad de Neuquén), lo cierto y comprobado es que la cobertura total de las prestaciones en especie (art. 20 Ley 24.557), que incluyen los traslados, fueron otorgadas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo obligada frente a la contingencia laboral (accidente in itinere). De modo que, no existiendo prueba -ni aun mínima- de que el actor haya incurrido en erogaciones a su cargo, concluyo que el reclamo del rubro no procede. 19.- Monto total de condena por reclamo de Franco Daniel Rivero. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daño físico (incapacidad sobreviniente): $30.653.368,72; daño moral: $4.505.250. Lo que totaliza la cantidad de $35.158.618,72.- Dejo expresamente establecido que, en tanto tal monto de condena -actualizado a esta fecha- importan una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CcyC. 20.- Daños reclamados por Mariano Villegas Molina. 20.1.- Daño físico (incapacidad sobreviniente). Por este concepto, sobre la base de las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente (perforación de víscera, extirpación de 10 centímetros de íleon y politraumatismos varios), que le habrían dejado como secuela una incapacidad permanente del 12%, se demandó la suma $865.517,20.-, determinada por fórmula matemática financiera. El actor afirmó que las lesiones sufridas repercutieron considerablemente en su calidad de vida, por un lado porque a sus -por entonces- 31 años, con motivo del accidente, debió permanecer sin trabajar 133 días y sin poder realizar el deporte de ciclismo (actividad que desarrollaba asiduamente como esparcimiento) y por el otro porque en sus días de franco el accionante realizaba trabajos de soldador que tampoco pudo efectuar con motivo de las dolencias físicas. Además, resaltó que -como consecuencia de la extirpación- debió modificar su alimentación, circunstancia que generó complicaciones en su vida, incluso subsistentes a la fecha de la demanda. Sobre la conceptualización del rubro, remito a lo ya expuesto en el punto 19.1 al tratar el reclamo de Rivero. Distintos elementos probatorios contribuyen para establecer el daño físico padecido por Villegas Molina: nota de elevación de causa judicial (fs. 29 de la causa penal) que da cuenta del traslado del actor a la Clínica Juan Domingo Perón; la historia clínica aportada por la Clínica San Agustín (mediante presentación de fecha 23/05/2022), e informes de la SRT (11/03/2022) y Experta ART S.A. (07/04/2022). De la documental aportada por la Clínica San Agustín surge que ingresó derivado de otro centro asistencial en fecha 17/03/2014 a UTI, tras presentar traumatismo cerrado de abdomen en colisión vehicular con evolución tórpida derivado a esta institución por cuadro de abdomen agudo constatándose hemoperitoneo. Se realizó anastomosis con evolución favorable También, en la epicrisis aportada por el sanatorio se plasmó: “paciente con trauma abdominal cerrado que se interno con signos y síntomas de perforación de víscera hueca. Se opera y comprueba contusión con cizallamiento de mesenterio, provocando hemoperitoneo y peritonitis a raíz de una perforación de íleon. Presento una evolución buena en el postquirúrgico, salvo las primeras 48 hs, donde e sirs siguió su curso”. Conforme surge de la historia clínica acompañada, se le dio el alta médico el día 24/07/2014. De lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Experta ART S.A. surge que el siniestro fue denunciado y cubierto por esta última. Evaluado por la Junta Médica de la SRT (conforme dictamen del 26/09/2014), se le determinó una incapacidad parcial y permanente del 11%. En tanto, la aseguradora Experta ART S.A. (ex QBE) informó que, con motivo de lo dictaminado por la SRT, en fecha 27/10/2014 “se abonó al actor la suma de $326.037,46 en concepto de ILP, pago único por el 11% de incapacidad determinado” A su vez, se realizó en autos una pericia médica, a cargo del Dr. Daniel Roberto Ambroggio, cuyo dictamen fue presentado en autos en fecha 22/04/2022, en el que expuso: “ANAMNESIS: El nombrado refiere que con fecha 14 de Marzo de 2014, a las 19.45 horas estimativamente, al circular como pasajero en un vehículo tipo furgoneta dentro de yacimiento Entre Lomas, se produce una colisión en forma frontal contra otro vehículo, de este evento sufre un cuadro de politraumatismos, en especial un trauma abdominal severo y por lo cual es traslado en ambulancia hasta la Clínica Juan Domingo Perón de la localidad de Catriel, luego de tres días en dicho establecimiento es traslado a la ciudad de Neuquén, específicamente a la Clínica San Agustín, en este nosocomio lo intervienen quirúrgicamente por un cuadro de abdomen agudo, en dicha cirugía le detectan una lesión isquémica de epiplín por sección traumática y además se le realiza una resección de intestino delgado (íleon), tiene una buena evolución post-operatoria y se le otorga el alta el 24 de julio de 2014 y se reintegro a sus tareas habituales”. En sus consideraciones médico-legales afirmó: “... El actor de referencia señor Mariano Villegas Molina, de 38 años de edad, padeció de un traumatismo abdominal en el accidente de tránsito que motiva esta litis, de lo cual resulto con un cuadro de abdomen agudo quirúrgico y por el cual fuera operado con fecha 18 de Marzo de 2014 por el médico Carlos Mendoza, este galeno constató una lesión de epiplón seccionada y desgarrada y por lo cual se practicó una omentectomía parcial, asimismo se constató una lesión de mesenterio a nivel del íleon y por lo cual se practicó una omentectomía parcial, asimismo se constató una lesión del mesenterio a nivel del íleon y por lo cual se practicó una enterectomia de 10 centímetros, cirugía esta realizada a cielo abierto y quedado una cicatriz visible y que se detalla en el punto 4 de este trabajo” También el experto refirió que "existe relación de causalidad entre el accidente de tránsito denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente el actor de referencia." En cuanto a la valoración de la incapacidad, dictaminó: "el actor de referencia señor Mariano Villegas Molina, de 38 años de edad, presenta una incapacidad parcial y permanente del 14.50%". Además, al contestar los puntos de pericia agregó: “las lesiones y/o secuelas se encuentran consolidadas, el tratamiento agotado y por ende, la incapacidad es parcial y definitiva” (respuesta al punto 6 parte actora). Cabe precisar que tampoco este dictamen pericial fue impugnado, ni se requirió ninguna explicación al experto. Por ello, bajo el mismo criterio que ya expuse otorgaré plena fuerza probatoria al dictamen pericial y, en consecuencia, tengo por comprobado que el actor -Villegas Molina- sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; y en cuanto a su magnitud, estaré al referido porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (14,50 %). En cuanto a la actividad laboral desarrollada por el actor al momento del accidente, quedó corroborada su condición de dependiente de la la firma San Antonio Internacional (según informe agregado el 29/03/2022). Asimismo, de los antecedentes acompañados por la SRT (dictamen Comisión Médica) resulta que su puesto o tarea en el sector de la industria petrolera era como operario de boca de pozo, enganchandor, lo que concuerda con los recibos de haberes presentados junto con la demanda (fs. 9/15). Aunque estos últimos fueron desconocidos por la demandada y no se produjo prueba directa sobre su autenticidad, advierto -y es conteste con lo percibido de la ART- que su salario bruto ascendería al tiempo del siniestro a la suma denunciada de $27.000.-, e incluso más si se tienen en cuenta los haberes sin aportes que surgen de los recibos. Como parámetro solo comparativo se aprecia que Rivero sí acreditó debidamente percibir una remuneración bastante superior a la recién mencionada, aunque por un puesto de inferior categoría (ingresante sin experiencia). No obstante, estimo que la falta de contundencia probatoria solo puede perjudicar al pretendiente, a la vez que en virtud del principio de congruencia y con sujeción al modo en que dedujo su petición, no puede considerarse un salario mayor que el que él mismo afirmó percibir. De esa manera, optaré por computar la suma denunciada de $27.000 que guarda relación con lo que surge -como haber neto- en los recibo de febrero de 2014 (mes anterior al del siniestro). Aplicando esos ingresos, junto con las variables edad (31) y porcentaje de incapacidad (14,50%), la ya citada fórmula matemática financiera de aplicación en el fuero -cfr. “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario” (STJ, Se. 52/2015)- arroja un resultado de $1.515.342,68 (capital histórico). A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 14/03/2014 (fecha del accidente), hasta la fecha de la sentencia calculados conforme la Doctrina Legal del STJRN (Loza Longo; Jerez; Guichaqueo y Fleitas). Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento, los mismos ascienden a la suma de $8.468.293,06.- Y añadidos al monto de capital, se alcanza un importe total de $9.983.635,74.- que, a esta fecha, correspondería establecer como condena por el presente rubro. Ahora bien, también en este caso se debe deducirse las sumas percibidas de la ART. Sobre el punto, ya fue dicho Experta ART S.A. informó que en concepto de prestación dineraria por Incapacidad Parcial Permanente (11% determinada por la Comisión Médica de la ART), abonó al actor la suma de $326.037,46 el día 27/10/2014, según comprobante que acompañó. En consecuencia, corresponde realizar la detracción de ese capital percibido, con más los accesorios correspondientes, calculados desde la fecha en que fue efectivamente abonado y hasta el dictado de la presente. De este modo, calculados bajo iguales parámetros -tasa judicial- los intereses sobre dicho monto desde la fecha en que fue percibida (27/10/2014) hasta el dictado de la presente sentencia, los mismos ascienden a la suma de $1.770.107,34.- Con todo ello, resultando de la fórmula matemática el capital más intereses de $9.983.635,74.-, y detrayendo a tal suma la de -$2.096.144,80 (correspondiente al capital percibido de la ART. de -$326.037,46 y sus intereses -$1.770.107,34), resulta el monto de $7.887.490,94.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación). 20.2.- Daño Moral. Por consecuencias extrapatrimoniales o de orden espiritual Villegas Molina demandó una indemnización de $173.103,44 (estimada a la fecha de la demanda: 11/03/2016). Sobre la noción, función resarcitoria y pautas de cuantificación del rubro remito a lo ya expuesto en el punto 19.2 donde se trató la pretensión de Rivero por el mismo concepto. También en este caso debe colegirse -in re ipsa- que las lesiones físicas sufridas y las secuelas resultantes, corroboradas por prueba pericial, incidieron negativamente en la calidad de vida Villegas Molina. El historial acompañado por la Experta ART S.A., la intervención de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y la pericia médica dan cuenta de los padecimientos y tratamientos a los que fue sometido, extensión de los mismos y secuelas permanentes resultantes (debió ser intervenido quirúrgicamente, realizándosele una enterectomia de 10 centímetros lo que implico cambios obligatorios en su alimentación, gran perdida de peso, imposibilidad de laborar por 133 días y de realizar actividades físicas). En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas de ponderación a las que ya hice referencia (punto 19.2), las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $1.000.000.-, que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC). Como ya fue señalado, dado que dicho monto es cuantificado a valores actuales -fecha de esta sentencia-, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho causante del daño (14/03/2014). Computados hasta esta fecha alcanzan un 80,21% ($799.123,29). Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $1.799.123,29.- 20.3.- Daño psíquico: el actor reclamó de manera separada el resarcimiento por el daño psíquico que afirmó haber sufrido, el cual no cuantifico, supeditando su cuantía al resultado de la pericia psicológica ofrecida. En tal sentido, adujo que el siniestro de autos le produjo un estado de shock y que luego sobrevino una grave depresión reactiva, con sus típicos síntomas (insomnio, cefaleas, taquicardia, dolores cardíacos, llantos, depresión, emotividad, angustia, fantasías de muerte). Sin necesidad de ahondar en la caracterización de las consecuencias resarcibles del daño psíquico (ya sea por su implicancia patrimonial, extrapatrimonial, o de ambos tipos), basta en el caso resaltar lo que resulta de la pericia psicológica practicada en autos por la Lic. María Valeria Beck, quien en su dictamen presentado en fecha 18/10/2022, concluyó: “(...) Desde el examen psicológico no se advirtieron secuelas psíquicas incapacitantes que limiten su desempeño y futuro laboral” y que “...Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad del Sr. Villegas Molina, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. (...)” Por consiguiente, corresponde desestimar el reclamo del rubro. 20.4.- Gastos comunes y gastos de farmacia, consultas, asistencia médica y radiografías. El actor alegó que como consecuencia del accidente del caso tuvo que realizar una gran cantidad de gastos de farmacia, radiografías, estudios médicos, así como también consultas a médicos de confianza con el fin de determinar sobre el estado y tratamiento a seguir. Además, expuso que los fines de realizar el presente reclamo, también realizó gastos relacionados con el proceso -tales como mediación (acompaña factura)- cuyo reintegro demandó. Por las erogaciones mencionadas cuantificó su pretensión en $10.000. Respecto a lo gastos de atención médica, farmacia, consultas y radiografías, dado que no acompañó comprobante alguno que acredite su pago y siendo que -conforme surge de la prueba informativa producida en autos- la ART afrontó el costo del tratamiento médico desde la fecha del accidente y hasta su alta médica entiendo que no corresponde al reintegro de los mismos por cuanto no se encuentran debidamente acreditados, y ni siquiera individualizados en la demanda. Respecto a los gastos necesarios para la tramitación del presente proceso, entiendo que tampoco proceden como fueron demandados. Dado que en nuestro ámbito provincial rige -conforme actual Ley 5450 (e igualmente según las anteriores)- la obligatoriedad de la mediación prejudicial, va de suyo que los gastos originados en esa instancia tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios"). Así ello, el reintegro de gastos pretendido no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y -como tales- quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que por consiguiente deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período. En consecuencia, el presente rubro se desestima. 21.- Monto total de condena por reclamo de Mariano Villegas Molina. En definitiva, en su caso la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente: $7.887.490,94; daño moral: $1.799.123,29. Lo que totaliza la cantidad de $9.686.614,23.- También aquí dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importan una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CcyC. 21.- Costas. En sendos procesos acumulados, las mismas se impondrán a la/s parte/s demanda/s por su condición objetiva de vencida/s (art. 68 del CPCC). En materia de honorarios de letrados y peritos intervinientes, se regularán sobre el monto por el que prospera cada demanda, dejando aclarado que de conformidad con lo resuelto por el STJ en el precedente "Credil S.R.L. c/ Morales Walter Nicolás s/ Ejecutivo" D-2RO-8870-C2019 (Se. 81 - 24/11/2021), podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio. Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de los abogados, de cobrar el excedente a sus propios cliente; o bien, en el caso de los peritos, de exigir el pago a las partes no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC). Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por FRANCO DANIEL RIVERO y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a RODRIGO DAMIAN TEAR y VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (anteriormente denominada PETROLERA ENTRE LOMAS S.A.) a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($35.158.618,72) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Imponer las costas a las partes demandadas, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC). III.- Regular los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. MAXIMILIANO A. REYES, en la suma de PESOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA ($7.875.530) (MB. x 16% + 40% por apoderamiento). Asimismo, regular los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes del demandado Rodrigo Damián Tear, Dres. ALBERTO JOSÉ GARCIA y CARLA VERÓNICA ZANELLATO -en conjunto- en la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($2.986.138) (MB x 13% + 40% -cfr. art. 12 L.A.- / 2 litisconsortes x 1 + 40% por apoderamiento / 3 etapas x 2 etapas). Los honorarios de los sucesivos letrados intervinientes por la codemandada Petrolera Entre Lomas S.A. (ahora Vista Energy Argentina S.A.), Dres. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA y JULIAN AMELUNG, por su actuación hasta su renuncia de fs. 60, se regulan en la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.066.478) (MB x 13% + 40% -cfr. art. 12 L.A.- / 2 litisconsortes x 1 / 3 etapas x 1 etapas), y adicionalmente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO ($426.591) para el primero de ellos -Dr. Scianca- por apoderamiento; mientras que los del Dr. MARIANO A. BRILLO, por su actuación en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la sociedad demandada a partir de fs. 66, se regulan en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y NUEVE ($1.493.069) (MB x 13% + 40% -cfr. art. 12 L.A.- / 2 litisconsortes x 1 + 40% por apoderamiento / 3 etapas x 1 etapas). Los honorarios de los peritos FABIANA NOEMI CARBALLO (accidentología vial) y FEDERICO LUCAS GINNOBILI (médico), se fijan en la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA ($1.757.930) para cada uno de ellos (MB. x 5%). En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $35.158.618,72), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212. arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial Nº5069). Cúmplase con la ley 869. IV.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por MARIANO VILLEGAS MOLINA y, en consecuencia, condenar a VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (anteriormente denominada PETROLERA ENTRE LOMAS S.A.) a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTITRES CENTAVOS ($9.686.614,23.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). V.- Imponer las costas a la parte demandada por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC). VI.- Regular los honorarios del Dr. GUILLERMO FERNANDO GÓMEZ, por su actuación como patrocinante del actor en la primera etapa del proceso, en la suma de PESOS QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE ($516.620) (MB. x 16 % /3etapas x 1 etapa); y los del Dr. MAXIMILIANO A. REYES, por su actuación en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora en la segunda etapa (no se presentaron alegatos), en la suma de PESOS SETECIENTOS VEITITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($723.267) (MB. x 16 % /3etapas x 1 etapa). Los honorarios de los sucesivos letrados intervinientes por la demandada Petrolera Entre Lomas S.A. (ahora Vista Energy Argentina S.A.), Dres. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA y JULIAN AMELUNG, por su actuación hasta su renuncia de fs. 121, se regulan en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($293.827) (MB x 13% + 40% -cfr. art. 12 L.A.- / 2 litisconsortes x 1 / 3 etapas x 1 etapas), y adicionalmente en la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA ($117.530) para el primero de ellos -Dr. Scianca- por apoderamiento; mientras que los del Dr. MARIANO A. BRILLO, por su actuación en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la sociedad demandada a partir de fs. 128, se regulan en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($411.358) (MB x 13% + 40% -cfr. art. 12 L.A.- / 2 litisconsortes x 1 + 40% por apoderamiento / 3 etapas x 1 etapas). Los honorarios de los peritos, Dr. DANIEL ROBERTO AMBROGGIO (médico) y Lic. MARIA VALERIA BECK (psicóloga), se fijan en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($484.330) para cada uno de ellos (MB. x 5%). En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $9.686.614,23), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212. arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial Nº5069). Cúmplase con la ley 869. VII.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a), sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente). VIII.- Póngase la nota respectiva sobre el dictado de la presente sentencia única en los autos acumulados (Expte. Nº C-24699-C-0000) y publíquese copia de la misma a los fines de su notificación (cfr. Ac. 36/22-STJ).
Diego De Vergilio Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |