Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia59 - 19/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07064-C-0000 - LÓPEZ, MARÍA NOEL C/ MANOSALVA, JOSÉ AURELIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de septiembre del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LÓPEZ, MARÍA NOEL C/ MANOSALVA, JOSÉ AURELIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07064-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo

I. Vienen estos autos al acuerdo para tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 22/10/2022 contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022. Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo, el cual fue sustanciado y contestado por la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. LTDA.
II. Antecedentes del caso. La acción corresponde a un pedido efectuado por la parte actora por daños y perjuicios contra José Aurelio Manosalva (titular registral) y Horacio Reinahuel (conductor), ocasionados por el accidente ocurrido el día 22 de enero de 2020, por la suma de $238.970, o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, gastos y costas.
La parte demandada fue citada y emplazada, y se presentó el Sr. Horacio Reinahuel, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Silva, quien contestó demanda, desconoció la documental, negó los hechos, fundó en derecho y solicitó su rechazo.
Por otro lado se presentó el Sr. José Aurelio Manosalva, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Silva, contestó demanda, desconoció y negó la autenticidad de la documental adjuntada, negó los hechos, ofreció prueba y solicitó su rechazo.
Por su parte, la Dra. Blanca Passarelli se presentó en su carácter de apoderada de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., contestó la citación en garantía, reconoció el vínculo contractual entre ella y el codemandado en cuanto al vehículo marca Renault, modelo “Clio”, dominio ECE 818; negó los hechos invocados por la actora, dio su versión de lo sucedido relatando la misma situación fáctica que la de su asegurado, cuestionó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda con costas.
Luego de producidas y transitadas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia, desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Para así resolver, consideró que la actora circulaba por calle de tierra y el demandado por calle asfaltada desde la derecha de la actora, por calle de doble sentido de circulación y que el demandado tenía prioridad de paso doblemente regulada: circular desde la derecha y por calle pavimentada (Art. 41 primer párrafo e Inc. "G" apartado 1). Sostuvo que quien intenta atravesar una calle/avenida de doble sentido de circulación, debe extremar los cuidados, independientemente del lugar por donde avance (derecha o izquierda). Que en el caso rige la pauta prevista por el art. 64 de la Ley Nacional 24.449 (Ley de Tránsito), a la que adhirió la Provincia de Río Negro por ley 2942, que establece la presunción de responsabilidad de aquel que comete una infracción de tránsito -en el caso la actora- quien no respetó aquella prioridad. Que dicha presunción legal admite prueba en contrario, sin embargo la actora no ha aportado pruebas concluyentes que acrediten algún hecho que comprometa, total o parcialmente, la responsabilidad del demandado, quien circulaba reglamentariamente por calle Ruiz Moreno, con prioridad de paso. Si bien la actora había traspasado el primer carril de circulación de la calle Ruiz Moreno (con autos avanzando desde su izquierda), no logró completar el cruce del segundo carril por el que circulaba el demandado (avanzando desde la derecha), obstaculizando así su recorrido. La ubicación de los daños de ambos rodados no permite tener por acreditado que la actora ya había traspasado el carril de circulación del demandado quien tenía prioridad de paso. Si el rodado de la actora hubiese estado terminando el cruce de la calle Ruiz Moreno, el impacto lo hubiese recibido en la parte lateral trasera y no en el frente. Y afirmó que la actora quedó en medio de la calle Ruiz Moreno antes del impacto, obstaculizando el paso tanto del demandado, como así también de quienes hubieran estado circulando por el otro carril.
III. Expresión de agravios. La parte actora recurrente (presentación de fecha 24/11/2022) solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto. Sostiene que no es cierto que ella circulaba por calle de tierra, ya que de las fotografías adjuntadas y de las declaraciones de los testigos Monti y Díaz, surge que al momento del impacto, ya se encontraba terminando de atravesar el cruce de arterias, es decir se encontraba transitando por asfalto, siendo además que dicha prioridad cede cuando el vehículo ya ingresó a la arteria y está finalizando de atravesar la intersección. Que el argumento de la prioridad de paso de la derecha, no resulta acorde a derecho y se contradice con las pruebas producidas puesto que solo adquiere relevancia cuando dos o más vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle. Que no se valoró la prueba testimonial y que la preferencia de paso, cesa cuando otro automóvil ha transpuesto la mayor parte del cruce, ya que corresponde al otro conductor permitir al que viene por la izquierda finalice el paso, para lo cual debe reducir la velocidad o detenerse. Y que la prioridad de paso del automotor que se conduce por la derecha del otro, no es absoluta, cede cuando este último traspasa el encuentro de los ejes de ambas calzadas. Aduce que el argumento del a quo que indica que el vehículo de la actora no atravesó la mitad de la intersección de las calles Ruiz Moreno y Neuquén, no es atendible ya que ello no se condice con lo declarado por los testigos Díaz y Monti ni con las fotos agregadas a estas actuaciones. Que la fotografía que exhibe a los vehículos después del impacto, evidencia que el Ford Ka esta desplazado de su trayectoria original debido al impacto, por lo cual se debe presuponer que este al momento del impacto estaba unos metros mas adelante. Que en la foto Nro. 8 se ve que el Renault impacta con su frente en la parte lateral del Ford Ka, porque intenta esquivarlo girando a la derecha y que queda desvirtuado el argumento del sentenciante porque el impacto no fue de lleno en la puerta del acompañante del Ford Ka sino solo en el guardabarros delantero. Finalmente cita doctrina y jurisprudencia.
IV. Repuesta a los agravios. Por su parte la citada en Garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., al contestar los agravios (presentación de fecha 6/12/2022), solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con costas. Argumenta que el recurso intentado no constituye en modo alguno una crítica razonada y concreta del fallo dictado. Aduce que si bien el accidente se produce sobre el asfalto, no hay duda alguna que la actora venía circulando por calle Neuquén, que a esa altura es de ripio y que el demandado lo hacía por Ruiz Moreno que es de asfalto. Que el juez de grado indica que el demandado contaba con doble prioridad de paso, porque venía circulando a la derecha del actor y porque lo hacia en calle de cemento, mientras que la actora venía circulando desde una calle de ripio. Que el demandado circulaba desde la derecha de la actora, por calle de doble sentido de circulación por ende tenía prioridad de paso doblemente regulada: por circular desde la derecha y por calle pavimentada (Art. 41 primer párrafo e inc. “G” apartado 1) y que el accidente en estudio se ha producido por exclusiva culpa del actor.
V. Análisis y solución del caso.
V.1. Ingresando al tratamiento del recurso, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por la parte actora no adolece de la insuficiencia técnica que le atribuye la citada en garantía, sino que el memorial luce ajustado a lo prescripto por el art. 265 del CPCC., puesto que del mismo surge una crítica concreta a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada (Cf. Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 206, TII,P. 101/102).
V.2. Sentado ello y pasando al tratamiento del recurso, advierto que tanto la accionante como la accionada y la citada en garantía reconocen la producción del accidente de tránsito, coinciden en que el mismo ocurrió entre los vehículos (Ford K, dominio HDJ 395 y Renault Clio, dominio ECE 818) y personas involucradas y en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas. Sin embargo disienten en cuanto a la mecánica del hecho, los daños y perjuicios reclamados y la responsabilidad que mutuamente se atribuyen.
En efecto, el a quo para desestimar la demanda, consideró que la actora circulaba por una calle de tierra mientras que el demandado lo hacía por calle pavimentada y que éste circulaba desde la derecha de la actora, por calle de doble sentido de circulación. En consecuencia el demandado tenía prioridad de paso doblemente regulada: circular desde la derecha y por calle pavimentada (Art. 41 primer párrafo, Inc. “G” apartado 1). Que en el caso resulta aplicable la pauta prevista por el art. 64 de la Ley Nacional 24.449 (Ley de Tránsito) a la que mediante Ley 2942 adhirió la Provincia de Río Negro, que establece la presunción de responsabilidad de aquel que comete la infracción de tránsito al no respetar la prioridad de paso y que la actora no aportó prueba concluyente que comprometa la responsabilidad del demandado.
La accionante relató que el accidente tuvo lugar el día 22 de enero de 2020, aproximadamente a las 14:15 hs., cuando circulaba por la calle Neuquén en sentido Oeste-Este, por la mano derecha, con su vehículo Ford Ka, Dominio HDJ 395 y que cuando terminaba de cruzar la intersección con la calle Ruiz Moreno fue embestida por un automotor Renault Clio dominio ECE 818, conducido por el Sr. Horacio Reinahuel (siendo su titular el Sr. José Aurelio Manosalva), quien transitaba en sentido Sur-Norte, por la calle Ruiz Moreno y a exceso de velocidad. Quien impacta su vehículo en el guardabarro, paragolpe y rueda delantera derecha.
Por su parte el demandado (Reinahuel) y citada en garantía contestan, en total oposición a lo expuesto, y sostienen que el demandado conducía el Renault Clio, dominio ECE 818, a velocidad reglamentaria, manteniendo el pleno dominio del rodado y atendiendo a la totalidad de las contingencias del tránsito, por la calle Ruiz Moreno y que al llegar a la intersección con la calle Neuquén, reduce su marcha, mira hacia ambas manos, comienza el cruce de la intersección y aparece de manera súbita, temeraria e imprevista desde calle Neuquén y a excesiva velocidad el vehículo Ford Ka, dominio HDJ 395, conducido por la actora, generando con su imprudencia que ambos vehículos colisionaran con sus partes delanteras impactando su vehículo en su parte frontal derecha.
V.3. De las constancias probatorias rendidas en estas actuaciones y de la providencia de certificación de prueba de fecha 22 de julio de 2022 surge que se ha producido la prueba testimonial y se ha agregado la prueba documental acompañada y la oficiatoria oportunamente ofrecida.
Que de los testimonios recepcionados el día 20/04/20222 a Daniela Solange Anceri, Natalia Gutiérrez, Raúl Monti y Oscar Pablo Díaz, surge que ninguno presenció el hecho y que los dos testigos nombrados en último término concurrieron al lugar del accidente cuando este ya había ocurrido.
A su vez el Sr. Oscar Pablo Díaz manifestó que sintió el impacto entre los automotores, que no escuchó frenada sino el golpe, que los autos quedaron casi sobre la esquina, metidos en la bocacalle de Neuquén. Agrega que era un día de sol, no llovía pero había mucho viento. Aclara que no vio circular a los automóviles previo al accidente y que el supone que el Clio venía rápido por el ruido del impacto del choque.
El testigo Raúl Monti confeccionó un croquis ilustrativo del lugar donde se produce la coalición de los rodados involucrados, indicando que el vehículo Ford ka había traspasado el primer carril de la calle Ruiz Moreno, pero no había completado el cruce del segundo carril por el que circulaba el demandado; En cambio el testigo Oscar Pablo Díaz en el croquis ilustrativo que confeccionó, no dibujó el lugar donde se produjo el impacto sino que señaló el lugar donde quedó ubicado el automóvil Ford Ka, luego de producido el accidente, es decir en la intersección de la calle Ruiz Moreno y Neuquén.
Luego, las fotografías presentadas por la parte actora y que fueron reconocidas por los testigos, revelan que ambos rodados impactaron con sus partes laterales delanteras, lo que evidencia que al tratarse de una calle de doble mano, el vehículo de la actora al momento del impacto se encontraba en mitad de la encrucijada, es decir por el carril por el cual circulaba el demandado.
Con el relato de los hechos y la documentación agregada a estas actuaciones pueden establecerse las siguientes conclusiones:
1) La Sra. María López circulaba por la calle Neuquén en sentido Oeste-Este, conduciendo el rodado Ford Ka, dominio HDJ 395;
2) El Sr. Horacio Reinahuel conduciendo el vehículo Renault Clio, dominio ECE 818, circulaba por la calle Ruiz Moreno en sentido de circulación Sur-Norte;
3) El siniestro se produjo en la intersección de las calles Ruiz Moreno (pavimentada) y Neuquén (de ripio);
4) El rodado Renault Clio, dominio ECE 818, se encontraba asegurado en la compañía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.;
5) No hubo lesionados como consecuencia del accidente;
6) La prioridad de paso establecida por el art. 41 de la Ley de tránsito 24.449, le correspondía al demandado, quien circulaba por la calle Ruiz Moreno.
7) Ninguna probanza de autos permite conocer la velocidad de circulación de los vehículos implicados en el accidente.
Adviértase que en estas actuaciones no se ha realizado la prueba más relevante y reveladora en materia de accidentes de tránsito, cual es el peritaje accidentológico. Cabe recordar que: "Esta pericia busca determinar como ocurrió el accidente y también es fundamental para acreditar y cuantificar ciertos daños (reparaciones, privación de uso, disminución de valor de reventa, etc.). Fundamentalmente, este perito accidentólogo va a relacionar las constancias de los expedientes con ciertas fórmulas de la Física, a fin de efectuar una reconstrucción de los hechos e intentará determinar si la versión (o versiones) de los hechos expuestos en la demanda y su contestación guardan coherencia con las leyes de la física”. (Cf. Jorge Oscar Rossi. Responsabilidad Civil & Daños. 3° Edición actualizada y aumentada según el nuevo Código. Pág 610).
Por otra parte, la regla general de la carga de la prueba impone la demostración de los hechos constitutivos a quien afirma su existencia. Máxime por cuanto, aún cuando en materia de responsabilidad por el hecho de las cosas y actividades riesgosas basta con acreditar el contacto material entre el hecho de la cosa y el daño, este precepto se torna más complejo cuando se ven involucradas -como en este caso- dos cosas riesgosas a saber, dos automotores.
Así, la accionante debió probar que el hecho del demandado fue condición necesaria del perjuicio por ella esgrimido, tal como lo estipula el art. 377 del CPCC; En este sentido, la doctrina mayoritaria sostiene que “Ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPN (Roberto H. Brebbia, Hechos y actos jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Roberto A. Vázquez Ferreyra, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, Buenos Aires, 1993 ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, p. 269 -Cfr. CPC y C de La Nación, comentado y anotado por Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Tomo I, pág. 569 y 570, ed. Año 2015-.).
Luego, con relación a la afirmación de la recurrente acerca de que la prioridad de paso no es absoluta, esto no es lo que la Ley de Tránsito 24449 dispone. Dice el art. 41 que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha y otorga a este principio carácter absoluto con la salvedad de las excepciones expresamente contempladas.
En efecto, según los dichos de la propia actora -consentidos por la contraria-, ella circulaba por la calle Neuquén en sentido Oeste-Este, y en virtud de la regla de prioridad de paso para quien se presenta desde la derecha, tal prioridad le correspondía al demandado. Por ende, la Sra. López debió ceder el paso al vehículo del Sr. Horacio Reinahuel, quien se encontraba circulando a su derecha.
Ahora, para que este principio al que la ley asigna calidad de absoluto ceda, no basta suponer que la velocidad del demandado era elevada. La apreciación judicial subjetiva no puede prevalecer sobre la norma y aún cuando se admitan los elementos de convicción indirectos o indicios, estos deben ser unívocos y no contraponerse con una disposición legal concreta.
Tampoco resulta aplicable el principio que beneficia a la parte actora en cuanto a la presunción que proviene de la teoría del riesgo creado, el que encuadra en los arts 1757 y 1769 del CCyC, ya que se produce el quiebre de la relación causal por la culpa exclusiva de la actora, al no haber aportado pruebas que acrediten algún hecho que comprometa la responsabilidad del demandado, quien tenía prioridad de paso al transitar reglamentariamente por la calle Ruiz Moreno.
En este sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro tiene dicho que “... las reglas de la circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero cuando dice que “debe ceder siempre” y luego cuando califica la prioridad como “absoluta”... “En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo”, (Cf. Sentencia 44, de fecha 06/06/2018, en autos: “PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION”, PS2-309-STJ 2017).
En este escenario, en la ponderación de los hechos así definidos, y de la prueba producida, coincido con el a quo que no se le puede endilgar la responsabilidad del siniestro al demandado, de modo que el rechazo del recurso de apelación se impone, con la consecuente confirmación de la sentencia apelada en todas su partes.
VI. Por todo lo expuesto, y de compartir el criterio, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia de primer instancia en todas sus partes. II) Imponer las costas de segunda instancia a la actora en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo (art. 68 del CPCC.). III) Regular los honorarios por las tareas de segunda instancia, los del Dr. Pablo Silva y los de la Dra. Blanca Passarelli en el 35% de lo regulado por las tareas de primera instancia, en función de lo dispuesto por el art. 15 de la L.A. y su calidad de vencedores, y Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer en el 25% de los honorarios regulados por las tareas de primera instancia. IV) Dejar constancia de que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Ac 36, Anexo I. Punto 9. V) Devolver oportunamente a origen.
A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia de primer instancia en todas sus partes.
Segundo: Imponer las costas de segunda instancia a la actora en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo (art. 68 del CPCC.)
Tercero: Regular los honorarios por las tareas de segunda instancia, los del Dr. Pablo Silva y los de la Dra. Blanca Passarelli en el 35% de lo regulado por las tareas de primera instancia, en función de lo dispuesto por el art. 15 de la L.A. y su calidad de vencedores, y Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer en el 25% de los honorarios regulados por las tareas de primera instancia.
Cuarto: Dejar constancia que el Dr. Corsiglia, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.
Quinto: Dejar constancia de que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Ac 36, Anexo I. Punto 9.
Sexto: Devolver oportunamente a origen.
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