Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 654 - 26/11/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-8658-C2019 - LAGUNA S.R.L. C/ FRUTOS SUREÑOS S.R.L. S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 26 días de noviembre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LAGUNA S.R.L. C/ FRUTOS SUREÑOS S.R.L. S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.n D-2RO-8658-C9-19), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 60 y concedido a fs. 70, alzándose contra lo resuelto con fecha 20 de septiembre de 2019 a fs. 55/57. 2.-En lo que aquí interesa la accionada se presenta a fs. 37/42 e interpone contra la presente ejecución excepción de incompetencia territorial, falta de personería en el ejecutante, inhabilidad de título y falta de causa. En la sentencia recurrida se rechazan esas defensas disponiendo: ?III.- Estando así en condiciones de resolver, adelanto opinión que las excepciones planteadas no han de prosperar, conforme los fundamentos que paso a exponer. Corresponde en primer lugar examinar la competencia de la presente ejecución; en efecto observo que de las constancias de autos, surge que la parte actora tiene su domicilio social en la localidad de Gral. Godoy conforme copia del contrato constitutivo de fs. 2/3. Asimismo se observa de las copias de los cheques agregados a fs. 7 y 9 que el domicilio del librador es en la localidad de Ingeniero Huergo y el del girado en la ciudad de General Roca. En efecto, cabe mencionar que el artículo 3 de la Ley de Cheques N° 24.452 establece "El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable"; y el artículo 58 de la mencionada ley dispone que "...serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común...". Asimismo, cabe destacar el artículo 60 in fine, el cual establece que la "ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente". Es dable señalar que los documentos base de la presente ejecución consisten en cuatro cheques de pago diferido, y en virtud de la normativa citada cabe decir que si bien los mismos no han sido presentado a registro, lo cual habilitaría al beneficiario de los cartulares a optar entre la jurisdicción de la entidad depositaria o girada, ello solo surtiría efecto respecto de la ejecución ante la jurisdicción de la entidad depositaria. Así, de haber estado registrado los cheques, sin ninguna duda sería competente este Juzgado por lo establecido en el artículo 60. De igual manera resulta competente este Juzgado estén o no registrados los cheques. En efecto, no estando registrados los cheques de pago diferido, corresponde la aplicación de la competencia para los cheques comunes. Respecto de la jurisdicción del cheque común, desde antaño se encuentra resuelto por la Cámara Nacional en lo Comercial, /donde se estableció en el fallo Plenario dictado in re Reynoso, Heberto J. c. Lima de Echeverría, Esther? (CNCom. En pleno, 19/5/80, ED 88-205), donde por unanimidad y con sólidos y abundantes fundamentos, se resolvió que "en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el que fue librado el cheque, y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco"/ (AUSTRIS S.A. C/ FERNANDEZ BECERRA LIDIA ROXANA S/ EJECUTIVO- S. 45 12/4/2019 Cámara de Apelaciones en lo Civil de Cipolletti). Por lo que, no habiendo el tenedor de los cartulares optado por la jurisdicción del domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el Banco, no cabe más que declarar la competencia de este Juzgado en virtud de que el domicilio del Banco Girado es en la ciudad de General Roca, conforme las constancias de autos de fs. 7 y 9.- En consecuencia, cabe ingresar en el análisis del resto de las excepciones planteadas, lo primero que debo considerar es que la excepción de falta de causa no se encuentra prevista dentro del artículo 544 del CPCC, por lo que no siendo una excepción admisible no se ingresa en su análisis. En cuanto a la falta de personería, destaco que no se ha vertido fundamento alguno al momento de la interposición de la excepción, no obstante ello, observo que se ha acompañado copia del acuerdo constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, figurado como socio gerente el representante presentado en autos, por lo que cabe su rechazo. Por último en cuanto a la excepción de falta de legitimación, observo que la firma demandada, basa su fundamento en la inexistencia del negocio causal, alegando la inexistencia de facturas, remitos y asientos contables. Juzgo útil recordar que la excepción de inhabilidad de título, de conformidad con el art. 544 inc. 4 del CPCC, sólo remite a las formas extrínsecas del título, comprende asimismo los supuestos en que se cuestiona la exigibilidad de la deuda, o la legitimación sustancial del ejecutante o el ejecutado por no ser acreedor o deudor de la obligación documentada (conf. Gómez Leo Osvaldo R., Tratado del Pagaré Cambiario, págs. 967/8).- Es decir que, excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio "sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas del título, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, t. V. pág. 284.; Podetti, Tratado de las Ejecuciones, p. 207, Nº 112), quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito -con especial referencia al caso- hállase incluido lo relativo a la determinación de la deuda. (conf. Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, T. VII, ps. 767/8) (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, "Comité Federal de Radiodifusión c/ Carolina Cable Color S.A. [Las Heras] s/ Ejecución Fiscal", 16-8-95)" (Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Tomo II, Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 252). En autos se presenta como parte actora, la tenedora de los cartulares y beneficiaria de tres de los mismos, siendo el cheque restante al portador. Asimismo la deuda se encuentra exigible, atento las fechas consignadas en los cartulares. Por lo que no atacando los requisitos extrínsecos de los cheques, cumpliendo los mismos con las formalidades prescriptas para su ejecución, corresponde continuar con la misma. En consecuencia, por los fundamentos vertidos y la normativa citada, RESUELVO: 1)Rechazar la excepción de incompetencia, y en consecuencia declarar la competencia de este Juzgado. 2)Rechazar las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y falta de causa. En consecuencia, continúese con la ejecución despachada a fs. 21?. 2.1.-La accionada trae sus agravios a fs. 62/63 limitando el alcance de su recurso al rechazo de la alegada excepción de falta de causa. A ese fin entiende que doctrina y jurisprudencia son contestes al entender que entre obligados directos corresponde ingresar al análisis de la causa de la obligación toda vez que de lo contrario se afectaría el derecho de defensa del ejecutado pudiendo afectarse además eventualmente su derecho de propiedad. Trae en pretendido sustento un fallo que dice emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el hecho que en el código procesal se hayan establecido las excepciones posibles de oponer con carácter taxativo y limitado no puede afectar su derecho de defensa, por lo que entiende que estando negada la deuda y habiendo ofrecido medidas de prueba debió hacerse lugar a su planteo. Que el hecho de encontrarse en un juicio ejecutivo no puede importar el cercenamiento por completo de su derecho de defensa. Luego sostiene que la doctrina traída en respaldo por la magistrada es anterior al fallo de la CSJN por el invocado. Que tratándose de dos firmas comerciales es necesario respaldar el crédito reclamado con la documentación comercial y tributaria correspondiente para evitar que se ejecuten los cheques y por otro lado se reclamen las facturas impagas además de importar la convalidación a posibles operaciones comerciales no declaradas. 2.2.-Contesta la actora a fs. 65/66, ahora bien, dedicando su responde con total abstracción del planteo efectuado por el ejecutado en su recurso, refiriendo todo el desarrollo del mismo a la excepción de incompetencia respecto de la cual el propio recurrente ha consentido lo resuelto, esa presentación no será mencionada a los fines del presente. 3.-A fs. 72 pasan estos autos para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 73. 4.-Adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar entendiendo por el contrario que el mismo debiera declararse desierto al no arriba al estándar previsto por el art. 265 del CPCyC. En efecto este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2016, en los autos "GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n°CA-21565, que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)? (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y ?Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica" (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)? (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian?, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). También hemos dicho citando a Colombo y Kiper que ?No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos velada al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo?. Quienes además seguidamente agregan: ?El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica? (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179) (citado entre otros en Expte. N° 29192-04). Claramente la magistrada le indica que al no tratarse la excepción de falta de causa de una de la regladas en el art. 544 del CPCyC y por ende siendo inadmisible no ingresa en su tratamiento. Efectivamente la norma citada dispone: Excepciones Artículo 544 - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5. Prescripción. 6. Pago documentado, total o parcial. 7. Compensación de crédito líquido que resulte del documento que traiga aparejada ejecución. 8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 9.Cosa juzgada. La propia norma indica con claridad que las únicas excepciones admisibles son las allí previstas y por lo demás con referencia a la de inhabilidad del título se establece la limitación de la discusión causal y su legitimidad. En la obra del autor Enrique M. Falcón ?Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales?, Rubinzal Culzoni Editores, T° I, pag. 546 se lee: ?a)Carácter limitativo. Extensión de las excepciones y excepciones excluidas. En principio, la enumeración es un marco que no se puede exceder?. Luego de mencionar las excepciones excluidas de dicha limitación (excusión y división para la fianza, la de fuerza o miedo comprendida en la de falsedad del título y la falta de legitimación para obrar comprendida en la de inhabilidad del título), se refiere (pag. 547) a la discusión causal como una limitación existente en el juicio ejecutivo al decir: ?En el mismo campo limitado se encuentran las motivaciones vinculadas con la causa de la obligación que -como ya hemos visto- no pueden servir, en principio, de sustento a excepción alguna en el juicio (véase Cap. II, párr. 1, d y e), ni tampoco el enriquecimiento sin causa, que escapa, también en principio, de limitado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo?. En la pág. 85 se lee: ?d)La cuestión causal: Como el juicio ejecutivo tiene su base en el título y la posibilidad del juicio ordinario posterior, en principio, y como regla, la cuestión causal no puede ser discutida en el proceso?. En suma el presente recurso no puede prosperar en modo alguno. Agrego a lo expuesto la circunstancia no menor de no haber desconocido el ejecutado la firma de los títulos ejecutados (cheques) que se le atribuye, no aportando una sola explicación acerca de por que eventual circunstancia, si nada debía como alega, suscribió los mismos. Nada ha dicho ni mucho menos ha alegado la existencia de fuerza o intimidación al momento de suscribir los mismos. Destaco especialmente esta circunstancia por la particularidad de tratarse la ejecutada de una sociedad comercial con conocimiento de dicho tráfico siendo por lo demás el firmante de los cheques como socio gerente el mismo que aquí se excepciona en nombre de la firma. Al respecto traigo a colación lo expuesto por el autor citado en su obra también citada pág. 90: ?Llegando más allá, en ciertos casos se ha dicho que si el deudor, al oponer la excepción de inhabilidad de título, cuestiona la habilidad del documento y niega la deuda, pero no ha negado la autenticidad de la firma, se consolida el derecho del ejecutante, y hace aplicable al caso lo dispuesto por el Código Civil, artículo 500, en orden a la existencia de la causa de la obligación, mientras el deudor no pruebe lo contrario (CNCom., Sala A, 23-5-95, ?Mateo Jorge c/ Duek Raúl s/ Prep. Vía ejecutiva?)?. La norma citada del código velezano ha sido replicada en art. 727 del CCyC el que dispone que ?Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario?. Al respecto en la obra ?Código Civil y Comercial Comentado-Tratado exegético?, Dirigida por Jorge H. Alterini, Editorial Thomson Reuters La Ley, T° IV, pág. 40, se lee: ?La parte final del artículo glosado establece una inversión de la carga de la prueba, a disponer que acreditada la existencia de la obligación, se presume que su causa-fuente es legítima, mientras no se acredite lo contrario. O sea que el acreedor no necesita probar que la fuente de su acreencia es legítima, y que si el deudor pretende que no lo es, a él le corresponde demostrarlo...Y el principio también rige tratándose de cheques, letras de cambio o pagarés, con relación a los cuales la prueba de la falta de causa también incumbe a quien quiera prevalerse de ello (CNCom. Sala C, 23/5/1990, La Ley, 1991-B, 82; CC Rosario, sala II, 20/9/1979, Z, 980-21-156)?. En el presente el recurrente se ha limitado a desconocer la existencia de causa alguna que respalde los cheques que aquí se le ejecutan no desconociendo, como ya ha sido dicho, la firma asentada en los mismos, lo que hace presumir que conocía la causa por la cual procedió a su firma. Por último, toda vez que la parte actora no lo ha solicitado, no propiciaré la aplicación de la multa prevista en el art. 551 segundo párrafo del CPCyC, aun cuando entiendo que la situación aquí planteada lo ameritaba, advirtiendo al recurrente que de persistir en planteos meramente dilatorios como el que se evidencia en el recurso en tratamiento será pasible de la misma. En definitiva y por lo expuesto corresponde a mi juicio declarar desierto el tratamiento del presente recurso (arts. 265 y 266 CPCyC), sin imposición de costas toda vez que pese a haber respondido la actora el recurso en tratamiento dicha respuesta, como ya ha sido consignado, se abstrae absolutamente de lo esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo concentrándose en aspectos que no han sido materia de agravio y sin asignar en consecuencia retribución alguna considerando inoficiosa la tarea profesional desplegada. Así lo voto. 5.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Declarar desierto el recurso de la ejecutada (arts. 265 y 266 del CPCyC), sin costas por las razones expuestas en el punto 4 del voto rector y sin asignar retribución alguna considerando inoficiosa la tarea profesional desplegada. 5.2.-Regístrese y vuelvan. EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Cabe recordar que esta Cámara en su actual integración viene siendo enfática en fijar un criterio alejado de aquél que, haciendo un culto extremo del principio de abstracción de los títulos de crédito y las limitaciones defensivas, vedaba el análisis de la causa de la obligación en todos los casos. Y ello no solo en asuntos a los que resulta de aplicación el sistema de Defensa del Consumidor, sino otros de las más variados, para lo que puede consultarse entre otros antecedentes, lo resuelto en ´SINDICATO DE OBREROS ESTACIONES SERVICIO (SOESG y PE) C/ ZUAIN S/ EJECUTIVO´ (sentencia del 24/09/2013, correspondiente al Expte. CA-21373); ´LOPEZ C/ MENNA S/ EJECUTIVO´ (Sentencia de fecha 15/11/2013, correspondiente al Expte. N° 734-11); ´BUSIN C/ BAROLIN y ZULIANI SACIAC S/ EJECUTIVO´ (sentencia del 22/04/2014 Expte. 39336-09). Hemos recordado al efecto -entre otros conceptos- que las formas del proceso no constituyen un fin en sí mismo. Están allí para posibilitar la justa solución de los conflictos, sin que el proceso ejecutivo pueda desenvolverse ajeno a ello y los principios rectores como los de lealtad, buena fe, veracidad que son transversales a todo el orden jurídico. Tanto el proceso como el título ejecutivo mismo, no pueden concebirse aislados de estos valores sino necesariamente inmersos en los mismos, tal como lo ha puesto de manifiesto nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´Ríos, Luzmira c/ Morales, Mónica s/ Ejecutivos/ Casación´ (Expte. N° 19790/04-STJ), en el que citando Peyrano, Gozaíni y Armando Rivas se dijo que ´El título ejecutivo no está aislado de la legalidad general sino inmerso en ella y no puede eludir, en nombre de las necesidades del comercio o de la armonía de una construcción doctrinaria, institutos básicos del derecho como el conformado por los principios de moralidad y buenas costumbres; licitud de la causa; inexistencia del abuso; ausencia de imprevisión; etc.´. Ahora bien, la posibilidad de indagación de la causa y producción de prueba es excepcional; tanto más cuando lo ejecutado no es un título de crédito sino un cheque. La demandada no ha negado la autenticidad de la firma o cuestionado los aspectos extrínsecos de cheque, ni ha invocado tampoco que hubiere existido un abuso de firma en blanco o tan siquiera esgrimido el motivo del libramiento del título que -insisto- no ha desconocido. Y frente a tal cuadro fáctico, no guarda razonabilidad alguna la pretensión de negar fuerza ejecutiva al título, omitiéndose además desarrollar una crítica precisa y razonada demostrativa de la ilegalidad e injusticia del fallo atacado. Adhiero entonces a la propuesta efectuada por el colega que me ha precedido en el orden de exposición. Tal mi voto. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de la ejecutada (arts. 265 y 266 del CPCyC), sin costas por las razones expuestas en el punto 4 del voto rector y sin asignar retribución alguna considerando inoficiosa la tarea profesional desplegada. Regístrese y vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrase en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.- Ante mí: MARCELA LOPEZ SECRETARIA SUBROGANTE |
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