| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 100 - 12/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-07032-L-0000 - GODOY, MARIA EUGENIA C/ RUCA DEL NAHUEL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de septiembre de 2023 --- Relatan que la actora se desempeñó bajo relación de dependencia para los demandados en el establecimiento denominado Bahia Paraiso sito en km 2,500 de Avda Bustillo de esta ciudad cumpliendo tareas como recepcionista, gestión de reservas, cobros y proveedores desde el el 28 de mayo del año 2019 y hasta el 18 de febrero del año 2020, fecha en la cual se sintió injuriada y despedida, cumpliendo para ello una jornada de 11 a 17 hs de lunes a lunes con un franco semanal.- --- Agregan que la relación laboral nunca fue registrada, y que sus salarios, eran menores de lo que le correspondía cobrar conforme su categoría. --- Afirman que fueron muchos los reclamos de la actora por cuanto los accionados pretendían que realizara mas tareas de las que le correspondían conforme su categoría profesional y que frente a su negativa comenzaron a hostigarla e impetrarle malos tratos. Fue por ello que mediante TCL de fecha 21-11-2019 , intimó a la firma accionada su registración laboral en debida forma, a que le cancelen diferencias salariales como integración de aportes, sin recibir respuesta alguna a sus reclamos, motivo por el cual se consideró despedida.- --- Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho, prestan juramento de ley y solicitan que se haga lugar a la demanda, con costas.- --- 2.- Encontrándose vencido el término otorgado oportunamente a los accionados para contestar la demanda sin que lo hubieran efectuado, se declaró la rebeldía de Adriana Pistarino y Alagna Darío Victor Guillermo mediante providencia de fecha 11 de mayo 2022 y de la firma Ruca del Nahuel S.R.L. mediante despacho de fecha 25 de octubre 2022, en los términos de lo normado por el art. 30 de la ley 1.504, entonces vigente.- --- 3.- Celebrada el día 7 de diciembre 2022 audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, en ausencia de las demandadas, se fija audiencia de vista de causa para el día 4 de abril 2023, compareciendo solamente el letrado de la actora quién desiste de su prueba y solicita plazo a los fines de alegar.- --- 4.- Habiendo ejercido su derecho la parte actora y designada por Resolución 340/2023 la Dra. Pérez Pysny María de los Ángeles como Jueza, el Tribunal queda integrado con la magistrada mencionada y pasan los autos al acuerdo a los fines de recibir la presente resolución.- ---II) HECHOS-DECISORIO: --- Atento las particularidades de la presente causa, me referiré a cada uno de los demandados por separado.- ---1) RUCA DEL NAHUEL S.R.L.: Habiendo sido decretada su rebeldía en fecha 25 de octubre 2022, encontrándose firme dicha providencia, se tornan operativas en su contra las presunciones de los hechos lícitos afirmados por la actora conforme lo prescripto por el art. 36 de la ley 5631, salvo que hubiere prueba en contrario.- --- En tal sentido, no se ha cuestionado la existencia de la relación laboral invocada, tampoco la fecha de ingreso denunciada por la actora ni la veracidad de los TCL adjuntados al escrito de demanda.- La actora también ha prestado juramento de ley.- --- Es por ello que ante la falta de registración laboral en debida forma, deuda salarial que mantenía la accionada por diferencias salariales, la trabajadora intimó mediante despacho telegráfico de fecha 21-11-19 bajo apercibimiento de considerarse despedida en caso de incumplimiento sin recibir respuesta alguna.- --- En consecuencia, y ante la falta de respuesta efectiva a sus reclamos, no tuvo mas opción que considerarse despedida en los términos en que lo hizo.- --- En efecto, no obteniendo respuesta a dicha intimación y no obrando en autos constancia alguna del pago de salarios adeudados, como de su correcta registración, corresponde sin más hacer lugar a la demanda por los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, días trabajados, integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y su SAC y diferencias salariales .- --- Indemnización del Art. 2 L. 25.323: Conforme surge de las constancias de autos producido el despido indirecto de la trabajadora, las indemnizaciones de ley no le fueron abonadas, obligándolo a iniciar la presente acción judicial para su cobro, motivo por el cual interpreto que no existe mérito para eximir de la misma a la demandada y en consecuencia propongo hacer lugar a la indemnización requerida.- --- Idéntico criterio corresponde aplicar en relación a las multas reclamadas por falta de registración en los términos de los arts. 9 y 15 de la Ley 24013, toda vez que ha sido debidamente cursada la intimación a AFIP conforme requerimiento de ley y surge del TC obrante en autos de fecha 21-11-2019.- --- Multa art. 80 L.C.T.: En cuanto a la procedencia de la misma este Tribunal ha señalado que atento no encontrarse debidamente registrada la relación laboral corresponde INTIMAR a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, conforme los términos de la presente, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 2000 ( pesos Dos mil ) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.- ---INTERESES: A los fines de liquidar las sumas adeudadas la actora deberá practicar liquidación dentro del quinto día de notificada la presente y calcularse los intereses, desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).- --- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.- --- En relación a los importes salariales los intereses deberán ser liquidados mensualmente.- --- 2) ADRIANA PISTARINO Y DARIO VICTOR GUILLERMO ALAGNA: En lo que se refiere a los co-demandados Adriana Pistarino y Darío Alagna cabe señalar, conforme ya fuera resulto recientemente por el voto rector de mi distinguido colega Dr. Jorge A.Serra en los autos caratuñados "PILCOMAN, NICOLAS ALEJANDRO C/ SUPERMERCADO LA ESQUINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00486-L-2021" (enlace a la sentencia) que: "... el análisis de la legitimación pasiva debe ser efectuado de oficio por el Tribunal, aun cuando la misma no hubiere sido cuestionada por la parte o inclusive se hallare rebelde, por constituir un presupuesto esencial de admisibilidad de la demanda y ante tal falencia la jurisdicción debe abstenerse de emitir decisión sobre el mérito (cf.. autos "KUNSTMANN, ADRIANA C/ HARIOTI S.R.L. Y QUIROGA, SANTIAGO S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B833C2/18, fallo del 7/5/20).- --- En el caso en análisis, los co -demandados Pistarino y Alagna no han comparecido y han sido declarados rebeldes conforme providencia de fecha 11 de mayo 2022 la cual se encuentra firme y consentida, por lo que en función de la presunción referida anteriormente, y la documental agregada en autos, esto es publicación en el Boletín Oficial de fecha 13 de octubre del año 2016 de donde surge el carácter de socios de los co demandados de la sociedad denominada RUCA DEL NAHUEL S.R.L. tengo por acreditado el carácter de socios -gerentes de la sociedad demandada (Ver Estatuto Social inc. I) y también con la nota glosada en demanda remitida por la Inspección de personas Jurídicas.- Así, tratándose de una cuestión patrimonial para los codemandados, la presunción cobra plena relevancia.- --- Ahora bien, no existe en la causa ningún elemento probatorio que permita tener por acreditado que nos hallamos ante una sociedad ficticia, o que fuera constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaleciéndose de dicha personalidad afecta el orden público laboral o evade normas legales.- En tal sentido, se ha pronunciado este Tribunal en autos "NOTARFRANCESCO, Vicente C. C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25585/14, fallo del 2/10/15 que fue confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, conforme Sentencia Nro. 30 del 18/4/18, a cuyos fundamentos cabe remitirse por ser por demás claros y nos eximen de mayores consideraciones, siendo de fácil acceso a través de la web del Poder Judicial.- Por ello, no se dan los presupuestos establecidos en los arts. 54, 59 y ccs. de la LS para hacer extensiva la condena en forma solidaria respecto del codemandado Falciglia como Gerente o socio de la sociedad.- --- La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía-del Dictamen del procurador fiscal al que la Corte remite y comparte.-Corte Sup. 3/4/2003 " Palomeque Aldo R. v. Benemeth S.A y otro.") --- En idéntico sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: "ROJAS ANDREA VIVIANA C/ LEY RUBEN OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO.Se nro 26 de fecha 27 de mayo del año 2015 al decir: "... Sin embargo, a tenor de los términos recursivos, me hallo en la obligación de señalar previamente que, tal como ya lo he sostenido al decidir sobre la extensión de condena enmarcada en el art. 54, LSC (cf. STJRNS3 \"SANDOVAL\" Se. 113/12), la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a ciertos socios por las deudas contraídas por las sociedades, a raíz de reclamos de trabajadores que han tenido una relación laboral con estas últimas, siempre es una cuestión delicada en la medida que ponga en crisis el principio sobre el que se asienta indemnización por antiguedad, preaviso,sac s/ preaviso, días trabajados,integración, sac proporcional, vacaciones proporcionales y su sac y diferencias salariales .- la personalidad jurídica diferenciada de los entes de existencia ideal, eje del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la Ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil (STJRNS3 \"PEREGO\", Se. Nº 17/12). Y se trata en efecto de una cuestión que a veces debe ser revisada en atención a los datos de la realidad, en tanto manifiesten el uso desviado de la personalidad jurídica, con fines que nada tienen que ver con aquellos para los cuales fue concebida"...- (enlace a la sentencia "NOTARFRANCESCO") ---Finalmente no puedo dejar de mencionar que tampoco ha sido acreditado en autos que los co- demandados Adriana Pistarino y Darío Alagna hayan sido intimados oportunamente del reclamo efectuado por la trabajadora.- Es por lo expuesto que deberá ser rechazada la demanda contra los co-demandados Alagna Darío Víctor Guillermo y Adriana A. Pistarino.- --- COSTAS: Las costas del proceso deberán imponerse a la demandada RUCA DEL NAHUEL S.R.L., por resultar vencida (31 Ley 5631 y art. 68 del CPCC).- --- Sin costas en lo que respecta a la intervención de los co- codemandados Darío Alagna y Adriana Pistarino , por no haber mediado oposición de los mismos y conforme los fundamentos que sustentan la presente.- ---Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: --- 1) Hacer lugar a la demanda como ha sido interpuesta y condenar a RUCA DEL NAHUEL S.R.L. a abonar a la actora Sra. María Eugenia Godoy la suma que surja de la liquidación deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente por los rubros reclamados en demanda - indemnización por antiguedad, preaviso, SAC s/ preaviso, días trabajados, integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y su SAC y diferencias salariales -excepción hecha del art. 80 LC.T.- con más las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24013, y art. 2 ley 25323, e intereses conforme fueran detallados en los considerandos.- --- 2) Imponer las costas a la demandada, por no existir motivo alguno que lleve a apartarse del principio general que rige en esa materia ( 31 Ley 5631 y arts. 68, 69 y ccs. CPCC).- --- 3) Desestimar la demanda interpuesta respecto de los Sres Adriana Pistarino y Darío Víctor Guillermo Alagna.- Sin costas, por no haber mediado oposición de los codemandados y conforme los fundamentos que sustentan la presente.- --- 4) Regular los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Ignacio Menegozzi y Dra. Claudia S. López por la actora en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 16% del importe que surja de la liquidación definitiva.- --- 5) Intimar a la accionada RUCA DEL NAHUEL S.R.L. a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 LCT, conforme los términos de la presente, dentro del término de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 2.000.- (pesos dos mil) por cada día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.- --- 6) De forma .- --- Mi voto.- --- La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Alejandra Paolino.-. --- Así lo voto.- --- El Dr. Jorge Serra dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- --- Mi voto. --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a RUCA DEL NAHUEL S.R.L. a abonar a la actora Sra. María Eugenia Godoy la suma que surja de la liquidación deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente por los rubros reclamados en demanda en los términos de los arts. 156, 157, 232, 233, 245 y ccs. de la LCT, indemnización por antiguedad, preaviso, SACc s/ preaviso, días trabajados, integración, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y su SAC y diferencias salariales con más las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24013, y art. 2 ley 25323, con más lo intereses conforme fueran detallados en los considerandos.- ---II) Imponer las costas a la demandada, por no existir motivo alguno que lleve a apartarse del principio general que rige en esa materia ( 31 Ley 5631 y arts. 68, 69 y ccs. CPCC).- ---III) Desestimar la demanda interpuesta respecto de los co-demandados Adriana Pistarino y Darío Víctor Guillermo Alagna, sin costas, por no haber mediado oposición de los mismos y conforme los fundamentos que sustentan la presente.- --- IV) Regular los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Ignacio Menegozzi y Dra. Claudia S. López, por la actora, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 16% del importe que surja de la liquidación definitiva .- ---V) Rechazar la aplicación de la multa del art. 80 LC.T. Intimar a la accionada RUCA DEL NAHUEL S.R.L. a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 2.000.- (pesos dos mil ) por cada día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.- ---VI) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de notificada la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios deberá adicionarse el IVA conforme la categoría tributaria que corresponda a las profesionales (a cargo de la condenada en costas).- ---VII) Hágase saber a la parte que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).- ---VIII) Regístrese y protocolícese por sistema. ---IX ) La parte actora quedará notificada en términos del art. 25 Ley 56311.- Respecto de la condenada y codemandados, notifíquese conforme Art. 27 inc. h Ley 5631.- |
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