Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia60 - 28/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-317-STJ2017 - CURAPIL, CARINA NOEMI S- QUEJA EN: CURAPIL, CARINA NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 27 de junio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CURAPIL, CARINA NOEMI S/ QUEJA EN: CURAPIL, CARINA NOEMI C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-317-STJ2017 // 29595/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 25/31, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar en lo sustancial a la demanda interpuesta por la señora Carina N. Curapil por sí y en representación de sus hijas -menores de edad- Sabrina Ileana, Deysi Araceli y Antonella Guadalupe, todas de apellido Canario, y condenó a la Municipalidad demandada a abonar determinada suma de dinero en concepto de diferencias salariales; SAC 2° 2011, 1° y 2° 2012, 1° 2013; 18 días salario julio 2013 y SAC proporcional; Vac. 2012/2013; Seguro de vida e indemnización por fallecimiento del sr. Carlos Reinato Canario, con los límites temporales y salariales determinados en los considerandos. Con costas.
El Tribunal a quo destacó que sobre las tareas desempeñadas la actora señaló la existencia de un vínculo de naturaleza laboral sin registración y el Municipio afirmó que el señor Canario fue beneficiario de un subsidio o ayuda social para carenciados, otorgado en razón de su difícil situación económica y que en virtud de la legislación imperante en la localidad estaba obligado a devolver con tareas comunitarias la ayuda recibida. Valoró las cuestiones de hecho y prueba y sostuvo que sin perjuicio de no tener dudas sobre la facultad de otorgar subsidios a personas carenciadas que tiene el Municipio, en el caso particular de autos y luego del análisis de los dichos de los testigos la relación del trabajador fallecido con el demandado era de naturaleza laboral.
Analizó el precedente "BETANCUR" (STJRNS3 Se. 39/09) respecto del cual reconoció las diferencias con el caso en examen, teniendo presente también que la relación con el Municipio finalizó por el fallecimiento del sr. Canario.
Reconoce que se está ante una relación laboral que nace a partir de una decisión de /// ///--tipo asistencial del Estado, no reconociéndose nunca la relación laboral ni se otorgaron beneficios que de ella derivan.
Elaboró en base a las pruebas una extensión horaria y una base salarial acorde a ella, no haciendo lugar al daño material y moral reclamados.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 33/41 vlta., cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora fundó el recurso de inaplicabilidad de ley exclusivamente en la causal de absurdidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Luego al tratar los agravios en particular se refirió a la omisión que realizó el a quo en considerar pruebas que para la recurrente resultan relevantes del expediente, y criticó la omisión en apreciar dichas probanzas, agraviándose de la base de cálculo utilizada, de la fecha de ingreso tomada como cierta y del rechazo al daño material y moral.
Tildó a la sentencia de autocontradictoria, que viola la lógica, se aparta de las reglas de la sana crítica y a la postre consagra una iniquidad; a ello agregó que omitió valorar la siguiente prueba decisiva para la justa resolución del pleito; la prueba pericial psicológica, la contestación de los oficios de ATE, los informes del CEM 29, entre otras.
En virtud de lo cual sostuvo que dichas omisiones configuran la prescindencia o preterición de un elemento decisivo para la solución de la causa, conformando de esa manera el vicio de absurda o arbitraria interpretación de la prueba que per se despoja al fallo de su calidad de acto jurisdiccional válido.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso por considerar que las cuestiones planteadas constituyen temáticas ajenas al ámbito casatorio. Manifestó que los argumentos señalados por la recurrente respecto de la arbitrariedad, conllevan en rigor la pretensión velada de una nueva valoración de la prueba rendida, a todas luces inadmisible en el marco de este tipo de remedios procesales, desde que no es el Superior Tribunal de Justicia una tercera instancia, sino el órgano judicial a cuyo cargo se halla estrictamente el control de legalidad de los fallos dictados por los tribunales de grado. ///
///-2- 4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 46/58 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
En primer lugar cabe recordar que la queja debe ser autosuficiente, requisito que se cumple acompañando todas las piezas procesales necesarias para que este Cuerpo pueda resolver el remedio intentado, resultando en el caso de trascendencia tanto la contestación de demanda como la contestación del Municipio al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, toda vez que surge del interlocutorio obrante a fs. 43/44 vlta. que el mismo cumplió con el traslado conferido a fs. 259/262 vlta. del expediente principal. En tal sentido, se advierte que el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios invocados. La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. (STJRNS3: "CALVO" Se. 97/17 entre muchas otras)
No obstante lo señalado, tal como lo entendió el Tribunal de grado, las cuestiones venidas en recurso remiten esencialmente a materias ajenas al ámbito casatorio, como son las relativas a la fecha de inicio de la relación laboral, la determinación del monto base -por entender que ello es una cuestión de hecho propia del mérito y ajena a la instancia de casación- (conf. STJRNS3: "BENINI" Se. 125/04, entre otras), al igual que las vinculadas con la apreciación de las conductas de las partes.
Tiene dicho ya reiteradamente este Tribunal que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación, salvo que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad; siendo insuficiente a tal fin la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado (STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13). ///
///-- La doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso. No es esa la hipótesis de autos, en tanto el a quo hizo un minucioso análisis de los hechos y la prueba para luego descartar, de manera suficientemente fundada, su encuadramiento en la doctrina del precedente "BETANCUR".
Por otra parte, cabe recordar que en la causa "KRENZ" (STJRN3 Se. 42/13) este Superior Tribunal de Justicia, con anterior integración, mantuvo vigente lo decidido en "CAMPOS" (STJRN3 Se. 128/10), oportunidad en la que se desestimó la pretensión de que se computara como "antigüedad" el tiempo de vinculación con la Administración merced a algún plan o programa de empleo.
Así, resulta improcedente la pretensión de los beneficiarios de diferentes planes del Estado, para ser considerados como empleados públicos, salvo que se acredite una situación de fraude laboral, simulación u otro vicio de actividad, los que no se demuestran configurados en el período cuestionado en el caso en examen (conf. STJRNS3 "BAEZ" Se. 74/11). Tampoco se puede procurar en esta instancia extraordinaria una nueva valoración de los elementos ponderados por la Cámara, en especial la implicancia de haber estado la actora incluida en un "plan social" en el período anterior a su contrato de empleo público, pues ello remite a aspectos fáctico-probatorios propios del resorte de los jueces de mérito y ajenos a la vía casatoria de excepción.
Sobre dicha premisa, en el precedente "BOLIVAR MARTINEZ" (STJRNS3 Se. 39/16) se entendió que no resultaba aplicable la doctrina establecida por este Superior Tribunal en autos "BETANCUR" (STJRNS3 Se. 39/09), en atención a que lo allí resuelto comprende a los agentes que ingresaron a la Administración como contratados y no a quienes -como en el caso- lo hicieron como beneficiarios de algún plan social o beca. (conf. STJRNS3 "BAEZ" Se. 74/11).
Por último, es preciso recordar que la reformatio in pejus es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- conforme al /// ///-3-cual el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, lo cual veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable. En el caso, ante el único recurso de la parte actora agraviándose por la denegación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto contra la sentencia de Cámara en la parte que no fuera receptado su reclamo, este Cuerpo sólo se encuentra habilitado a desestimar el remedio intentado.
5.- Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/57 de las presentes actuaciones, con costas. (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 46/57 de las presentes actuaciones. Con Costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Firmantes:
APCARIAN -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; PICCININI -4º voto (en abstención)- y MANSILLA -5º voto (en abstención)
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 60
Folio Nº: 195 a 197
Secretaría Nº: 3
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RELACIÓN LABORAL - FUERO LABORAL - PRUEBA - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - FINALIDAD - QUEJA - REQUISITOS - AUTOSUFICIENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - CONCEPTO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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