Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
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Sentencia | 315 - 20/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | LB-00561-F-2023 - R.R.E.C.O.L.S.L. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Luis Beltrán, 20 de diciembre del 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "R.R.E.C.O.L.S.L. S/ ALIMENTOS" (Expte. <.) " de los que:
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.E.R. DNI 3., en representación de su hija V.R.O. DNI 5., con el patrocinio letrado de los Dres. W.O.Z. y E.A.R., iniciando formal demanda de alimentos en contra de la Sra. L.S.O.L. DNI 3.. Pretendiendo que los mismos sean fijados en el 35 % de los haberes que perciba la demandada.
Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con la accionada y fruto de la misma nació la niña, V.R.O. DNI 5., (Nac. 2.). Sigue diciendo que se encuentra separado de la progenitora y que desde el 30/01/2023 su hija decidió convivir con él, estando bajo a cargo de su cuidado Relata que formó una nueva familia y la niña se ha incorporado satisfactoriamente al grupo familiar.
Sostiene, que debe costear de manera unilateral todos los gastos de mantención, vestimenta y educación de V.. Que, se desempeña como trabajador informal, realizando trabajos de gas y plomería, por lo que no cuenta con un ingreso fijo, sumando a ello, la pésima situación económica que atraviesa el país.
En relación a la capacidad económica de la demandada, informa que se desempeña como docente, con funciones actuales en el Gremio deU.d.l.P.d.R.N.. Manifiesta que intentó llegar a un acuerdo en mediación ante el CIMARC, resultado infructuosos sus esfuerzos, viéndose forzado a instar la presente acción.
Asimismo, solicita se fije una cuota alimentaria provisoria correspondiente al 3. % de los ingresos que tenga a percibir la demandada por su trabajo en relación de dependencia. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 20/10/2023, se provee el trámite bajo las normas del proceso sumarísimo, se da traslado a la demandada por el término de 5 días, se corre vista a la Sra. Defensora de Menores y se fijan alimentos provisorios a cargo de la progenitora por la suma equivalente al 8.%.d.S. (Salario Mínimo Vital y Móvil).
Según compulsa en el SNE, obra cédula electrónica Nro. 2., dirigida a la demandada, siendo debidamente notificada del inicio de las presentes actuaciones, en fecha 27/10/2023.
El día 23/10/2023, toma intervención la Sra. Defensora de Menores.
Obra presentación de fecha 02/11/2023 y 03/11/2023, donde se presenta la Sra. L.S.O.L., con el patrocinio letrado de la Dra. O.A., contestando demanda. Realiza las negativas de rigor, ofrece prueba y funda en derecho. Asimismo, interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio en relación a los alimentos provisorios dispuestos, sosteniendo que la imposición de los mismos le causa un gravamen irreparable.
Solicita se revea el porcentaje del SMVM fijado como cuota provisoria, disminuyendo dicho valor al 50% del SMVM, hasta tanto se obtengan los elementos necesarios para ver su realidad como alimentante.
Sostiene su pedido en función de la situación económica que atraviesa, expresa que es docente, que se separó del actor desde el año 2019, indicando que durante ese lapso de tiempo la niña convivió con ella. Que, en esa etapa el Sr. R. no estuvo presente económicamente, y en más de una oportunidad le debió solicitar ayuda para los gastos que conllevaba la crianza de la niña, siendo lo aportado por el accionante insuficiente. La situación relatada, la llevó a contraer deudas, requiriendo en más de una ocasión, diferentes préstamos para lograr financiar los gastos de crianza.
Indica que actualmente percibe un Sueldo Neto de $.1. siendo su neto real a acreditar $2.9.. Asimismo, debe costear los gastos de crianza de su otro hijo de 17 años, quien cursa sus estudios en la escuela técnica. Que, además esta situación de no poder ver prácticamente a su hija, la llevó a iniciar un tratamiento psiquiátrico, con el médico Norberto R. Altamirano, en la ciudad de Villa Regina, lo que implica gastos de consulta y traslados mensuales.
Finalmente, reitera que la resolución recurrida le causa un evidente gravamen dado que por su capacidad económica no está en condiciones de afrontar el pago de la cuota en base al porcentaje del SMVM dispuesto.
En fecha 10/11/2023, se provee las presentaciones, se fija audiencia preliminar, se ordena correr traslado a la parte actora y se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Obra dictamen la Dra. Mariángel Fernández Bruno indicando que: …"entiendo que a los fines de resolver se deberá atender fundamentalmente al objeto de la pretensión, a la naturaleza de la medida impugnada, y el estado del trámite, debiendo el importe establecido en concepto de cuota alimentaria provisoria cubrir las necesidades impostergables de la niña, ello sin perjuicio de ser principio general en materia de alimentos que ambos progenitores están legalmente obligados a cubrir las necesidades alimentarias de V. en partes iguales en carácter de titulares de la responsabilidad parental (obligación de fuente legal)."-
En fecha 21/11/2023, contesta traslado la parte actora, manifestando su total rechazo a los fundamentos esgrimidos por la demandada. Atento el estado de autos, en fecha 12/12/2023, pasan a resolver y el día 20/12/2023 obra resolutorio desestimando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en subsidio interpuesto.
En fecha 09/04/2024, se presenta la Sra. L.S.O.L. con el nuevo patrocinio letrado del Dr. Eduardo Antonelli sin revocar el anterior.
En fecha 23/04/2024, obra sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, donde resuelven rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la resolución de fecha 20/10/2023.
En fecha 06/05/2024, se glosa acta de audiencia preliminar celebrada con modalidad remota, en la cual se encuentran presentes ambas partes con su patrocinio letrado. Sin posibilidad de conciliar las pretensiones, se abre la causa a prueba y se fija audiencia de rito.
El Banco Patagonia, Banco Nación y Banco de la Provincia de Neuquén acompañan oficio donde informan que el Sr. R.E.R. no registra cuentas u operaciones a su nombre. Además, consta respuesta de oficio de la C.M., sita en la localidad de Choele Choel. Así también obra conteste de la Agencia de Recaudación Tributaria informando que el actor se encuentra inscripto en el impuesto a los I.B.R.S.C.A..
En fecha 10/05/2024, se glosa informe de AFIP del que surge que el Sr. R.E.R. se encuentra inscripto en el impuesto a los I.B.R.S.C.A..
La parte demandada acompaña informe remitido por la empresa CAMUZZI y Tienda Nicol y Banco Macro.
Obra acta de audiencia de prueba celebrada con modalidad remota de fecha 03/9/2024, donde consta la presencia de ambas partes con sus patrocinios letrados. Primeramente el Dr. Zavala desiste de la absolución de posiciones a realizar a la demandada. Acto seguido, se recibe declaración testimonial ofrecida por la actora de los Sres. L.R., L.E.G., A.Y.D., A.D.V. y D.S.F., y por la parte demandada los Sres. N.C.A., R.J.A. y L.F.I.V.. Se plantean oposiciones de ambos patrocinantes en relación a determinados testigos por lo que pasan las actuaciones a despacho para resolver.
Consta informe del Hotel Rucatu, sito en la localidad de Choele Choel.
En fecha 12/09/2024, se resuelve en relación a la audiencia celebrada el día 03/09/2024, declarar improcedente ambas oposiciones conforme lo dispuesto por el artículo 710 del CCyC. Sin perjuicio, al planteo de oposición del patrocinante de la demandada a la pregunta N° 9 realizada al Sr. D.V., se hace lugar, considerando que el testigo no puede dar clara razón de sus dichos. (art.445 CPCYC). Además, se tiene por desistida la prueba testimonial pendiente producción ofrecida por la parte demandada.
En fecha 15/10/2024, se tiene por desistida la prueba pendiente de producción ofrecida por la demandada, así como ratificada la gestión procesal de los letrados actuantes de la parte.
En fecha 22/11/2024, se glosa dictamen de la Sra. Defensora de Menores quien manifiesta:"..., entiendo debe dictarse sentencia haciendo lugar a la pretensión, teniendo especialmente en cuenta las necesidades a ser cubiertas (en sentido amplio) y la naturaleza de la obligación, encontrándose la demandada legalmente obligada a cubrir las necesidades alimentarias de su hija, surgiendo de la documental aportada la acreditación del vínculo.".
Así las cosas, pasan autos a dictar sentencia. Y CONSIDERANDO:
Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolver la pretensión del actor quien actúa en representación de su hija, ello es la fijación de una cuota alimentaria a favor de V.R.O. DNI 5., contra su progenitora. Pretendiendo que la misma sea fijada en el 3. % de los haberes que perciba la demandada. Con el acta de nacimiento adjuntada a estos autos, quedó acreditado que V.R.O. DNI 5., (Nac. 2.) es hija del actor y la demandada, quedando acreditada la legitimación de las partes involucradas en esta contienda.
Es necesario mencionar que la prestación alimentaria se deriva de la responsabilidad parental, siendo normado en el art. 658 del C.C. y C. que establece que: "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”. El artículo 659 del Código mencionado hace referencia al contenido de dicha obligación alimentaria a saber: " la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.”. -
A fin de determinar la prestación alimentaria deberé considerar las necesidades de la adolescente para su desarrollo integral y las capacidades económicas de los obligados al pago, debiendo existir un equilibrio entre las necesidades de la cuota alimentaria y la aptitud de los obligados al pago para hacer frente a la misma, sin perjuicio de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con los deberes que surgen de la responsabilidad parental, ello con la finalidad de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en miras a garantizar su interés superior.
La cuestión alimentaria es un tema de “derechos humanos básicos”, consagrados en los Tratados Internacionales que establecen que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar a sus hijos menores de edad para su desarrollo integral.
La Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, en el art. 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25 prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, y los servicios sociales necesarios. El Pacto de San José de Costa Rica en el art. 19 establece que todo niño tiene derecho a medidas de protección que su condición requiere por ser parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Los padres son los principales obligados para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias inherentes a sus hijos. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a duda, de origen legal y moral.
Para la determinación de la cuota alimentaria como anteriormente lo mencioné deberé analizar las necesidades de la adolescente que deben ser cubiertas y la capacidad de la madre para dar satisfacción a esas necesidades.
Las necesidades de V.R.O. DNI 5. se desprenden de la documental acompañada y de las mismas declaraciones testimoniales de autos, de las que surge que tiene 1.a. respectivamente, asiste al secundario, además necesita vestimenta, alimentos, gastos médicos, de farmacia, enseres personales para cubrir necesidades, satisfacer derechos básicos y para su protección integral, ello teniendo en cuenta la mayor edad de V., el índice de inflación imperante en nuestro país y el elevado costo de vida, teniendo asimismo en cuenta los ingresos declarados por el progenitor.
Asimismo he de señalar, que la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas exhaustivas sobre las necesidades de los hijos, habida cuenta que éstas necesidades -máxime cuando aquel deber es compartido-, se presumen conocidas por ambos progenitores.
El actor ha manifestado que la progenitora se ha desentendido por completo de los aportes económicos para su hija, a pesar de las tratativas extrajudiciales efectuadas por parte del progenitor, la que ha sido acreditada en autos mediante Form. nº 5 de mediación.
Tengo por probado con las declaraciones testimoniales aportadas en autos así como por los expedientes conexos que tramitan ante este Juzgado que actualmente es el Sr. R. quien se hace cargo de todos los cuidados que su hija requiere, obligación que ha sido afrontada de manera casi absoluta desde que la adolescente decidió irse a vivir con él.
Esto sumado al elevado costo de vida, el índice de crianza publicado por Indec, siendo parámetros que me llevan a considerar que resulta sumamente dificultoso que las necesidades de la adolescente estén del todo satisfechas para lograr el desarrollo integral de la misma, sin el aporte económico por parte de la progenitora no conviviente que esta obligada a hacerlos.
En resumidas cuentas, con las declaraciones testimoniales y los propios dichos de las partes quedó acreditado que el cuidado personal de V. lo ejerce su padre y ello compensa la parte actora en el deber alimentario, sumado al aporte económico que realiza, aun cuando no se encuentra cuantificado, resulta presumible en este caso particular. (art.660 del C.C. y C.). ¨Se debe tener en cuenta el aporte en especie que efectúa el progenitor que detenta la custodia prestando una contribución de significación económica, como lo es atender a los múltiples requerimientos cotidianos en la vida de sus hijas, pues ello implica una inversión de tiempo a la que “debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podrá invertir ese tiempo para la realización de actividades lucrativas.¨ (Cfr. Cámara de Apelaciones de Esquel.; Expte. 147/2012 CANO; ¨O., A. M. c/D., J. A. s/sumario (custodia y asistencia Alimentaria)¨, Centro de Jurisprudencia y Documentación Jurídica, Alimentos, STJ de Chubut, pág. 48, publicado 2014).
De la prueba informativa adjunta respecto al caudal económico de la progenitora se acreditó que Sra. V.R.O. se desempeña como maestra de grado en la Escuela Primaria 3. y como docente en la E.N.1. con una carga horaria de 9 horas, siendo su empleador el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro. Además, cuenta con una antigüedad de 1. años, por lo tanto es más que dable asegurar que cuenta con un trabajo registrado estable, percibiendo al mes de septiembre del 2023 un haber neto de $4.1..
Si bien la demandada en autos sostiene que las erogaciones propias y de sus hijos la ha llevado asumir préstamos personales ya que sus ingresos mensuales resultan suficientes, a lo largo del proceso no ha logrado acreditar tal circunstancia, siendo un factor externo a la litis planteada.
Siguiendo el análisis, concluyó que posee capacidad económica suficiente para afrontar el pago de la cuota alimentaria ya que no acreditó poseer algún obstáculo físico o externo que le impida hacerse cargo del sustento de su hija, por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones que la normativa legal le establece.
Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17). Por otro lado, no puedo dejar de mencionar que la demandada se ha presentado ha estar a derecho, ofreció prueba, participó de las audiencias de ritos, ha impulsado el proceso, a su vez ha contribuido con la prestación alimentaria provisoria, siendo lo reseñado un factor de convicción suficiente para acreditar su interés en el resultado de este proceso, situación que tendré presente al momento de resolver.
Tomando en consideración todo lo expuesto, en la dificil actividad de mensurar las necesidades de los hijos y las capacidades económicas de los progenitores de modo equilibrado, estimo adecuado y suficiente fijar una cuota alimentaria mensual que será el equivalente al 25 % de los montos que perciba la demandada, con deducción de los aportes obligatorios de ley, suma que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos de la alimentante, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota-estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador¨.
Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 644 y 645 del C.P, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas.
Que resta determinar que las costas serán soportadas por la alimentante por aplicación del art. 68 del CPCC, Art.19 del CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.
Por lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, por la prueba producida en autos, y en función de lo establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C;
RESUELVO:
I.-) Haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por el Sr. R.E.R. DNI 3., en representación de su hija V.R.O. DNI 5. y en consecuencia condenar a la progenitora Sra. L.S.O.L. DNI 3. al pago de una cuota alimentaria mensual equivalente al 25 % de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley. Los importes deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. II.-) Imponer las costas del proceso al alimentante por el principio objetivo de la derrota en costas. (Art. 68 del C. P. C y C y art. 19 del C.P.F.).
III.-) Condenar al alimentante Sra. L.S.O.L. DNI 3. a abonar los alimentos atrasados en la parte proporcional debiendo la actora practicar planilla de liquidación a los efectos de la cuantificación. (art. 645 del C. P.C. y C.). IV.-) A los fines de regular los honorarios profesionales, líbrese oficio a la empleadora para que remita los últimos tres recibos de haberes de la Sra. L.S.O.L. DNI 3.. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Dra. Claudia E. Vesprini
Jueza de Familia Subrogante
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