Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia13 - 11/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente26711/13 - NAJUL ENRIQUE A J H S Y OTRO QUEJA EN BRUSAIN ARMANDO S C NAJUL ENRIQUE A Y PRONASA S A S ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26711/13-STJ-
SENTENCIA Nº 13

///MA, 11 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NAJUL, Enrique A. J. H. s/Queja en: BRUSAIN, Armando S. c/NAJUL, Enrique A. y PRONASA S.A. s/ORDINARIO” (Expte. Nº 26711/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, los demandados pretenden lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28.08.13 obrante a fs. 53/54 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que los recurrentes incumplen la exigencia de expresar la argumentación idónea requerida por el art. 286 del CPCyC., para la apertura de la instancia extraordinaria. Advierte que no expresan cuál es la violación o el error en la aplicación de la ley o doctrina que reputan violadas, ni de qué modo la sentencia incurre en los vicios que le imputan. Agrega que los casacionistas pretenden revisar nuevamente la determinación de los daños y los montos indemnizatorios fijados, materia ajena a la instancia extraordinaria y reservada a los Tribunales de mérito, sin demostrar debidamente la existencia de arbitrariedad o absurdo en la fundamentación de la sentencia.- - - - - - - - - ----Los recurrentes, en primer lugar alegan que la confrontación de los argumentos de la sentencia denegatoria con el escrito/// ///2.-de interposición del recurso de casación concluye en que los reproches dirigidos contra este último son absolutamente injustificados, y denotan que el grado no ha cumplido con su deber de examinar la verosimilitud de procedencia de todos y cada uno de los agravios allí expuestos, sino que veladamente ha asumido el rol de Juez de su propio fallo.- - - - - - - - - - -
-----Seguidamente, a efectos de demostrar tal premisa reiteran los agravios esgrimidos en el recurso principal. Así señalan que la Cámara ha incurrido en incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia que rechazó su apelación, ya que no trató cuestiones planteadas oportunamente, tales como: la antijuridicidad que comporta indemnizar la incapacidad sobreviniente como si fuera un daño resarcible per sé, prescindiendo comparar la situación productiva del actor antes y después del hecho; que se indemnizó al actor como si hubiera existido un lucro cesante efectivo actual y futuro y no como lo que corresponde en el caso conforme a derecho (como pérdida de chances productivas futuras); las notorias diferencias existentes entre las técnicas aplicables para calcular los montos indemnizatorios cuando hay pérdida de ingresos (y consiguiente lucro cesante actual y futuro), y cuando, como en autos, no las hay y el perjuicio material resarcible es la pérdida de aptitudes productivas genéricas (chances productivas futuras); no dar mínimas razones para desestimar el reclamo de aplicación de los principios rectores vigentes respecto del modo de fijar el quantum de la indemnización por pérdida de capacidades productivas genéricas derivadas de la incapacidad.-
-----Asimismo señalan que ambas partes demandadas, en la///.- ///3.-apelación del fallo de Primera Instancia, se ocuparon de demostrar el error in iudicando (violación de los arts. 1068, 1083 y ccdtes. del Código Civil) en que se incurrió en autos. De tal modo afirman que es un error considerar la incapacidad sobreviniente como un daño resarcible per sé haciendo coincidir el daño resarcible con la materia lesionada, pues atiende no al perjuicio en si mismo sino a su proveniencia, cuando como en cualquier hipótesis lesiva de la integralidad personal, la incapacidad no es el daño, sino la causa jurídica de los daños a reconocer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte se agravian de que la Cámara incurre en falta de fundamentación ya que no expone los cálculos o pautas tenidas en cuenta para fijar el quantum de la indemnización, no especifica si ha seguido la fórmula lineal, si ha aplicado la fórmula matemática financiera, cómo y de que manera. También alegan la falsa y errónea aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en autos “Loza Longo”, pues a su criterio- dicho precedente en ningún momento dispone, ni puede inferirse de su texto, que todas las deudas de valor cuyo quantum se determina a valores actualizados a la fecha de la sentencia, sin discriminación, deba devengar un interés entre el 6 y el 8% anual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último consideran que la Cámara incurre en arbitrariedad en la determinación de los rubros daño moral y lucro cesante, por el excesivo monto que determina (en el primero de ellos) y por ignorar prueba específica para su estimación (en el caso del segundo de los mencionados).- - - -
-----Ingresando al análisis del recurso de hecho, ante todo///.- ///4.-es dable observar que no se advierte que la sentencia de Cámara que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de Primera Instancia resulte arbitraria, ya que en la misma no se observan deficiencias en su construcción lógico jurídica, ni ausencia de fundamentación o carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, cabe destacar que la sentencia de Primera Instancia ha efectuado un análisis preciso del rubro incapacidad sobreviniente fundándolo en la inhabilitación, impedimento o dificultades apreciables, en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales, escogiendo como base para la fijación del monto a resarcir la pericia contable obrante en autos. Y por su parte la Cámara, al confirmar este pronunciamiento, ha analizado los planteos de los demandados, basándose en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que expresan que los informes periciales constituyen un elemento importante a considerar para medir la incapacidad sobreviniente. En suma, no sólo que no se advierte la falta de fundamentación alegada, sino que además tampoco se demuestra la violación normativa señalada por los recurrentes, ya que en autos no se ha considerado a la incapacidad como un daño autónomo, sino que en este rubro se incluye el daño efectivo producido a la víctima, sus circunstancias personales, y los efectos desfavorables que ello conlleva sobre su ulterior actividad, y no únicamente un monto dinerario por la chance perdida, como pretenden los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco puede prosperar el agravio referido a la falta///.- ///5.-de fundamentación sobre los cálculos o pautas tenidas en cuenta para fijar el quantum de la indemnización. Ello así, porque al contrario de lo sostenido por los recurrentes, en la sentencia de Primera Instancia se establecieron puntualmente las pautas sobre las cuales se efectuaría el cálculo del monto del rubro en cuestión. Para una mejor comprensión resulta oportuno transcribir parte de la mencionada sentencia donde se dijo que: “Para la determinación o cuantificación del rubro y siguiendo el criterio de la Cámara de Apelaciones local in re: “houriet c/Daldosso” Sent. Nro. 109 del 26-09-94, la fórmula para el cálculo variará; así con respecto al tiempo transcurrido desde la fecha del hecho (04/09/2001) hasta la presente sentencia se utilizará el sistema lineal. Para el tiempo restante se aplicará la fórmula matemática financiera de práctica para estos casos. En cuanto al monto mensual utilizaré tal lo expresado- el valor establecido como ingreso mensual en el párrafo anterior. Aclaro que como límite para el cálculo se utilizará una edad de 65 años, edad para obtener el beneficio jubilatorio.”. Y seguidamente (fs. 13 vta. de autos), el Juez de Primera Instancia efectuó los cálculos en base a las pautas señaladas, lo cual luego fue confirmado por la Cámara.- - - - - - - - - - -
-----También resulta improcedente el agravio referido a la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en autos “Loza Longo” (Se. 43/10 del 27-05-10), ya que no se logra demostrar que la sentencia de Cámara contradiga la mencionada doctrina, ni se observan criterios encontrados respecto de un mismo tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, se observa que los planteos efectuados en///.- ///6.-los dos últimos agravios del libelo recursivo (arbitrariedad en la determinación de los rubros daño moral y lucro cesante), se circunscriben, en esencia, a una discrepancia con el monto indemnizatorio fijado por el a quo en tales rubros por los cuales prosperó la demanda. Ahora bien, sobre tal extremo hay que advertir que cualquier intento de que este Superior Tribunal revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica esta instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad de los fallos y la unificación jurisprudencial, no el acierto estimativo de los fallo traídos a revisión. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 56/61 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del///.- ///7.-CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 69 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 13
FOLIO Nº 111/117
SECRETARIA: I
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