Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia14 - 06/04/2011 - DEFINITIVA
Expediente24927/10 - CASTRO, MARIELA ELIZABETH Y OTROS S/ QUEJA EN: "CASTRO, MARIELA ELIZABETH Y OTROS C/ MARTIN, JORGE NESTOR S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 6 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CASTRO, MARIELA ELIZABETH Y OTROS S/ QUEJA EN: \'CASTRO, MARIELA ELIZABETH Y OTROS C/ MARTIN, JORGE NESTOR S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 24927/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/4 vlta., la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó íntegramente la demanda que perseguía la extensión de responsabilidad al demandado -padre del empleador de las actoras- respecto de las obligaciones laborales pendientes en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el grado comenzó por señalar que si bien el instituto de la solidaridad tiene por finalidad disminuir o eliminar el riesgo de que mediante diversas formas los créditos queden insatisfechos, no se trata de extenderla a todo empresario por el solo hecho de tener más recursos o respaldo patrimonial. En tal sentido, con base en los hechos y las pruebas acreditados, sostuvo que no se advertía en autos una delegación de funciones propias de Jorge Martín -padre- a Mauricio Martín -hijo- ni tampoco una segmentación del proceso productivo del primero mediante la contratación con el segundo de trabajos o servicios tendientes a completar su actividad normal y específica. Al respecto, puso de manifesto que no había con anterioridad una empresa dedicada al embalaje de producción propia o de terceros y, en cambio, había algunos elementos materiales que por sí solos no hacen una empresa ni un establecimiento en los términos de los arts. 5 y 6 LCT. En ese orden de ideas, expresó que los contratos civiles y comerciales por los que se entregan bienes materiales con /// ///-2- total independencia del manejo que de ellos se haga, deben ser preservados de la solidaridad, en tanto no se den los supuestos que el régimen laboral contempla en amparo de las razones que la motivaron. En tal sentido, manifestó que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad a personas, en principio extrañas a la relación sustancial, exige un escrutiño estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía, a lo que agregó que la aplicación superficial del art. 30 LCT, por la sola necesidad de tutelar los créditos laborales, agravia la intangibilidad del patrimonio y debilita fuertemente la confianza en el régimen de contratos reales, legales y genuinos, destinados a otorgar seguridad a relaciones económicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, y atento a una serie de circunstancias en las que hizo especial hincapié (en particular, que la actividad normal del establecimiento de Jorge Martín hasta el año 2006 solo fue la producción de fruta fresca y no el empaque; que no fue partícipe ni socio ni impulsor de la explotación dirigida y organizada por Mauricio Martín -más allá del razonable interés, ligado a lo estrictamente emocional, que todo padre pueda tener en que a su hijo le vaya bien-, y que debía descartarse todo supuesto de interposición fraudulenta), concluyó en que debía rechazarse la pretensión de extensión de responsabilidad reclamada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que las actoras interpusieran el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora sostuvo que la sentencia recurrida había incurrido en violación y errónea interpretación de la ley, tanto sustantiva como ritual, y había violado el sistema legal de apreciación de las pruebas, por inobservancia de los /// ///-3- principios lógicos de no-contradicción, ausencia de razón suficiente e inobservancia de las reglas de la experiencia. Se agravió por considerar que el Tribunal omitió encuadrar jurídicamente los hechos expuestos en la demanda en orden a extender solidariamente al propietario del establecimiento la responsabilidad por las deudas contraídas por su hijo, los que resultaron absolutamente confirmados en la etapa de producción de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atacó el fallo por centrar su valoración negativa del reclamo en la circunstancia de que el art. 30 de la LCT no era aplicable por cuanto el galpón de empaque no estaba en funcionamiento al momento en que Mauricio Martín lo "habilitó" formalmente para reanudar su explotación comercial en el año 2006; con respecto a ello manifestó, en primer lugar, que esta afirmación no fue corroborada por prueba de ninguna naturaleza y, en segundo término, que fue desvirtuada por el propio contenido del contrato de comodato celebrado entre padre e hijo. Además, sostuvo que existían otras normas que tampoco fueron atendidas por el Tribunal y que también hacían solidariamente responsable al propietario del galpón respecto de las obligaciones laborales contraídas por su hijo.- - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso por entender que, en el marco de un recurso extraordinario, todo cuanto se denuncia debe considerarse en alguna medida vinculado con las normas legales que se citan, y si se pretende que debieron aplicarse otras disposiciones legales distintas de las invocadas por el juzgador, o las mismas pero con un sentido diverso al conferido, entonces debe explicarse cómo y qué efecto tendría en la conclusión del fallo. En ese orden de ideas, expresó que no se había cuestionado la interpretación efectuada del art. 30 de la LCT, que es la norma que en esencia se invoca como fundamento de la demanda y cuya funcionalidad se relaciona solo lateralmente con los supuestos contemplados en los arts. 225,// ///-4- 227 y 228 de la LCT, en tanto se den ciertas conexiones que en el supuesto de autos no existieron ni fueron insinuadas al accionar. Por otra parte -agregó-, el fraude no fue introducido como hecho, y el art. 30 de la LCT se sostiene sobre la base de una cesión lícita sin cambio de habilitación. Por último, tampoco consideró aplicable el art. 9 de la LCT.- -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 24/36 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, cabe recordar que es tarea reservada a los jueces de la instancia de origen la determinación de la concurrencia de los presupuestos fácticos a que se subordina la aplicación del art. 30 de la LCT; no obstante ello, es conveniente destacar lo que este Superior Tribunal ha sostenido con respecto a la aplicación de dicha norma.- - - - - - - - - -
-----En el precedente “BONVENTRE” (Se. Nº 124 del 27.12.06) se dijo: “En cuanto al invocado art. 30 debe destacarse que dicha norma prevé dos tipos de actos de delegación o, dicho en otros términos, dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito ... Es decir que hay dos vías de acceso al ámbito de aplicación de la norma: en la primera emerge como nota determinante la titularidad de la habilitación; en la segunda aparece como relevante el concepto de \'actividad normal y específica propia del establecimiento\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El caso en examen no encuadra en ninguna de las dos hipótesis aludidas; con respecto a la primera, cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal, baste señalar que, tal como surge de los /// ///-5- elementos que el a-quo tuvo por acreditados en los presentes, la habilitación del galpón de empaque estaba a nombre de Mauricio Martín y no del demandado, quien tenía sólo la titularidad registral, distinta, como se dijo en el fallo de Cámara, de la habilitación comercial.- - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco encuadra, como ya se anticipó, en la segunda hipótesis mencionada. Respecto de ella, este Cuerpo ha dicho: “Evidentemente, decidir acerca de si una actividad delegada forma parte o no del objeto propio y específico de la empresa contratante constituye una cuestión que, por su sustancia fáctica, es propia de los jueces de grado y ajena a la instancia de legalidad, salvo el supuesto de absurdidad que aquí no se advierte -ni se demuestra- manifiestamente configurado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos 319:1114 y sus citas)” (STJRN in re: “CASTAÑEDA”, Se. Nº 52 del 30.07.09).- - - - - - - - - - - - -
-----En los presentes quedó claro que el embalaje no era una actividad delegada sino otra independiente, toda vez que, con base en los elementos que tuvo por acreditados, el “a quo” entendió que la actividad normal del establecimiento de Jorge Martín era sólo la producción de frutas frescas y no el empaque.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sus agravios, las recurrentes manifiestan que si la normativa por la que reclamaron no era aplicable, entonces la Cámara pudo haber determinado si, en el caso, correspondía la aplicación de otras normas que permitieran extender la solidaridad reclamada. Así se refieren concretamente a los arts. 225, 227 y 228 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los agravios traídos por las recurrentes están /// ///-6- esencialmente fundados en una distinta visión de la interpretación que hizo la Cámara de las cuestiones de hecho y prueba que son de su exclusiva competencia, sin atacar con solidez y contundencia desde lo jurídico aquel contenido del fallo en crisis que habilite razonable y objetivamente su revisión a través del recurso extraordinario.- - - - - - - - -
-----En efecto, no se ha acreditado de modo razonado y en derecho por qué debería resultar aplicable la normativa referida a la transferencia de establecimiento, máxime teniendo en cuenta que la solidaridad prevista en el art. 228 de la LCT alcanza a las obligaciones existentes a la época de la transferencia, no a las posteriores -como sucede en este caso-, teniendo en cuenta que, de los hechos acreditados en la causa, surge que se cedió un galpón inactivo desde hacía más de 20 años y sin personal, lo que naturalmente descarta la existencia de obligaciones previas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a las obligaciones existentes a la época de la restitución, también se estaría fuera de lo establecido en la norma, ya que lo restituido, en este caso, fue el galpón oportunamente cedido pero nuevamente sin ninguna actividad. Tal como lo tuvo por acreditado el grado, no se transfirió un establecimiento en funcionamiento, sino solo un galpón inactivo; en consecuencia, no cabría referirse a la continuidad de la explotación del galpón de empaque, lo que llevaría a que no operara la solidaridad con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento (art. 228, 4to. párrafo, LCT).-
-----En otro orden, el artículo 29 de la LCT, en su parte pertinente, reza: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros /// ///-7- contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.- - -
-----La norma mencionada, en el fragmento aquí transcripto, contempla los casos en que una organización contrata personal, no para utilizarlo en su propio beneficio sino para proveerlo a otras empresas, quienes así aprovecharán los servicios del trabajador y se favorecerán con sus labores. En el caso de autos, no se tuvo por acreditado que Martín (hijo) proveyera personal a Martín (padre), y ello surge de la apreciación efectuada por el a-quo en el sentido de que si bien se lo había visto al primero en el galpón de empaque no se invocó ni se probó que fuera socio ni que estuviera en las sombras del emprendimiento productivo habilitado por su hijo; en consecuencia -y de acuerdo con los hechos establecidos por el mérito-, no hubo aquí un caso de interposición lícita (art. 29) ni fraudulenta (art. 14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, no se advierte que la solución a la que arribó el a quo merezca la tacha de ilógica o irrazonable, toda vez que el fallo claramente brinda razones suficientes para fundar la parte resolutiva de la sentencia, expone los hechos y efectúa la debida ponderación y merituación de la prueba y de la solución legal que entiende aplicable al caso.-
-----5.- Sin perjuicio de las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta la importancia de la acción judicial en la definición del derecho, cabría advertir “obiter dictum” la posibilidad de que las actoras hagan efectivos sus créditos por vía del privilegio especial que el art. 268 de la LCT les acuerda sobre las maquinarias y demás cosas que integraron el establecimiento o sirvieron para su explotación.- - - - - - -
-----6.- En razón de lo hasta aquí expresado, no encuentro fundamentos para apartarme de la solución alcanzada por el /// ///-8- a-quo, la cual posee un adecuado y suficiente desarrollo argumental, a la vez que ofrece una exposición de los hechos y una ponderación y merituación de la prueba que no aparece como manifiestamente ilógica ni arbitraria. En consecuencia, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora a fs. 24/36 vlta. de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 24/36 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 14
FOLIO N°: 106 a 113
SECRETARIA: 3
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