Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia37 - 13/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00153-L-2025 - GALLARDO, CARLOS ALBERTO C/ HEGEN, LEANDRO DANIEL S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 13 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GALLARDO, CARLOS ALBERTO C/ HEGEN, LEANDRO DANIEL S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00153-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes
--- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Alberto Gallardo, con el patrocinio y representación del Dr. Adolfo Díaz Mendizábal, en carácter de apoderado patrocinado por la Dra. María Florencia Rodriguez  Bartkow, quien promueve acción ordinaria contra el Sr. Leandro Daniel Hegen. Reclama el pago de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara, diferencias salariales y rubros de la liquidación final, las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, el recargo del art. 2 de la Ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Subsidiariamente, articula la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 y de la Ley 27.742 e invoca, para ese supuesto, la reparación civil integral.
---Sostiene que la relación laboral se habría iniciado el 13/09/2024, como chofer de remís afectado a la agencia “Remises ONE”, conduciendo el vehículo Chevrolet Prisma (año 2019), “móvil 41”, con habilitación comercial municipal N° 455 y dominio AE039ZJ, bajo las órdenes e instrucciones del demandado, cumpliendo una jornada de lunes a lunes entre las 06:00 y las 21:00/22:00 horas —con viajes fuera de esa franja horaria—, y percibiendo como contraprestación el treinta por ciento (30%) de la recaudación, que estima en alrededor de $900.000 mensuales. Invoca la falta de registración de la relación y afirma que se le adeudan, entre otros conceptos, sueldo anual complementario y horas extraordinarias.
---Da cuenta del trámite de conciliación obligatoria tramitado bajo el Expte. 00804-CLB-2024, iniciado el 19/11/2024 y cerrado sin acuerdo el 17/12/2024. Describe el intercambio telegráfico previo: en noviembre de 2024 intimó al demandado a registrar la relación laboral y a abonar los rubros que estimaba adeudados; en diciembre de 2024 se colocó en situación de despido indirecto por injuria patronal, reclamando las indemnizaciones correspondientes y la entrega de la documentación laboral pertinente.
---Corrido el traslado y una vez notificada la demanda, se presenta el Sr. Leandro Daniel Hegen con patrocinio letrado de los Dres. Federico Gustavo Zielinski y Luis Tomás Hercigonja, quien solicita el íntegro rechazo de la demanda. Opone falta de legitimación pasiva, niega la existencia de relación laboral con el actor, desconoce los hechos invocados en el escrito de inicio y cuestiona la liquidación practicada.
---Sustanciado el traslado del art. 38 de la Ley 5631, fue diferida la resolución de la excepción de fondo planteada por la accionada para esta oportunidad. El 16 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia del art. 41 de la misma norma. Ante la falta de acuerdo, la causa fue abierta a prueba. Producida la prueba ordenada y que consta agregada, se celebró el 15 de octubre de 2025 la audiencia de vista de causa. En esa oportunidad, la parte demandada desistió del testigo Zapata, quedando la prueba testimonial concentrada en tres declaraciones: Soto y Castillo por la actora, y Maldonado por la demandada. Una vez vencido el plazo de prueba, ambas partes presentaron sus alegatos. Pasaron los autos al Acuerdo. La causa quedó en condiciones de dictar sentencia definitiva.
---II) Hechos
----En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 inc. 1) de la Ley P N° 5631, corresponde fijar las cuestiones de hecho traídas por las partes y precisar la plataforma fáctica del litigio, distinguiendo los extremos no controvertidos de aquellos que integran el verdadero núcleo del debate.
---II.a) La controversia de base: la prestación de servicios dependientes
---El debate se centra, de modo liminar y excluyente, en dos cuestiones íntimamente vinculadas. La primera es la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y diferida para esta instancia; la segunda, subsidiaria pero inescindible, es si existió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ambas cuestiones convergen en un mismo interrogante de fondo: si el Sr. Gallardo prestó servicios dependientes para el Sr. Hegen y, en caso afirmativo, si esa prestación reunió los caracteres de una relación laboral subordinada.
---Solo en caso de superarse esa doble valla correspondería examinar la fecha de inicio del vínculo, la jornada efectivamente cumplida, la remuneración real percibida, la irregularidad registral denunciada y, en su caso, la legitimidad del despido indirecto y la procedencia de los rubros indemnizatorios y sancionatorios reclamados.
---II.b) Lo atestiguado en la audiencia de vista de causa
---La prueba testimonial quedó concentrada en tres declaraciones —Soto y Castillo, propuestos por la actora, y Maldonado, propuesto por la demandada—, correspondiendo ponderar la idoneidad, coherencia interna, concordancia con el resto del material probatorio y razón de ciencia de cada uno, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 53 Ley P N°5631).
---El testigo Claudio Andrés Soto se identificó como usuario habitual del servicio de remís. Manifestó que desde aproximadamente un año o año y medio antes de la audiencia contactaba al actor por teléfono celular para traslados entre su domicilio en el Barrio San Francisco y su lugar de trabajo en el centro, con una frecuencia estimada de tres a cuatro veces semanales. Sin embargo, exhibió severas limitaciones en puntos centrales de la litis: declaró no conocer al demandado Hegen, ignoró la empresa o agencia para la que trabajaba el actor, no recordó el dominio del vehículo ni la habilitación, y únicamente señaló que el rodado era un Chevrolet Prisma gris, indicando que, por la calcomanía lateral, “no sabe si era 455”. Situó el último viaje en un período aproximado de octubre/noviembre del año anterior.
---En un punto de particular relevancia, el testigo introdujo un dato que, lejos de corroborar la versión actoral, la erosiona significativamente: indicó que el actor atendía en horarios de mañana y tarde, y que “generalmente de noche nunca atendía”, razón por la cual debía recurrir a otras alternativas de transporte. Esta afirmación contradice directamente la plataforma fáctica nuclear del relato actoral, que ubica la jornada del actor en una franja extendida de lunes a lunes desde las 06:00 hasta las 21:00/22:00 horas, con viajes incluso fuera de ese horario. La inconsistencia no es marginal: afecta el eje mismo del reclamo de horas extraordinarias y pone en cuestión la verosimilitud del esquema de prestación descripto en la demanda. Más aún, la circunstancia de que sea el propio testigo ofrecido por la parte actora quien aporte un dato que debilita su posición procesal reviste especial significación desde la perspectiva de la sana crítica: un testigo que declara contra el interés de la parte que lo propuso aporta, en ese punto específico, un elemento de convicción con fuerza agravada.
---La testigo Elia Fabiana Castillo se presentó igualmente como usuaria habitual, con contacto telefónico directo con el actor. Manifestó conocer al actor desde “varios años” atrás por traslados entre su trabajo, su domicilio y el hospital. No aportó datos de dominio ni habilitación. Indicó que el último vehículo que le vio era un Chevrolet de color gris, situando ese período hacia comienzos de 2025, y que con anterioridad había observado al actor conduciendo un vehículo blanco. No conoce al demandado Hegen, no pudo identificar la agencia de remises para la que el actor habría prestado servicios y no aportó dato alguno sobre modalidades de asignación de viajes, rendiciones de cuentas, horarios impuestos, instrucciones recibidas u otros indicadores de subordinación. Su declaración, en rigor, acredita únicamente que el actor se desempeñaba como conductor de remís durante el período invocado, pero resulta inhábil para establecer el nexo entre esa actividad y una organización empresaria atribuible al demandado.
----A diferencia de los testigos precedentes, Maximiliano Exequiel Maldonado —propuesto por la demandada— sí declaró sobre la operatoria concreta del vehículo del demandado. Afirmó haber conducido para Hegen un Chevrolet Prisma gris desde septiembre de 2024 hasta fines de enero de 2025, cumpliendo un turno aproximado de 07:00 a 17:00/18:00 horas. Señaló que no alternaba la conducción con otro chofer; fuera de su horario, el vehículo por lo general no salía y, si lo hacía, lo conducía el propio propietario. Esta descripción, aun con sus imprecisiones —el testigo no recordó el dominio ni la habilitación del vehículo—, compite frontalmente con el relato actoral de exclusividad y jornada diaria de 06:00 a 21/22 horas durante el mismo período.
---La relevancia de este testimonio radica en que introduce una versión alternativa y coherente sobre la operatoria del vehículo durante el exacto período en que el actor dice haber prestado servicios. Ambas versiones —la del actor y la de Maldonado— resultan difícilmente compatibilizables sin apoyos objetivos adicionales que no fueron incorporados al proceso: planillas de turno, registros municipales de asignación de viajes, rendiciones de cuentas, listados de choferes habilitados, registros de la aplicación de remís o comprobantes de pago. Ningún testigo de la actora pudo identificar al demandado, individualizar la agencia para la que prestaba servicios el actor, ni aportar datos concretos que permitan vincular la prestación del Sr. Gallardo con la organización empresaria del Sr. Hegen.
---II.c) La prueba informativa: registros municipales y telefónicos
---La prueba informativa producida en autos aporta elementos convergentes que refuerzan la conclusión a la que conduce la prueba testimonial, aunque con alcances distintos según su naturaleza.
---La Municipalidad de San Carlos de Bariloche remitió los registros de habilitación como conductor, de los cuales no surge vinculación del Sr. Gallardo con la habilitación N°455 atribuida al demandado, lo que es relevante porque esa habilitación era el nexo organizativo que el actor invocaba como identificatorio de la agencia de Hegen. Este dato constituye un indicio adverso de entidad significativa: si el actor hubiera efectivamente prestado servicios como chofer de la habilitación N°455, móvil 41, resultaría razonable esperar su aparición en los registros municipales vinculados a esa habilitación, extremo que no se verifica.
---La empresa Claro AMX Argentina S.A. informó los titulares de las líneas telefónicas vinculadas al servicio. De los registros aportados surge que la línea N° 2944165666 figura a nombre de Maldonado Gohde, Maximiliano Exequiel (DNI 3.), con domicilio en Padre Nicolás Mascardi 330, San Carlos de Bariloche, y la línea N° 2944797470 a nombre de Hegen, Leandro Daniel (DNI 3.), con domicilio en Sacobachi y Río Negro 182, Salitral Negro. Ninguna de las líneas informadas está registrada a nombre del actor. Si bien la parte actora desconoció esta prueba informativa, ese desconocimiento no basta para neutralizar su eficacia convictiva: la información proviene de una empresa de telecomunicaciones que respondió en cumplimiento de un oficio judicial, y el actor no produjo prueba objetiva alguna que contradijera su contenido. Los datos de Claro otorgan verosimilitud a la versión sostenida por el demandado y corroboran en forma consistente el testimonio de Maldonado: los únicos titulares de las líneas operativas del servicio son el propio Maldonado y el demandado Hegen, sin que el actor aparezca vinculado a ninguno de esos registros.
---II.d) Valoración conjunta de la prueba rendida
---Valorada la totalidad de la prueba producida en autos conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 55 inc. 6 Ley P N°5631), la apreciación de conjunto arroja un cuadro probatorio insuficiente para la pretensión actoral e, inversamente, convergente con la posición defensiva.
---Los tres ejes probatorios del caso —prueba testimonial, registros municipales de habilitación y prueba informativa de Claro— convergen en la misma dirección y se refuerzan recíprocamente. Los testigos de la actora (Soto y Castillo) acreditan que el Sr. Gallardo se desempeñaba como chofer de remís durante el período invocado, pero son impotentes para establecer el dato central del litigio: para quién prestaba esos servicios y bajo qué modalidad organizativa. Ninguno conoce al demandado, ninguno identifica la agencia “Remises ONE”, ninguno aporta dato objetivo alguno sobre poder de dirección, rendiciones, porcentajes de recaudación, horarios impuestos o cualquier otro indicador de subordinación. A ello se añade la inconsistencia aportada por el propio testigo Soto respecto de la disponibilidad nocturna del actor, que debilita la plataforma fáctica de la demanda en uno de sus puntos más sensibles.
---Los registros municipales no reflejan la inscripción del actor en la habilitación N°455 que invocó como nexo organizativo. La informativa de Claro acredita que las líneas operativas del servicio correspondían a Maldonado y a Hegen, sin registración alguna a nombre del actor. El testimonio de Maldonado, en cambio, ofrece una versión alternativa concreta, compatible con estos registros objetivos obrantes en la causa, y no desvirtuada por prueba de cargo de entidad equivalente.
---En definitiva, el actor no ha demostrado que el Sr. Leandro Daniel Hegen fuera su empleador ni que entre ellos hubiera existido una relación de trabajo subordinado. La prueba de la parte actora acredita que el Sr. Gallardo conducía un vehículo tipo remís, pero no logra enlazar esa prestación con la persona del demandado. Ese déficit probatorio constituye, como se desarrollará en el marco jurídico, un obstáculo insuperable para la activación de la presunción del art. 23 de la LCT.
---III) Decisión
---III.a) El contrato de trabajo y la subordinación como nota tipificante
---El contrato de trabajo se configura cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra —física o jurídica— bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21, LCT). La nota tipificante que distingue esta figura contractual de otras modalidades de prestación de servicios es la subordinación, que la doctrina desagrega en sus dimensiones jurídica, económica y técnica, siendo la primera —el sometimiento al poder de dirección, organización y disciplina del empleador— la de mayor peso en el proceso de calificación jurídica del vínculo (cfr. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. I, La Ley, 2007; ETALA, Carlos Alberto, “Contrato y Relación de Trabajo”, La Ley, 2012).
---III.b) La presunción del art. 23 de la LCT: estructura lógica y presupuestos de activación
---El art. 23 de la LCT establece una presunción iuris tantum en favor de la existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios. Sin embargo, esta presunción no opera de manera automática ni exime al accionante de demostrar —como presupuesto fáctico mínimo e indispensable— que los servicios fueron efectivamente prestados para el demandado y en el marco de una estructura organizativa ajena. La norma legal no suple ese presupuesto; únicamente desplaza el esfuerzo probatorio hacia el demandado una vez que aquel ha quedado mínimamente acreditado. Mientras ese umbral no se supere, la presunción no se activa y la carga permanece sobre quien invoca el vínculo.
---Es necesario precisar un aspecto que reviste particular trascendencia en la resolución del presente caso: la presunción del art. 23 de la LCT posee una estructura lógica compuesta de dos niveles diferenciados. El primer nivel requiere la acreditación del hecho base de la presunción: que los servicios fueron efectivamente prestados en favor del demandado. Este hecho base no se presume; debe ser probado por quien lo invoca, con prueba directa, inequívoca y suficiente. Recién una vez acreditado ese presupuesto fáctico —esto es, que la prestación de servicios existió y fue dirigida al sujeto demandado— se activa el segundo nivel: la presunción iuris tantum de que esa prestación tuvo carácter laboral subordinado, carga que entonces se desplaza al demandado.
---Cuando, como ocurre en el presente caso, no se logra acreditar siquiera el primer nivel —es decir, no se prueba que los servicios hayan sido prestados para el demandado—, la presunción del art. 23 no puede activarse y, consiguientemente, no desplaza la carga probatoria. La norma presume la naturaleza laboral de la prestación, no la existencia misma de la prestación ni la identidad del beneficiario. La demanda debe sostenerse —y en su caso caer— con la prueba de cargo producida por el propio accionante.
---En este sentido, el STJRN en “LEBED” Se. 2/23 señaló: “El art. 23 LCT establece simplemente una presunción que —conforme a su propio texto— habrá de ceder cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (voto de la Dra. Criado sin disidencia).
---En idéntica línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado los límites de la presunción del art. 23 de la LCT en dos pronunciamientos que, si bien fueron dictados en el ámbito de las prestaciones médicas, sientan un criterio general trasladable a toda actividad donde la prestación de servicios admite encuadramiento tanto laboral como autónomo. En “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” (19/02/2015), la Corte juzgó arbitraria la sentencia que tuvo por probada la relación laboral, señalando que coordinar horarios no implica necesariamente subordinación y que el pronunciamiento incurría en una equivocada valoración de la prueba al aplicar la legislación laboral a supuestos de hecho para los que no había sido prevista, sin analizar las circunstancias concretas del vínculo a la luz de la normativa relativa a la locación de servicios.
---Tres años después, en “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” (24/04/2018), la Corte reiteró y profundizó ese criterio, afirmando que la figura contractual de la locación de servicios del derecho civil se encuentra vigente en los arts. 1251 y ss. del Código Civil y Comercial, y que la normativa laboral —art. 23 LCT— admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo. Precisó, asimismo, que el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató no resulta por sí solo concluyente para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial. Estos precedentes resultan particularmente relevantes para el presente caso, en el que la prestación invocada por el actor —la conducción de un vehículo de remís— admite múltiples configuraciones jurídicas y requiere, por tanto, un examen riguroso de los indicios de subordinación que el accionante no ha logrado acreditar.
---III.c) La actividad de remisería y los indicios de subordinación
---En el ámbito específico de la actividad de remisería y transporte de pasajeros, la cuestión reconoce un antecedente fundacional en el Plenario N°31 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado in re “Mancarella, Sebastián y otros c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” (26/06/1956), que estableció como doctrina que “en principio los acarreadores, fleteros, porteadores, etc., no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que pese a la denominación de tal relación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo”. Si bien ese plenario fue dictado en relación con fleteros y transportistas, su ratio decidendi ha sido extendida por la jurisprudencia a la actividad de remisería, en tanto ambas comparten la característica de que la mera operación de un vehículo ajeno no configura, por sí sola, una relación laboral subordinada.
---La configuración del contrato de trabajo en estas actividades exige la verificación adicional de ajenidad en los medios de producción, dependencia jurídica en la determinación del modo, tiempo y lugar de la prestación, y dedicación predominante —o exclusiva— en favor de la estructura del supuesto empleador.
---La primacía de la realidad consagrada en el art. 14 de la LCT opera simétricamente en ambas direcciones: tanto para reconocer vínculos laborales encubiertos bajo formas civiles o comerciales, cuanto para impedir que se tengan por configuradas relaciones de trabajo que no encuentran sustento en los hechos verificados. Cuando los hechos acreditados en el proceso no arrojan evidencia de dependencia, la sola invocación del principio protectorio no puede suplir la ausencia de prueba.
---III.d) La inoperatividad de la presunción del art. 23 de la LCT y la falta de legitimación pasiva
---Conforme fue diferido en la etapa procesal oportuna, corresponde resolver en primer término la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Esa defensa se apoya en la inexistencia del vínculo que el actor le atribuye, y la prueba producida la acredita con suficiencia.
---En el presente caso, la presunción del art. 23 de la LCT no resulta operativa. Como quedó expuesto, la presunción legal requiere como presupuesto fáctico de activación la acreditación de que los servicios fueron efectivamente prestados para el demandado. Este presupuesto basal no se ha verificado: no se probó que el actor prestara servicios para el Sr. Hegen, que estuviera integrado a la organización empresaria de la habilitación N°455, que recibiera directivas de aquel, que le rindiera cuentas, que percibiera remuneración de su parte ni que existiera cualquier otra manifestación de subordinación jurídica, económica o técnica respecto del demandado. La prueba de la parte actora acredita que el Sr. Gallardo conducía un vehículo tipo remís, pero no logra enlazar esa prestación con la persona del demandado. Ese déficit probatorio no puede ser suplido por la presunción del art. 23: donde no hay acreditación de prestación de servicios para un sujeto determinado, no hay hecho base sobre el cual activar la presunción.
---La doctrina y jurisprudencia que ha examinado el funcionamiento del art. 23 LCT en actividades de transporte de pasajeros —remiserías, taxis, plataformas— ha insistido en la necesidad de que el accionante produzca prueba directa y autónoma sobre los indicios típicos de subordinación: suministro del vehículo por el empleador, imposición de horarios, control de la recaudación, exclusividad, sanciones disciplinarias, asignación de viajes por una central controlada por el demandado, entre otros. En el presente caso, ninguno de esos indicios fue acreditado con relación al Sr. Hegen. La agencia “Remises ONE”, el móvil 41, la habilitación N°455 y el dominio AE039ZJ permanecen como datos afirmados en la demanda pero huérfanos de acreditación probatoria que los vincule con la persona del demandado y con la prestación del actor.
---En consecuencia, corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, lo que torna innecesario el examen de los restantes presupuestos del contrato de trabajo, la fecha de inicio del vínculo, la jornada, la remuneración, la irregularidad registral y la legitimidad del despido indirecto.
---III.e) Consecuencias sobre los rubros reclamados y los planteos subsidiarios
---Acogida la defensa de falta de legitimación pasiva y no acreditada la existencia del contrato de trabajo con el demandado, devienen improcedentes todos los rubros reclamados: las indemnizaciones por despido indirecto (arts. 232, 233 y 245, LCT), las diferencias salariales, las multas por falta de registración (arts. 8, 9 y 10, Ley 24.013), el recargo del art. 2 de la Ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la LCT presuponen, todos ellos, la previa configuración de una relación de dependencia con el sujeto demandado, extremo que no quedó demostrado en autos.
---Igual destino corresponde a los planteos subsidiarios de inconstitucionalidad del DNU 70/2023 y de la Ley 27.742, así como al reclamo civil por daños y perjuicios. Ambos se articulan como derivaciones de un vínculo laboral cuya existencia no fue verificada, de modo que no existe agravio constitucional concreto que habilite el examen de constitucionalidad de las normas invocadas (cfr. CSJN, Fallos 344:2057; 345:128), ni causa petendi válida que sustente la pretensión resarcitoria civil.
---III.f) Costas
---Las costas se imponen a la parte actora vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota que informa el régimen general del art. 31 de la Ley P N°5631. No se verifican circunstancias de excepción —vencimiento recíproco, duda razonable de hecho o de derecho, o situación de especial vulnerabilidad— que justifiquen apartarse de esa regla.
---III.g) Honorarios
---En lo que respecta a la base regulatoria, se tomará el monto reclamado en la demanda con más sus intereses, conforme la doctrina del STJRN establecida en autos “REBATTINI” Se. 56/24, cuyo criterio —aplicable también en casos de rechazo de la demanda para evitar la depreciación del honorario— determina que los accesorios integran la base económica sobre la cual debe practicarse la regulación (art. 20, Ley G N° 2212). De este modo, la base regulatoria se integra con el capital reclamado ($8.055.000,00) más los intereses devengados a la tasa de doctrina legal precedente “MACHÍN” (STJRN S3, Se. 104/24) desde la fecha de interposición de la demanda (11/3/2025) hasta el 6/3/2026 y desde este día hasta el dictado de la presente se calculan conforme art. 55 de la ley 27802.  Con tales pautas, la parte demandada deberá practicar liquidación a los fines de cuantificación. Para la determinación de los porcentajes regulatorios se ha tenido en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, y las etapas cumplidas en el proceso (arts. 6, 7, 8, 9, 20 y 40, Ley G N°2212). En virtud de las pautas señaladas, se regulan los honorarios del siguiente modo: al Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y a la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow apoderado y patrocinante de la parte actora vencida, en la suma equivalente al once por ciento (11%) del monto base más el cuarenta por ciento (40%) adicional (art. 10 LA) en conjunto y proporción de ley, y a los letrados de la parte demandada vencedora, Dres. Federico Gustavo Zielinski y Dr. Luis Tomás Hercigonja en la suma equivalente al catorce por ciento (14%)  del monto base más el cuarenta por ciento (40%) adicional; todo ello con más IVA si correspondiere según la condición fiscal de cada profesional (Ley 23.349), y demás adicionales y aportes de ley, garantizándose en todo caso el mínimo de diez (10) JUS establecido por la Ley G N°2212. El plazo de pago será de diez (10) días de notificada la liquidación firme (art. 55 Ley P N°5631 y 50 Ley G N°2212).
---Por todo lo expuesto, VOTO por hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazar la demanda en todas sus partes, imponer las costas a la actora vencida y regular los honorarios en la forma indicada.
---Consecuentemente al Acuerdo  propongo:
---1) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Leandro Daniel Hegen.
---2) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por el Sr. Carlos Alberto Gallardo contra el Sr. Leandro Daniel Hegen, por los motivos expuestos en los considerandos.
---3) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 31, Ley P N°5631).
---4) Regular los honorarios profesionales, del siguiente modo: al Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y a la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow, letrado apoderado y patrocinante de la parte actora vencida en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 11% (once por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); a los letrados patrocinantes de la parte demandada vencedora, en la suma equivalente al 14%  (catorce por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); con más IVA si correspondiere (Ley 23.349) y demás adicionales y aportes de ley, garantizándose el mínimo de diez (10) JUS (Ley G N°2212). El monto base surgirá de la liquidación a practicar por la demandada conforme las pautas de intereses establecida en los considerandos, conforme doctrina “Rebattini” Se. 56/24 del STJRN, Ley G N° 2212, doctrina Machin Se. 104/24 STJRN desde la fecha de la demanda hasta el 6/3/26 y art. 55 Ley 27802 a partir del 6/3/26 al dictado de la presente. El plazo de pago será de diez (10) días (art. 55 inc. 5 ley 5631 y art. 54 Ley G N°212).
5) De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada el Dr. Juan A.Lagomarsino dijo:
--Si bien comparto en lo principal los fundamentos del Sr. Juez preopinante Dr. Frattini,  debiendo admitirse la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y consecuentemente rechazar la demanda en todas sus partes, con costas al actor sin eximición, disiento en relación a los intereses aplicables a efectos del cálculo de la base regulatoria. 
 ---Tal como sostuve recientemente en SINGERMAN BA-00204-L-2025, a la fecha de este decisorio se encuentra vigente la ley 27802, publicada el 06/03/2026  cuyo art. 55 dispone “En los juicios en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina BCRA a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico, la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad de administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, como así también después de la declaración de quiebra.
----Corresponde tener presente que,  frente a la Doctrina legal Machin STJRNS3  Se104/24 sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial con anterioridad al dictado de esta ley, atento el carácter vinculante de los fallos del Superior Tribunal - cuyo marco de aplicación está regido por las normas procesales correspondientes: el art. 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del art. 86 de la Ley P Nº5631; el art. 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral; y el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº5190 (actual Ley N°5731) - debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración, se encuentra la normativa posterior definida por el legislador como de orden público.
---Encuentro trascendente lo dispuesto por STJRN en el precedente “Llanqueleo” Se 131/24  STJRNS3 de fecha 28/08/2024 al decir citando a la CSJN, las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto del margen de discrecionalidad otorgado a la magistratura para definir las condiciones bajo las cuales se deben reajustar los créditos en situación de mora. 
---Dijo nuestro STJRN “En tal sentido, al decidir en autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), la CSJN hizo propio el dictamen fiscal y, con remisión al precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385), señaló que el uso de cláusulas de actualización monetaria traicionaría el objetivo antiinflacionario que persiguen las leyes federales N° 23928 y N° 25561 mediante la prohibición genérica de la indexación; una medida de política económica cuyo acierto no le compete evaluar (considerando 10°). “Asimismo, puntualizó, “en consonancia con lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la conveniencia o no de la medida legislativa que mantiene la prohibición de cualquier clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la adecuación del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros)”.
---Continuó el STJRN “En resumen, sostuvo que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara").
---En este contexto la ley 27802 establece en una redacción literal e imperativa, un nuevo método de cálculo de actualización, definido como de orden público y obligatorio para la magistratura que se aparta de la doctrina legal fijada por el STJRN en materia de intereses.
---La Corte Suprema  de Justicia la Nación precisó que el legislador, al disponer que es de orden público ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (CSJN, P. 344. XXIV.; "Partido Justicialista s/ acción de amparo, 28/09/1993, T. 316, P. 2117, (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)".
---A partir de estos conceptos, al ser categorizado como de orden público las disposiciones del art. 55 de la ley 27802 se debe entender que su aplicación es esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de nuestro país.
 ---Por todo ello, concluyo que a los fines liquidatorios aún para determinar base regulatoria se debe aplicar un interés conforme a lo establecido en el art. 55 de la ley 27802. 
---La liquidación deberá ser practicada por la parte demandada.
---Por todo lo expuesto, al Acuerdo propongo: 
---1) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Leandro Daniel Hegen.
---2) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por el Sr. Carlos Alberto Gallardo contra el Sr. Leandro Daniel Hegen, por los motivos expuestos en los considerandos.
---3) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 31, Ley P N°5631).
---4) Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: al Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y a la Dra. María Florencia Rodríguez Bartkow, letrado apoderado y letrada patrocinante de la parte actora vencida en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 11% (once por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); a los letrados patrocinantes de la parte demandada vencedora, en la suma equivalente al 14%  (catorce por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); con más IVA si correspondiere (Ley 23.349) y demás adicionales y aportes de ley, garantizándose el mínimo de diez (10) JUS (Ley G N°2212). El monto base surgirá de la liquidación a practicar por la demandada conforme conforme doctrina “Rebattini” Se. 56/24 del STJRN, Ley G N° 2212  e intereses conf. art. 55 Ley 27802 a partir de la interposición de la demanda (11/03/2025) al dictado de la presente.
---5) De forma.
---Así voto.  
--- A la misma cuestión planteada la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Atento la disidencia entre los votos precedentes de los Dres. Frattini y Lagomarsino, en relación a la forma de cómputo de intereses y su tasa,  anticipo que adhiero al voto del Dr. Lagomarsino. Ello por compartir íntegramente sus conclusiones y análisis. 
---En este sentido reitero lo dicho en autos SINGERMAN BA-00204-L-2025: "hago propios los argumentos del Dr. Lagomarsino expuestos en CALCATERRA BA-00964-L-2025: ´Entiendo que, conforme el texto expreso del art. 55 de la ley 27802 que dice "En los juicios en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios...", no cabe otra interpretación que su aplicación inmediata a las consecuencias que no estén agotadas, tal como el STJ dijo en "Machín" Se. 104/24 STJRN-S3 cuando expresamente estableció en fecha 24/6/2024 que la tasa sería aplicable a partir de mayo de 2023; sentando así, un criterio que entiendo rector de aplicación inmediata de la ley, como dijimos, a las consecuencias no agotadas que de ningún modo afecta el derecho de propiedad adquirido como sostiene el segundo votante.´" 
--Cabe destacar además, que este es el criterio que he postulado y sostenido en autos CELMER BA00843-l-2025.y que la CSJN  recordó que en la causa “Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ Despido” 347:947 que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales” y “en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. 
---Mi voto
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la III Circunscripción Judicial de Río Negro,  por MAYORÍA,  RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Leandro Daniel Hegen.
---II) RECHAZAR en todas sus partes la demanda promovida por el Sr. Carlos Alberto Gallardo contra el Sr. Leandro Daniel Hegen, por los motivos expuestos en los considerandos.
---III) IMPONER las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 31, Ley P N°5631).
---IV) REGULAR los honorarios profesionales, del siguiente modo: al Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y a la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow, letrado apoderado y patrocinante de la parte actora vencida en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 11% (once por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); a los letrados patrocinantes de la parte demandada vencedora, en la suma equivalente al 14%  (catorce por ciento) del monto base más 40% (cuarenta por ciento); con más IVA si correspondiere (Ley 23.349) y demás adicionales y aportes de ley, garantizándose el mínimo de diez (10) JUS (Ley G N°2212). El monto base surgirá de la liquidación a practicar por la demandada conforme las pautas de intereses establecida en los considerandos, conforme doctrina “Rebattini” Se. 56/24 del STJRN, Ley G N°2212, art. 55 ley 27802 desde la fecha de la demanda (11/3/2025) hasta el dictado de la presente."
 ---V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---VI) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
 
FRATTINI, JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |   
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