Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 48 - 27/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-45195-C-0000 - ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ GRUPO UNION S.A., UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y MUTUAL DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 27 de Septiembre de 2.024. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "RO-45195-C-0000 "ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ GRUPO UNION S.A., UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y MUTUAL DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ SUMARISIMO" de las que, RESULTA: I.- En fecha 21 de agosto de 2.021, se presenta la Sra. Juana María Florencia Alderete Lete, con patrocinio letrado adjuntando documental, promueve formal demanda contra Grupo Unión S.A., UPAM, Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, reclamando el pago de daños y perjuicios más pedido de nulidad y/o readecuación judicial de los contratos por abusivos e ilegales (conf. art. 37 de la Ley 24.240) y solicita el cese o modificación de descuentos salariales indebidos, todo conforme lo dispuesto por el art. 43 de la CN y la Ley de Defensa del Consumidor por la suma de $ 320.000 más daño punitivo. Solicita que estará a las resultas de la prueba a producirse en autos, su actualización monetaria, intereses judiciales moratorios, compensatorios fijados por el Tribunal, gastos y costas, hasta su efectivo pago. Denuncia una medida cautelar que tramitara en los autos caratulados: "ALDERETE JUANA MARÍA FLORENCIA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (Expte. N° L-2RO-152-C1-21) que tramitan ante la Unidad Jurisdiccional N° 1, a lo que transcribe la resolución dictada allí. Peticiona se condene a las demandadas a que: a) dejen de percibir y descontar sumas de dinero y otras obligaciones de hacer; b) tener que informar al BCRA u otras entidades que administren registros de deudores (VERAZ, CODENE, NOSSIS ETC) la baja de la deuda allí registrada a su nombre o se modifique el registro conforme los parámetros de la sentencia dictada en autos. Solicita asimismo que se imponga una multa diaria de astreintes. Peticiona que la sentencia se publique en página web oficial de las accionadas y otros medios. Solicita la imposición del daño punitivo, dejando al arbitrio judicial su graduación y cuantificación. Relata los hechos exponiendo que es empleada pública provincial como docente, desempeñándose en Supervisión de Nivel Inicial, teniendo a cargo cuatro hijos. Indica que el descuento salarial es consecuencia de cobros indebidos que le efectúa la entidad financiera o prestamista, siendo damnificada dentro del marco de la Ley de Defensa del Consumidor. Relata que aproximadamente en el mes de julio de 2.018 contrató un préstamo con dicha empresa financiera denominada con nombre de fantasía "FLASH CASH", que funcionaba en la calle Buenos Aires casi Tucumán de esta ciudad. Indica que dicha empresa se dedica únicamente a realizar préstamos personales para empleados públicos con el slogan "préstamos solo con recibo en mano", comprometiéndose a realizar descuentos mes a mes pero nunca superando una cuota máxima y totalmente abonable con el ingreso salarial. Expresa que de los informes de la situación crediticia del BCRA se deduce que éstos préstamos fueron otorgados por Grupo Unión (UPAM) y Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, ya que inclusive serían del mismo grupo económico que solo tiene su giro comercial para realizar préstamos personales a agentes públicos provinciales. Que la "Unión Provincial Asociación Mutual” también pertenece al Grupo Unión S.A. Indica que originariamente se solicitaron dos préstamos personales iniciales de $ 20.000 en los meses de junio y julio del año 2018, que se abonarían en veinticuatro (24) cuotas cada uno y la empresa nunca entregó copias de los contratos firmados y todos los pagos se efectuaban por descuento salarial. Indican que de ésta manera le comenzaron a realizar los descuentos salariales en concepto de “UPAM” para abonar estos préstamos. Sin embargo indica al día de la fecha y ya abonado el total de los préstamos, aún se le descuentan cuotas para el pago de un crédito inexistente, nunca habiéndose cesado en el cobro. Manifiesta su indignación, ya que dicho salario como docente es su único ingreso mensual, como sustento familiar. Afectándose así el derecho a la propiedad (art. 18 CN), y al trabajo con salario mínimo, justo y vital (Art. 14 bis CN), violándose asimismo los Arts. 7 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 23 inc. 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Indica que las entidades financieras, que perciben sus cobros por descuentos salariales que efectúa la Administración Pública Provincial, liquidando incorrectamente los salarios, violan las normas del Decr. Ley 6754/43 ratificado por ley N* 13894 y 14443, causan grave daño a su patrimonio y sus salarios, estableciendo que todo ello no cumple con los requisitos de orden público impuestos por la ley. Que se pactaron que los pagos se harían por descuento salarial y que todo se agrava porque la empresa estaría percibiendo y a la vez determinando unilateralmente los montos para la liquidación, violando las disposiciones del art. Decreto/Ley 6754/1943. Sumado a ello, es la demandada quien determina que sumas se descontarían vulnerando de éste modo los derechos salariales del art. 14 bis del Constitución Nacional. Violando las disposiciones relativas a la integridad salarial, tutelados por esta normativa. Transcribe el art.2 del mencionado Decr. Ley 6754/43. Niega deberles suma alguna, considerando la deuda de dudosa legalidad e irregularidad, porque este descuento en sus salarios nunca fue solicitado y no puede ser autorizado por violar expresamente lo dispuesto por Decr. Ley 6754/43, el tope de embargabilidad de salario por decreto N9 484/87 y art. 147 Ley N° 20744, que dicen que sólo se podrá descontar hasta un 20% de la remuneración nominal mensual. Indica que la entidad financiera no habría cumplido con varios recaudos para el cobro mediante descuento salarial:- constar que haya certificado en el documento y que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la documentación que oportunamente dictara el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda, que esa entidad esté autorizada expresamente por este decreto, que el interés pactado no sea superior al 8% anual; que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación. Ante la falta de uno de estos requisitos el descuento deviene ilegal en su procedencia y sus formas. Indica que ésta norma limita el poder de la entidad financiera para pactar intereses en el crédito, ya que no pueden superar el 8%, de dicha norma laboral de orden público que protege la intangibilidad e inembargabilidad de los salarios. Expresa que conforme el orden público, de ésta norma el art. 16 de este Decreto/Ley 6754/1943 y la Ley N9 24240, el Tribunal indefectiblemente debe readecuar las condiciones contrato a la tasa nominal anual de interés al 8%. Ya que sería el máximo permitido por la ley o en su defecto, como se explica en los rubros reclamados, se deberá readecuar el contrato a la tasa pasiva del BCRA (conf. art. 36 Ley NO 24240). Indica que con los hechos relatados se deja expuesta la operatoria de la demandada y los graves daños patrimoniales causados sobre el consumidor y el desbaratamiento sobre sus derechos salariales. Cita doctrina sobre la materia y expresa que el art. 1389 del Código Civil y Comercial dice: “Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso”. Aclara que si no hay contrato firmado conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial, no hay consentimiento de ambas partes. Así indica que las condiciones de contratación que exhibe la demandada, no prevén las condiciones relativas a la tasa de interés, cuotas y plazos de pago, monto total de financiamiento y costo financiero total. En subsidio, la parte deja planteada la nulidad de la contratación por la demandada o las cláusulas impuestas, porque se están violando las normas establecidas para en el Código Civil y Comercial y la Ley N° 24240 y Decreto/Ley 6754/1943. Expresa que con claridad la entidad financiera demandada ha incurrido en claro violación a los derechos básicos del consumidor y las normas de orden público previstos en el art. 18, 42 CN, Ley N° 24240 y nuevo Código Civil y Comercial. Expresa que es mujer a cargo del hogar y tiene cinco hijos menores de edad a su cargo: Juan Fernando Carrizo, Nazareno Carrizo, Diego Carrizo, Florencia Heinze y Luis Guillermo Heinze. En cuanto a la cuantificación de los daños, conforme se acreditará en autos, los términos de los contratos que aduce la entidad financiera que existen entre las partes, adolecen de graves vicios legales y formales que los tornarían nulos o requieren la readecuación judicial de sus términos por abusivos y desleales (conf. art. 37 ley Nro. 24240). Que de la documentación expone y exhibe que no existe fundamento para poder aprobar dicho supuesto contrato, porque no cumple con las disposiciones del Decreto/Ley 6754/1943, los Arts. 36 y 37 Ley NO 24240 y 1389 del CCC. Lo que además deja expuesto la flagrante violación del deber de buena fe y lealtad por parte de las demandadas, este consumidor teniendo derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, o su readecuación. Que dicha normativa expresamente impone que es nulo dicho contrato, y si existieren fondos abonados en demasía deberán ser restituidos. Lo mismo sucede que se ordena su readecuación con el recalculo de intereses, y en ambos casos con el pago de los daños y perjuicios. Por lo cual solicita a V.S., que en este rubro, que se condene a declarar nulo y/o readecuación de sus términos en los contratos de préstamo, conforme a la tasa 8% o anual pasiva del Banco Central a la fecha de su celebración y disposiciones vigentes del art. 2 del Decreto/Ley 6754/1943, art. 36 ley N° 24240, arts. 1092 y sgts y arts. 1381 y sgts del CCC. Reclama el daño material emergente por la restitución de fondos y enriquecimiento sin causa, por resultar un daño directo a su patrimonio por la responsabilidad de la demandada de cobros indebidos que importaría un enriquecimiento sin causa. Indica que su parte ha sido vulnerada en su patrimonio percibiendo menos salarios con los descuentos ilegales de las demandadas, por lo que todos esos fondos deben ser restituidos (intereses cobrados en demasía, cuotas cobradas en demasía, seguros cobrados nunca pactadas, etc). Por lo que para la cuantificación de éste rubro solicita la suma $ 120.000,00, más o menos lo que resulte de las probanzas, correspondiente a todas las cuotas incorrectamente liquidadas y descontadas de su salario, dentro los contratos que acredite la demandada, con intereses judiciales desde su cobro indebido hasta su efectivo pago. Inclusive debiéndose incluir todos los cobros indebidos en los salariales desde el mes agosto/2018 y todos aquellos se devenguen mientras dure este proceso judicial. Reclama el daño moral que le ha causado este incumplimiento derivando sufrimientos y padecimientos físicos y psíquicos. Al expresar que la Sra. Alderete no solo tuvo un claro un menoscabo económico, sino también espiritual, al ver que era estafada por la demandada para el cobro de deudas inexistentes, con claro abuso de un estado de incertidumbre y cobro mensual que le descontaban de sus salarios por una deuda que no debía pagar. Indica que dicho daño sea apreciado por el Juzgador teniendo en cuenta la edad, las perturbaciones psíquicas, físicas y su profesión de trabajadora de la educación. Relata que la demandada fue intimada pero nunca contestó los reclamos y esto expone la gravedad del actuar malicioso de la misma que agrava el daño moral reclamado. Sin embargo estima prudente reclamar la suma de $ 200.000,00. Reclama daño punitivo entendiendo que se encuentran reunidos todos y cada uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del instituto normado en el art 52 bis incorporado por la Ley 26.361. Solicita que la cuantificación del mismo esté entre $ 100 a $ 5.000.000. A lo que transcribe el art. 49 de la ley N9 24240, expresa que la multa no puede ser menor a $ 1.000.000,00 teniendo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor (entidad que descontaba fondos del salario de la damnificada), la cuantía del beneficio obtenido, los cobros en salarios en porcentajes aberrantes, la gravedad de los riesgos que implica que una entidad financiera proceda de esta manera y de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, ya que sería una práctica habitual de entidad (art. 49 Ley N° 24240). Entiende que no pueden negarse los daños concretos al consumidor, y este proceder malicioso de la empresa claramente la beneficia en el mercado. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el acogimiento de la demanda, con costas. II.- En fecha 30 de agosto de 2.021 se ordena dar traslado de la demanda, siendo contestada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales mediante apoderado adjuntando documental. Efectúa una negativa general y particular de los hechos articulados en la demanda, como de los daños. Relata los hechos manifestando que el servicio de ayudas económicas ofrecido por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, se caracteriza por el otorgamiento de una suma de dinero (mutuo), según sea expresamente requerido por el solicitante, y su posterior devolución por parte del requirente en cuotas mensuales, las cuales se descuentan de los recibos de haberes de los solicitantes. Que a tales efectos, y en cumplimiento de toda la normativa vigente en la materia (Ley 20.321, Resoluciones de INAES, entre otras), los solicitantes de las ayudas brindan expresa autorización para que se efectúen dichos descuentos de sus haberes. Destaca que la accionante conoce en detalle esta operatoria por cuanto el sistema descripto es ampliamente conocido y utilizado por la mayor parte de los empleados públicos, en el particular indica que la actora ha solicitado ayudas económicas en reiteradas oportunidades. Que habiendo efectuado el relevamiento en la Mutual, indica que la demandada en los períodos indicados no ha efectuado ayuda económica, siendo falso que dicha Mutual otorgara en Junio y Julio de 2.018 dos créditos de $ 20.000 cada uno a reintegrar en 24 cuotas mensuales. Indica que en el periodo invocado por la accionante, la Sra. Alderete Lete mantenía vigentes tres (3) ayudas económicas con Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales solicitadas con anterioridad y por importes absolutamente disimiles a los denunciados. Que dichas operaciones eran: Ayuda Económica Nº 30707 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 21 de Junio de 2012, Ayuda Económica Nº 31260 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 11 de Julio de 2012 y Ayuda Económica Nº 41653 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 10 de Mayo de 2013, cuyos legajos acompaña. Aclara que dichas operaciones se encuentran canceladas en su totalidad. Indica que la forma de pago de las cuotas pactadas, era a través del descuento de los haberes mensuales que la Sra. Alderete Lete percibía del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, autorizando expresamente a Unión Provincial Asociación Mutual a realizar el descuento de las cuotas asumidas, siendo ello posible por existir un convenio de colaboración celebrado entre las entidades conforme a la normativa que impone el INAES. Indica que los importes de los descuentos comprenden la sumatoria de las distintas cuotas de cada uno de las ayudas económicas que solicitó y los intereses que se generaron en aquellos casos en que los descuentos no pudieron realizarse o se realizaran en forma parcial. El hecho que pudieran existir periodos donde no pudo descontarse la totalidad de las cuotas comprometidas podría obedecer a que la accionante comprometió sus haberes por valores que superaban los porcentajes admitidos, siendo imposible afectar su recibo por importes superiores, todo conforme a la normativa provincial aplicable. Alega la teoría de los actos propios al indicar que luego de solicitar las ayudas económicas pactando las mismas condiciones de otorgamiento, consintiendo durante meses los importes y modalidad de pago pretende la actora desconocer los descuentos, solicitando la nulidad y/o readecuación de contrato con más daños y perjuicios supuestamente sufridos que derivan de su propio accionar. Y que por ello, en el caso de autos, se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia para la aplicación de esta teoría, por lo que la petición de la actora debe rechazarse sin más. Rechaza el encuadre jurídico e indica que la Sra. Alderete Lete habría suscripto todas y cada una de las solicitudes de las ayudas económicas solicitadas y ha acompañado la documentación requerida como son recibos de sueldo, copia de su documento nacional de identidad, factura de servicios, etc. Que resultaría improcedente la readecuación de los contratos tomando la tasa del 8% anual establecida por el Decreto Nº 6754/43 pretendida por la actora, no solo en virtud de que dicho decreto no es de aplicación al caso de autos sino también por el hecho de que lo allí normado no se condice de la realidad económica Argentina. Tasas como la allí establecidas no existen en nuestro país y resultan ser inviables para cualquier operación de crédito. Rechaza que exista un enriquecimiento sin causa por parte de Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales no correspondiendo la restitución de fondos, y rechaza en consecuencia el importe solicitado por la Expresa que no cuenta con antecedente alguno de reclamo de la Sra. Alderete Lete hasta la demanda. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. III.- En fecha 23 de septiembre de 2.021, se presenta la demandada Grupo Unión S.A. efectúa una negativa general y particular en relación a los hechos articulados en la demanda. Indica que la realidad de los hechos dista mucho a la planteada por la actora al falsear los hechos con el fin de construir un caso contra Grupo Unión S.A. Grupo Unión S.A. no mantiene relación contractual alguna con la señora Alderete Lete. Manifiesta que no es cierto que el Grupo Unión S.A. le haya otorgado en fecha Junio y Julio de 2018 préstamos personales por $20.000 a devolver en veinticuatro cuotas cada uno. Indica que desconoce si la actora solicitó o no dichas operaciones a otras entidades con las cuales Grupo Unión S.A. no guarda ninguna relación por tanto tampoco le cabe responsabilidad alguna por dichas operaciones, las cuales deberá acreditar la actora. Esta situación se encontraría perfectamente acreditada con el informe de la situación crediticia emitido por el Banco Central de la República Argentina, donde se podría advertir que no existiría informe vigente ni tampoco histórico correspondiente a los últimos 24 meses correspondiente a Grupo Unión S.A. Con escasos fundamentos, la accionante pretendería que se modifiquen supuestos descuentos y el reintegro de sumas de dinero sin primero acreditar una relación contractual con Grupo Unión S.A. y posteriormente que los supuestos descuentos que invoca hayan sido realizados por la entidad y que no realiza la actora un detalle del monto que considera indebidamente descontando, lanzando de forma antojadiza una suma de dinero cuya cuantificación es imposible de comprobar por Grupo Unión S.A. Invoca que la imposibilidad de acceder a la documental, y que la normativa invocada por la actora es inaplicable al caso de autos. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda con costas. IV.- En fecha 23 de septiembre de 2.021 se presenta el apoderado de Unión Provincial Asociación Mutual, efectúa una negativa general y particular. Destaca en primer término que Unión Provincial Asociación Mutual es una entidad mutualista regularmente constituida que funciona desde hace más de treinta años. La misma prestaría diversos servicios a sus asociados y en procura de la prestación de dichos servicios es que se ha vinculado con otras entidades con las cuales posee Convenios de Colaboración, en los términos del Art. 5 de la Ley 20.321 (ref. por Ley 25.374), a fin de poder brindar a sus asociados la opción de tomar préstamos personales y/o ayudas económicas con dichas entidades, todo en el marco de la normativa señalada que se encuentran en concordancia con el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y su Estatuto y Reglamentos Sociales. Por ello, indica ser totalmente falso que Unión Provincial Asociación Mutual pertenezca a Grupo Unión S.A. o integre un grupo económico con las demás codemandadas como intenta instalar la actora. Explica la metodología para el otorgamiento de los préstamos personales y ayudas económicas que se realizan través del descuento en los recibos de haberes de los asociados, mediante el sistema denominado “códigos de Explica que la metodología de la operatoria es que el asociado se acerca a la entidad donde se lo asesora respecto a los servicios disponibles- solicita los formularios correspondientes, debiendo presentar toda lo documentación exigida para el otorgamiento del préstamo personal y/o del servicio que se trate. Que en el caso del servicio de préstamos personales, tras cumplimentar los requisitos que se solicitan, se procede a efectivizar el pago del mismo mediante la transferencia en la cuenta bancaria del asociado. Dentro de la documentación requerida se encuentra el DNI del solicitante, recibos de haberes, constancias de impuestos o servicios a nombre del asociado, entre otros. Indica que conforme a los registros la Sra. Alderete Lete es asociada de Unión Provincial Asociación Mutual y no ha solicitado ayudas económicas a UPAM. Que la accionante por el contrario habría mantenido otros créditos con otras entidades, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad a la fecha, es decir, y que no se registran descuentos en concepto de cobro de créditos y/o ayudas económicas. Tiene presente que la forma de cancelación de las cuotas en cuestión fue autorizada por la actora través de la suscripción del denominado “Formulario de Autorización de Descuento”.-También aclara que la actora reconoce en todo momento haber solicitado préstamos personales y ayudas económicas, resultando llamativo el intento posterior de solicitar cese de descuentos, reintegro de las sumas descontadas en concepto de cuotas y adecuación de los contratos una vez que se encuentran cancelados todos los productos financieros que ha mantenido. Indica que tales descuentos, no solo han sido sucesivamente consentidos por la actora sino también que elección de la modalidad y la operatoria de la Mutual que representa ha sido también ratificada cada una de las veces que la misma ha decidido concurrir a Unión Provincial Asociación Mutual para solicitar nuevos productos y/o servicios. Manifiesta la teoría de los actos propios indicando la contradicción en su comportamiento puesto que habría consentido durante años los descuentos. Indica que la normativa no resulta aplicable puesto que los descuentos no resultarían ser embargos. Que tampoco debe proceder la solicitud de adecuación de los contratos ya que no existen ni han existido contratos de mutuo en concepto de ayudas económicas otorgadas por Unión Provincial Asociación Mutual a la accionante. Finalmente se opone a la aplicación de los intereses, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. V.- En fecha 19 de octubre de 2.021 se celebra la audiencia preliminar y se produjo los siguientes medios de prueba: informe pericial psicológico; informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, testimonial de la Sra. Margot Zapata Tapia, y Nieves Adriana Parra. En fecha 25 de abril de 2.024 se certifica la prueba pendiente de producción y se tiene presente el desistimiento formulado por la parte actora respecto de la prueba informativa y contable. Asimismo en la misma fecha se tiene por desistida la prueba pericial caligráfica y contable ofrecida por la demandada, como así también de la prueba informativa de la demandada al BCRA y al I.NA.E.S. En fecha 19 de junio de 2.024 se tiene por clausurado el término probatorio, en fecha 29/07/2024 se alega sobre el mérito de la prueba, y en fecha 31/07/2024 el Fiscal en Jefe dictamina. Finalmente en fecha 27/08/2024 se pasan los presentes autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.a) La pretensión de la parte actora, como se observa en el objeto de demanda, es el reclamo del pago de daños y perjuicios, más el pedido de nulidad y/o readecuación judicial de los contratos abusivos e ilegales y el cese o modificación de descuentos salariales indebidos. Afirma que en los meses de junio y julio de 2018 contrató dos préstamo con la empresa financiera, cuyo nombre de fantasía era "Flash Cash", la cual se dedica a realizar préstamos personales para empleados públicos, por $ 20.000, que se abonarían en 24 cuotas cada uno. Asegura que desde esa fecha se le realizan los descuentos salariales en concepto de UPAM y que ya abonado el total los créditos se le seguían descontando cuotas. En cuanto a los demandados, aclaró que de los informes de situación crediticia del BCRA, "se deduce que estos préstamos fueron otorgados por GRUPO UNION S.A. (UPAM) y MUTUAL DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES", indicando que son del mismo grupo económico que solo tiene su giro comercial para realizar préstamos personales a agentes públicos provinciales, así como que la "Unión Provincial Asociación Mutual” también pertenece al Grupo Unión S.A. I.b) Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados, luego de referir sobre el servicio que brinda, sostuvo que no ha otorgado ninguna ayuda económica a la actora en los períodos indicados (junio y julio 2018), aclarando que en dicho período mantenía vigentes tres ayudas económicas, solicitadas con anterioridad y por importes diferentes, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad. Reconoce que el pago de las cuotas se realizaba a través del descuento de haberes mensuales y que las operaciones fueron la Ayuda Económica n° 30707 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 21 de Junio de 2012; Ayuda Económica Nº 31260 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 11 de Julio de 2012; y Ayuda Económica Nº 41653 otorgada por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales en fecha 10 de Mayo de 2013. I.c) Grupo Unión S.A. aseguró que no mantiene relación contractual alguna con la sra. Alderete Lete, no le otorgó prestamos personales en junio y julio de 2018 y que desconoce si la actora solicitó o no dichas operaciones a otras entidades con las que no guarda ninguna relación. Sin perjuicio de ello, adjunta como documental en su contestación de demanda, la constancia de vigencia emitida por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, respecto de Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) y una solicitud de asociación, con el membrete de UPAM, fechado el 04/11/2011, completada con los datos de la actor y un formulario de autorización de descuentos por recibo de haberes de los cargos por cuota social y servicios mutuales. I.d) Por último, Unión Provincial Asociación Mutual negó pertenecer a Grupo Unión S.A. y describió que la actora es asociada a UPAM y no ha solicitado ayudas económicas. Afirma que la accionante ha mantenido otros créditos con otras entidades, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad a la fecha, es decir, a la fecha no se registran descuentos en concepto de cobro de créditos y/o ayudas económicas. Además explica que la forma de pago la forma de pago de las cuotas oportunamente pactadas, fue a través del descuento de los haberes mensuales que la Sra. Alderete Lete percibía del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro y que se encuentran cancelados todos los productos financieros que ha mantenido. También argumenta que los descuentos que realiza engloban las distintas cuotas de cada uno de los productos que ha solicitado la Sra. Alderete Lete y los intereses que pudieran generarse en caso de que los descuentos no se realizaran o se realizaran en forma parcial, asegurando que la actora ha consentido sucesivamente dichos descuentos. II) En primer lugar advierto que las codemandadas han negado tener vinculación entre ellas y con la actora, pero nada aclaran al respecto. En tal sentido Grupo Unión S.A. niega tener vinculación con las otras codemandadas, sin embargo acompaña documentación que pertenece a UPAM. Por otro lado UPAM, reconoció que la actora es asociada a esa institución, pero no ha solicitado ayuda económica, sin embargo luego describe la situación particular de la actora, como si hubiera contratado la "ayuda económica", como fue descontándola de su recibo de sueldo y como la canceló. Además reconoce que la actora es asociada a la mutual, pero no adjunta documentación alguna al respecto, lo que sí hizo Grupo Unión S.A., que adjuntó el formulario de solicitud de asociación y autorización de descuento perteneciente a UPAM, sin explicar tal situación. Pongo de resalto todo ello, dado que puede observarse cierta vinculación entre Grupo Unión S.A. y UPAM, que las propias codemandadas omiten explicar, lo cual pone de manifiesto cierta conducta esquiva a el descubrimiento de la verdad. En cambio Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados reconoció que la actora había solicitado ayudas en el año 2013, pero negó que en las fechas haber otorgado ayuda económica a la actora en los períodos indicados (junio y julio 2018), aclarando que en dicho período mantenía vigentes tres ayudas económicas, solicitadas con anterioridad y por importes diferentes, los cuales se encuentran cancelados en su totalidad. Analizando los recibos de sueldo acompañados por la actora (desde enero 2018 a julio 2021) puede observarse que durante todo el año 2018 y 2019 existen descuentos realizados a favor de UPAM por diferentes montos; en el año 2020 se realizaron descuentos para UPAM por diferentes montos, excepto en el mes de diciembre que no aparecen descuentos a nombre de UPAM; por último, en el año 2021 solo consta descuentos por UPAM en los meses de marzo, abril, mayo y julio por $ 750. Tales recibos de sueldo fueron remitidos también en el informe del Ministerio de Educación de la provincia de Río Negro. Asimismo, del informe del BCRA acompañado por la actora, surge que en el período 6/2023 no se observa que la actora esté registrada en la central de deudores por Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados, pero sí por Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), en situación 4, con una deuda de $ 471.000. También surge de dicho informe la historia de 24 meses, pudiendo observar que respecto de UPAN desde julio del 2021 hasta agosto del 2022 la actora no registraba deudas y a partir de septiembre del 2022 comienza a ser informada como deudora, hasta el 06/2023. Por otro lado, en el informe del BCRA acompañado por la actora en el escrito de demanda en el período 06/2021 no aparecen la actora como deudora de ninguna de las demandadas, pero en la historia de 24 meses aparece le Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, donde la actora fue informada como deudora desde el período 07/2019 ($ 7.000) al 04/2020 ($ 2.000), no constando registro a partir del período 06/2020 hasta el 06/2021. Por último, la actora reconoce haber solicitado créditos y que los mismos eran descontados bajo el código UPAM de su recibo de sueldo, pero afirma que contrató en junio y julio de 2018. Sin embargo el Ministerio de Educación y Derechos Humanos informó que se le descuentan a la actora mensualmente importes en concepto de UPAM desde el año 2015. III) De dicho análisis puedo concluir que a la actora se le realizan descuentos desde el año 2015 en concepto de UPAM, pero no acreditó que se le hicieran descuentos por parte de Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, desde las fechas que invoca. También considero que existen indicios suficientes para considerar que Grupo Unión S.A. y Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) mantienen un grado de vínculo suficiente como para considerarlas relacionadas y responsables en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Dado que Grupo Unión S.A. acompañó documentación con membrete de UPAM y la constancia de inscripción en el INAES de dicha institución, debió explicar dicha circunstancia y en su caso, por qué no tiene relación con UPAM. Incluso Grupo Unión S.A. y Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) contradictoriamente niegan mantener relación contractual con la actora y sin embargo no explican por qué se realizan descuentos en los recibos de haberes de la actora desde el año 2015 y aún a julio de 2023 se le siguen descontando de los haberes sumas de dinero en concepto de UPAM, a pesar de afirmar que no tiene ningún tipo de contratación y/o ayuda económica solicitada por la actora. Por otro lado, no existen indicios de la existencia de relación entre Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, UPAM y Grupo Unión S.A. y al no surgir descuentos a nombre de dicha institución de los recibos de sueldo de la actora desde la fecha indicada por la propia actora (junio y julio 2018), corresponde rechazar la demanda contra Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales. IV) Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad y/o readecuación de los contratos abusivos e ilegales, pero en virtud de que la actora se encuentra relacionada con las demandadas UPAM y Grupo Unión S.A. al menos debió acreditar y especificar a que contratos se refiere, pues como se ha analizado, en la fecha que manifiesta no constan contrataciones con la actora. Al ofrecer prueba, la parte actora solicitó la designación de un perito contable que iba a determinar e informar sobre si el actor fue o es cliente de la demandada.; si la demandada obtuvo un lucro en la operación comercial con la parte actora; explique como hubieran sido calculados los prestamos de los contratos objeto de esta demandada, si se hubieran calculado con TNA del 8% anual, con tasa pasiva anual del BCRA vigente al momento de su celebración conforme arts. 36 de la Ley N9 24240 y arts 1381 del CCC; que tasa pasiva anual del BCRA estaba vigente al momento de la celebración cada uno de los contratos; que informe sumas y cuotas debió haber abonado la actora en los contratos mencionados conforme conforme tasa anual del 8%, tasa pasiva del BCRA vigente al momento de la celebración del art. 36 de la Ley N9 24240 y arts. 1381 del CCC, todo conforme sistema de amortización francés; que se informe que sumas percibió la empresa demandada por cobro de seguros y cualquier otro dato de interés para la resolución de las presentes actuaciones; que se informe que sumas percibió la empresa demandada en demasía por intereses, seguros u otras condiciones no pactadas; como hubieran sida las cuotas mensuales y los intereses que debió liquidar la empresa por disposición legal; que sumas debió haber percibido la demandada en el contrato conforme tasa anual del 8% y tasa pasiva del BCRA vigente a la fecha del contrato, que montos percibió y cuales fueron los montos en diferencia percibido en demasía y se calculen intereses judiciales devengados sobre dichos montos desde la fecha de su percepción; informe cualquier otro dato de interés para dilucidar lo requerido, todos puntos de pericia que hubieran ayudado a determinar la nulidad o la necesidad de readecuación de los contratos que invoca. Sin embargo, no sólo no existen indicios de la existencias de los contratos de junio y julio del 2018, sino que tampoco se pueden distinguir dado que, a pesar de los argumentos de la actora, al menos desde el año 2015 que tiene relación con la institución UPAM. Incluso la parte actora, desistió de la pericial contable antes referida (RO-45195-C-0000-E0026) lo que hubiera ayudado a poner claridad sobre los montos que reclama. V) Ahora bien, si puede tenerse por acreditada una deficiencia al deber de información por parte de UPAM y Grupo Unión S.A., dado que ni siquiera en autos han explicado los descuentos que se le efectúan a la actora. Tan contradictoria es la información que brindan las demandadas, que niegan la existencia de una relación contractual con la actora y sin embargo explican como se realizaron los descuentos en los recibos de haberes de la actora, negando incluso la relación entre ellas, aunque, como ya se observó, Grupo Unión S.A. acompañó documental perteneciente a UPAM. Al respecto, el derecho/deber de información tiene base constitucional en el art. 42 "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno" (CN). "El deber de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, ya que sólo sobre esa base el destinatario final puede tomar su decisión de contratar...". "El deber de información no sólo es fundamental en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato, siendo que en la medida en el primer supuesto, la información debe versar sobre todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, lo que tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido informado y, por tanto, plenamente eficaz. En el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos". (Ricardo Luis Lorenzetti "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VI, pág. 254 y ss., Rubinzal - Culzoni Editores). Si bien la parte actora reclama la nulidad y/o readecuación de los contratos celebrados en junio y julio 2018, debo aclarar que no obran constancias de dichos contratos y en su caso, según informaron las demandadas, los mismos se encontraban cumplidos, por lo que considero improcedente la declaración de nulidad del contrato o su readecuación. Como puede observarse, existe deficiencia de información dado que no explican las demandadas por que, si ya no existen convenios vigentes con el actor, se le continúan realizando descuentos de sus haberes a nombre de UPAM. Y en este punto encuentro en la demandada una conducta renuente a cumplir con sus obligaciones de informar, pues en autos no ha ni siquiera intentado explicar mínimamente lo sucedido. Nada ha hecho para acreditar la relación contractual con la actora, por lo que no se ha explicado entonces acerca de los requerido por aquella. He de destacar también, que en un proceso como el de autos, donde el conflicto radica en una relación de consumo y que por la normativa aplicable al caso el proveedor o vendedor debía aportar los elementos probatorios a su alcance para el esclarecimiento del hecho, tal lo establecido por el art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240 que dice: "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento del la cuestión debatida en juicio". El art. 4to. de la ley 24.240 consagra y reglamenta el derecho a la información del consumidor; y como explica Juan M. Farina en su obra “Defensa del Consumidor y del Usuario”; pag. 159 y s.s. (ed. Astra), el derecho a la debida información, tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como lo consagra el art. 42 de la Constitución Nacional. Por ello este derecho tiene rango constitucional. El Dr. Ricardo Lorenzetti en su obra “Consumidores” (2da. edición actualizada) pag. 206 ed. Rubinzal - Culzoni, también explica que el art. 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios tienen, en la relación de consumo, derecho a una información adecuada y veraz. El referido derecho atiende a la desigualdad de conocimiento que los consumidores tienen frente a los proveedores o vendedores de los bienes. En efecto, los proveedores conocen o deben conocer las características y particularidades de los bienes que colocan en el mercado. Los consumidores por lo común, desconocen estos aspectos y carecen de información propia. El objeto de la atribución al consumidor del derecho a la correcta información, es facilitar que el consentimiento que presta haya sido formado clara y reflexivamente. Por todo ello, tengo por acreditado el incumplimiento contractual inexcusable de las demandas, como así también haber vulnerado los derechos que como consumidor le corresponden al actor, en consecuencia he de expedirme sobre el reclamo. VI) Determinado entonces que existió un incumplimiento legal del deber de información por parte de las demandadas, corresponde determinar si existen daños que deban ser reparados, según solicitara la actora. VI.a) Readecuación y/o nulidad judicial del contrato. Argumenta que los términos de los contratos que aduce la entidad financiera que existen entre las partes, adolecen de graves vicios legales y formales (conf. Decreto/Ley 6754/1943, el art. 36 ley N9 24240 y 1381, Como ya se ha referido, no existen constancias de los términos contractuales, ni tampoco se ha producido la prueba pericial contable que pudiera haber dado claridad a la pretensión de la actora, no pudiendo dilucidar si ha existido un exceso o una falta en las condiciones contractuales fijadas por las demandadas. VI.b) Daño material emergente. Restitución de fondos. Reclama el daño patrimonial solicitando la suma $ 120.000. Nuevamente, la parte actora no ha acreditado el daño patrimonial alegado, ya que al no producirse la prueba pericial contable, tampoco se encuentra acreditado si los descuentos realizados en los recibos de haberes de los actores no se correspondían con los préstamos que reconoce solicitó en los meses de junio y julio de 2018. Por los tanto corresponde el rechazo del rubro. VI.c) Daño moral. Reclama la parte actora la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, alegando que tuvo un menoscabo económico y espiritual, al ver que era estafada por la demandada para el cobro de deudas inexistentes, con claro abuso de un estado de incertidumbre y cobro mensual que le descontaban de sus salarios por una deuda que no debía pagar. En primer lugar corresponde que me expida sobre la procedencia rubro para luego de corresponder se estime el monto de indemnización. Ha de tenerse en cuenta lo dicho por nuestro STJ en la sentencia N° 54 del 16/08/2022: "Además cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que ´Acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.´ (STJRNS1 - Se. 45/21 Daga)" ("CALBUCOY BUSTOS, JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA 18 / 24 JOSE FRANCISCO C/ EDERSA S.A. S/ SUMARISIMO" - RO-71750-C-0000 - SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1). El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, cuya prueba puede producirse por presunciones hominis, extraídas de indicios, y en el caso de autos, ante los incumplimientos de las demandadas antes mencionados, que llevaron a la actora a tramitar el presente reclamo, puedo presumir de la existencia del agravio moral. Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, "Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Las testigos han referido al estado de angustia que ha vivido la Sra. Alderete Lete por la situación de los créditos y los altos descuentos que se le realizaban. Ambas afirmaron que casi no le quedaba dinero a percibir de bolsillo, y que era el sostén de su familia, y temía por la forma en que iba a afrontar sus gastos. Asimismo indicaron haberles prestado de dinero para afrontar sus gastos, que no le ha podido devolver. También se produjo la prueba pericial psicológica, donde la perito concluyó que "Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la Sra. Alderete Lete, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional y familiar. El estado psíquico actual de la actora muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones". Refiere la perito que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. No pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital de la actora, diagnosticando trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V, correspondiendo un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 %. Si bien la pericia fue impugnada, no encuentro argumentos suficientes para desvirtuarla, sobre todo cuando la impugnación se funda en la inexistencia de prueba sobre los hechos de autos. Sin embargo, puede observarse que la circunstancias de autos, con descuentos de haberes sobre el recibo de sueldo de la actora, son causa de los padecimientos informados por la perito. Además, la actora ha debido transitar por el presente proceso judicial para el reconocimiento de sus derechos como consumidora. Acreditado el incumplimiento al deber de información y de trato digno, por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado por lo que he de hacer lugar al rubro daño moral. Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir el sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Si bien al entablar la demanda se ha cuantificado el rubro, no se han brindado precisiones o datos que me permitan en la actualidad y con el desajuste económico padecido, calcular el rubro. Es por ello que considerando ajustado el monto requerido al momento de entablar la demanda, y equiparándolo al valor aproximado del dólar de aquel momento, que considero que resulta ser una manera adecuada de mantener el poder adquisitivo, contando que muchos bienes han mantenido su valor en esa moneda; considero prudente estimar el rubro daño Moral en la suma de $ 1.500.000. (pesos un millón quinientos). A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde la interposición de la demanda, hasta la sentencia y a partir de entonces y hasta su pago la tasa de interés legal fijada por el STJ como doctrina legal obligatoria en MACHIN. VI.d) Daño punitivo. Alega la actora que se encuentran reunidos todos y cada uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del instituto normado en el art 52 bis incorporado por la Ley 26.361, solicitando se consideren que existe una intencionalidad calculadamente desaprensiva en el actuar de la demandada ya que percibe fondos sin derecho alguno, incurriendo en prácticas usurarias. Además todo siendo cobrado mediante descuento con el daño que ello significa. Solicita la suma de $ 500.000. En este punto, es preciso citar fallos dictados por el STJ, que constituyen doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley 5190. Así en la sentencia del 04/03/2021 (n° 9), de los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO (CASACIÓN)" (B-4CI-204-C2015), respecto al daño punitivo se dijo: "El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: ´Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley´". "Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos". En ese sentido, continúa el fallo precitado "Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva". (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949)". "La conducta reprochada es la del proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aun un beneficio que redundará en ganancia". "En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores utilizan esa política de modo habitual y como una forma de financiarse mediante sus consumidores" (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio". Tal temperamento fue reiterado en el expediente "DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARÍSIMO" (B-2RO-311-C2018), sentencia n° 45 del 28/06/2021. Considero que se dan en este caso los presupuestos necesarios para la procedencia del rubro, teniendo en cuenta que a pesar de referir que la actora no mantenía ayudas económicas vigentes, las demandadas siguen percibiendo descuentos de los recibos de haberes de la actora. Por ello y de conformidad a lo requerido en la demanda se impone la multa de $ 800.000 (PESOS ochocientos mil), importe que representa el tope conforme a la normativa legal vigente al momento de la demanda y considerando los precedentes de las entidades demandadas. Al importe determinado se deberán aplicar intereses a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago, de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos “Machin”. VI.e) Obligaciones de hacer. De acuerdo a lo ya descripto en los considerando anteriores y dado que las demandadas alegan que no existen contrataciones vigentes con la actora, corresponde hacer lugar a la pretensión de dejar de percibir y descontar sumas de dinero del recibo de haberes de la actora, procedentes de las demandadas, debiendo oficiarse al empleador de la actora a tales fines. Asimismo, las demandadas deberán informar al BCRA las bajas de las deudas allí informadas, correspondientes a las demandadas. Por último, se condenan a las demandadas a realizar una publicación un día domingo, tanto en el Diario Rio Negro, debiendo consignarse en la publicación, la reseña de los hechos principales, tipo de infracción cometida y la condena. Dicha publicación deberá realizarse en el plazo de 10 días de quedar firme la condena, bajo apercibimiento de imponer astreintes. VII) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por las demandadas vencidas, ello por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor VIII) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631 arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 8 bis, 47, 49, 52 bis, 53, 56 y cons.; título III del Código Civil y Comercial de la Nación, Constitución Nacional y Provincial, y artículos pertinentes del CPCCRN, SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Juana María Florencia Alderete Lete contra Grupo Unión S.A. y Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), condenando a éstas últimas a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma de $ 2.300.000 (PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL ), con más sus intereses determinados en cada uno de los considerandos. Deberán cumplimentar la obligación de hacer y publicación en los términos del art. 47 de la LDC, de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI.e. Imponiendo las costas a las demandadas en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida. 2) Rechazar la demanda promovida por Juana María Florencia Alderete Lete contra Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Provinciales, por los argumentos dados en el considerando III. Con costas por su orden, en virtud del beneficio de gratuidad que detenta la actora en su calidad de Consumidora. 3) Que a los efectos de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios se fijarán porcentajes de los montos de capital e intereses determinados en la condena de autos. (art. 19 L.A.- ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). En consecuencia regulo al letrado de la parte actora: dres. Miguel Ángel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco en un 11%.; al letrado de la demandada Grupo Unión S.A. Julieta Gatti (doble carácter) un 10% ; al letrado de la demandada UPAM Néstor Hugo Reali, (doble carácter), un 10% ; al letrado de la demandada Mutual de Jubilados, Retirados y Pensionados Retirados Carlos Edgardo Toledo (doble carácter), un 10 % . Asimismo regulo a la perito interviniente María Valeria Beck, un 5% ( Ley 5069). Para el caso de que los porcentajes determinados no alcancen el porcentaje mínimo de las respectivas leyes de aranceles, deberán estarse a los mínimos legales allí estipulados. Tratándose de un proceso de conocimiento el mínimo legal es de 10 JUS para los profesionales abogados (art. 9 Ley G2212), para el caso de los peritos el mínimo arancelario es de 5 JUS (art. 19 Ley G 5069) Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla y los porcentajes determinados en las pautas generales de la ley de aranceles para los procesos sumarísimos (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 40 y 34 de la Ley G 2212 R.N.). 5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...". VERÓNICA I. HERNANDEZ JUEZA |
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