| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 11 - 03/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | OJU-CI-00008-2026 - O. N. B. S/ AMPARO DE SALUD |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Ref. Legajo OJU-CI-00312-2025, caratulado: “O. N. B. S/AMPARO DE SALUD”.
Cipolletti, 03 de febrero de 2026. Visto la presentación de amparo recepcionada por mesa de entradas de la Oficina Judicial del Foro Penal de la IV CC, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, incoado por parte del Sr. N. B. O., de (...); señalando que en su caso posee un diagnóstico de recambio de prótesis de rodilla -por daño de la originalmente colocada-, con un tratamiento quirúrgico indicado, programado en principio para el día 02 de septiembre de 2025 en la clínica Leben Salud de la ciudad de Cipolletti, que fuera suspendida en primera ocasión por no ser la prótesis enviada de la correcta, posteriormente reprogramada para el día 16 de diciembre de 2025, no pudiendo realizarse en esta segunda ocasión atento que el instrumental estaría contaminado, finalmente se reprograma para el día 23 de diciembre siguiente y se vuelve a suspender por no estar-nuevamente- el instrumental en condiciones. Que en la ocasión sostiene se le restringe el acceso al instrumental indicado por la médica tratante, advirtiendo deterioros en su calidad de vida como consecuencia de las omisiones reiteradas (en resumen: 1era ocasión una prótesis errónea, 2da y 3era oportunidad por tratarse del instrumental contaminado). Que señala el amparista ya ha requerido reiteradamente para que se suministre primero la prótesis y luego la instrumental necesaria para llevar a cabo la colocación de la prótesis, ello desde el día 29 de abril de 2025 pasado hasta la actualidad, sin lograr la realización de la intervención quirúrgica prescripta. Que se tuvo por presentada la acción de amparo, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 17 de la referida normativa se requirió informe a la obra social prestadora IPROSS, a la clínica que intervino en las programaciones de las cirugías -Leben Salud- y a la empresa COA Medical Salud que suministró el material de la operación por resultar adjudicada en la licitación de la obra social; a todas ellas para que en el término de 24 horas informen y especifiquen en relación al diagnóstico dictaminado respecto del paciente N. B. O., documento de identidad nro. (...), en su caso el tratamiento o intervención indicada, y de corresponder sobre las razones por las cuales no se llevaron adelante o se frustraron, acompañando copia de los registros existentes al respecto, y en esa mismo sentido para que se explayen respecto a la evolución y pronóstico del paciente si no se cumple con la intervención quirúrgica y el tratamiento indicado por los galenos tratantes. Que la empresa proveedora de los materiales quirúrgicos respondió que “...COA MEDICAL PRODUCTS S.A. es una empresa dedicada a la comercialización y provisión de material ortopédico y de traumatología, con sucursales en distintas provincias del país. No reviste el carácter de prestador médico, efector de salud ni institución asistencial, ni interviene en la indicación, diagnóstico, seguimiento clínico, tratamiento o pronóstico de pacientes. En el caso particular del Sr. N. B. O., la empresa resultó adjudicataria en el marco de la Licitación tramitada por la Obra Social IPROSS (Expte. N° ...), exclusivamente para la provisión de la prótesis de rodilla requerida para la intervención quirúrgica indicada por los profesionales tratantes y autorizada por la obra social. De acuerdo a los registros internos y a la información obrante en poder de esta parte, la cirugía programada fue suspendida en diversas oportunidades, por circunstancias ajenas a la voluntad y a la esfera de control directo de COA MEDICAL PRODUCTS S.A. Al respecto, corresponde aclarar que la empresa no realiza tareas de esterilización, sino que contrata dicho servicio con prestadores externos habilitados por la autoridad sanitaria competente. En este caso, el proceso de lavado y esterilización del instrumental se llevó a cabo a través de una empresa tercerizada especializada en dicha actividad. Las suspensiones de las cirugías se vincularon a inconvenientes verificados en el circuito de preparación y esterilización del instrumental, consistentes en observaciones efectuadas en el ámbito quirúrgico respecto de las condiciones de esterilidad del material, lo que motivó, por razones de seguridad del paciente, la reprogramación de las intervenciones. Se acompaña la documentación que acredita la contratación y pago del servicio de esterilización, así como la orden de provisión emitida por la obra social IPROSS. En relación con el requerimiento referido al diagnóstico médico del paciente, tratamiento o intervención indicada, evolución y pronóstico ante la eventual falta de realización de la cirugía, corresponde señalar que COA MEDICAL PRODUCTS S.A. no cuenta con incumbencia profesional ni facultades legales para expedirse sobre tales extremos.Dichas cuestiones corresponden exclusivamente al ámbito de actuación de los profesionales médicos tratantes, del establecimiento asistencial interviniente y del financiador del sistema de salud, no formando parte del objeto social ni de las actividades desarrolladas por esta empresa. Por tal motivo, esta parte no se encuentra en condiciones técnicas ni legales de emitir informe alguno sobre aspectos clínicos, diagnósticos, terapéuticos o pronósticos del paciente. Sin perjuicio de lo expuesto, COA MEDICAL PRODUCTS S.A. manifiesta su plena voluntad de colaboración con la justicia, quedando a disposición para ampliar la información relativa exclusivamente a su rol como proveedor del material ortopédico adjudicado, dentro del marco de su competencia”. Asimismo acompaña factura por la prestación del servicio de esterilización de la empresa INSUSER NEUQUEN SRL, encargada de la limpieza de los materiales para la cirugía programada. erlación Por su parte, la clínica donde se habían programado en tres ocasiones la cirugía, hizo saber lo siguiente: “En representación de Clínica Radiológica del Sur SA., sede de Leben Salud, en respuesta a vuestro requerimiento informamos que el material quirúrgico requerido para el paciente N. B. O. (...), tanto en fecha 16/12/2025 como en fecha 23/12/2025, no se encontraba en condiciones aptas para su uso seguro e incumple los estándares de bioseguridad y esterilización (se acompaña evolución de internación de ambos días donde consta dicha situación). El material quirúrgico es provisto por la ortopedia COA Medical Products SA, una vez sea provisto en condiciones adecuadas de acuerdo a las normas de bioseguridad podemos proceder a programar la cirugía a la brevedad. Estamos a disposición para cualquier otro aspecto en el cual podamos colaborar con el trámite para acelerar la programación de la intervención”. Acompaña constancias de historia clínica con las constancias de las programaciones de cirugías y su no realización consignando que: “Durante la revisión del instrumental quirúrgico se constata que el set específico para cirugía se encuentra con material en condiciones no aptas para su uso seguro, de acuerdo a los estándares de bioseguridad y esterilización institucionales”. Que al respecto el asesor legal de la obra social IPROSS desde su primer presentación se opone al planteo, sosteniendo que “...este Instituto no actuó de manera ilegal, sino que, por el contrario, dio inicio de forma proactiva la gestión para la solicitud de los materiales quirúrgicos, culminandose la misma con la orden de provisión en la que resulto como proveedora la empresa antes ya mencionada. Así, las gestiones pertinentes de coordinación, detalles o cuestiones técnicas para la cirugía resultan inherentes directamente entre empresa y el profesional tratante, sin ningún tipo de intervención de la obra social, en la limpieza, desinfección y esterilización del material quirúrgico, donde se debe llevar adelante un estricto control en la prevención de las medidas sanitarias previas dando a cada material el tratamiento adecuado, controlando y validando los diversos procesos ya mencionados, para la detección precoz de posibles fallas en los mismos y garantizar de esta forma la calidad total del proceso”. En otra presentación de la obra social se acompaña un informe de la auditoría médica de IPROSS, en la cual se analiza el caso y concluye que el material autorizado y enviado es el correcto conforme, que se ajusta clínica y técnicamente al indicado médicamente en el caso, y que las deficiencias se deben a un rechazo del material por deficiencias en la esterilización del mismo.- Por su parte, el amparista acompaña la copia de la nota e informe de la profesional traumatóloga y ortoperdista, Dra. Gabriela GUARDA MOYANO, médica de cabecera del paciente -amparista-, presentado ante la Obra Social, con data 26 de enero de 2026, en cual indica o señala que el material provisto para las cirugías antes programadas no reúnen las condiciones técnicas exigibles para la cirugía que el paciente requiere, puesto que su diseño no podrá garantizarle adecuada estabilidad, restauración biomecánica y seguridad intraoperatoria, señalando que la necesidad para que la obra social le sustituya el implante provisto, intimando para que sin dilaciones le provean un sistema protésico acorde la indicación médica del caso, cumpla los estándares vigentes para cirugía de revisión de rodilla, garantizando condiciones adecuadas de seguridad, eficacia y previsibilidad del acto quirúrgico. Por último, la empresa proveedora, COA MEDICAL acompaña el detalle de la prótesis adjudicada en el caso: PROTESIS PARA REVISION DE RODILLA, CON SUS CORRESPONDIENTES VASTAGOS, CUÑAS DE REVISION, CEMENTO Y MATERIALES DESCARTABLES, DE ORIGEN NACIONAL, ES NUEVO Y CUMPLE CON LAS NORMATIVAS VIGENTES. Teniendo en consideración los informes acompañados por Leben Salud y COA Medical, con la respectiva documental adjuntada, la presentación del abogado del IPROSS, como así también la presentación de amparo recibida a N. B. O., se sigue como el objeto del amparo varia sustancialmente en el devenir del caso. Que la pretensión de OVANDO ya no solo se centra en la posibilidad de llevar adelante la cirugía con el uso de la prótesis y materiales que ya le había provisto la obra social, requiriendo sean dispuestos ellos en debida forma y condiciones -debidamente esterilizados el día de la cirugía-, sino que hace saber que pretende que los mismos le sean cambiados por otros distintos a los ya provistos. Que en definitiva la obra social IPROSS en sus presentaciones ha hecho saber que rechaza la pretensión del amparista, es decir que no modificará el material suministrado, ni agregará nada a éste, puesto que ha cumplido con la entrega en tiempo y forma. Que en tales circunstancias de plateos e informes de las partes se hace imprescindible la intervención del Cuerpo de Investigación Forense para que dilucide respecto a la urgencia del caso, si la prótesis y el material proveído cumplen con los entandares vigentes para la cirugía de revisión de rodilla que el paciente requiere o en su caso cual sería la prótesis o material indicado para la debida asistencia en la salud del amparista; y para que detalle cualquier otra información de interés que estime, haciéndole saber al forense que se asigne que podrá recabar toda la información que le sea indispensable del pacientes, las instituciones o galenos intervinientes, o que puede requerir confeccione los pedidos por oficio judicial. Que, en consonancia, el Dr. Gustavo Alberto BREGLIA, médico forense dictamina mediante informe pericial nro. CIF-4TA-00032 2026, luego del análisis de las actuaciones y evacuación de consulta con la médica tratante. Así respecto del primero de los puntos requeridos advierte la necesidad de dar una solución inmediata al casa, señalando que “el paciente cursa un cuadro de dolor persistente, limitación funcional significativa y deterioro progresivo de su calidad de vida, atribuibles a la falla protésica que motiva la indicación quirúrgica. Dicho cuadro no constituye una situación de emergencia vital inmediata, pero sí configura una condición patológica activa, con impacto directo en la funcionalidad, el dolor crónico y el pronóstico a mediano plazo. Desde una perspectiva médico-forense, el estado de salud debe ser entendido en su dimensión integral, comprendiendo no solo la ausencia de riesgo vital inmediato, sino también la funcionalidad, el control del dolor, la autonomía y la prevención de daños futuros previsibles...”. En el abordaje de otro punto del dictamen el forense hace un señalamiento que también es pertinente en relación a la necesidad de abordar inmediatamente la solución del caso por esta vía excepcional, al sostener que: “Desde el punto de vista médico-forense, toda dilación injustificada en la resolución de una patología quirúrgicamente indicada, cuando existe posibilidad técnica de abordaje adecuado, supone un agravamiento del estado de salud, expresado en la persistencia del dolor, la limitación funcional y el deterioro progresivo de la calidad de vida”.- Cierto es que la acción de amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley. Se ha sostenido, con criterio que comparto que “...el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces..." (conf. CSJN, 15-7 97, "García Santillán c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387); así como también la urgencia y la ausencia de otras vías aptas para la obtención del efectivo resguardo de los derechos amparados constitucionalmente y/o la existencia de un peligro grave e inminente que se cierna sobre alguno de tales derechos fundamentales.- Sobre esta cuestión inicial cabe señalar que la vía de amparo resulta ser la adecuada, porque no es dable esperar otras vías que pueden irrogar dilataciones temporales que redundarán en desmedro de la salud del paciente. En ese entendimiento, advirtiendo que la vía resulta idónea para evaluar el fondo del planteo traído en el caso, y a ese respecto el forense es determinante al señala los siguiente: “Sobre la idoneidad del material provisto De la evaluación de la documentación médica surge que la prótesis actualmente provista, aun cuando resulte formalmente compatible en su denominación general, no reúne en forma completa las condiciones técnicas exigibles para una cirugía de revisión, al carecer del material complementario (Se entiende por material complementario a todo aquel instrumental que se provee con la prótesis que resulta necesario para la extracción de la prótesis primaria y la colocación de la nueva prótesis) específico requerido para este tipo de procedimiento. En tal sentido, el problema central del caso no radica en supuestos defectos de esterilización, sino en la insuficiencia técnica del material provisto para la realización del procedimiento indicado. La observación efectuada por la médica tratante resulta médica y técnicamente fundada, y se ajusta a los estándares de buena práctica profesional”. En conclusión, como respuesta a los puntos de pericia peticionados, el Dr. BREGLIA sostiene: “1. ...El retardo en la provisión del material protésico idóneo y, en consecuencia, en la realización de la cirugía indicada, implica un agravamiento del estado de salud del paciente, entendido en su concepción integral. Dicho agravamiento se expresa en la persistencia del dolor, la limitación funcional severa y el deterioro progresivo de la calidad de vida, configurando un perjuicio sanitario cierto y evitable. 2. ...La prótesis actualmente provista, aun cuando resulte formalmente compatible en su denominación general, no cumple en forma completa con los estándares técnicos exigibles para una cirugía de revisión de rodilla, al carecer del material complementario específico necesario para este tipo de procedimiento de alta complejidad. Esta insuficiencia técnica no constituye una diferencia de criterio médico, sino una limitación objetiva del sistema protésico provisto, que compromete las condiciones de seguridad, eficacia y previsibilidad del acto quirúrgico. En consecuencia, la observación formulada por la médica tratante resulta plenamente acertada desde el punto de vista médico y técnico, en tanto señala una condición que impide programar y ejecutar la cirugía conforme a los principios de buena práctica médica y seguridad del paciente. La realización del procedimiento con material insuficiente implicaría aceptar un riesgo evitable, contrario a los principios que rigen el acto médico. 3. ...Corresponde la provisión de un sistema protésico completo y específicamente diseñado para cirugía de revisión de rodilla, incluyendo el material complementario necesario conforme indicación y validación previa de la médica especialista tratante, condición indispensable para una correcta programación y ejecución del procedimiento quirúrgico. 4. ...Se deja constancia que la cirugía puede realizarse con la prótesis adjudicada únicamente si se acompaña del material idóneo complementario previamente confirmado por la médica tratante”.- Por ello que en el caso concreto de autos, y dado las particularidades del estado de salud del paciente N. O., habiéndose acreditado los extremos básicos de procedencia formal de la acción deducida; la que, en mi opinión, puede y debe ser decidida por esta vía excepcional, ya que han sido agotado infructuosamente los reclamos ante el Instituto del Seguro de Salud Provincial con cuya cobertura cuenta el amparista, sin obtener respuesta favorable alguna a la vez que el ordenamiento jurídico no cuenta con otro camino procesal que permita -con la celeridad que requiere el caso y sin desmedro del derecho a la salud y calidad de vida del paciente acceder a una solución real, efectiva y rápida. Para ello es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el art. 59 de la Constitución Provincial, "...la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad…". Por tales razones RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por N. B. O., debiéndose ordenar a la obra social IPROSS para que dentro del plazo de siete días corridos provea en el caso el material complementario necesario conforme indicación y validación previa de la médica especialista tratante, condición indispensable para una correcta programación y ejecución del procedimiento quirúrgico, como así también a efectos de que programe en la clínica LEBEN SALUD o la que sea acorde para dicho procedimiento, garantizando que los materiales sean entregados por la proveedora en debidas condiciones y forma, todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes por la suma de $ (...) diarios, por dilaciones que se harán efectivas en la persona a cargo de la Presidencia del IPROSS. 2) Ordenar a la empresa CEO MEDICAL, y a la que adjudique la Obra Social como encargada de la provisión de los materiales, sea CEO u otra, para que ellos sean entregados en la clínica o nosocomio donde se practique la cirugía en tiempo y forma, también bajo apercibimiento de imponer astreintes diarias por la suma de $ (...) al responsable o director de la firma.- 3) Registrese y notifíquese conforme la reglamentación vigente, mediante notificación personal a quién resulte ser presidente de la obra social IPROSS y al responsable director o el cargo que ostente en la empresa adjudicada en la entrega de materiales.- PUNTEL Firmado digitalmente por
Juan PUNTEL Juan
Pedro
Fecha: 2026.02.03
Pedro 14:09:19 -03'00' |
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