Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia119 - 24/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00322-L-2024 - G.D.E.E.R.D.S.M.G.L.E. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 24 de abril de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.D.E.E.R.D.S.M.G.L.E. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA S/ AMPARO" RO-00322-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones en fecha 03-04-2024 con el amparo presentado por la Sra. D.E.s.1.s.1.<.s.1.s.1.d.s.m.L.E.<.s.1.s.1. que se presenta sin patrocinio letrado.
1.- La amparista manifiesta que su madre es discapacitada y padece "aflojamiento de tallo femoral protésico de cadera izquierda", encontrándose esperando hace un año una prótesis de tallo femoral ya que en el mes de agosto de 2023 fue intervenida quirúrgicamente y posteriormente se dieron cuenta de que faltaba una parte de la prótesis. Acompaña documentación donde surge diagnostico, urgencia del caso y solicitud de prótesis y ortesis para la intervención quirúrgica.
2.- En fecha 03-04-2024 se tiene por iniciada acción y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar al Hospital Francisco López Lima informe circunstanciado sobre: 1) el estado de la solicitud de prótesis ortesis de fecha 08-08-2023 y 23-01-2024 presentada por la Sra. L.E.G.D.1.. 2) Adjunte toda la documentación que acredite lo informado. 3) Denuncie Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 HS (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes.
La solicitud de informe es notificada mediante cédula N° 202402004285 a HOSPITAL GRAL. ROCA FRANCISCO LOPEZ LIMA dando como resultado del diligenciamiento la siguiente leyenda: "Entregada a Terceros del Domicilio (Entregada a Terceros del Domicilio , a BARBARA HERNANDEZ , mesa de entrada. ) - 03/04/2024 12:40".
En fecha 08-04-2024 se tiene por presentado al Dr. Enrique Llanos en representación de la demandada HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA, quien no contesta el informe.
3. Ante la falta de respuesta al informe solicitado y la urgencia del caso, en fecha 17-04-2024 se ordena el pase de los Autos al acuerdo y en el mismo día se realiza el respectivo sorteo.
II. CONSIDERANDO: A) Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la Sra. <.s.1.E.<.s.1.s.1. padece de "aflojamiento de tallo femoral protésico de cadera izquierda". Ello se encuentra acreditado con Solicitud de
Prótesis y Ortesis de fecha 08-08-2023, Resumen de historia clínica del Dr. Rubén Saldía de fecha 21-02-2024, pedido de Solicitud de Prótesis - Ortesis de fecha 23-01-2024.
2. Que, por planillas de fecha 08-08-2023 y 21-02-2024 (en este caso aclarando la URGENCIA) de Solicitud de Prótesis y Ortesis solicitados por el médico tratante Dr. Rubén Saldía solicito al Hospital Francisco López Lima los siguientes insumos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, a saber: Tallo femoral con anclaje distal para revisión protésica, Descartables y asistencia técnica.
3. Que, por certificado medico de fecha 21-02-2024 emitido por el médico tratante Dr. Rubén Saldía se solicito con carácter de "URGENTE" los insumos necesarios para realizar la intervención quirúrgica sin respuesta hasta el dia de la fecha.
4. Que ante la falta de respuesta absoluta al pedido de informes por parte de la demandada surge que NO ha dado cumplimiento con la entrega del material requerido.
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio.
1.- Tema a analizar. Marco Constitucional: En primer término debo precisar que no se encuentra controvertido el derecho de la Sra. <.s.1.E.<.s.1.s.1., que padece "aflojamiento de tallo femoral protésico de cadera izquierda" o al tratamiento de su enfermedad mediante la intervención quirúrgica, sino que el conflicto ronda sobre la falta de compra y entrega de los insumos necesarios para la misma por parte del HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA, necesarios para mantener y controlar el padecimiento de la amparista. Tampoco se encuentra controvertida la interposición de la acción de amparo. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-). En las condiciones descriptas, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues no hay información por parte del HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA que al día de la fecha- se haya cumplido con lo requerido por el amparista, tras innumerables reclamos, y que luego de haber sido solicitado informe, el silencio del Hospital Francisco López Lima pone a la accionante en una situación de desamparo, lo contrario implicaría ir en desmedro de la directiva del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), según el cual “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. Así las cosas, se deberá resolver conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional e igual número Provincial, toda vez que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.
2.- La situación descripta, demuestra sin hesitación, que estamos en condiciones de afirmar que se encuentra acreditado el daño físico y en la salud que sufre la Sra. <.s.1.E.<.s.1.s.1. y la necesidad de contar con las prótesis e insumos médicos necesarios, que fueron indicados mediante el certificado médico adjuntado, ello a los fines de mantener un control, estabilidad y no permitir que la lesión produzca una disminución en la calidad de vida de la amparista, máxime cuando existe un silencio total de nosocomio local, lo que amerita dar admisibilidad sustancial al amparo, a fin de evitar un daño que a todas luces puede ser irreparable.
3.- Se está frente a un acto de autoridad con poder de decisión para otorgar la prestación consistente en proveer las prótesis e insumos médicos necesarios que permitiría mantener una estabilidad de la lesión que padece y aminorar el dolor a la requirente para poder así brindarle una mejor calidad de vida. Pues, bajo los parámetros del art. 43 de la Constitución Provincial, en forma actual e inminente se está lesionando, restringiendo, alterando o amenazando, sin razón que lo justifique, los derechos del paciente que se encuentran en juego, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues, el silencio del Hospital local ante la intimación a fines de que informe, produce que se esté frente a una situación inocultable de urgencia, derivada de un estado traumático a la fecha inexplicablemente irresuelto, atento -la falta de respuesta al requerimiento de entrega de prótesis y materiales quirúrgicos solicitado, a pesar del reconocimiento del derecho a proveerlo, por quienes legalmente están obligadas a hacerlo, Instituciones que deben brindar la prestación de la salud y todos aquellos elementos que contribuyan a brindar una mejor calidad de vida de las personas que padecen este tipo de trastornos.
4.- Es importante mencionar que no se está de cara a una cuestión que amerite una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos incorporados se aprecian suficientes para lo que es, en concreto, la cuestión a considerar, o sea la entrega de las prótesis e insumos quirúrgicos solicitados necesarios para mantener la calidad de vida, estado de salud de la ciudadana y mitigar su padecimiento. De ese modo, teniendo presente la Historia Clínica obrante en autos, el principio precautorio y la justicia del caso -que tienen por objeto resguardar los derechos de las personas en situaciones complejas, como la que se plantea en autos imponen la intervención de la justicia para el resguardo del derecho a la salud de <.s.1.E.<.s.1.s.1. .
5.- Por todo ello y en razón de la gravedad de la situación planteada, la cual afecta con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta el derecho del sujeto merecedor de especial tutela por mandatos constitucional- convencionales, es que se promueve la presente acción sumarísima de amparo de tales derechos, en las condiciones del art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y su homónimo de la Constitución Nacional.
III.- DECISIÓN: Considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente la acción de amparo (art. 75 inc. 22 CN y demás Tratados citados), resultando arbitraria e ilegal el silencio mantenido por el Hospital Francisco López Lima conforme (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial. Es sabido que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (cf. STJRNS4 Se.58/20 "Gómez Echeverría").
De tal modo, el derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e indispensable para el desarrollo de los restantes derechos. Ha sido definido como el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar el acceso a una asistencia sanitaria, es decir, como aquel en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales, en cuanto titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado y de los grupos económicos y profesionales, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social garantizando el mantenimiento de esas condiciones (CCyCom. Córdoba, "B.I. c/Galeno o Galeno Argentina SA s/Amparo" - 29/8/2012 - Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, nro. 11, La Ley 2012, pág. 217). Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico. Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRNS4 "Hernández" ya citado) STJRN MACHADO MIGUEL ANGEL S/ AMPARO (f) S/ APELACIÓN" (Receptoría N° S-2LB-62-F2020), - entre otros.
Por ello, y la manifiesta urgencia del caso, toda vez que podría agravarse aún más la salud de la amparista y verse en riesgo la integridad física, como así aumentar su padecimiento sin poder mitigar el dolor se hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. D.E.s.1.s.1.<.s.1.s.1.d.s.m.L.E.<.s.1.s.1. debiendo el HOSPITAL FRACISCO LOPEZ LIMA, proveer dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles los insumos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, a saber: Tallo femoral con anclaje distal para revisión protésica, Descartables y asistencia técnica, a la Sra. <.s.1.E.<.s.1.s.1. todo ello poniendo a disposición del profesional que realizará la misma, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (pesos cien cincuenta mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A.C Perramón y el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por D.E.<.s.1.s.1.<.s.1.s.1.d.s.m.L.E.<.s.1.s.1., condenando al HOSPITAL FRACISCO LOPEZ LIMA, a otorgar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles la totalidad de los insumos requeridos para la intervención quirúrgica de la Sra. L.E.<.s.1., bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (pesos cien cincuenta mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace.
2) Líbrese cédula por Secretaría en la forma de estilo a HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA y a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi, en el asiento de sus funciones, con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo al correo electrónico: a camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar. A tal fin habilítese día y hora.
3) Sin costas por no mediar intermediación.
4) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Presidente-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Jueza de Cámara-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez de Cámara-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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