Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia55 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00109-C-2025 - BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ COFRE, VIVIANA MICAELA S/ SUMARÍSIMO - HOMOLOGACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ COFRE, VIVIANA MICAELA S/ SUMARÍSIMO - HOMOLOGACIÓN” (Expte. N° CI-00109-C-2025), elevados de la Unidad Procesal N° 9 de esta ciudad, y;

RESULTA:

Los señores Jueces y señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez, y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

I. Llegan las presente a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6/3/2025 contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/02/2025 mediante la cual el juez de grado rechazara in límine el pedido de homologación de convenio de honorarios, formulado por el letrado Horacio A. Briges Doyhenard, a fin de promover posteriormente la ejecución de los honorarios, habiendo expresado agravios en fecha 17/03/2025.

II. En su agravio, el recurrente se centra en la supuesta arbitrariedad y el error en la aplicación de la ley procesal por parte del juez de grado, al considerar que la homologación de un convenio de honorarios extrajudicial solo es posible si existe un litigio en trámite. El apelante argumenta que esta interpretación es restrictiva y no encuentra respaldo en las normas procesales de la provincia. Si bien reconoce que los contratos tienen fuerza de ley (CCyC), sostiene que la homologación judicial otorga certeza y ejecutabilidad, lo cual es fundamental para el cobro de honorarios profesionales. La homologación no crea un nuevo derecho, sino que confirma judicialmente un acuerdo válido. Critica la postura del juez de primera instancia, quien señaló que el nuevo CPCC no prevé expresamente la homologación de convenios extrajudiciales de honorarios, calificándola como una visión exegética superada. Argumenta que el artículo 144 del CPCC, al autorizar la homologación de conciliaciones (judiciales o por mediación), no realiza una enumeración taxativa, sino ejemplificativa, sin excluir otros acuerdos como el presente. Sostuvo que dicha interpretación debe realizarse en concurrencia con la Ley 2212, que autoriza la celebración de convenios de honorarios, y su exigibilidad por vía de ejecución judicial. Que no se vulnera el orden público al tratarse de materia disponible para las partes, cuya firma ha sido reconocida por el demandado. Afirma que negar la homologación obligaría al abogado a iniciar un proceso de conocimiento innecesario, contrario al principio de economía procesal y al sentido de pactar honorarios. Si la ley reconoce la ejecutabilidad de los honorarios convenidos, el convenio debe ser homologable para facilitar dicha ejecución, protegiendo así la retribución del abogado. Considera arbitrario el rechazo in limine que omite el análisis de estos argumentos y cita un precedente del mismo juzgado en un caso idéntico donde sí se homologó un acuerdo extrajudicial de honorarios. Finalmente, menciona que la Ley Provincial Nº 5777 no contiene disposiciones específicas sobre la homologación de estos convenios, pero recurre al artículo 308 del CPCCN, que sí prevé la homologación de acuerdos extrajudiciales siempre que cumplan los requisitos legales y no afecten el orden público ni derechos de terceros. En ausencia de regulación local específica, es común recurrir a principios generales y jurisprudencia. Por lo tanto, no existiría obstáculo para la homologación, que además otorga fuerza ejecutiva al convenio. Expresó que el rechazo coloca al abogado en una situación de desprotección.

III. En fecha 28 de marzo de 2025 pasan los autos al acuerdo y;

CONSIDERANDO:

IV.- Que, tal como correctamente señala el Juez de primera instancia, la pretensión formulada tiene por objeto la homologación de un acuerdo extrajudicial celebrado entre los presentantes de forma privada.

Debemos tener en consideración que la homologación de un acuerdo extrajudicial, no perfecciona el mismo, el que ya existe por la voluntad expresa de las partes conforme establece el artículo 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por otra parte ya desde la óptica procesal, debemos decir que la misma constituye uno de los modos de terminación del proceso que integra la decisión de las partes, confiriéndole la autoridad de cosa juzgada y el carácter de título ejecutorio (artículo 500 del Código Procesal).

Que, no obstante ello, el reconocimiento judicial de un acuerdo a través de la homologación depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por el órgano jurisdiccional. En este sentido, el magistrado no se encuentra compelido a proveer automáticamente de conformidad con la petición de las partes, sino que, en ejercicio de sus facultades y conforme a la pauta legal, se encuentra facultado para desestimar la homologación requerida.

Salvo que se encuentre previsto expresamente por la ley, aparece que no resulta procedente la homologación de un convenio privado suscrito entre partes sin la preexistencia de un conflicto judicial. Esto se fundamenta en que las sentencias homologatorias están contempladas en la ley ritual como modos anormales de terminación del proceso, específicamente en los supuestos de transacción (artículo 308 del Código Procesal) y conciliación (artículo 309 del Código Procesal), los cuales presuponen la existencia de una controversia judicial que las partes buscan resolver de mutuo acuerdo con la intervención del órgano jurisdiccional.

En tal sentido se ha expedido también la jurisprudencia que compartimos al decir que La solicitud de homologación de convenio procede únicamente cuando se trata de los supuestos previstos en los arts. 305, 308 y 309 del CPC pues la facultad homologatoria 1 acordada por el art. 162 del citado cuerpo legal sólo es factible dentro del proceso que se ha desistido, o al que las partes han decidido poner fin mediante transacción o acuerdo conciliatorio. La existencia de un proceso anterior resulta imprescindible para la procedencia de la vía homologatoria” (Cam. Apel. De Mar del Plata, Sala II, in re “: CONTAR SA Y MICHELLI DARDO S/HOMOLOGACION JUDICIAL CONV.”, del 26/06/97)-

Que, en el presente caso, la solicitud de homologación recae sobre un convenio de honorarios extrajudicial, respecto del cual se pretende la intervención judicial al solo efecto de otorgarle certeza y ejecutabilidad, sin que se haya suscitado un conflicto judicial propiamente dicho en relación a dicho convenio al momento de la presentación de la solicitud. En este sentido, resulta acertado el razonamiento del Juez de primera instancia al señalar que la homologación se vincula con la existencia de un proceso judicial en trámite, donde los actos de desistimiento, transacción o conciliación buscan poner fin al litigio (artículos 144, 279, 282 y 283 del CPCC).

Que, si bien la Ley 2212 regula los honorarios profesionales, dicha normativa no establece un procedimiento específico para la homologación judicial de acuerdos extrajudiciales de honorarios en ausencia de un conflicto judicial en trámite. La vía ejecutiva que la ley habilita presupone la existencia de un título ejecutivo válido, cuya obtención, en el presente contexto, no se logra mediante la homologación solicitada.

Y es que, en cuanto a la vía pertinente para el cobro de esos honorarios pactados, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se discute si resulta procedente la vía del juicio ejecutivo, cuando se reúnan “los requisitos a los cuales la ley condiciona la admisibilidad de la vía ejecutiva, es decir que el documento contenga una obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero, o fácilmente liquidable… y que sea un instrumento público presentado en forma, o privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada…; en caso contrario debe prepararse la vía ejecutiva mediante el cumplimiento de los siguientes recaudos: reconocimiento de firma…” (Passaron-Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, To. 2, pág. 420); o sino, a través del proceso de conocimiento, cuando no resulte viable lo dicho precedentemente.

En base a ello, entendemos que la intervención judicial para homologar un acuerdo privado sin conflicto preexistente desnaturalizaría la función de la homologación como modo de terminación de un proceso contencioso, tal como lo prevé el código de rito, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar la sentencia recurrida.

Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido (artículo 62 del CPCC).

Por ello

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2025 por el Dr. Horacio A. Briges Doyhenard, confirmando la resolución del 27 de febrero de 2025, con costas al recurrente (conf. art. 62 del CPCC).

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.

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