Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia222 - 14/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00031-O-2024 - GUERRA LABAYEN, GUSTAVO S/ QUEJA EN AUTOS: GUERRA LABAYEN GUSTAVO S/ SUMARIO CMD-23-0038 - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 14 de octubre de 2024.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "GUERRA LABAYEN, GUSTAVO S/ QUEJA EN AUTOS: GUERRA LABAYEN GUSTAVO S/ SUMARIO CMD-23-0038" (Expte. N° VI-00031-O-2024), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza Liliana L. Piccinini, el señor Juez Sergio M. Barotto, la señora Jueza Cecilia Criado y el señor Juez Víctor D. Soto dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

El 18-06-2024 el señor Juez de la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial, Gustavo Guerra Labayen, con el patrocinio letrado de Fernando Chironi, interpone recurso de queja contra la resolución del Consejo de la Magistratura de dicha Circunscripción Judicial instrumentada en el Acta 9/24-CM, que declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra el Acta 3/24-CM. Mediante la decisión impugnada, dicho Cuerpo -por mayoría- consideró que la Ley K 2434 no contempla recurso alguno y que no se encuentran configurados los requisitos para la procedencia de la casación, en virtud de que no se está en presencia de un acto definitivo o equiparable a tal que en forma nítida, inequívoca y concluyente implique un grave menoscabo de la garantía del debido proceso ni del derecho de defensa.

Sostuvo que el acto recurrido solo conlleva que el sumariado siga sometido a un proceso disciplinario, lo cual no causa agravio irreparable alguno. Puntualizó que no existe impedimento para continuar con la sustanciación del sumario y que los planteos o defensas podrán eventualmente ser formulados en la etapa de debate oral y público ante el pleno del Consejo -art(s). 34 y sig(s). de la Ley antes citada- (cf. copia adjunta al Movimiento: VI-00031-O-2024-I0001).

1.1. El impugnante, en sustento de su pretensión de acceder a la instancia extraordinaria local, inicialmente da cuenta de los antecedentes del caso. Al respecto, refiere que el Consejo de la Magistratura, ante una denuncia formulada por el Presidente del Colegio de Abogados de Viedma, decidió instruir sumario a fin de investigar su actuación referida a atrasos en el dictado de sentencias definitivas respecto de las cuales tenía a cargo emitir el primer voto.

Expone que tras haber sido notificado, solicitó al Cuerpo -integrado por profesionales de dicho Colegio- el apartamiento de tales representantes, a fin de preservar el principio de imparcialidad. Manifiesta que aquel rechazó el planteo por entender que resultaba prematuro, debido a que en la etapa sumarial no se decide controversia alguna ni se determina el alcance de sus derechos.

Menciona que dedujo recurso extraordinario de casación, argumentando que aun en la fase de investigación los consejeros deben decidir si hay mérito para continuar con el proceso y destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde del caso "Meynet" estableció la posibilidad de presentar recursos cuando están cuestionados los presupuestos de funcionamiento del órgano.

Sostiene que la irrecurribilidad de las resoluciones del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 45 de la Ley K 2434 perdió virtualidad, ante la jurisprudencia persistente del máximo Tribunal del país y de este Superior Tribunal de Justicia. Precisa que la doctrina vigente admite la revisión de las decisiones anteriores a la sentencia definitiva cuando está en juego la aplicación de reglas constitucionales.

Aduce que la afectación del principio de imparcialidad constituye una cuestión constitucional cuya omisión de tratamiento por razones formales debe ser reparada mediante la intervención de este Cuerpo, a fin de poder hacer efectivo el remedio federal previsto en el artículo 14 de la Ley 48.

Puntualiza que el planteo hace al derecho a tener un juicio justo y a no ser sometido a un procedimiento de remoción. Finalmente, enfatiza que el carácter definitivo del agravio exige que sea resuelto de modo expreso y fundado, mantiene la reserva del caso federal, solicita que se haga lugar a la queja y que se resuelva el recurso de casación presentado el 21-05-2024.

2. Análisis y solución del caso:

2.1. Al ingresar en el estudio de la queja deducida, se anticipa que no resulta procedente en virtud de corroborarse las objeciones señaladas por el Consejo de la Magistratura para la apertura de la instancia casatoria intentada (cf. Acta 9/24-CM, incorporada al Movimiento: VI-00031-O-2024-I0001, antes individualizado).

Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones, dentro de la autonomía federal de los artículos 5, 121, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados/as y funcionarios/as judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura (art(s). 220 a 222 de la Constitución Provincial) el que, por cierto, no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "Bernardi", Se. 7/20 "Zágari", Se. 52/20 "Zágari", Se. 16/23 "Revsin", entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940; 329:3027; 341:512, entre otros).

De conformidad con tal criterio, quien pretenda el ejercicio del escrutinio de un proceso de enjuiciamiento de magistrados deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio -art(s). 18 de la Constitución Nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 de la Ley 48- (cf. Fallos: 342:988; 343:440; 344:1936; 345:670; 346:391; 347:1061, entre otros).

Además, dicha Corte ha fijado la regla según la cual, sobre la base del restringido alcance asignado al control judicial que, por mandato constitucional, se lleva a cabo sobre los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados, esa revisión es procedente, recurso extraordinario mediante, con respecto a las decisiones finales dictadas por el órgano juzgador. Tal dimensión conceptual fue precisada con mayor rigor en el precedente de Fallos: 318:219, según el cual solamente una decisión definitiva o una que resulte equiparable a tal, emitida por el último órgano, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario.

Desde tal perspectiva, es dable colegir que "...la revisión judicial puede extenderse, siempre a título excepcional, también a las decisiones del órgano juzgador que fuesen equiparables a definitiva, configuración que naturalmente dependerá de las circunstancias que singularicen cada asunto, como lo demuestra la importante casuística jurisprudencial elaborada por el Tribunal, con particular referencia a los enjuiciamientos públicos en punto al cumplimiento de este requisito propio del recurso extraordinario cuando se trata de decisiones anteriores al pronunciamiento final (Fallos: 327:46 y 2205; 328:3537, entre otros)" (Fallos: 338:601 "Meynet", Cons. 4°).

De modo que, aun cuando se siguiera la doctrina fijada por el máximo Tribunal de la Nación en el precedente antes mencionado, la posibilidad de intervención del Poder Judicial en procesos de esta naturaleza es excepcional (cf. STJRNS4 Se. 7/20 "Zágari", Se. 52/20 "Zágari" y "Revsin", ya citadas).

2.2. Sobre dicha plataforma de análisis, los argumentos desarrollados en la presentación recursiva no evidencian la configuración de las circunstancias susceptibles de habilitar la intervención excepcional de la judicatura en causas de esta naturaleza, como expresa la denegatoria impugnada.

Ello es así, en atención a que la resolución que en última instancia se pretende revisar -rechazo del planteo de previo y especial pronunciamiento respecto a la intervención en el proceso disciplinario de los abogados y las abogadas Consejeros/as de la Iª Circunscripción Judicial (Acta N° 3/24-CM)- no constituye la decisión final ni resulta asimilable a tal, en la medida en que no reporta un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior.

Si bien el quejoso esgrime que están cuestionados los presupuestos de funcionamiento del órgano que ha de pronunciarse sobre su conducta y que la participación de los/as profesionales referidos afecta el principio de imparcialidad, la crítica formulada no consigue demostrar tales extremos.

Al respecto, es importante reparar que las reglas para determinar la composición del Consejo de la Magistratura que ha de intervenir en cada oportunidad están dadas, en primer lugar, por la Constitución de la Provincia, la cual en el artículo 220 establece que el Cuerpo se integra "con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la circunscripción respectiva".

A su vez, el artículo 221 dispone que los miembros abogados son elegidos "mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal" (inc. 2).

En ese orden, la Ley K 2434 prescribe que el Consejo de la Magistratura creado según las normas contenidas en el Capítulo V de la Constitución Provincial, habrá de integrarse conforme lo dispone el artículo 220 y con el objeto previsto en el artículo 222 de aquella (art. 1, 2° párr.). Asimismo, el artículo 2, inc. b) y el artículo 4 determinan que los abogados que integran este Consejo son elegidos mediante "elección única, directa y secreta que deberá ser supervisada por el Colegio de Abogados de cada Circunscripción Judicial, organismos que han de designar las respectivas Juntas Electorales. Se elegirán tres representantes titulares y la misma cantidad de suplentes. De esos tres (3) representantes a elegir dos (2) corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos y uno (1) corresponderá a la minoría; en tanto y en cuanto esa minoría hubiera obtenido el veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos, como mínimo. El mandato de los electos será por dos (2) años y no podrán ser reelectos en forma inmediata".

En las actuaciones bajo examen, se tiene presente que el planteo deducido no refiere al cuestionamiento de tales condiciones de funcionamiento del órgano establecido en la Constitución Provincial, cuya observancia no fue controvertida.

En efecto, se encuentra garantizada la integración regular del Cuerpo, conforme las pautas delineadas por la Carta Magna local y la Ley aplicable, de las cuales emerge que la designación de los consejeros/as abogados/as resulta de la elección libre de las personas matriculadas que ejercen la profesión, entre diversas listas postulantes, con representación de la minoría.

Tan es así, que no se trata de una disposición en la que tenga injerencia la Comisión Directiva del Colegio, ante lo cual no cabe presuponer la existencia de un mandato o interés en el resultado de la investigación disciplinaria propiciada por la Presidencia -como interpreta el recurrente-, razón que torna inadmisible el agravio.

Más aun, cuando la pretendida integración con abogados/as de otras circunscripciones judiciales -no prevista por la Constitución ni la ley mencionadas- implicaría apartar del conocimiento del asunto a quienes las normas de orden público provincial han asignado dicha función específica, cuya trascendencia institucional no puede ser ignorada.

2.3. Adicionalmente, en cuanto a la imparcialidad reclamada, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que dicha garantía, integrante del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y reconocida expresamente en diversos tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, consiste en asegurar a todos los habitantes del país que, cuando exista controversia respecto al alcance de sus derechos y obligaciones, el órgano llamado a decidirla será imparcial e independiente (Fallos: 343:440).

En el precedente antes citado, señaló que respecto al alcance que corresponde asignarle a aquella con especial referencia a los procesos de enjuiciamiento político de magistrados, resulta útil lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el conocido caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", la cual interpretó que cuando la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por ello, cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (cf. Cons. 12, con cita del caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).

La Corte Suprema puntualizó que "[a] partir de lo expuesto, queda claro que la vigencia de la garantía de imparcialidad no se limita al ámbito de los tribunales judiciales en sentido estricto, pero tampoco puede extenderse a cualquier procedimiento en el que un órgano estatal tome una decisión. La exigencia constitucional de imparcialidad se dirige, en realidad, a todos aquellos órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que decidan controversias entre partes y determinen el alcance de sus derechos y obligaciones" (Cons. 12, ya citado).

En tal entendimiento, aquella rechazó la revisión judicial de decisiones tomadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación por no haber sido adoptadas en ejercicio de facultades jurisdiccionales y por considerar que el único proceso que tiene tal naturaleza, con las consecuentes exigencias propias de las garantías judiciales mínimas, es el que se desarrolla ante el tribunal encargado del juicio político (Fallos: 318:219; 326:3066; 327:590).

Desde esta comprensión, y en vista de la etapa que transita la causa disciplinaria en la que se investiga la actuación del recurrente -el sumario administrativo previo al jury (art. 32 de la Ley K 2434 y del Reglamento del Consejo)-, el reproche no puede prosperar. En ese sentido, este Cuerpo ha señalado que no corresponde aplicar mecánicamente y sin ningún tipo de matiz la garantía constitucional del juez imparcial, destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, a un órgano que ejerce funciones eminentemente de investigación de las denuncias recibidas e instrucción del procedimiento sumarial -art. 222, inc. 2 de la Constitución Provincial- (STJRNS4 "Revsin", antes citada).

Sumado a lo anterior, el escrito recursivo no expresa motivos atendibles que justifiquen la extensión de la regla a la instancia referida. Es cierto que al término de la investigación el Consejo de la Magistratura deberá tomar una decisión en función de los supuestos contemplados en el artículo 32, antes citado (absolución del sumariado, remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia o a la Procuración General, según la entidad de la falta endilgada). No obstante, la determinación que en cualquier caso adopte tan solo implicará la continuidad o no del proceso, como reconoce el impugnante.

Por consiguiente, la circunstancia aludida no reporta un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto la definición no revestirá de ningún modo carácter concluyente sobre los hechos investigados ni impedirá el posterior sobreseimiento o absolución del Juez -cf. art(s). 34 inc. b) y 45 de la Ley K 2434-.

Por más que lo expuesto resulta suficiente para desestimar la queja presentada, es oportuno resaltar que la Ley y el Reglamento del Consejo previamente citados, prevén mecanismos razonables para resguardar la imparcialidad reclamada. Así, el artículo 32 establece la posibilidad de recusar al instructor sumariante y el procedimiento a seguir para tal fin (facultad que no consta que haya sido ejercida por el impugnante, a tenor de la documental incorporada). Superada la fase de investigación, también existen causales específicas de recusación y excusación de los/las integrantes del órgano que eventualmente deberá resolver la controversia (art(s). 21 de la Ley K 2434 y 34 del Reglamento, aprobado por Resolución N° 50/19-CM y modificatoria N° 18/20-CM), las cuales podrán ser articuladas en la etapa pertinente, de corresponder.

2.4. En definitiva, los recaudos para la procedencia del recurso extraordinario de casación no se evidencian configurados en el supuesto en examen, tal como expresa la denegatoria, cuyos fundamentos no se rebaten. Consecuentemente, corresponde desestimar la queja deducida.

3. Decisión:

Por las razones expresadas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto el 18-06-2024 por el señor Juez Gustavo Guerra Labayen contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Iª Circunscripción Judicial instrumentada en el Acta 9/24-CM, con costas (art. 68 del CPCC). NUESTRO VOTO.

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 18-06-2024 por el señor Juez Gustavo Guerra Labayen contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Iª Circunscripción Judicial instrumentada en el Acta 9/24-CM, con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ y, firme la presente, archivar.

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPODER JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA LEGAL
Ver en el móvil