Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia63 - 22/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-29625-C-0000 - MANUEL ANGEL DAVID C/ MULLER DIEGO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 22 de diciembre de 2023.

VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “MANUEL ANGEL DAVID c/MULLER DIEGO FABIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario” EXPTE. A-1VI-446-C2016 y RECEPTORIA VI-29625-C0000 traídos a despacho para resolver; y

RESULTA:

1.- Que a fs. 04/14 en fecha 1 de febrero de 2016 y a fs. 19 en fecha 24 de febrero de 2016 se presenta el Sr. Ángel David Manuel, mediante patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Diego Fabián Muller y Daniel Eduardo Huinca por la suma de $ 1.640.197 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Hace reserva de demandar a la compañía aseguradora. Agrega que se se ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos.

Refiere que el día 26/01/2013, siendo aproximadamente las 23.10 hs se movilizaba en su motocicleta Guerrero 110 cc, dominio 758 GBV por Avenida Leloir con dirección este-oeste cuando fue embestido fuertemente por un automóvil Renault 18, Dominio SWK, de propiedad del Sr. Daniel Eduardo Huinca, conducido por el Sr. Diego F. Muller circulaba por la Avenida Leloir en dirección oeste-este al realizar una maniobra hacia la izquierda en calle Los Abedules. Agrega que el Sr. Muller se comportó en forma imprudente omitiendo los deberes de cuidado y diligencia correspondientes.

Destaca que, al hacer el demandado esa maniobra imprudente, se interpuso en su línea de marcha, embistiendo al actor y generándole serias lesiones. Fue trasladado al Hospital A. Zatti donde fue atendido y como consecuencia del siniestro se dio inició a las actuaciones en el Juzgado de Instrucción Nº 4.

Agrega que entiende que la responsabilidad por lo sucedido corresponde que se extienda también al Sr. Daniel Eduardo Huinca en calidad de titular registral, conforme surge del expediente penal ofrecido.

Determina rubros indemnizatorios, a los cuales enumera como pérdida de chance, daño moral y tratamiento psicológico.

Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba y concreta su petitorio.

2.- Que corrido el traslado de la demanda a fs. 26/29 y vta. se presenta Daniel Eduardo Huinca por derecho propio, la contesta e interpone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.

Expone las razones en que basa su postura y en ese sentido expresa que la acción judicial fue interpuesta luego de haber transcurrido en exceso el plazo de dos años a contar del siniestro, aún descontando aquellos periodos en que la prescripción en curso se hallaba suspendida por la apertura de la mediación prejudicial obligatoria.

Explica que el art. 4.037 del Código Civil por entonces vigente prevé un plazo de prescripción de dos años por responsabilidad civil extracontractual. Advierte que el art. 2.561 del CCyC, aunque prevé la prescripción en el plazo de tres años, no se aplica en función de las previsiones del art. 2.537 del mismo cuerpo.

Señala que la actora tramitó un proceso de mediación en forma previa a la interposición de la demanda, pero dicho requerimiento lo inició vencido el plazo de dos años ya mencionado.

Enuncia que la Ley de Mediación N° 3.847 en su art. 54 prevé que el plazo de prescripción se suspende desde que ingresa el formulario y hasta 20 días de finalizado el procedimiento, en este caso el cierre de mediación ocurrió el 27 de marzo de 2015.
Opone excepción
de falta de legitimación pasiva y señala haber perdido la guarda del vehículo Renault 18 Dominio SWK 837, toda vez que se lo vendiera a los Sres. Hugo Tobar y Míriam Lorena Jacob en el año 2009 y estos, a su vez, lo entregaron a Rot Automotores SACIF, por lo que solicita que sea resuelta como cuestión de fondo. Cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.

Contesta, subsidiariamente, la demanda. Niega por imperio procesal todos y cada uno de los hechos de la actora con especial énfasis en lo ocurrido en el accidente, impugna la liquidación practicada y desconoce toda la documentación acompañada. Indica que, en caso de corresponder, procederá al reconocimiento de aquella que considere pertinente en el momento oportuno.

Expresa que no ha participado directa o indirectamente en el accidente de autos por lo que no puede efectuar ningún tipo de relato.

Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y concreta su petitorio.

3- Que a fs. 32/35 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva, y solicita su rechazo por los argumentos que refiere.
Explica que la demanda fue entablada en tiempo y forma. En ese sentido manifiesta que el accidente se produjo en fecha 26/01/2013 y en fecha 30/12/2014 dio inicio a la instancia de mediación con la presentación del respectivo formulario ante el Centro Judicial de Mediación de Viedma.

Expresa que el inicio de la instancia de mediación suspendió por un año el plazo de prescripción bienal razón por la cual al momento de entablar demanda en las dos primeras horas del día 01/02/2016, primer día hábil del año en curso, la acción se encontraba vigente.

Expresa que esa circunstancia será acreditada con prueba instrumental que consiste en el expediente de mediación.

Respecto de la falta de legitimación pasiva señala que el Sr. Huinca resulta obligado porque no había realizado la transferencia o la correspondiente denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor. Ello, sostiene, lo torna solidariamente responsable con quien conducía el vehículo.

Cita doctrina y concreta su petitorio.

4.- Que en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al Sr. Diego Fabián Muller, a fs. 48 se dispuso su citación por edictos para que en el plazo de 5 días se presente en autos a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designar al Defensor de Ausentes. Así, vencido el plazo otorgado al citado para comparecer a juicio sin que lo hubiere efectuado, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 48, y en consecuencia a fs. 58 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes para que lo represente en juicio.

5.- Con causa en lo antes referido, a fs. 59/66 se presenta la Sra. Defensora de Ausentes en representación del Sr. Diego Fabián Muller, contesta demanda y efectúa reserva conforme art. 356 inc. 1 del CPCC.

Plantea excepción que denominada de "falta de agotamiento de la instancia prejudicial de mediación obligatoria" -Punto II de fs. 59 y Punto 4 de fs. 65 vta y 66- y solicita la nulidad de lo actuado como así también el rechazo in limine por incumplimiento de la Ley Provincial de Mediación.
Señala que de la lectura del acta de mediación adjuntada por la parte actora obrante a fs. 16/17 surge con claridad que no se agotó la instancia de mediación prejudicial. Ello, en tanto no comparecieron ni el actor ni sus letradas por lo que corresponde rechazar sin más la demanda. Cita la Ley de Mediación N° 5.116 en cuanto a la obligatoriedad del procedimiento, como así también la Acordada 35/16 del S.T.J., la que en su artículo sexto prevé que no se tendrá por cumplimentada la instancia, al requirente en caso de su incomparecencia a la primera reunión.
Destaca que el motivo de cierre de la instancia de mediación no fue por falta de acuerdo sino por incomparecencia de la actora, conforme surge de fs. 17.

Planteó revocatoria del proveído de fs. 26/02/2017 -fs. 20- y subsidiariamente apela con fundamentos en lo señalado precedentemente respecto de la falta de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria por considerar que vulnera su derecho de defensa. Asimismo, interpone excepción de prescripción -Punto V de fs. 62 vta.-.

Expone que el siniestro habría ocurrido en enero del año de 2013 -sin reconocer que efectivamente haya ocurrido- y que la petición de mediación se efectuó en marzo de 2015. Es decir, dos años después.

Por otro lado, sostiene que el Beneficio de Litigar sin Gastos fue tramitado en el año 2016, tres años más tarde y que la demanda se interpuso luego de pasados tres años desde el supuesto siniestro.

Enuncia que el pedido de mediación no puede interrumpir el curso de la prescripción porque aconteció luego de dos años de ocurrido el supuesto hecho dañoso. Destaca que la mediación en cuestión, en tanto no fue llevada a cabo por incomparecencia de la actora, no puede entenderse como una interpelación fehaciente.

Argumenta también que la actora se limitó a consignar "Daños y Perjuicios" sin especificar ni individualizar los hechos que supuestamente se estarían interpelando, por lo que asume que el pedido de mediación no suspendió ni interrumpió el curso de la prescripción.

Efectúa las negativas conforme a lo establecido en el art. 356 del CPCC, indica, respecto de los hechos que ha efectuado la reserva de conformidad al art. 356 inc. 1, desconoce toda la documentación aportada por la actora y aclara que reconoce, no obstante, el acta de mediación y formulario obrante a fs. 16/18.

Funda en derecho, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio.

5.- Corrido a fs. 67 el traslado a la parte actora, esta lo contesta a fs. 68/70 manifestándose por el rechazo de los planteos introducidos.

En primer orden refiere a la inexistencia de la excepción de falta de agotamiento de la instancia prejudicial de mediación en tanto no se encuentra prevista en el art. 347 del CPCC.

Además, no advierte vulneración al derecho de defensa del demandado ya que no se ha visto impedido de contestar demanda y ofrecer prueba que hace a su derecho. Refiere también a los artículos 13, 17 y 19 de la Ley 3847, concluyendo que la mediación finaliza cuando el mediador así lo disponga.

Señala que la supuesta irregularidad señalada por la Defensora de Ausentes no es causal para solicitar la nulidad de todo lo actuado y que para que ello ocurra se tiene que haber puesto al Sr. Muller en un estado de indefensión que en el caso no ha ocurrido.

Afirma que de procederse en el sentido que pretende la Defensora de Ausentes toda vez que se encuentra trabada la litis, la apertura del trámite de mediación provocaría una demora innecesaria en la definición del proceso con un evidente perjuicio para las partes.

Respecto de la excepción de prescripción, reitera los argumentos dados al contestar la interpuesta por el demandado Huinca, solicitando que sea rechazada. Concreta su petitorio.

6.- Que a fs. 72/75 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva del demandado Daniel Eduardo Huinca para el momento de dictar sentencia definitiva; rechazar el planteo de falta de agotamiento de la instancia prejudicial; rechazar el planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia de fecha 26/02/2017 y rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la providencia de fecha 26/02/2017 y la Apelación introducida de modo subsidiario.

7.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 78 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta obrante de fecha 18/09/2018 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.

Que en fecha 11/04/2023 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se ponen los autos para alegar.

Que en fecha 05/09/2023 presenta sus alegatos la actora, haciendo lo propio los demandados Sr. Huinca en fecha 05/09/2023 y Sr. Muller 08/09/2023.

En fecha 12/10/2023 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar primeramente radica en determinar la existencia del hecho postulado en demanda como ocurrido el día 26 de enero de 2013.

Luego de ese abordaje trataré la defensa de prescripción interpuesta por las demandadas.

Si esa cuestión se despeja por la negativa, abordaré las defensas de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado Sr. Daniel Eduardo Huinca, en su caso la mecánica de ocurrencia del siniestro y la valoración de la eventual responsabilidad de las demandadas y la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

En orden a esa determinación y en tanto los hechos alegados por las partes y que son objeto del debate de autos ocurrieron antes de la vigencia del CCyC, he de aplicar el Código Civil (Ley N° 340 y su modificatoria N° 17.711).

III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del Cód. Civil. Así, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.

Puede agregarse además, conforme lo señala Ghersi, que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual como en el caso bajo examen, y ha de integrarse también con la acción o el obrar humano, y este obrar caracterizado como conducta ha de ser antijurídico e imputable conforme a una relación de causalidad que debe ser adecuada entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño, y por supuesto, el daño como presupuesto central del sistema.

En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1.113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).

Dicho en otros términos: en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado la cual no elimina de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CASI CC0001, SI, 92857, 03-07-03).

IV.- Que, por su parte, la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (CNCom, Sala D, 11/4/01, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).

Sentado lo expuesto, deben mencionarse aquellas normas que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad. Al respecto es aplicable la Ley nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió la provincia de Río Negro mediante Ley P 2.942 y la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro.

En cuanto a la particularización de normas aplicables puede indicarse que conforme surge de la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) -que en gran parte transcribe la norma nacional (Ley 24449 art. 51 inc. e punto 1)- el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada -conforme art. 48 inc. a) punto 3- debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad de su vehículo a 30 km/h, y tiene la obligación conforme art. 40 de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha, sin perjuicio de lo cual esa regla cede ante las previsiones del art. 40 inciso g) Punto 1 cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada. En igual sentido lo prevé el art. 41 inciso g) Punto 1 de la Ley 24.449. Asimismo, surge del art. 37 inc b) que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo -en igual sentido art. 39 inc. b de la Ley 24449-. Asimismo, el art. 64 de la Ley citada establece presunciones de responsabilidad a quien carece de prioridad de paso (conf. arts. 41 y 50 y ss. LTA).

V.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

VI.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están.

En ese caso en virtud de las posiciones procesales de las partes, tengo presente que la actora basa su pretensión en la existencia del siniestro ocurrido el día 26/01/2013 mientras que los demandados niegan de manera categórica la existencia del hecho y además sostienen que la acción se encuentra prescripta, cuestión que fue diferida para tratar en la oportunidad que ahora nos ocupa.

En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida que permanece en el proceso relacionada con las dos primeras cuestiones que corresponde tratar y que versan sobre la existencia del hecho y la prescripción de la acción tal lo referido precedentemente y en Considerando I.

VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso tengo presente para responder las dos cuestiones que he decidido abordar primeramente la documental acompañada por la actora a fs. 16/18- consistente en Formulario Nº 5 de agotamiento de la instancia de mediación y constancia de tramitación de BLG, Historia Clínica N° 030561 correspondiente al actor confeccionada por el Hospital Artémides Zatti -agregada fs. 114/312-.

Por otro lado, también aporta información de calidad lo expuesto por el CEJUME -fs. 330- con relación al Legajo 00002-15-CVI "Manuel David Ángel y Muller Diego Fabián y Otro s/Mediación", pues indica que fue expurgado en los términos de la Disposición Nº 10/2018 DIMARC y por tal motivo no se puede determinar la fecha de cargo del formulario de requerimiento. Asimismo señala, sin que signifique correspondencia con la fecha aludida, que surge del sistema Lex Doctor que fue ingresado al mismo el día 03/02/2015.

También he de tener presente el informe Socioambiental -fs. 98/102-, informes periciales en Psiquiatría -fs. 344/348-, Médico -fs. 314/322- y Accidentológico -PUMA fecha 13/06/2023-, como así también las declaraciones testimoniales de los Sres. Gustavo Darío Rost y Luis Alberto Pavez Sanhueza -audiencia celebrada el día 18/09/2018- y Míriam Lorena Jacob -audiencia celebrada el día 25/09/2018-.

VII.1.- La existencia del hecho:

Reseñada actividad probatoria producida en autos, corresponde ahora determinar si el hecho existió o no.

La respuesta es afirmativa, pues más allá de la negativa de las partes con relación a ello tengo presente que la actora argumenta que el siniestro ocurrió en fecha 26 de enero de 2013, extremo que se encuentra constatado, no solo por las constancias de fs. 6 de Historia Clínica - fs. 119 de estas actuaciones- de donde surge que el actor ingresa por guardia a raíz de un accidente de tránsito, sino también por lo que ha surgido de las declaraciones testimoniales en cuanto a lo que han referido los testigos de manera concordante respecto de las afección sufridas por el actor como consecuencia del siniestro.

De ello también se da cuenta en los informes periciales identificados en último párrafo de considerando precedente, de donde surge en base a una valoración conglobada que la postulación de demandada que se constata con dicha prueba a la que le otorgo valor probatorio.

VII.2.- La excepción de prescripción:

Que en orden a abordar la defensa de prescripción, debo recordar también que la normativa aplicable conforme surge de Considerando II es el Código Civil (Ley N° 340 y su modificatoria N° 17.711).

Sabido es que el instituto de la prescripción tiene por finalidad otorgar certeza en cuanto a la vigencia de los derechos y en este sentido, es antesala de la seguridad jurídica. En dicho marco la prescripción liberatoria -cuyas posibilidades procesales de interposición son como defensa, como excepción o como acción declarativa- permite repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un período de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De esta forma, aparece como razonable que la demora del accionante a iniciar el juicio, genere daños al deudor, quien, por su parte, también tiene derecho a obtener su liberación, ello atento razones de conveniencia social que imponen la necesidad de dar certeza a los derechos.

El Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, expresando que es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

Que en función de los hechos debatidos en autos, debo aplicar el plazo dispuesto por el art. 4037 del C.C. que establece que la acción de responsabilidad civil extracontractual se prescribe por dos años.

A tal efecto tengo también presente lo previsto por el art. 2537 del actual CCyC que prevé que "los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior".

Que aplicadas esas definiciones la cuestión radica en determinar en el caso particular si la interposición de demanda se encuentra en término, y en su caso si ha habido por parte de la actora actividad que interrumpa – art. 3986 segundo párrafo del CC- o suspenda la prescripción – art. 3980 del CC y art. 54 de la Ley 3847 vigente al momento del hecho conforme a decisorio de fs. 72/75 de estas actuaciones-.

Como primera cuestión tengo presente que el hecho ocurrió el 26 de enero de 2013 y que en el otro extremo la demanda se interpuso en fecha 1/ 2/2016.

Asimismo, la actora enuncia a fs. 32/33 y 69/70 que como acto suspensivo del curso de la prescripción que el 30 de diciembre de 2014 dio inicio a la instancia de mediación y que ello suspendió por un año el plazo de prescripción por lo que al haber interpuesto la demanda en las dos primeras horas del día 1 de febrero de 2016 la acción se encontraba vigente y no prescripta.

Corresponderá contestar entonces si esa afirmación se ha acreditado de conformidad a la prueba producida.

En orden a contestar ello y conforme a lo informado por el Centro de Mediación Judicial -fs. 330- surge que el Legajo 00002-15-CVI "Manuel David Ángel y Muller Diego Fabián y Otro s/Mediación" fue expurgado en los términos de la Disposición Nº 10/2018 DIMARC.

A ello agrego que dicho organismo no puede informar la fecha de cargo del formulario de requerimiento y, sin que signifique correspondencia con la fecha aludida, informó que surge del sistema Lex Doctor que el trámite fue ingresado el día 3 de febrero de 2015.

Dicho ello determino, por la experiencia conforme a los propios procesos de trabajo que es factible que efectivamente el 30 de diciembre de 2014 se haya instado la mediación, tal como lo sostiene la actora. Y en ese sentido ello resulta razonable comprenderlo así, pues el 30 de diciembre de 2014 fue el último día hábil de ese año y el día 3 de febrero de 2015 cuando se dejó constancia en el sistema Lex Doctor fue el segundo día hábil de ese año.

Asimismo, surge de estos autos -fs. 16/17 conforme a la documentación acompañada por la actora- que la audiencia se celebró en el Centro Judicial de Mediación de esta Circunscripción Judicial el día 27/03/2015, fue cerrada la instancia sin sustanciación y en igual fecha se emite el Formulario Nº 05.

Dicha documentación ha sido adquirida en el proceso e incluso fue pasible de valoración al resolver diversas cuestiones en el decisorio interlocutorio de fs. 72/75.

Asimismo, no puedo soslayar que la constancia de trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos -fs. 18- es de fecha 23/02/2016, siendo que conforme a postulaciones de demanda -fs. 4 y vta- se refirió que el inicio de la franquicia es coincidente, es decir de forma conjunta y simultánea con el inicio de demanda en fecha 1/ 2/2016 -cargo de fs. 14-, sin que se observe acción interruptiva en base a la eventual presentación del BLG.

Por su parte no surgen constancias en autos del inicio de querella criminal, envío de carta documento u otro tipo de intimación que permita considerar otros plazos a los fines de la interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, distintos a lo expresado con anterioridad.

Dicho esto, tengo presente que el plazo de prescripción puro de la acción conforme el Código Civil Ley 17711 comenzó en fecha 26/01/2013 – ocurrencia del hecho- y finalizó en fecha 26/01/2015 conforme cargo de fs. 14 -art. 3956 y 4037 del CC-.

De este modo y precisados todos los aspectos posibles de tener en cuenta para resolver si la acción al momento de interponer la demanda estaba prescripta, no puedo soslayar que al momento de efectuar la presentación ante el CEJUME en fecha 30/12/2014 había transcurrido 1 año, 11 meses y 4 días desde la ocurrencia del hecho.

Agrego a ello que la audiencia en el CEJUME se celebró en fecha 27/03/2015 y el plazo fue suspendido por 20 días más conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Mediación Nº 3847, reanudando el día 16/04/2015.

Que entonces corresponde tomar en consideración que al tiempo transcurrido de 1 año, 11 meses y 4 días desde la fecha del hecho -26/01/2013- hasta la finalización del plazo de suspensión de la prescripción por la actividad de la instancia de mediación -16/04/2015- le quedaban para cumplir los dos años del plazo de prescripción aplicable al caso, la cantidad de 26 días, los que se cumplieron el día 12/5/2015.

Que expuesto ello, puedo determinar ahora que cuando se interpuso la demanda en fecha 1 de febrero de 2016 -cargo de fs. 14- la acción se encontraba prescripta por la cantidad de tiempo de 8 meses y 17 días desde la fecha indicada en párrafo precedente, esto desde el 12/5/2015, sin que entre el lapso de tiempo ocurrido entre esa fecha y el 1 de febrero de 2016 surjan nuevos actos acreditados por quien tiene la carga de hacerlo que suspendan o interrumpan el curso del plazo de prescripción.

Que determinado que cuando se interpuso la demanda la acción se encontraba prescripta es que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por las partes demandadas, lo que deviene como consecuencia lógica en el rechazo de la demanda.

Por lo expuesto precedentemente no corresponde tratar las demás cuestiones planteadas tanto en demanda como en contestaciones a las mismas conforme a lo referido en Considerando I

VIII.- Por los fundamentos dados hasta aquí he de hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Daniel Eduardo Huinca y la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en representación del demandado ausente Sr. Diego Fabián Muller conforme a fundamentos dados en Considerando VII.2, no tratar las demás cuestiones planteadas tanto en demanda como en contestaciones y rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Ángel David Manuel a fs. 03/14 y ampliada a fs. 21.

IX.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud del rechazo de la demanda, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a los demandados por lo que impondré las costas a la actora conforme al art. 68 del CPCC excepto las causadas por el decisorio de fs. 72/75 que se impusieron al codemandado Diego Fabián Muller – rechazo del planteo de nulidad y de falta de agotamiento de la instancia de mediación-.

Asimismo, tendré en cuenta que las demandadas conformaron un litisconsorcio pasivo y que el monto base se corresponde con la suma $ 1.640.197 identificado como monto del juicio por la actora a fs. 4.

Desplegada la cuestión, las normas que tendré en cuenta para la regulación de honorarios son los arts. 6, 7, 8, 9 10, 12 de la Ley G 2.212.

En tal sentido y en tanto de aplicar los coeficientes de la ley a abogados de las codemandadas en base al litisconsorcio pasivo por la acción principal e incidencia resuelta a fs. 72/75 como peritos, no se logran alcanzar los mínimos de ley conforme art. 9 de la Ley G 2212 es que corresponde establecer en base a los mínimos legales.

En consecuencia se regulan los honorarios de los letrados del codemandado Sr. Daniel Eduardo Huinca, Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus.

En igual equivalencia de 10 Jus se regulan para la Dra. María Dolores Crespo y Damiana Presa por la representación del codemandado ausente Sr. Diego Fabián Muller.

Asimismo se regulan los honorarios de las Dras Mónica Navarro y Victoria Molteni en forma conjunta en el equivalente de 10 Jus.

Por la incidencia resuelta a fs. 72/75 se regulan los honorarios de las Dras Mónica Navarro y Victoria Molteni en forma conjunta en el equivalente de 5 Jus y los de la Dra. María Dolores Crespo en el equivalente a 3 Jus.

Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, como así también la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas.

Por último, regulo los honorarios profesionales del perito médico Sr. Jorge Raúl Boland en el equivalente de 5 Jus, para el perito psiquiatra Sr. Guillermo Cabella en el equivalente de 5 Jus y para la perita accidentóloga Sra. Anabela Riat en el equivalente de 5 Jus (Conf. Art. 19 de la Ley Nº 5069).

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Daniel Eduardo Huinca y la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en representación del demandado ausente Sr. Diego Fabián Muller conforme a fundamentos dados en Considerando VII.2.

II.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Ángel David Manuel a fs. 03/14, ampliada a fs. 21 y como consecuencia de ello no tratar las demás cuestiones planteadas tanto en demanda como en contestaciones.

III.- Imponer las costas a la parte actora conforme al art. 68 del CPCC, excepto las causadas por el decisorio de fs. 72/75 que se impusieron al codemandado Diego Fabián Muller -rechazo del planteo de nulidad y de falta de agotamiento de la instancia de mediación-.

IV.- Regular, conforme fundamentos dados en Considerando IX, los honorarios de los letrados del codemandado Sr. Daniel Eduardo Huinca, Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke en forma conjunta en el equivalente a 10 Jus. En igual equivalencia de 10 Jus se regulan para la Dra. María Dolores Crespo y Damiana Presa por la representación del codemandado ausente Sr. Diego Fabián Muller. Asimismo se regulan los honorarios de las Dras Mónica Navarro y Victoria Molteni en forma conjunta en el equivalente de 10 Jus. Por la incidencia resuelta a fs. 72/75 se regulan los honorarios de las Dras Mónica Navarro y Victoria Molteni en forma conjunta en el equivalente de 5 Jus y los de la Dra. María Dolores Crespo en el equivalente a 3 Jus. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.

V.- Regular los honorarios del perito médico Sr. Jorge Raúl Boland en el equivalente de 5 Jus, para el perito psiquiatra Sr. Guillermo Cabella en el equivalente de 5 Jus y para la perita accidentóloga Sra. Anabela Riat en el equivalente de 5 Jus (Conf. Art. 19 de la Ley Nº 5069).

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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