Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia91 - 10/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-798-STJ2019 - FLORES, ELIANA E. S- QUEJA EN: FLORES, ELIANA E. C/ INTERACCION A.R.T. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 10 de septiembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FLORES, ELIANA E. S/QUEJA EN: FLORES, ELIANA E. C/INTERACCION A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-798-STJ2019 // 30187/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 336/346 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta por la señora Eliana E. Flores contra Interacción SA y/o Prevención ART SA en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reservas de la LRT (art. 34 de la ley 24557) en función del carácter en que se presentara a fs. 75/76 -expte. ppal-. Declaró abstracto el tratamiento del planteo de excepción de falta de legitimación interpuesto atento los términos en que se resolvió la litis. Con costas a la vencida.
Para así decidir, el a quo de acuerdo a los elementos constitutivos del proceso, tuvo por probado que la actora trabajaba para la para la firma José Biancucci e Hijos SACIA como empleada temporaria, cumpliendo funciones como mucama. También que mantuvo una discusión con el encargado del Área de Recursos Humanos generándole ello diversos síntomas físicos que la obligaron a concurrir a un centro asistencial de salud; a partir de febrero del año 2016 inició una denuncia por accidente laboral ante la ART, la que fue rechazada por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable y no tener relación causal con el trabajo.
Sostuvo la Cámara que en autos no se logró acreditar que la actora padezca una enfermedad profesional -Acoso laboral/Burnout- en los términos del art. 6 y Decretos reglamentarios de la LRT. Refiere que ninguna prueba produjo la recurrente respecto de las circunstancias fácticas que autoricen a considerar su dolencia como tal, es decir que hayan sido "...provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo". Si bien en su demanda relata una discusión con el encargado de Recursos Humanos, de la que los testigos manifestaron tener conocimiento de manera indirecta, tampoco pudieron referir ningún otro hecho relacionado con un supuesto acoso o mal trato dirigido hacia la actora. La perito psiquiatra diagnosticó "...Trastorno por Ansiedad/Trastorno Adaptativo crónico/depresión a punto de partida de acoso laboral...", pero no se ha logrado demostrar que el mismo tenga una relación directa y causal con su ámbito laboral.
Por ello y en base a la escasa prueba rendida en autos consideró que no podía enmarcarse la dolencia de la señora Flores en la figura de acoso laboral-mobbing o síndrome de Burnout. En consecuencia no se ha acreditado -sostuvo- que exista relación causal entre la dolencia que padece y su ámbito o actividad laboral.
Contra lo así resuelto, se alzó la accionante a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 348/354 vta., cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.
2. Agravios del recurso:
Al articular el remedio principal, la recurrente abordó los agravios desde tres ángulos: el principio de in dubio pro operario; la valoración de la prueba y la teoría de la indiferencia de la concausa. Impugnó la sentencia por arbitraria, que le ocasiona un daño irreparable al no considerar que su estado actual de salud reconoce relación con las condiciones de trabajo. Se agravió asimismo por la imposición de las costas.
3. Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso interpuesto y argumentó que, sin perjuicio de la forma en que han sido planteados los agravios, es posible indicar que todos ellos se reducen y limitan a fundar la impugnación en errónea valoración de la prueba, y que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio.
La recurrente pretende relativizar la ausencia de prueba sobre la existencia de acoso laboral, hostigamiento o violencia laboral. Señalando como acreditante de la existencia del vínculo entre las circunstancias fácticas y la patología al único incidente invocado y en lo manifestado en la prueba pericial médica, cuando dichos elementos por sí solos no acreditan la existencia de enfermedad profesional.
En virtud de ello, concluyó que no se advierte arbitrariedad en lo resuelto por el Tribunal, toda vez que no se evidencia que el pronunciamiento en crisis se aparte de la lógica, carezca de fundamentación o exceda el marco de la apreciación en conciencia.
Entendió que las expresiones de la recurrente revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada, que no justifica la apertura del recurso extraordinario planteado.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 182/190 vta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran el error en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado.
El escrito recursivo solo se limita a reiterar su disconformidad con el criterio de la Cámara sin aportar argumentos suficientes para demostrar el error de lo decidido por ella.
Del examen de la presentación surge que introduce como fundamentos de la queja los agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley referidos a la sentencia que resolvió el fondo del asunto, pero omite formular réplica alguna a la motivación del auto desestimatorio de la Cámara que se ataca por esta vía de hecho, transcribiéndolo en forma íntegra pero no logró rebatir -ni lo intentó- los motivos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, la argumentación de la presentante carece del basamento técnico mínimo exigido para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo (cfr. STJRNS3: "ALTEC" Se. 125/05; "CARCAMO CARDENAS" Se. 151/05; "PUERTO BLEST S.A." Se. 49/10; "ZAPATA" Se. 72/15, entre otras).
De la atenta lectura del recurso, surge evidente que en primer lugar la parte actora le reprocha al Tribunal la valoración que éste realizó de las pruebas. Cabe reiterar que es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que: "En cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado" (STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13).
Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
En cuanto a la valoración que realiza el Tribunal de la pericia médica es importante recordar que, "la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (cf. CNAT. En Pais c/ Sala de Asist. Médica Gral. Urquiza del 16-06-90)". Este Superior Tribunal ha dicho que, en los supuestos en que se debata la existencia de "stress", "stress laboral" o síndrome de "burnout", los jueces deberán extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditada con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral). En síntesis, hay factores de riesgo psico-social que pueden ser acogidos jurisprudencialmente en casos concretos, siempre que se agote el rigor probatorio (cfr. STJRNS3: "ROJAS" Se.119/08; "RAMIREZ" Se. 91/09; "RAILAF" Se. 121/08 "MIGONE" Se. 87/11, entre otros); lo cual no ha sucedido en el presente caso donde estamos ante un hecho aislado, con un gerente que luego se desvinculó de la empresa. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el Tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada. ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Angel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46) (cfr. STJRNS3: "TORO" Se. 24/18). Es indudable que las condiciones bajo las cuales se realiza el trabajo pueden ser un factor que cause daño a la salud. Ello aparece claro cuando el ambiente de trabajo provoca un daño a la salud física, como sucede con el obrero de una mina al que se le detecta sílice en los pulmones. Sin embargo, cuando las condiciones laborales afectan la salud psíquica de la persona surgen serias dificultades para establecer la relación causal entre el trabajo y el daño. Ese aludido rigor probatorio ha estado ausente en el caso concreto.
Por ello, desde mi óptica, y así lo ha considerado la Cámara, resulta insuficiente limitarse a vincular el trastorno de ánimo sufrido por la actora (consecuencia) con la actividad realizada (antecedente), para conformar un nexo de causalidad que admita el reproche jurídico al empleador, con el consecuente deber de resarcir.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 182/190 vta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 182/190 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.


Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUERO LABORAL - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PRUEBA PERICIAL - STRESS
Ver en el móvil