| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
|---|---|
| Sentencia | 1009 - 20/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00242-F-0000 - R.A.M. C/ C.F.F. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 20 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “R.A.M. C/ C.F.F. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº SA-00242-F-0000, traídos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que el día 17 de mayo de 2024 por Secretaría se resolvió lo siguiente: “1.- Aprobar la liquidación presentada en concepto de alimentos adeudados por la parte demandada por derecho y por así corresponder en la suma de $536.812,80.- 2.- Aprobar la planilla de liquidación sobre los alimentos atrasados desde el 11 de noviembre de 2014 al 9 de diciembre de 2020 por un monto de $1.237.192,30”.-
II.- Que el 23 de mayo de 2024 la Sra. R. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo.-
III.- Que, el 11 de septiembre de 2024 la Sra. R. presentó su memorial en atención a los puntos de agravio expresados.-
La actora estructuró su memorial de agravios en dos secciones. En la primera de ellas, relativa a la no contabilización de intereses de los alimentos atrasados desde la fecha de la sentencia en adelante, cuestionó el hecho de que la liquidación de alimentos atrasados no contemple intereses posteriores a la sentencia, considerando que ello es improcedente ya que no corresponde que el alimentado soporte la pérdida del valor del dinero. Indicó que ello es elemental toda vez que siempre existe un intervalo entre la sentencia y la liquidación debido a eventuales recursos que se pudieran deducir y a la falta de colaboración de los empleadores o del alimentante al no aportar los recibos de haberes, como -sostiene- ocurrió en este caso.-
La Sra. R. sostuvo que con el transcurso del tiempo el dinero pierde su valor y que tal circunstancia no debería recaer en el alimentado o su madre, sino en el alimentante, quien ha retenido el dinero y pudo beneficiarse de él, mientras el valor de la deuda se veía disminuido. De tal modo, aseveró que esta situación favorece injustamente al alimentante, causando un perjuicio al alimentado y que, por lo tanto, la aplicación de intereses compensatorios ayudaría a preservar el valor de la deuda.-
Asimismo, la progenitora manifestó que el hecho de no aplicar intereses implica un enriquecimiento sin causa a favor de la contraparte y sería una modalidad de violencia económica en su contra.-
En la segunda sección del memorial, la actora se refirió a la no contabilización de intereses de las sumas por las que aceptó pago en cuotas, asegurando que aceptar un pago en cuotas no implica renunciar a los intereses que se devenguen. Así, insistió en que aceptar pagos parciales no significa que el acreedor renuncie a los intereses generados durante ese tiempo, sino que simplemente acuerda recibir pagos en partes, aunque no esté obligado a hacerlo, pero que en el caso de una deuda en dinero, el pago completo debe incluir capital e intereses para ser considerado íntegro. Según su razonamiento, manifestó que solo pueden renunciar gratuitamente a un derecho quienes tienen capacidad para disponer de sus bienes y donar, y que en el caso de deudas alimentarias, el derecho es del alimentado y no de su representante, por lo que los intereses le corresponden y cualquier renuncia requeriría autorización judicial para no perjudicar al alimentado.-
IV.- Que, el 2 de octubre de 2024 el Sr. C. contestó el traslado del memorial, ratificando en todos sus términos sus presentaciones anteriores. Así, reiteró que la Sra. R. realizó una liquidación indebida al aplicar intereses excesivos y sin detallar los criterios utilizados. Cuestionó que al liquidar los alimentos atrasados, la actora incluyó intereses sobre cuotas provisorias y manifestó que el Art. 770 inc. c CCyC establece que la capitalización de intereses opera cuando el juez manda a pagar la suma restante y el deudor es moroso en hacerlo, pero que en el caso de marras, el demandado nunca fue notificado de la deuda que se le adjudica, por lo que aplicar intereses moratorios implicaría vulnerar su debido derecho de defensa.-
Manifestó que la actora tardó más de dos años en practicar su liquidación, tiempo que supera ampliamente la posibilidad de haber tenido dificultades en conseguir la documental para realizar tal liquidación. En tal sentido, negó haber sido intimado a presentar sus recibos de haberes.-
Asimismo, cuestionó el hecho de que la actora haya tardado más de dos años en liquidar, reclamando intereses elevados que -a su modo de ver- resultan desproporcionados. Así también, señaló que en junio de 2021 con la actora arribaron a un acuerdo por los meses de abril, mayo y junio de ese año, y que en dicha oportunidad aquella nada dijo sobre los alimentos atrasados que ahora viene a liquidar, luego de más de dos años, lo que entiende se debe a que la actora no tenía interés en reclamar alimentos anteriores ya que de acuerdo al Art. 899 inc. c CCyC se puede presumir que cuando se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, o bien, que la actora estaba esperando a que pase el tiempo para beneficiarse del mismo a la hora de la devengación de intereses.-
En relación al primer agravio expuesto, el demandado manifestó que no obstante lo sostenido por la actora en cuanto a que los intereses compensan la demora en el proceso y la dificultad para obtener la documentación necesaria, ninguna vicisitud que haya podido presentarse justifica que se haya tardado más de dos años desde la sentencia de Cámara en presentar la liquidación, y que no se justifica que el paso del tiempo sea soportado por su parte. Asimismo, arguyó que la normativa vigente dispone que el deudor debe ser intimado (garantizando así el derecho de defensa), la liquidación debe ser aprobada, y recién allí el demandado quedaría como moroso en caso de incumplimiento.-
En relación a lo expuesto por la actora acerca de que no aplicar intereses afecte los derechos de las mujeres, el demandado consideró que ello no aplica al caso de autos, ya que no se encuentra en discusión un tema que afecte o no la perspectiva de género, sino que el tema se circunscribe a la liquidación que debe sujetarse a parámetros objetivos, y que no se está transgrediendo ningún instrumento de protección de los derechos de las mujeres.-
De igual manera manifestó que en el caso de autos no se produce ningún enriquecimiento sin causa a su favor.-
En lo que respecta al segundo agravio, el demandado planteó que resultaría erróneo aplicar intereses sobre sumas sobre las que se acordó realizar pagos parciales y que fueron cancelados en su totalidad, por lo que no pueden ser liquidados nuevamente, ni siquiera en concepto de intereses, ya que toda cancelación de un periodo cuando surge de un acuerdo de partes, queda cancelado en su totalidad.-
V.- Que, así las cosas, y luego de examinar las consideraciones efectuadas por ambas partes, corresponde que la suscripta se expida en relación al recurso deducido por la Sra. R., tarea que dividiré en dos secciones, de modo que el conflicto suscitado en relación a los intereses sobre los alimentos atrasados será desarrollado en el Considerando VII, mientras que el conflicto acaecido en relación a si corresponde la aplicación de intereses sobre cuotas canceladas será analizado en el Considerando VIII.-
Finalmente, en el Considerando IX y para poner coto a las confusiones de ambas partes, se las instará a readecuar sus liquidaciones, brindando las pautas que deberán seguir estrictamente para ello.-
VI.- Previo a ello, no es en vano señalar que lo relativo a los intereses del caso en estudio, debe ser dilucidado a tenor del Código Civil y Comercial, puesto que conforme lo tiene previsto en su Art. 7 “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente a cada período involucrado le deba ser aplicada la tasa de interés vigente a dicho momento en atención a la doctrina legal que emana del precedente de nuestro STJ in re “Loza Longo” Se. 43/2010 (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, Se. 69/2018, dictada el 22/05/2018, en Autos: “C.C.A.M. C/ C.B.E. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 8031/2016).-
VII.- Que habiendo analizado pormenorizadamente los instrumentos acompañados por las partes, debo señalar que en su liquidación la actora mezcló alimentos atrasados y alimentos adeudados, por lo tanto no puede tomarse como válida porque los intereses de cada una se computan de manera diferente.-
Esto es: los alimentos atrasados se computan desde la fecha de interposición de la demanda o interpelación fehaciente, a partir del vencimiento de cada cuota y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Entonces, este rubro devenga intereses moratorios a partir de la constitución en mora y desde el vencimiento de cada período.-
Mientras que los alimentos adeudados se computan desde el dictado de la sentencia definitiva y al vencimiento de cada cuota, devengando intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo fijado para el pago de dichas cuotas.-
En atención a lo expuesto, adelanto que dicha liquidación deberá ser readecuada.-
Dicho esto, también se confunde el demandado al invocar que nunca fue notificado de ninguna deuda y que por dicho motivo no le corresponden los intereses moratorios.-
No se puede ignorar que, de acuerdo al Art. 886 CCyC, la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, con las excepciones detalladas en el Art. 887 CCyC y la eximición establecida en el Art. 888 CCyC (de las cuales ninguna es aplicable al caso sub examine).-
Según surge de las constancias de autos, el Sr. C. nunca cumplió con el pago de la prestación alimentaria provisoria fijada en autos el día 18 de diciembre de 2014 en la suma de $1500. Ello fue tácitamente reconocido por el demandado, toda vez que en oportunidad de practicar su liquidación en concepto de alimentos atrasados, el monto del capital es idéntico al reclamado por la Sra. R., es decir sólo consignó la cuota definitiva actualizada mes a mes conforme el SMVM, sin descuento alguno en concepto de alimentos provisorios, puesto que jamás los pagó.-
Entonces, de acuerdo a la normativa analizada, el Sr. C. incurrió en mora automática y a dicha conducta le corresponde la sanción de los intereses moratorios (conf. Art. 768 CCyC).-
En tal razonamiento, la doctrina es pacífica al establecer que los intereses moratorios: “Son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado. Los intereses moratorios, en consecuencia, constituyen la indemnización de tal daño y requieren para su admisión que el incumplimiento le sea imputable al deudor. En el Código de Vélez se encontraban regulados en el art. 622, y en el CCyC por el art. 768 que sienta similar principio al previsto en la legislación derogada (“A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes…”), y en cuanto a la tasa dispone que se determina por lo pactado por las partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. sea que, a diferencia del art. 622 CC, ya no son los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio, sustituyéndose la determinación judicial, en ausencia previsión contractual o legal, por la del Banco Central de la República Argentina” (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo 3) -- 2a ed. -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022 -- págs. 58 y 59).-
Asimismo, se ha determinado que los intereses moratorios tienen un rasgo esencial: se devengan “ipso iure” a partir de la mora, por expresa disposición legal. En efecto, en la norma se establece que el deudor moroso debe tales intereses. Se trata de un daño presumido iuris et de iure por el ordenamiento (Art. 1744 CCyC) (...) ¿Qué daño? Es que además de compensar al acreedor por no contar con el dinero en la mano, debe resarcir aquello que el deudor ha pedido también por tal razón (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo V) -- 1a. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- págs. 142 y 143).-
Así quedó jurisprudencialmente desde el famoso fallo plenario que a continuación se cita, y que la doctrina lo ha validado y aún sigue con vigencia: “La determinación de si las cuotas alimentarias atrasadas devengan o no intereses requiere discriminar entre dos situaciones diferentes: las de los alimentos mandados pagar por sentencia y devengados con posterioridad a ella, y los devengados con anterioridad al momento en el cual la sentencia fue dictada. En el primer supuesto, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del art. 644 del Cód. Procesal, la sentencia debe mandar pagar las cuotas en plazos determinados. Por lo tanto, se trata de obligaciones a plazos ciertos, en las cuales la mora se produce por el mero vencimiento de esos plazos (art. 509, 1er. párr., Cód. Civil), y la consecuencia de esa mora es la de que el deudor responda por los intereses devengados (arts. 508 y 622, Cód. citado). En la segunda situación —esto es, alimentos devengados antes de la sentencia que los manda pagar— la determinación de si corresponde o no el pago de intereses requiere establecer si existe o no mora del deudor. Ordinariamente, dicha mora derivará de la interpelación que significa la notificación de la demanda, cuyo efecto constitutivo de mora es unánimemente admitido; pero existe la posibilidad de que medie constitución en mora anterior, caso en el cual los intereses deberán remontarse a la fecha en que ella se hubiera producido. No obsta a ello la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente, ya que si la deuda es cierta no es necesario que sea líquida para que devengue intereses (...) La aplicación de esos criterios generales respecto de las obligaciones no encuentran obstáculo en la circunstancia de tratarse de una deuda alimentaria, ya que no existe motivo para apartarse de las reglas de derecho que gobiernan la deuda de intereses en razón de tal naturaleza. Lo contrario implicaría la consagración de una injusticia, ya que se perjudicaría al acreedor por el solo hecho de ser acreedor de alimentos, a la vez que igualmente se beneciaría al deudor por la sola circunstancia de serlo de alimentos, colocando en mejor situación a quien tiene una obligación de cumplimiento más imperioso y perentorio que otras, por derivar de las relaciones de familia y vincularse con la subsistencia del alimentado. Por otra parte, caben los supuestos de que el deudor moroso pueda destinar a otros fines las sumas adeudadas, sin consecuencia alguna, y el alimentado puede verse obligado a recurrir al crédito para obtener su sustento, con lo que vería disminuir su cuota por la necesidad de pagar intereses o precios mayores a terceros (conf.: Santiago C. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. II, núm. 2422, p. 545; Carlos J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", 4ª ed., t. II, ps. 285/86)” (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en Autos: “M. de M., I. c. M., R. O”, dictada el 14/07/1976, Citas: TR LALEY AR/JUR/432/1976).-
Con aquellos argumentos, dicho Tribunal señaló que: “Las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a esta; y b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores”.-
No obstante su vetustez, este fallo plenario en la actualidad se encuentra incorporado al Art. 644 CPCC, y más aún, el referido Art. 552 CCyC, con el objeto de asegurar el cumplimiento efectivo de la prestación alimentaria y evitar que quien se encuentra en situación de alimentante se sustraiga a sus deberes, y dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del BCRA, a la que se adiciona la que la judicatura fije según las circunstancias del caso (conf. CAMARA CIVIL - SALA I - 32342/2021 - H., F. G. c/ I., N. R. s/ALIMENTOS (1/7/2022).-
Bossert aporta que desde que se notifica la reclamación judicial de los alimentos se produce la mora del obligado y que si la condena comprende el pago de mensualidades, se reputará que dichos pagos debieron efectuarse mes a mes, desde la notificación de la demanda de alimentos, aunque la sentencia se pronuncie posteriormente. A su vez, como esa sentencia es declarativa en lo que respecta al derecho, retrotrae sus efectos a esa fecha (Bossert, Gustavo A.; Zannoni, Eduardo A. -- Manual de Derecho de Familia -- Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004 -- págs. 58 y 59).-
También resulta clara la jurisprudencia de nuestra Cámara de Apelaciones, donde dijo que: “Dicha circunstancia -la distinta naturaleza de las obligaciones involucradas-, no significa que no exista mora en ambos supuestos. En el presente caso se debe mes a mes, desde que se interpeló, desde que se materializó el reclamo -así lo estipula el art. 548 del CCyC-, y por lo tanto desde dicho momento se deben los intereses respectivos por el incumplimiento en tiempo y forma. Hace a la esencia de las obligaciones de valor, que su quántum no se encuentre determinado hasta el momento en que se dicta la sentencia, pero ello no constituye un valladar a la aplicación de intereses moratorios desde que cada una de las cuotas debió ser afrontada. La no cancelación en tiempo oportuno, produjo daño moratorio, y ello es lo que viene a compensar el cálculo de los respectivos intereses. En otras palabras, el acreedor debió recurrir al crédito para lograr lo necesario para su subsistencia, y ello tuvo un costo que es justamente ese daño moratorio que debe ser compensado con los respectivos intereses. Así lo entendió el Superior Tribunal de Justicia in re “Loza Longo” Sent. D. 43/2010, “Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc./// No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)./// Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338)” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, Se. 69/2018, ut supra citada).-
De tal manera, el Dr. Ariel Gallinger propuso en dicho caso que: “el cómputo de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas correspondientes a alimentos es procedente, tanto en el dispositivo contenido por nuestro viejo Código Civil, por aplicación de la doctrina correspondiente a las deudas de valor que fuera reseñada en el fallo “Loza Longo” ya citado, como por imperio de la expresa disposición del artículo 644 del CPCyC, al igual que en la actualidad y ya vigente el Código Civil y Comercial -el que entiendo aplicable a autos en la presente cuestión- por la expresa disposición contenida en el artículo 552 del CCyC. Veámoslo desde otra óptica. Los intereses moratorios reparan el daño moratorio, es decir por el tiempo en el que el acreedor debió utilizar sus ahorros -viéndose privado de su renta-, o recurrir al crédito -pagando intereses-, en este caso para procurarse lo necesario para subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica. Eso es efectivamente lo que sucedió entre agosto de 2012 a mayo de 2015, y lo que los intereses moratorios vienen a reparar. Como ya lo dijera -con cita doctrinaria pertinente-, el artículo 644 2do párrafo del CPCyC debe ser interpretado en el sentido de habilitar el cómputo de intereses de cada cuota desde el momento en que debieron ser abonadas, lo que se encuentra en consonancia con el art. 548 del CCyC, que establece que los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda o interpelación al obligado”.-
En aquella decisión, nuestra Cámara también se expidió en torno a la tasa de interés aplicable, estableciendo que: “que si bien la determinación de la procedencia del cómputo de intereses moratorios debe juzgarse a la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver CCyC-, pues se trata de una situación jurídica no agotada, también señalé que ello no resultaba trasladable al momento de determinar la tasa de interés aplicable, bajo riesgo de entrar en contradicción con la expresa disposición del artículo 7 del CCyC que establece la irretroactividad normativa y la doctrina legal que emana del precedente de nuestro Superior Tribunal de Justicia “Loza Longo”, el cual establece que “ello se explica del siguiente modo: es exacto que la ley que rige el hecho dañoso y sus consecuencias es la vigente al momento de su acaecimiento, pero respecto a los intereses, tanto la ley nueva, como una doctrina plenaria, que fijan la tasa de dichos intereses se aplican a todos los intereses que corren desde la entrada en vigor de la nueva ley o desde que se dicta una nueva sentencia plenaria, porque no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, sino de la cuantía de la tasa que está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació. Ello es así porque el interés corresponde a la evaluación de un daño que prosigue hasta que se repare, día a día, y que ya se ha devengado”.-
Arribando así a la siguiente conclusión en torno a la tasa de interés: “En definitiva, corresponde aplicar al saldo correspondiente a los períodos anteriores al dictado de la sentencia 100/2015 del 12 de mayo de 2015 y hasta dicho momento, una tasa de interés pura del 8% anual, según criterio de nuestro STJRN in re “Loza Longo” Sent. 43/2010, a partir de ello y hasta tanto entró en vigencia el Código Civil y Comercial -1/8/2015-, la tasa que surge del precedente del STJRN in re “Guichaqueo” y a partir de dicha fecha la más alta tasa que cobra el Banco Patagonia S.A. a sus clientes -art. 552 CCyC-, por ser dicha entidad agente financiero oficial de la Provincia de Río Negro, todo ello hasta la fecha del efectivo pago, y con la salvedad que el período correspondiente a junio 2015 a julio 2016, sus intereses deben ser calculados desde fecha 30/8/2016, pues los mismos fueron liquidados -fs. 1176/1177vta- y aprobados a dicha fecha -fs. 1206-”.-
En definitiva, acreditado que el Sr. C. ha sido remiso en el cumplimiento del pago, su comportamiento debe ser sancionado mediante la aplicación de intereses moratorios, siendo su objetivo el de indemnizar al acreedor por el incumplimiento del pago de una obligación en la fecha acordada y resarcir el daño causado por la mora, por ello también su liquidación deberá ser readecuada.-
Toda vez que el interés moratorio es ajeno a la intención de actualizar la deuda o de compensar el valor del dinero, el mismo debe ser liquidado a la tasa pura del 8% hasta el día de la liquidación y desde el vencimiento de cada cuota.-
Ello debido a que: “el conocido distingo entre las tasas de interés puras -o netas- y las brutas -o bancarias-: las primeras reflejan exclusivamente la compensación, mientras que las otras incluyen otros componentes (vgr. expectativa inflacionaria, riesgos de incobrabilidad, costos de transacción, depreciación monetaria). Esta diferenciación cobra particular sentido en las obligaciones de valor, dado que, al tener por objeto un “valor”, que será liquidado a valores reales, desde la mora hasta la transformación en dinero de la obligación, corresponde aplicar una tasa pura” (Revista de Derecho Privado y Comunitario -- 2024-2 -- Inflación: Problemas y respuestas -- Folco, Carlos María [et. al.]; Alegría, Héctor; Rivera, Julio César (Dirs.) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2024 -- pág. 96).-
En este razonamiento: “En orden a que la deuda es cuantificada a valores actuales, el accesorio en cuestión no puede contener más que la retribución que dicho capital brinda o pudo brindar. La utilización de una tasa de interés bancaria supone que el capital sobre el cual se aplica no está expresado en valores actuales, pues si así lo fuera lo que corresponde es aplicar un interés puro. Es que si se utilizan tasas bancarias (pasivas o activas) que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario, se produce una distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra un enriquecimiento del acreedor que carece de causa (ob. cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario -- 2024-2 -- págs. 96 y 97).-
También la jurisprudencia se ha posicionado de dicho modo al señalar que “toda vez que los importes que integran la cuota de alimentos han sido estimados en valores actuales, la aplicación de la tasa prevista en el citado artículo 552 conduciría a una superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena, incrementándolo indebidamente y comprometiendo los principios que vedan el enriquecimiento sin causa. En otros términos, hallándose los alimentos fijados en valores actuales y por tanto libres de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa mencionada en “Samudio” o la más alta contemplada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida su significado económico. Lo expuesto lleva a concluir en que desde la fecha de la mediación y hasta la de esta decisión, los intereses deberán calcularse a la tasa pura del 8% anual -que se considera suficientemente retributiva-, y desde entonces a la tasa de interés más alta que los bancos cobren a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central (artículo 552 citado) (...)” (conf. CAMARA CIVIL - SALA I - 32342/2021 - H., F. G. c/ I., N. R. s/ALIMENTOS (1/7/2022), ya citado).-
En vistas de todo lo anterior, puesto que la prestación alimentaria ha sido anclada a la evolución del salario mínimo, vital y móvil, considerando que el proceso de desvalorización de la moneda ha sido corregido en dicho mecanismo, los intereses deben ser calculados a un tipo propio de épocas de moneda constante o economía estable, siendo propicia la tasa pura del 8%.-
VIII.- Que en torno al planteo respecto de si corresponde o no la aplicación de intereses sobre las cuotas canceladas (pagos parciales por los meses de abril, mayo y junio de 2021), de las constancias de autos se desprende que efectivamente el demandado cumplió con el pago en el tiempo y forma que fueran acordados con la actora, sin hacer reserva alguna en relación a intereses, ni al momento de aceptar dicha modalidad de pago, ni en las oportunidades en las que el Sr. C. acreditó los pagos.-
En tal sentido, el Art. 899 CCyC establece las presunciones que -excepto prueba en contrario- operan en relación al pago. Así, la norma prevé que si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado (inc. a), que si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo (inc. b), que si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos (inc. c) y que si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida (inc. d).-
En la plataforma fáctica presentada, nos hallamos ante los supuestos previstos en los incisos b, c y d.-
Asimismo, opera también el principio de que la extinción de la obligación principal da lugar a la extinción de la obligación accesoria, excepto disposición legal o convencional en contrario (conf. Art. 857 CCyC).-
Detalladas aquellas disposiciones de nuestro Código Civil y Comercial, debo decir que la actora no puede ahora reclamar el pago de intereses cuando en su oportunidad aceptó el pago del capital sin hacer reserva alguna sobre los intereses ni tampoco objetar nada al respecto cuando el demandado acreditó su pago, ya que ello sería una transgresión al principio de buena fe y a la doctrina de los actos propios, que rigen en las relaciones contractuales.-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo realizado por la actora en torno a este tema y confirmar lo resuelto por Secretaría.-
IX.- Que realizadas precedentemente todos los señalamientos pertinentes, y a los efectos de que las partes puedan readecuar sus liquidaciones en debida forma, en el presente Considerando se precisarán las pautas para ello, a las que las partes deberán ceñirse estrictamente.-
En primer lugar, la liquidación sobre alimentos atrasados y la liquidación sobre los alimentos adeudados, deben practicarse por separado, habida cuenta devengan intereses diferentes.-
De tal modo, las partes deberán practicar la planilla por los alimentos atrasados, que comprenderá el período desde la fecha de la interposición de la demanda (11/11/2014) hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva (9/12/2020). Toda vez que el progenitor -en este caso- no cumplió con el pago de los alimentos provisorios, el mismo incurrió en mora automática, por lo que a estos alimentos devengados durante la sustanciación del proceso, se le deberán aplicar los intereses moratorios, empleando para ello la tasa pura del 8% anual hasta el día de la liquidación y desde el vencimiento de cada cuota, la que aprobada y fijada la cuota suplementaria, incluirá los intereses compensatorios.-
Sobre los alimentos adeudados, que comprenden el período desde el dictado de la sentencia definitiva (9/12/2020) en adelante, en concepto de interés moratorio deberá utilizarse la tasa del Art. 552 CCyC, siendo aplicable la tasa de la doctrina legal vigente en cada período (Loza Longo/Jerez/Guichaqueo/Fleitas/Machín). Ello desde el vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de cada cuota sino fuera cumplida en tiempo y forma.-
Por ello, RESUELVO:
1.- Ordenar a ambas parte a readecuar las planillas de liquidación presentadas, según lo expuesto en los considerandos precedentes.-
2.- Confirmar lo resuelto por secretaría respecto a la no aplicación de intereses por las cuotas pagas y acordadas de abril, mayo y junio de 2021.-
3.- No imponer costas, atento a como se resuelve la cuestión.-
4.- Regístrese y notifíquese conf. Art. 9 de la Acordada 36/2022 STJ.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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