Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia145 - 28/06/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente24740/16 - MUÑOZ MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

PODER JUDICIAL
DE LA PCIA DE RÍO NEGRO
II° CIRCUNSCRIPCIÓN
Juzg. Civ. Com. y de Minería N° 31
Choele Choel

EXPTE Nº 24740/16.-


///ele Choel, 28 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "MUÑOZ MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE" (Expte. Nº 24740/16) de los que:
RESULTA:
Que a fs. 1, obra presentación del Dr. Eduardo Antonelli, apoderado de los Sres. Máximo, Elsa Esther y María Del Carmen, todos de apellido Mendez, peticionando la colación del único bien inmueble integrante del acervo hereditario inscripto en el RPI a nombre de LEONCIO SEGUNDO JARA (Heredero) por Donación.
A fs. 9 se corre traslado del inicio del Incidente y se ordena librar oficio entre otras medidas.
A fs. 12/14 obra cédulas de notificación .
A fs. 17, Se presenta el Dr. Antonelli en el carácter invocado y manifiesta que no habiendo contestado el incidentado se llamen autos para Sentencia.
A fs. 18 pasan los presentes a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que el presente incidente de colación ha sido puesto a despacho de la suscrita a fin de resolver sobre el objeto de la acción impetrada, esto es, incluir, el valor colacionable del inmueble designado como Lote 9-B de la manzana 42 de Choele Choel, DC Nº 08-1-H-127-9B inscripto en el RPI bajo matrícula Nº 08-4029 a nombre de LEONCIO SEGUNDO JARA, como integrante del acervo hereditario transmisible de la sucesión de María Del Carmen Muñoz, viuda de Primitivo Mendez, quién fuera la madre de los aquí incidentistas, Máximo Mendez, Elsa Esther Mendez y María Del Carmen Mendez y del incidentado Leoncio Segundo Jara.
A modo de reseña he de señalar que los incidentistas, asistidos legalmente por el letrado apoderado, Dr. Eduardo Antonelli, conforme Poder especial agregado a fs. 15/16 del proceso sucesorio que tramita por ante este tribunal bajo carátula: "MUÑOZ MARIA DEL CARMEN S/ SUCESION" Expte. Nº 22533/14, (en los que, los litigantes han sido declarado herederos conforme Sentencia declaratoria de fs. 101 y vta. de ese proceso sucesorio), se han presentado a fin de reclamar la colación plausible respecto del único bien inmueble integrante de la masa hereditaria, conforme sus manifestaciones y cuyos datos han sido señalados en el párrafo precedente y en tanto el mismo, fue donado a Leoncio Segundo Jara, hijo extramatrimonial de la "De Cujus", circunstancia esta que surge acreditada en el informe de dominio obrante a fs. 4/5 de los presentes, por cuanto obra asiento registral de la actuación notarial indicada, cuyos datos son: DONACION. ESCR. Nº 24. Fº 63 DEL 15.03.07. REG. 7 CHOELE CHOEL. RESUMEN DE TITULARIDAD JARA, LEONCIO SEGUNDO DNI 8.217.939 - PORC.: 1 / 1.
Asimismo y habiendo tomado conocimiento los incidentistas, tanto de la intención de venta por parte del Sr. Jara, como que el mismo estaría alquilando la propiedad, y por tal ejerciendo usufructo en su único y propio beneficio al percibir los ingresos originados por cobro de alquiler, es que solicitaron otras medidas como la Anotación de Litis y el depósito de las sumas percibidas por la locación denunciada, en cuenta perteneciente a estos autos y a la orden de este Tribunal.
Así es que habiéndose conferido el pertinente traslado y estando debidamente notificado el incidentado en fecha 21 de diciembre de 2016 conforme constancia agregada a fs. 14 de los presentes, notificación que fué cursada al domicilio constituído por su letrado patrocinante Dr. Juan Carlos Bruno en los autos sucesorios a fs. 96, no se presentó a ejercer su defensa, dejando, en su defecto, transcurrir el plazo en silencio y por tal, los incidentistas solicitaron el pase a resolver en fecha 04/05/2017.
Centrándome puntualmente en el conocimiento y resolución, del objeto base de la presente Acción de Colación, toda vez que la cuestión de la locación excede la naturaleza y objetivo de la misma, en tanto además, a fs. 15, se presentó, el Sr. Lucas Pistolesi, ocupante de la vivienda, manifestando que tal ocupación lo es en carácter de comodatario gratuito, resulta evidente que, dilucidar esa cuestión requerirá del marco probatorio de otro proceso a tal fin idóneo.
Entónces y retomando el tema que nos ocupa: la inclusión del valor a colacionar por el inmueble ya denunciado, como parte del acervo sucesorio de la causante María Del Carmen Muñoz, comenzaré por establecer el marco legal que contempla y dispone la justa solución al caso sub-exámine.
Bien, no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación - Ley 26.944, ha dicho la eximia jurista Aida kemelmajer de Carlucci en La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (en lo referente a Sucesiones): "... El derecho sucesorio del heredero ab-intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante ..." sin pejuicio de las normas de naturaleza procesal que si son aplicables a los procedimientos en trámite y siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas.
Dicho esto, es clara la pertinencia en referirme al anterior articulado que ha regulado la situación aquí planteada es decir el Art. 3476 sgtes y ccdtes. del Código Velezano, así como también adelantar opinión en cuanto entiendo procedente el reclamo incoado por los incidentistas y por lógica consecuencia he de ordenar la colación pretendida.
Dicen las normas de aplicación en la presente relación jurídica: Art. 3.476 C.C : "... Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria", por su parte el siguiente articulo reza: "Art. 3.477. Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Por su parte, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal local -en su anterior conformación- y en autos “CARNIEL, LEANDRO ATILIO S/ SUCESION S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INCLUSIÓN DE BIENES S/ CASACIÓN” (SD n° 46, del 20/06/06), ha dicho: “(...) la acción de colación es, en nuestro Derecho positivo, la herramienta para tratar la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, a la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia. Ello se desprende de la función que la acción de colación tiene que es la de mantener la igualdad entre los herederos legítimos y sólo indirectamente proteger la legítima (...)”. Así también puedo señalar que la colación consiste en la obligación que tiene todo heredero forzoso de traer a la sucesión los valores que en vida le diera el causante para determinar el patrimonio de aquél y permitir una justa partición con sus coherederos (...) la colación implica computar el valor de la donación efectuada al heredero forzoso en la masa partible e imputar dicho valor en la porción hereditaria del donatario, puesto que la donación tiene el carácter de anticipo de su porción.." (Héctor Roberto Goyena Copello - Curso de Procedimiento sucesorio - 7 º Edición ampliada y actualizada - pag. 279 - Ed. La Ley).
Así también y por aplicación del artículo 3604 del Código Civil, la donación hecha por el causante al heredero legitimario se imputará en principio a la porción disponible del causante y el excedente deberá traerse a la masa sucesoria. (...) La disposición del artículo 3604 del Código Civil configura un caso especial, por cuanto si bien la ley presume la gratuidad de la donación hecha por el causante al heredero legitimario con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, la colación no se imputa a la legítima sino a la cuota de libre disposición, entendiéndose que el legislador ha visto implícita en tal operación una dispensa de colación, por lo cual el valor de la donación sólo se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible del causante.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, Se. del 14-08-07, in re: “Riganti” La Ley Online AR/JUR/7242/2007). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
La acción de colación es, en nuestro Derecho positivo, la herramienta para tratar la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, a la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia.- Ello se desprende de la función que la acción de colación tiene que es la de mantener la igualdad entre los herederos legítimos y solo indirectamente para proteger la legítima.- Jose Luis de Los Mozos define la colación como "la obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del donante, de aportar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación de éste, con el objeto de igualar sus porciones hereditarias en la partición, proporcionalmente a sus respectivas cuotas, pero únicamente en tanto y en cuanto sean herederos o lleguen a serlo, ya que la colación no se aplicará al legatario o al que renuncia a la herencia, y siempre salvo dispensa de esta obligación hecha por el causante".- (De Los Mozos, Jose Luis, La Colación, Madrid 1965, pag. 151) citada por el STJ en autos Carniel Leando s/ Sucesión s/ Nulidad Acto Jurídico".\n Escribía Demolombe que \\"La colación se vincula íntimamente con la partición, de la cual es un incidente y una operación preparatoria, puesto que tiene por objeto la composición de la masa partible, a la que se trata de devolver, de \\\'colacionar\\\', real o fictivamente, ciertos objetos de la que han salido, y a la que deben volver para ser comprendidos en la partición\\" (\\"Tratado de las sucesiones\\", T. IV, p. 159, núm. 150, 4ª ed., París 1971). No se trata, pues, de sancionar al heredero que debe colacionar como responsable de alguna misteriosa culpa, ni de remediar los efectos de una conducta lesiva o irritante(...), sino muy sencillamente de reconstituir la masa partible para distribuir los bienes de conformidad con la ley. El obligado a colacionar no es despojado del anticipo de herencia que recibió, a menos que ésta excediese de la alícuota que le corresponda, y en la medida de este exceso; pero reportar a la masa el todo que le fue adelantado a los fines de que se practique una recta cuenta particionaria. Por lo tanto, basta que un heredero haya recibido del autor de la sucesión, en vida del mismo, y a título gratuito, algún bien -excluidas las liberalidades enumeradas en el art. 1791, de acuerdo con el art. 3479 del Cód. Civil- para que nazca su obligación de colacionar: deber jurídico objetivo ajeno a todo juicio de conducta, o de lesión, y que no prejuzga sobre el resultado de la partición.
En consecuencia, según lo adelantado anteriormente, es procedente la presente demanda por colación del valor de la donación que ha excedido la porción disponible de la causante y en la medida de tal exceso, ello, respecto del inmueble designado como Lote 9-B de la manzana 42 de Choele Choel, DC Nº 08-1-H-127-9B inscripto en el RPI bajo matrícula Nº 08-4029, donado a Leoncio Jara por parte de su madre fallecida María Del Carmen Muñoz, lo que redundó en una violación de la porción legítima que tenían sus otros tres hijos de apellido MENDEZ.-
Finalmente y sin perjuicio de la contundencia de las acreditaciones de los presupuestos objetivos para resolver en el sentido ya señalado, la conducta seguida por el incidentado, es decir, el silencio ante el reclamo formulado por los incidentistas, no deja margen a otra interpretación que la que impone inteligir la aceptación de los hechos propugnados por los accionantes como verídicos y lícitos y por tal plausible de receptar y propiciar la acción por ellos intentada.
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada:
RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la incidencia impetrada por los Sres. Máximo Mendez, Elsa Esther Mendez y María Del Carmen Mendez, ordenando COLACIONAR el valor de la donación que ha excedido la porción disponible de la causante y en la medida de tal exceso respecto del inmueble individualizado como Lote 9-B de la manzana 42 de Choele Choel, DC Nº 08-1-H-127-9B inscripto en el RPI bajo matrícula Nº 08-4029.
II. Costas al incidentado en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68 y sgtes. CPCyC).-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
edg.

Dra. Natalia Costanzo
Juez
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