Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia68 - 18/11/2013 - DEFINITIVA
Expediente7434/2011 - ROCHE HECTOR RAUL C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “ROCHE HECTOR RAUL C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte Nº 7434/2011 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Héctor Raúl ROCHE a fs. 191 de los presentes?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (fs. 193) en mérito al recurso de apelación que interpusiera el actor Sr. Héctor Raúl Roche a fs. 191 por medio de apoderada designada al efecto, en contra de la sentencia de fs. 181/184, mediante la cual la Sra. Juez interviniente en fecha 25/10/2011 resolvió hacer lugar al reclamo que oportunamente éste efectuara, y en consecuencia, condenar a la accionada, Banco Santander Río S.A., a abonarle en el plazo de 10 días la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, lo cual expresa le causa gravamen irreparable.
Enmarca su pretensión recursiva, haciendo un relato inicial de los antecedentes del caso, y sosteniendo que en el fallo en crisis se ha producido una absurda valoración y omisión de la prueba producida, contradicción entre considerando y resuelvo, como así también una errónea aplicación del derecho al condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, monto que resulta exiguo e insuficiente para lograr el espíritu de la indemnización.
Ello, al entender que se omite efectuar una valoración integral de los elementos probatorios decisivos para determinar el monto de la indemnización, en particular la prueba pericial psicológica que se le realizara, la que determina que posee síntomas emocionales y comportamentales que se expresan clínicamente en un malestar mayor a lo esperable como respuesta al estresante y un deterioro en la actividad social y laboral, cumpliendo con los criterios de un daño psicológico patológico que motiva una alteración en su funcionamiento psíquico en las esferas afectivas, volitivas e intelectuales, determinando una disminución de las capacidades previas al suceso vivido como traumático que el perito ubica en el cuadro de desarrollo reactivo crónico leve con porcentaje de incapacidad del 8%, sugiriéndose tratamiento psicológico por un lapso no menor a 6 meses (con posibilidades de continuación) a razón de una sesión semanal.
Asimismo considera la falta de valoración de la prueba informativa por la cual la empleadora del actor (EDERSA) informa que sufrió un accidente laboral en fecha 13/01/06, obteniendo el alta médica en fecha 16/11/06 con incapacidad y recalificación profesional, sufriendo su salud las repercusiones de la situación vivenciada por el actuar de la entidad financiera al punto de padecer un agravamiento de su anomalía coronaria conforme se acredita con la prueba documental de estudios médicos acompañados.
Por otra parte le achaca además al fallo en crisis autocontradicción entre considerando y resuelvo, pues si bien el a quo menciona en el mérito IV del mismo que el actor se vio impedido de realizar operaciones financieras concretas, luego meritua únicamente la indemnización en función del daño moral omitiendo estimar el resarcimiento reclamado en la demanda por los daños ocasionados por lucro cesante y pérdida de chance, y también en dicho considerando establece el monto indemnizatorio calculado a la fecha del evento dañoso, para posteriormente en el punto V expresar que dicha suma es calculada a la fecha de la sentencia, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa hasta su efectivo pago, y condenando luego a la entidad bancaria (parte resolutiva) a abonarla al actor en dichos términos en el plazo de 10 días. Concluye que la entidad bancaria actuó antijuridícamente, y tal obrar lo afectó, siendo el reclamo legítimo por lo que al interponer la demanda solicitó se lo indemnice por la suma de $ 51.542 por los daños ocasionados por la accionada, y la sentencia admitió $ 20.000 y sólo por daño moral, estimando que la indemnización no debe ser simbólica sino justa. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concreta su petitorio (fs. 196/197).
2) Corrido el traslado de los agravios de ese modo formulados, el mismo no es contestado por la contraria (ver fs. 198 e informe de Secretaría de fs. 199).
3) Reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado el recurso de apelación en tiempo hábil, y en la medida en que el apelante endilga errores a la decisión que recurre en cuanto entiende omite realizar una valoración integral de los elementos de prueba obrantes en la causa, incurriendo en una incorrecta aplicación del derecho, como así también en autocontradicción, determinando un monto indemnizable exiguo e insuficiente en concepto sólo de daño moral, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), ello toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos.
4) Entonces, al haber superado el remedio de revisión intentado el examen preliminar de su admisibilidad formal, corresponde seguidamente ingresar al análisis de la temática en él propuesta, enmarcando la actuación de esta alzada (thema in decidendum) en determinar si ha existido una omisión en la valoración de la prueba producida en autos, contradicción entre considerando y resuelvo en cuanto a la fecha tenida en cuenta a los fines del cálculo del monto indemnizatorio decidido, y errónea aplicación del derecho al condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 20.000 sólo en concepto de daño moral y, en consecuencia, si dicho monto debe ser revisado por resultar exiguo e insuficiente para lograr el espíritu de la indemnización de acuerdo a la pretensión del actor y a las constancias de autos.
5) En ese camino, entiendo necesario recordar primigeniamente que la magistrada actuante, al momento de fallar del modo que lo hizo, encuadró la conducta del banco demandado -quien consideró que mediante la exigencia de una denuncia a la que el actor no estaba obligado, provocó luego la comunicación al BCRA del rechazo de los cheques en cuestión, los que posteriormente fueron informados por la Organización Veraz S.A.- en un obrar antijurídico dentro del ámbito de la responsabilidad aquiliana que valoró debía ser apreciada según los parámetros de los arts. 512 y 902 del C.C. (ver considerando III, párrafo 3ro.). Y ese marco dio lugar a la aplicación de la doctrina elaborada en torno al art. 1078 del C.C. (ver considerando IV párrafo 1ro.), norma a la que remite el art. 1109 1er. párrafo según el cual la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado, salvo que la deudora destruya la presunción mediante prueba de signo contrario (lo que en el caso no ocurrió).
De modo tal que -como ya he tenido oportunidad de expresar en autos caratulados "Ciolino Mario Darío c/Banco Hipotecario S.A. s/Daños y Perjuicios", Expte. N° 7258/2010" -el hecho dañoso causado por la entidad bancaria demandada es el que ha generado un estado de agravio y angustia en el vivir cotidiando del actor que le provocó la pérdida de valores esenciales para el ser humano como la tranquilidad de espíritu y la paz, en razón de las innegables perturbaciones que razonablemente hubieron de generarse ante la confusa y errónea situación en la que se vio envuelto sin ningún motivo que se demostrase atribuible a él, que excede el grado de meras molestias y proyecta sus efectos en el marco de afecciones legítimas del mismo a las que se refiere el aludido art. 1078 del C.C., correspondiendo la reparación del daño moral padecido por el obrar reprochable en que incurrió el banco (ver CNAp. Civ. y Com. Fed., sala 3, "Campo de Nápoli Rosa Ana c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios", 2/05/06; sala 2 "Torre Juan Carlos c/Banco Central de la República Argentina y Otro s/Daños y perjuicios", 15/04/08). Así, pues producida la afectación de un derecho tutelado jurídicamente, se desprende el derecho a la reparación, y no siendo posible en el caso en análisis su restitución por ser un bien de naturaleza espiritual, necesariamente se tornará en una compensación de carácter económico.
Y precisamente dicha situación de ese modo planteada es la que ha evaluado la magistrada interviniente, y en tal sentido ha fallado favorablemente a favor del actor, pues la misma se muestra con suficiente entidad como para conformar en el ámbito del daño moral una lesión per se, es decir, resultando innecesario probar más daño que el haber estado erróneamente incluido el actor en el registro del Veraz S.A.. por al menos dos años (ver informe de fs. 132/133), ello en la medida que se está ante una prueba "in re ipsa", sin perjuicio de lo cual a los fines de determinar el quantum indemnizatorio -contrariamente a la posición sostenida por el recurrente-, tuvo, además en cuenta que el accionante se vio impedido de realizar operaciones financieras concretas a partir del análisis efectuado de los informes agregados a fs. 6 /7 y de la declaración del Sr. Bolleta, como así también lo que se desprendía de la pericial psicológica de fs. 103/104 (ver considerando IV, párrafo 1ro. y 2do.).
Tengo en cuenta entonces -toda vez que el agravio moral no necesita ser probado en virtud de que su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y que la titularidad del accionante es una prueba que surge de los hechos mismos (conf. CNCiv., sala D, 22/11/91) puesto que la sola comisión del ilícito hace presumir la existencia del daño moral, en la medida que, reitero, éste se configura in re ipsa, más sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto (CNCiv., sala IV, in re "Sola", 13/12/96 y citas)- que su valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa determinar su procedencia y el quantum indemnizatorio, para lo cual no existe una fórmula determinada más que la valoración judicial tomando en consideración para ello ciertos parámetros como la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad. La función del órgano jurisdiccional en esta materia es fundamental, puesto que la ley delega en el juzgador la apreciación soberana al señalar que podrá o no, establecer la condena a reparar, mas tal marco de legítima discrecionalidad, por cierto de difícil ejercicio- no implica arbitrariedad sino que la solución debe ser fundada en circunstancias personales del damnificado y del responsable, relacionado ello en las características del caso y en la naturaleza e índole del hecho generador de las consecuencias dañosas (conf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños", t. V, cap. XV, pto. 3, e), p. 227, Ed. 1999).
En tal sentido, la doctrina ha sostenido que no existen pautas exactas para su cuantificación y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., t. II, p. 239) "el monto del daño moral es de asaz difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". Además, que: "La cuantía depende de la prueba que aporte el interesado. La cuantificación del perjuicio -obviamente- depende de los elementos de juicio que proporcione el interesado”,Trenque Lauquen, 2/4/1992, “Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios”. Y asimismo que: "En este aspecto corresponde apreciar, para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados. Por "situación relativa" entiendo aquella que surge de relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve.". Particularmente en casos como el presente se ha entendido que: "la errónea información brindada por una entidad bancaria a una base de datos y registros informáticos, por medio de los cuales aquella es difundida, resulta inexcusable. Máxime cuando por tratarse de una entidad crediticia sus actos y desenvolvimiento en plaza deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias -y entre ellos el daño-, dentro de los parámetros del art. 902 del Cód. Civil, esto es: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (Conf. CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c. Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938; voto del Dr. Eduardo A. Zannoni).
En ese marco, y advertida de las dificultades que conlleva la tarea de determinar y -en esta instancia- de revisar la tasación económica del agravio de tal especie, no puedo dejar de valorar en esa faena que el accionante reclamó un monto de $ 40.000 (ver escrito de demanda, fs. 25) en función de determinados hechos que no han sido acabadamente probados que se vinculen directamente a las circunstancias comprobadas de la causa. Y ello así, porque si bien la pericial psicológica (fs. 103/106) informa sobre un padecimiento del actor y lo relaciona al hecho dañoso causado por la entidad bancaria demandada, estableciendo un porcentaje meramente estimativo y orientativo según el Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de Marian Castex ubicándolo en el cuadro de Desarrollo Reactivo crónico leve con un porcentaje de incapacidad del 8%, lo cierto es que a estar de los propios dichos del accionante en su escrito de demanda y conforme la prueba obrante a fs. 110/117, no es posible soslayar que gran parte esos padecimientos razonablemente pueden ser atribuidos al accidente laboral (el que no fuera relatado a la perito interviniente y por ende pasible de su evaluación por la especialista) que sufriera (13/01/06) y del cual fue dado de alta (16/11/06) con incapacidad y recalificación laboral (informe de fs. 115/116), a lo que debe agregarse que no se ha acreditado con constancia alguna que efectivamente se haya realizado el tratamiento psicológico aconsejado por la perito, ni con la documental de fs. 9/21 que la situación vivenciada a raíz del actuar bancario haya producido en el actor un agravamiento de su anomalía coronaria, incumpliendo la carga que impone el art. 377 del C.Pr... Por ende, los referidos hechos carecen de la pretendida virtualidad que reclama el recurrente como parte de sus agravios a los fines de la revisión del monto de la indemnización fijado en el fallo en análisis.
6) En cuanto a la crítica referida a que si bien la magistrada interviniente menciona que el actor se vio impedido de realizar operaciones financieras concretas, teniendo por acreditado que estuvo imposibilitado de concretar la operación tendiente a cambiar su vehículo usado por un cero Km a partir de la información suministrada por el Sistema Veraz, e indica que lo mismo ocurrió con la compra de un repuesto en el comercio Roda Sur, y luego meritúa únicamente la indemnización en función del daño moral omitiendo estimar el resarcimiento reclamado por los daños ocasionado por lucro cesante y pérdida de chance, adelanto que dicho cuestionamiento tampoco puede prosperar. Primero, porque teniendo en cuenta que el daño emergente en tanto configura una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente a aquel en que se encontraba antes del hecho y económicamente perjudicial (conf. Matilde Zavala de González, "El concepto de daño moral", J.A., 6/02/85, N 5397), y toda vez que -a diferencia del agravio moral en el que frente a la demostración del acto u omisión ilícita concurre una presunción de causalidad- quien pretenda su resarcimiento deberá demostrar además del daño concreto, la relación causal entre éste y la infracción damnificante, descarto, en base a estos lineamientos generales, que en la especie resulte atendible este rubro en la forma peticionada, pues lo que se ha acreditado es la imposibilidad de concretar algunas operaciones comerciales (la compra de un auto 0 KM. y de algún repuesto), pero para que tuviera acogida favorable necesariamente debía comprobarse la pérdida efectiva de bienes así como la disminución del patrimonio derivada del desembolso de determinados gastos que fueran necesarios afrontar a partir y como consecuencia del hecho ilícito, lo que no sucedió en autos, por lo que no habiéndose probado ni disminución del patrimonio, ni empobrecimiento, ni haber contraído deudas con amigos o conocidos a consecuencia de ello (como alega en la demanda), la reclamación de este rubro resulta improcedente en la medida que se advierte como constitutiva de un hipotética o conjetural negociación frustada que no constituye en sí misma un daño posible de resarcimiento. Segundo, porque la juzgadora lo ha analizado y rechazado a mérito del modo como fuera planteado en la demanda (daño emergente), y en tal sentido objeto de la trabada de litis, y conforme las probanzas arrimadas a la causa, y no atendiendo los daños ocasionados en concepto de lucro cesante y pérdida de chance, como ahora en forma extemporánea e inoportuna propone y pretende el recurrente como parte de sus agravios. A todo evento señalo -pues no ha sido motivo de crítica-, que lo mismo ha sucedido con los gastos varios que se reclamasen (fs. 26), los que tampoco han sido acreditados con constancia o comprobante respaldatorio alguno que de cuenta de su pago.
Sigo de lo expuesto que se impone remarcar que la admisión del resarcimiento conforme lo establecido en el art. 1078 del Código Civil, se dirige a restañar la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y menoscabo existencial, teniéndose por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, ya que se trata -como se dijera- de una prueba “in re ipsa”, que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios, por lo que su fijación debe hacerse acudiendo al prudente ejercicio de la facultad otorgada por el art. 165 “in fine” CPCC (ver Eduardo Zannoni, en “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 303, Ed. Astrea, Bs.As. 1993). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no dejase indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pudiese desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (CSJN 27/6/2000, Fallos 323:1779).
Y es en el esquema desarrollado que entiendo ha examinado la magistrada actuante los medios de prueba adjuntados a las actuaciones a los fines de la determinación del monto de condena, ello dentro de la facultad discrecional o implícita comprendida dentro de la función de juzgar otorgada a los jueces por el art. 165 del C.Pr., pues lo cierto es que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, dado que precisamente la discrecionalidad se refiere al quantum preciso (CNFedCivCom, sala III, 19/06/91, LL, 1991-D-442). Es decir la norma se refiere al monto de lo reclamado en el juicio, quedando el mismo librado a la prudente apreciación y fijación judicial, mas tal juicio de equidad no supone arbitrariedad sino que debe ser fijado por el juez con criterio subjetivo y objetivo integral (SCBA, 20/10/76, LL. 1977-D-435, citado por Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 1, pag. 658).
Así, la Sra. Juez de origen a lo largo del desarrollo del fallo en crisis ha expuesto que ha tenido por acreditado el daño, su vinculación con el hecho dañoso producto del obrar reprochable en que incurrió el banco que afectó al actor y por la cual merece reparación, brindado las pautas que tuvo en cuenta para cuantificar el daño (entre otras: el tiempo en que se mantuvo la información errónea, complicaciones para el sujeto afectado a partir del suministro de dicha información en realización de operaciones financieras concretas, afección psicológica), y apoyándose para ello en el marco de las facultades discrecionales que le otorga el citado art. 165 del C.Pr. determinó el importe del crédito por daños y perjuicios, deviniendo, a mi entender, dicha actividad jurisdiccional, ajustada a los hechos tenidos como probados en la causa y a derecho en función de la aplicación del principio de equidad. Es que además cabe tener presente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada uno de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. Asumo que ello es lo que ha realizado la juzgadora.\n 7) Ahora bien, por último y sin perjuicio de lo dicho, frente al agravio que atañe a la contradicción entre considerando y resuelvo, en cuanto el aquo afirma que el rubro indemnizatorio fijado se calcula a la fecha del evento dañoso (considerando IV, párrafo 4to.) para posteriormente expresar que dicha suma es calculada a la fecha de la sentencia, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa hasta su efectivo pago (considerando V), y en éste último sentido lo ha declarado en la parte resolutiva (pto. I) otorgando un plazo de 10 días para su pago, no cabe sino sostener que éste último es el criterio correcto en el mencionado marco conceptual y fáctico que se ha venido desarrollando.
Y ello así, pues no resulta procedente a la luz de la doctrina legal del Superior Tribunal provincial in re "Loza Longo" (sent. del 27-05-10), calcular la deuda de valor al tiempo del evento dañoso y luego aplicar intereses como pareciera pretende el actor apelante (ver Carlos Alberto Ghersi en "Valuación económica del daño moral y psicológico", pág. 207 y sgtes., Ed. Astrea). En efecto, más allá de la contradicción que se advierta en los considerandos referidos, la Sra. Magistrada dentro de sus facultades propias -como ya se dijera, conf. art. 165 del rito-, determinó la suma comprensiva del daño moral que tuvo por acreditado y la calculó a la fecha de su decisorio, estableciendo un plazo para abonar (10 días), y luego determinó los intereses a devengar a tasa activa desde allí y hasta su efectivo pago.
De esa forma lo ha entendido el Máximo Tribunal Provincial en el precedente citado, en donde tuvo oportunidad de expresar que el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad obligan a mantener incólume la condena. Así ha expresado que el daño resarcible debe ser valuado al tiempo de la sentencia, o momento más próximo a esa fecha que sea posible, y precisamente sosteniendo ese criterio citando a Mosset Iturraspe - Kemelmajer de Carlucci, declaró que: "El principio de la reparación plena impone pues que la fijación del quantum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, aún para los daños instantáneos, tiempo que al ser más cercano a la efectiva reparación es más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad." (conf. Mosset Iturraspe - Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad Civil", pág. 311). En el referido fallo se efectúa una distinción entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor. En esta causa no cabe duda alguna que nos encontramos frente a una deuda de valor, en tanto éstas son aquéllas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar. Puntualmente, en el precedente citado se postuló que son deudas de esta naturaleza las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en el marco de la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual. En consecuencia se continúa diciendo que "las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero …No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor "los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia" (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976)". Asimismo concluye que este tipo de obligaciones "permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)", y agrega que "si la sentencia fija los daños producidos a valores actuales, ajusta el crédito y logra una justa proporcionalidad entre acreedores y deudores (arts. 519/522 C.C.; 1066/1069 C.C. y 1109/1113 C.C.)" y que "tratándose de una deuda de valor, no es óbice que para determinar una justa e integral indemnización se fije el monto indemnizatorio, actualizado y total, al tiempo de la sentencia, a los fines de adecuar la condena a la realidad económica y en miras de proteger la equidad y el valor justicia de la misma (conf. L.S. 1982-II-385/393; "III Congreso de Derecho Civil de Córdoba", t.I, p. 203, en el que se aprobó el despacho en comisión de los Dres. Salas y Llambías; Borda, "Tratado de Derecho Civil", t. I, ps. 173/174)".
En ese orden de ideas, apoyado en el precedente referenciado, y en la inteligencia que el daño irrogado al actor resulta una deuda de valor, siendo por ello facultad de los juzgadores justipreciar el valor de la deuda a restañar a la fecha del fallo, corresponde rechazar el agravio formulado en la materia, y confirmar lo decidido a su respecto en los términos expuestos en la instancia anterior.
8) Finalmente y ya de manera conclusiva, en base a los extremos que fueran apuntados, teniendo en cuenta la función eminentemente resarcitoria que reviste este tipo de reparación, y por aplicación del ineludible y necesario principio de equidad, es que considero resulta adecuada y razonable la suma fijada para remediar el daño moral causado al actor recurrente por el obrar reprochable en que incurrió la entidad bancaria accionada en los términos indicados por la instancia anterior, por lo que propongo al acuerdo convalidar el decisorio atacado, con costas al apelante (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). MI VOTO.
A la cuestión planteada los Dres. María Luján Ignazi y Gustavo A. Azpeitía, dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación formulado por el Sr. Héctor Raúl Roche y, en consecuencia, confirmar la resolución adoptada a fs. 181/184, con costas al apelante (art. 68 del CPCyC.). II. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberta Pomar, en forma conjunta, actuantes por la actora en esta instancia, en un 25% de lo que les hubo correspondido en 1ra. Instancia (arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212). III. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Fdo.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.-
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