Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia156 - 05/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente19651/04 - INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA S/ POSESION VEINTEAÑAL S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19651/04-STJ-
SENTENCIA Nº 156

///MA, 4 de diciembre de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACION” (Expte. Nº 19651/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 266/270 y vta. por el doctor Tito Cristóbal Guidi Arias, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, dictó sentencia a fs. 255/256 de las presentes actuaciones, por la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el letrado que patrocinara al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, confirmando en tal sentido la sentencia del Juez de Ia. Instancia que había regulado los emolumentos profesionales en función del valor de las tierras usucapidas, sin las mejoras introducidas por la misma///.- ///.-usucapiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, contra lo así decidido, se presenta el Dr. Tito Cristóbal Guidi Arias con el patrocinio de la Dra. Patricia Alejandra Bissio, interponiendo recurso de casación a fs. 266/270 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - -
-----Fundamenta el recurso extraordinario local, en la consideración de que la sentencia impugnada ha violado la Ley de Aranceles Nº 2212, en particular los artículos 6, inc. a), 7 y 23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa, que por aplicación de los arts. 6, inc. a), 7 y concordantes de la L.A., la regulación de los honorarios profesionales debía efectuarse sobre el “monto del proceso”, el cual -conforme al art. 23-, está dado por los “valores económicos puestos en juego”, esto es por el valor de los inmuebles usucapidos, que en la especie comprende el de sus accesiones o mejoras. Ello, en tanto el mencionado art. 23 en relación a la necesidad de establecer el “monto del proceso” no discrimina entre el “valor tierra” y el “valor mejora”, por cuanto establece que “...para la determinación del monto del proceso deba establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles ...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que quien gana una usucapión gana el inmueble usucapido con sus accesiones, toda vez que el derecho real de dominio las comprende. Y si pierde la usucapión, es también el todo de la cosa (tierra y sus accesiones) lo que pierde. Expresa en tal sentido, que el crédito por mejoras es un derecho personal contra el propietario del inmueble, de una naturaleza jurídica distinta al derecho real de dominio, quedando así patentizado el grosero error jurídico en que incurre el fallo en crisis, al sostener que el IPPV (usucapiente) era “dueño” de las mejoras introducidas al///.- ///2.-inmueble, pero no de la tierra sobre la que aquéllas se asentaban. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En rigor, expresa el recurrente, el Instituto no era el “dueño” o titular dominial de nada. Sólo tenía un derecho creditorio -litigioso además- por mejoras contra el titular dominial; etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, se agravia de lo absurdo e incomprensible de la sentencia, en tanto le impone a su cargo las costas del perito tasador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que ingresando en el análisis de los agravios traídos a debate, se observa que la primera cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar si -en el caso- se ha aplicado o no correctamente la Ley de Aranceles Nº 2212 (arts. 6, 7 y 23) a los efectos de fijar el monto base y/o valor del presente juicio. Esto es, si corresponde regular los honorarios profesionales del ahora recurrente en función del valor de la tierra sin el valor de las mejoras introducidas por la actora (I.P.P.V.), como lo hicieran las instancias de grado, o en su defecto corresponde regular los honorarios profesionales tomando como monto del proceso el valor actual del inmueble usucapido, el cual comprendería también el valor de las mejoras incorporadas al día de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - -
-----Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso en examen, y favorable -en consecuencia- a la confirmación de la sentencia recurrida. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso nos encontramos frente a una demanda por prescripción adquisitiva iniciada por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda contra la señora Josefa Gómez (ver fs. 17/19), la cual tiene como presupuesto -además de la posesión veinteñal-, que el actor es el dueño de las mejoras (núcleo habitacional de 50 viviendas construídas/// ///.-por el IPPV) y sólo reconoce en la demandada la propiedad del terreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en tal sentido -conforme lo manifestara el propio recurrente- si partimos de la base de que antes de la sentencia que hiciera lugar a la demanda de usucapión, el actor tenía sólo un crédito por el valor de las mejoras introducidas (50 viviendas, etc.), consecuentemente debe considerarse que la accionada tenía una deuda por el valor de dichas mejoras, por lo que al adquirirse el terreno, el monto comprometido en el juicio resultaría ser sólo el valor de dicho terreno sobre el cual el I.P.P.V. construyó el mencionado plan de viviendas. Ello es así, en tanto no se podrían incluir dentro del monto del proceso bienes que no fueron objeto del mismo.- - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “A los efectos de determinar el monto del juicio en base al Decreto Ley 8.904 debe mensurarse, en términos económicos, el interés en juego por las partes, pues éste -cuando es susceptible de apreciación pecunaria- constituye la base regulatoria.” (S.C.B.A., “Leyes, Fermín Bruno c/Antonio y Alfredo Mercuri S.R.L. s/Usucapión” del 17.09.87); “El valor en juego en orden a la determinación de los honorarios de los letrados intervinientes no puede tener mayor alcance que aquél que constituía el objeto de las acciones entabladas -demanda de reivindicación y reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble involucrado- el cual, en el caso, se circunscribe a una extensión de cuatro metros lineales por todo el frente del mismo. Al respecto, no empece a ello el hecho de que la pericia efectuada importe mediciones de las propiedades linderas. (C. Apel. en lo Civ. y Com. San Nicolás, Bs. As., Cám. 01, “Acosta H.J. c/Cuenca A. F. s/ Reivindicación” del 4.02.91); “Las mejoras introducidas por los compradores después de firmar el boleto y de haber recibido/// ///3.-la posesión, no constituyen el objeto de la compraventa de modo que son ajenas al juicio en el cual se reclama exclusivamente el cumplimiento de ese contrato. Los arts. 30, inc. B) y 65 de la ley 7.269 no justifican la pretensión de considerar que el inmueble con todas las mejoras que existen en la actualidad, ha constituído la base del litigio, porque la expresión \'valor actual\' utilizada en esas normas sólo significa, que se computa en la base regulatoria del mayor valor adquirido por el inmueble después del contrato por razones de índole general ajenas a la actividad de las partes, pero no el incremento proveniente de mejoras hechas por el poseedor. La propiedad de tales mejoras está ligada naturalmente al hecho de que se otorgue o no la escritura (conf. Cód. Civil art. 2.519). Pero ese no es un efecto secundario o mediato del litigio que no autoriza a vincular el valor de aquellas con el trabajo profesional realizado en autos.” (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de CORDOBA, Sala CIVIL Y COMERCIAL, “Regulación de Honorarios de Juan C. Ghirardi en Yocco Primo y Otra c/Nelly B. Gorgo y Otra s/Honorarios - Recurso de Revisión- Ordinario Recurso Directo”, del 5 de mayo de 1987).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con la salvedad de que se trataba de un juicio por escrituración, similar criterio sostuvo este Superior Tribunal en los autos caratulados: “Peñagaricano, José Enrique c/ Municipalidad de Río Colorado s/Escrituración s/Casación” (Expte. Nº 11506/96-STJ-), Sentencia Nº 111 del 26 de noviembre de 1996.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicha causa, la sentencia de Cámara oportunamente impugnada había considerado que al tiempo de promoverse el juicio por escrituración del inmueble, formaban parte de su existencia las mejoras allí obrantes y aún cuando la///.- ///.-fuente de su adquisición fuese distinta a la de la propiedad del terreno, consideró -como lo hace aquí el recurrente- inescindible al valor del bien objeto de escrituración, el precio del terreno y de sus mejoras previas y ello por aplicación del art. 32 de la L.A..- - - - - - - - - -
-----Frente a dicha situación, y en la consideración del recurso de casación deducido por la demandada, el S.T.J.R.N. evaluó errónea la aplicación del derecho efectuada por la Cámara, que consideró inseparables, en el esquema del art. 32 de la Ley de Aranceles, el valor del terreno objeto del juicio de escrituración y el de las mejoras al mismo incorporadas. En tal sentido, expresó que las mejoras si bien anteriores a la contienda, fueron adquiridas de un tercero ajeno a las partes y no se encuentran incluídas en el contrato celebrado entre ellas ni comprendidas en el precio, concluyendo al respecto que el monto base del juicio a los efectos regulatorios debe limitarse al valor del terreno que fue único objeto del litigio. (conf. voto del Dr. Leiva al cual adherí). - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, tanto el valor económico en juego, como el compromiso profesional invocado -conforme lo manifestara la casacionista con cita de la sentencia dictada por el S.T.J.R.N. en: “Nazar Anchorena Viñedos Río Colorado c/Provincia de Río Negro s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 7621/89-STJ)- no podría incluir a las mejoras, encontrándose limitado al valor del lote sobre el cual se construyeron aquellas, más allá de que terreno y construcciones estén anexados fisicamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A lo dicho, se suma el correcto y no rebatido razonamiento expuesto por las instancias de mérito, en el sentido de que cuando se hace lugar a la adquisición del dominio por usucapión, los efectos de la sentencia son retroactivos a///.- ///4.-la fecha en que se inició la posesión; criterio cuya aplicación en lo que aquí interesa, esto es determinar el monto del proceso, limita el mismo al valor del terreno. Ello es así, en razón de que en el caso en examen -conforme se ha establecido en las instancias de grado- cuando comenzó a poseer el Ente Estatal, no existían las mejoras.- - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, se ha dicho que: “Partiendo del efecto retroactivo de la sentencia de usucapión que reconoce desde el comienzo de la posesión el derecho del usucapiente, las mejoras que éste realizó en el inmueble no pueden ser tenidas en cuenta a los fines de determinar el monto del juicio, pues no han formado parte de los bienes en litigio. (S.C.B.A., “Leyes, Fermín Bruno c/Antonio y Alfredo Mercuri S.R.L. s/Usucapión” del 17.09.87); “En la pretensión de usucapión la base está dada exclusivamente por el valor real del terreno sin sus mejoras porque, teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la sentencia que reconoce desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente, las mejoras que éste realizó en el inmueble no han formado parte de los bienes en litigio.” (Cámara Civil, Laboral y de Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil, “S.,I, c/V.F. y/o Sucesores s/Juicio Ordinario” del 28.12.2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, corresponde dar tratamiento al cuestionamiento formulado por el letrado recurrente respecto a la imposición de las costas del perito tasador a su cargo.- - - - - - - - - - -
-----Al respecto, estimo que el reproche articulado en tal agravio carece totalmente de fundamento. La sentencia del Tribunal “a quo” es clara y correcta al justificar y/o fundar la imposición de las costas del peritaje (honorarios del perito tasador) en lo establecido en la última parte del artículo 23 de la Ley de Aranceles Nº 2.212.- - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En efecto, si consideramos que el art. 23, última parte de la Ley de Aranceles establece que: “El tribunal establecerá a cargo de quien estará el pago del honorario de dicho perito, conforme las posiciones sustentadas respectivamente por las partes”; y revisamos las posiciones asumidas por las partes, esto es por el I.P.P.V. y el letrado ahora recurrente, se llegará facilmente a la conclusión de que no hay reproche que hacerle a la sentencia en crisis, resultando la decisión de la Alzada ajustada a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, en tanto el Juez de Ia. Instancia como la Cámara -decisión que por el presente voto propongo confirmar-, han dado la razón al criterio propuesto por el I.P.P.V., esto es fijar como monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales, al valor de las tierras usucapidas sin las mejoras introducidas oportunamente por el Ente Estatal; mientras que el Dr. Tito Cristóbal Guidi Arias pretendía, ya desde la audiencia celebrada el 30.10.2001 que prevé la primera parte del citado art. 23 de la L.A. (ver fs. 126), la regulación de sus honorarios profesionales en base al valor actual de los inmuebles usucapidos con las mejoras incorporadas al día del dictado de la sentencia, posición ésta en la que insistió en los distintos recursos presentados.- - -
-----Por último, vuelta nuevamente la causa a mi consideración, y no obstante que ya había emitido mi voto, resulta pertinente realizar una breve reseña de las distintas vicisitudes procesales originadas a partir de habérsele dado -a pedido del Juez de segundo voto (ver fs. 296/297)- intervención procesal al señor Gobernador de la Provincia y al señor Fiscal de Estado. Ello, en la consideración de que “... los pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran///.- ///5.-sobrevinientes al recurso interpuesto” (CSJN., “Amapola S.A. c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 23.05.2006; idem Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342; 323:2008, entre otros).- -
-----Que, dada la participación procesal antes mencionada, se presenta a fs. 306/308 el Fiscal de Estado de la Provincia, solicitando la nulidad de las actuaciones. Funda su petición, en la violación del artículo 190 de la Constitución de la Provincia, de la Ley 88 y del Decreto Nº 71/96, que imponen a dicho órgano la respresentación en juicio del Estado en cualquiera de las formas en que actúe, competencia de orden público que entiende que no puede ser dejada de lado.- - - - -
-----Que, remitidas las presentes actuaciones -a los fines de la tramitación del planteo de nulidad articulado- al Tribunal de origen, y corrido el pertinente traslado, se presenta a fs. 324/331 el abogado Tito Cristóbal Guidi Arias (ahora recurrente) a fin de contestar la nulidad planteada, solicitando se tenga por desistida a la impugnante, atento la falta de oportuno instamiento de la notificación (art. 180 del CPCyC.); y subsidiariamente, se rechace la nulidad impetrada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, el Juez de Primera Instancia, mediante el Auto Interlocutorio de fecha 30 de junio de 2005 glosado a fs. 333/334, resuelve: “Primero: Tener por desistida la incidencia de nulidad planteada por la Fiscalía de Estado de Río Negro....”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, en la consideración de que “...conforme lo dispone el art. 135 inc. 5, corresponde notificar personalmente o por cédula a las partes los proveídos de “por devueltos” cuando la Alzada no haya efectuado la correspondiente notificación. Y para el caso que nos ocupa, me encuentro con que a fs. 311 la Fiscalía de Estado se notificó de la remisión de los///.- ///.-principales al tribunal de origen. Entonces, se verifica que la notificación del traslado de la incidencia de nulidad, no ha sido instada dentro de los tres días (tal como lo manda el art. 180 del rito).”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y concluye el Juez de Ia. Instancia, “Pero al ir más allá, agregaré que se suma en estos obrados una nueva irregularidad, que es la presentación de un letrado presentando y diligenciando la cédula de notificación de la incidencia (fs. 322 y 323) sin tener personería para actuar en representación de la Fiscalía de Estado. Más, si bien es patente la irregularidad -y tal vez nula la presentación y suscripción de la cédula- considero que esta cuestión ha sido saneada con la presentación del Dr. Guidi a fs. 324/331 (es para remarcar que entre el 21-4-04- y el 31-5-05 fecha en que se presentó el Dr. Guidi, no hubo actividad útil de la Fiscalía de Estado instando el procedimiento).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, recurrida a fs. 340 dicha decisión por el representante de la Fiscalía de Estado y presentado el memorial de expresión de agravios a fs. 349/353, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 507 de fecha 24.10.2005 obrante a fs. 363/364, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, interpuesto a fs. 382/389 recurso extraordinario de casación, por el doctor Corres, en su calidad de ex-mandatario de la Fiscalía de Estado, la parte contraria (Dr. Tito Cristóbal Guidi Arias) constesta el traslado del mismo a fs. 402/403, solicitando su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 403, se presenta el doctor Juan Carlos Bruno, en su carácter de nuevo apoderado de la Fiscalía de Estado en autos, y por no tener instrucciones de su madante///.- ///6.-respecto al recurso de casación presentando por el Dr. Corres a fs. 382/389 y vta., desiste del mismo, solicitando se eleven las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.- - - -
-----Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso por providencia de su Presidente (ver fs. 410) conforme con las facultades conferidas por el art. 36, inc. 2), ap. a) del CPCyC., la celebración de una Audiencia de Conciliación, la que se fijó para el día 26.09.2006 a las 11 horas en la Sala de Acuerdo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, celebrada la Audiencia precitada, y explorada la posibilidad de una alternativa conciliadora, las partes acordaron suspender el trámite de las presentes actuaciones por el término de sesenta (60) días, a efectos de someter la cuestión discutida a evaluación de la Comisión de Transacciones (fs. 423).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, habiéndose vencido el plazo acordado en la Audiencia de Conciliación referida (fs. 424), y otorgadas sucesivas suspensiones de los plazos procesales (ver fs. 428, 433, 444) por pedido de las partes, de cinco días (fs. 427); de quince días (fs. 432); de treinta días (fs. 443); y no habiendo finalmente la Fiscalía de Estado acreditado -ante un nuevo pedido de prórroga- la inclusión del expediente de marras en la agenda de la Comisión de Transacciones Judiciales y la fecha prevista para su tratamiento, se desestima dicho pedido, y se ordena estar a la reanudación de los plazos dispuesta a fs. 447 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, y luego de haber transcurrido más de dos años y nueve meses desde la emisión de mi voto, haciendo mérito de las distintas vicisitudes procesales antes referidas, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada; no advierto ningún argumento///.- ///.-y/o fundamento que amerite un cambio de opinión respecto de la original y primeramente expuesta en mi voto, por lo que ratifico mi decisión de rechazar el recurso de casación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de señalar la conducta procesal indolente, negligente e inconsistente de los representantes de la Fiscalía de Estado en toda la tramitación de la incidencia de nulidad, que en Primera Instancia, omitieron instar la notificación del traslado de la incidencia planteada (conf. art. 180 del CPCyC.); posteriormente, interpuesto recurso de casación por el ex-apoderado Dr. Corres, presentado el nuevo representante (Dr. Bruno), ante la falta de instrucciones, éste desistió del remedio extraodinario; para finalmente, luego de realizarse la Audiencia de Conciliación convocada por el entonces Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Luis Lutz, y suspenderse reiteradamente los plazos procesales para someter la cuestión discutida a evaluación de la Comisión de Transacciones Judiciales, ni siquiera -ante el requerimiento del Presidente del Tribunal-, pudieron acreditar la inclusión del expediente de marras en la agenda de la mencionada Comisión y la fecha prevista para su tratamiento, redundando en definitiva todo el trámite hasta aquí desarrollado, en un dispendio jurisdiccional absolutamente infructuoso e innecesario. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - -///.- ///7.-A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor Tito Cristóbal Guidi Arias a fs. 266/270 de las presentes actuaciones, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial a fs. 255/256. II) Con costas (art. 68 CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor Tito Cristóbal Guidi Arias a fs. 266/270 de las presentes actuaciones, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial a fs. 255/256.- Segundo: Imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: IV
SENTENCIA Nº 156
FOLIO Nº 753/759
SECRETARIA: I
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