Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia146 - 19/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01397-L-2024 - BONILLO, GLADYS NOEMI C/ GLACIAR Y AVENTURA SRL S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 19 de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BONILLO, GLADYS NOEMI C/ GLACIAR Y AVENTURA SRL S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-01397-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante  Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:

 I). Antecedentes:

---I.1. Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA BA-01397-L-2024-I0001, se presenta la Sra. G.N.B., por intermedio de sus letrados apoderados, Dr. Marco de Luca Bourras, Dr. Matías Ricardo Heppner y Dr. Pablo Guerrero, promoviendo demanda contra la sociedad Glaciar y Aventura SRL, tendiente al cobro de la suma de Pesos Diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintitrés con ochenta centavos ($10.254.523,80.-), en concepto de indemnización por despido sin causa (antigüedad, preaviso, sac proporcional, vacaciones no gozadas, sac sobre vacaciones), haberes adeudados por los meses de Junio y primer tramo del Sueldo Anual Complementario, con más indexación por RIPTE o IPC,  intereses, gastos, costas, capitalización de la suma histórica al momento de notificar demanda  según art.770 inc. b) CCyCN y la entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

---Expone que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/02/2023, como mucama categoría IV  CCT 389/04, jornada completa de 10.00 a 18 hs. Que si bien en un inicio trabajó sin goce de francos compensatorios, posteriormente se le otorgó medio franco el domingo y franco completo los lunes.

---Explica que el complejo hotelero de titularidad de la empresa demandada consta de once (11) cabañas destinadas a alojamiento turístico, siendo su encargada la Sra. P.M. ; que la actora era la única mucama que trabajaba permanente,  sus francos eran cubiertos por otras trabajadoras y que cuando la actividad aumentaba, principalmente en temporada, la empresa incorporaba personal.

---Manifiesta que siempre se desempeñó en forma diligente cumpliendo los deberes a su cargo y sin que le fuera aplicada apercibimiento o sanción alguna. Que en el mismo establecimiento prestaba servicios su esposo (Sr. A.V.) quien se desempeñaba como oficial de oficios varios, contando con su misma antigüedad y fecha de ingreso.

---Explica que la relación se desarrolló en tal sentido hasta que, el día 01/7/2024, encontrándose en uso de su franco laboral al igual que su esposo, por intermedio de mensajería de Whatapp, éste recibió una foto de una Carta documento, donde le notificaban de la aplicación de una sanción por supuestas fallas en su labor, y por ello no se debía presentar a trabajar hasta tanto se cumpliera la fecha de la sanción. Que en lo personal, al día siguiente 02/07/2024, ella se presentó a trabajar, en su horario habitual y que luego de realizar parte de sus tareas, cerca de aproximadamente las 13 ó 14 hs, se acercó a la encargada M. con intenciones de hablar respecto de la sanción aplicada a su esposo. Que fue entonces, cuando la encargada comenzó a mencionarle que ella debía convencer al Sr. V. para que renunciara al empleo, solicitud que la actora rechazó y que generó que la encargada comenzara a increparla, sosteniendo que no se desempeñaba correctamente y que la responsabilizaba por supuestas faltas al débito laboral de su esposo. Describe que el primer tramo de la discusión se desarrolló en el departamento de la propia Sra. M., que hacía de las veces de oficina del establecimiento, en tanto se encuentra dentro del complejo y al elevarse de tono fue interrumpida por el ingreso de otra mucama Sra. María Laura Salamida, quien tomó las llaves de las cabañas y se dirigió a comenzar con sus labores; actitud que también adoptó la actora retirándose de la oficina.

---Refiere que, en momentos en que junto a su compañera estaba limpiando una cabaña, la encargada M. llamó por teléfono y le indicó deje de trabajar junto a su compañera y que se dirigiera a trabajar a otra cabaña; indicación que cumplió; pero que al poco tiempo la encargada M. la volvió a llamar a su teléfono personal y le indicó que junte sus cosas, las de su esposo y se retirara del establecimiento, ya que le reconocerían el día trabajado, mostrándose irreversible pese a los pedidos de reconsideración.

---Indica que al tiempo de terminar de recoger las herramientas, la Sra. M. volvió a presentarse ante ella y en ese momento le requirió que le firmara la renuncia de su puño y letra, a lo cual se negó, y ante ello, fue compelida a renunciar bajo amenaza, entre otras, de no dejarle retirar las pertenencias antes descriptas y de formular una denuncia penal en su contra y la de su esposo despidiéndolo argumentando causa; amenaza de despido que luego se concretó, y que de hecho motiva el expediente laboral abierto caratulado BA-01209-L-2024 "VARGAS, ANTONIO C/ GLACIAR Y AVENTURA SRL S/ ORDINARIO"-

---Agrega que, frente al efecto abiertamente coercitivo no tuvo mas remedio que extender carta de renuncia, que considera inválido, viciado de su voluntad y de las formas legales y que por ello en forma inmediata se dirigió a buscar asesoramiento a la entidad sindical que nuclea la actividad.

---Describe cómo la atendieron y asesoraron en la entidad UTHGRA Seccional Bariloche, en la persona de Marcelino Cabrera y que al día siguiente, 03/07/2024, remitió su primer telegrama registrado con el N°258723334 exponiendo la situación, planteando la nulidad de la pretendida renuncia y reclamando se le aclare la situación laboral y cese a la situación de maltrato y amenazas.

---Expone que la situación de conflicto continuó, toda vez que para el 10/07/2024 no se le había abonado el salario del mes de junio, ni el sueldo anual complementario, lo que motivó que remitiera en fecha 12/07/2024 otro telegrama registrado con el N°312516948, en el que también reiteró el pedido para que se le aclare su situación laboral y apercibió con considerarse despedida.

---Relata que en fecha 16/07/2024 la empresa le cursó la primera respuesta a sus intimaciones, acusándola de realizar una puesta en escena para reclamar indemnización, dando por válida la renuncia; situación que conllevó que se considerara despedida por telegrama N° 260313465 en fecha 22/07/2024.

---Funda en derecho su posición en torno a la invalidez, nulidad, vicio e improcedencia de la renuncia argumentada. Cita jurisprudencia. Plantea y funda su reclamo de despido indirecto. Practica liquidación reclamando  i) salario de junio 2024 , ii) SAC,  iii)indemnización por antigüedad, iv) SAC s/ indemnización por antigüedad,  v) indemnización sustitutiva de preaviso,  vi) SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso,  vii) integración mes de despido,  viiii) SAC s/ integración mes de desido, ix) Vacaciones proporcionales del año de extinción. x) SAC sobre indemnizaciones proporcionales del año de extinción. xi) SAC proporcional 2do semestre 2024, xii) salario proporcional mes de extinción,  xiii) incremento art. 2 ley 25323,  xiv) incremento art. 80 LCT.

---Reclama la aplicación de la penalidad prevista en el art. 275 de la LCT; la inaplicabilidad de la ley 27742 – solicita indexación por RIPTE o IPC – plantea la inconstitucionalidad de la ley 23928, solicita capitalización art. 770 inciso b) CCyCN. Acompaña prueba documental entre la que se encuentra la carta poder, formulario de cierre de conciliación prejudicial, telegramas remitidos por su parte, carta documento recibida de la demandada, y recibos de sueldo varios, entre los que se encuentra mayo 2024 con firma del empleador; ofrece prueba. Formula reserva del Caso Federal.

---I.2. Contestación de demanda: Por movimiento BA-01397-L-2024-E0005, se presenta Glaciar y Aventura SRL, representada por su letrada apoderada Dra. Agueda Carla Cecilia Orticelli, quien luego de una pormenorizada negativa de cada uno de los hechos invocados en la demanda, desconoce los telegramas laborales que la actora refiere haber remitido y los recibos de sueldo adjuntos al escrito de demanda. Manifiesta reconocer la carta documento remitida por su parte y que la actora prestó servicios para la empresa desde el 28/01/2023 hasta el 02/07/2024 en que renunció al trabajo. Reconoce la categoría profesional de mucama y el régimen de jornada laboral con el goce de los francos compensatorios.

---Expone que fue la actora, quien renunció firmando la nota de puño y letra, comprometiendo el envío de un telegrama que nunca mandó; generando acciones que entiende, fueron una maniobra para argumentar maltratos que no existieron y el reclamo indemnizatorio al que no tiene derecho.

---Refiere que eventualmente, ante el supuesto de no considerarse válida la renuncia, el egreso se habría producido por despido indirecto; lo que implica, que la actora debe acreditar cada extremo señalado en su misiva, para justificar su arbitrario proceder. Adicionalmente que a la fecha del despido indirecto, que identificada como del 22/07/24, resultaba plenamente aplicable la ley bases que derogó expresamente las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345.

---Argumenta y defiende la constitucionalidad de la ley 27742. Contesta y solicita el rechazo de la pretensión formulada por la parte actora en torno a la inconstitucionalidad de la ley 27.742, 23928; se opone a la declaración de temeridad y malicia (art. 275 LCT) . Impugna liquidación, acompaña prueba documental, entre la que se encuentra recibos de sueldo varios (entre ellos, el de junio 2024 y Sueldo Anual Complementario 1era cuota 2024, ambos sin firma de la actora); la nota manuscrita de renuncia adjudicada a la actora y certificación de servicios PS 6.2 ANSeS sin firma. Ofrece restante prueba,  formula Reserva del Caso Federal 

---I.3. Se sustanció el traslado  previsto en el art. 38 de la ley 5631 (Movimiento BA-01397-L-2024-E0006) en el que, en lo sustancial la parte actora desconoció  los recibos de sueldo acompañados por la parte demandada, la pieza vinculada a la adjudicación de su renuncia (por no constarle su autenticidad, y por haber sido obtenida bajo coacción) y la certificación de servicios y remuneraciones.

---Se celebró la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 5631 (Movimiento BA-01397-L-2024-I0011  y BA-01397-L-2024-I0015 ) oportunidad en la cual, si bien no pudo arribarse a acuerdo conciliatorio, la parte actora reconoció que la nota identificada como su renuncia acompañada como documental por la parte demandada, es a la que se refiere en su relato de demanda como aquella que fuera obligada a confeccionar.

---Se agregó la prueba  informativa respondida por la UTHGRA (I0018) - ANSeS (I0020),  ARCA (I0019), Correo Argentino  (I0032). Se celebra la audiencia de vista de causa (I0024), oportunidad en la cual, la parte actora desistió de la prueba testimonial, acordando las partes, innecesario producir alegatos.

---Se dispuso el pase al acuerdo para resolver en definitiva -I0027- practicándose oportunamente el sorteo de la causa -I0029-.

---II) Hechos:

--- Así, conforme lo dispuesto por el inciso 1ero) del art. 55 de la ley 5631 con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunta en tanto no fueran objeto de expresos desconocimientos:

---II.a) no se encontró controvertido: i) la vinculación laboral habida entre las las partes, ii) su encuadramiento convencional CCT 389/04 Gastronómico, iii) la corrección del registro laboral, iv) la categoría profesional de “mucama” correspondiente a la actora y acorde con las tareas por ella desempeñadas, ni iv) su régimen horario y salario.

---II.b) Las controversias se centraron entonces, en los siguientes ejes: 1) en la fecha de inicio de la relación laboral. 2) la causa de desvinculación laboral entre las partes y consecuentemente la procedencia o no, de las indemnizaciones por despido indirecto y pretensión de agravamientos. 3) el efectivo pago de los salarios correspondientes al mes de junio 2024, Sueldo Anual Complementario 1er semestre 2024, Indemnización por vacaciones no gozadas y 4) la procedencia o no de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.

---III. Prueba:

---Corresponde seguidamente, referirme a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no.

---Conforme se expusiera en el considerando anterior, resulta coincidente entre las partes, la corrección del registro laboral; puntualmente en lo concerniente a la categoría del establecimiento hotelero en el que prestara servicios la actora, la categoría profesional acorde a las funciones por ella desempeñadas, su régimen horario y salarial.

---Los recibos de sueldo acompañados al tiempo de interposición de la demanda, resultan coincidentes con los adjuntos en la contestación y todo ello avalado por la prueba informativa cursada al ARCA (Movimiento I0019).

---Más allá que al contestar la parte demandada desconoció la autenticidad de los telegramas remitidos por la parte actora, al celebrarse la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 5631 rectificó esta posición respecto del telegrama remitido de fecha 3/07/2024 ( Movimiento I0015).

---El Correo Oficial de la República Argentina se expidió respecto de la autenticidad de los demás telegramas  acompañados por la actora en su escrito de inicio (Movimientos I0031,I0032).

 ---IV) Decisión:

---De conformidad con los hechos detallados que no resultaron controvertidos y lo que he considerado acreditado corresponde me expida sobre los ejes centrales de la controversia planteada en autos y su resolución que fueran planteados en el apartado II.b.

---IV.1) Respecto de la fecha de inicio de la relación laboral: Si bien al tiempo de interposición de la demanda, la parte actora invocó como fecha de ingreso la del 01/02/2023, los recibos de sueldo y contestación presentada por la parte demandada, registran una fecha anterior (28/01/2023); circunstancia esta última a la que debe estarse, por resultar concordante con los registros y más beneficiosa para la actora.

---IV.2) Respecto del efectivo pago de los salarios correspondientes al mes de junio 2024, Sueldo Anual Complementario 1er semestre 2024, un día de julio de 2024, Indemnización por vacaciones no gozadas:  No resultó aportada en autos, ninguna constancia de pago del salario correspondiente al: i) mes de junio 2024, ni ii) del sueldo anual complementario 1er semestre 2024; iii) del día (1) de julio argumentados por la parte demanda como previos a la firma de la nota de renuncia adjudicada a la actora; iv) SAC sobre el día de julio; ni v) indemnización por vacaciones no gozadas y vi) su SAC S/ vacaciones no gozadas.

---En el mismo sentido, los recibos correspondientes al mes de junio de 2024 y Sueldo Anual Complementario 1er semestre 2024 que fueran acompañados por la demandada al tiempo de contestar la demanda, no cuentan con firma de la parte actora y tampoco se incorporó, como indicara prueba alguna, vinculada a la transferencia a una cuenta salario.

---El pago del salario del mes de Junio y del Sueldo Anual Complementario fue oportunamente intimado por la actora mediante Telegrama CD 920447021 de fecha 10/07/2024 de cuya autenticidad dio cuenta la contestación del oficio cursado al Correo Argentino e incorporado en Movimiento I0032.

---Consecuentemente, la demanda deberá prosperar por los rubros precedentemente indicados y para ello debe tomarse como base de liquidación de los rubros i) a iv) ambos inclusive el salario neto, conforme recibo informado por la parte demandada para el mes de junio 2024 $773.392. Respecto de los rubros v) y vi) el monto a tomar debe ser el salario bruto indicado en el mismo recibo, de $972.819,45 y la cantidad de 14 días de vacaciones, siendo que esta es la cantidad de días reclamada por la actora en su liquidación y ninguna prueba se acompañó en contrario o término menor.

---Todo ello con más intereses desde el vencimiento de pago de cada obligación conforme art. 128 LCT conforme doctrina “Machin” STJRNS3 Se. 104/24 hasta su efectivo pago y cancelación.

---IV.3 Respecto de la causa de desvinculación laboral entre las partes: Teniendo presente que, como confirmación y consecuencia de la posición de subordinación laboral, mientras la celebración del contrato laboral o la existencia de la relación de trabajo, como regla general es de forma y prueba libre, la renuncia al contrato de trabajo por la parte trabajadora, a diferencia de lo previsto para los contratos civiles y comerciales, está sometida a rigurosos requisitos formales.

---Así es que el art. 240 de la LCT expresamente establece como requisito de forma: “que la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante autoridad administrativa del trabajo”, agregando en la prevención del segundo párrafo que, “los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas del correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad”. 

---Así la ley se ocupa de establecer los mecanismos para instrumentar la renuncia de modo de asegurarse que sea realmente el fruto exclusivo de la voluntad unilateral y libre de la parte trabajadora; excluyendo toda posible interferencia, como presiones o vicios de su voluntad y protegiéndola indirectamente, al decir de Herrera y Guisado en su obra “Extinción de la relación de Trabajo” página 366,   de su propia ligereza o impremeditación; obligándola a reflexionar, aunque no sea mas que un instante, antes de la emisión del respectivo instrumento de renuncia.

---Por ello el art. 240 de la LCT reglamenta solamente dos modalidades formales para instrumentar la extinción por renuncia de la parte trabajadora y ambas de ejecución personal, indelegable y de orden público; toda vez que, de no ser observadas la sanción es de nulidad, por entenderse esenciales en la manifestación de la tutela laboral.

---Así, no resultando controvertido en autos, que al día siguiente al de la fecha de la “nota renuncia firmada por la actora”, ésta remitió un telegrama , registrado con el N°258723334 (no controvertido) solicitando se le aclare su situación laboral, denunciando haber sido obligada a firmar la renuncia en un contexto de maltrato, amenaza y retención de bienes y que la parte demandada en ocasión de contestar ese telegrama, se hubiera limitado a mantener una negativa sistematizada de los hechos invocados en el telegrama y a tener por válida la renuncia verbal, firmada en nota, me conduce a tener por justificado el posicionamiento en despido indirecto, por carecer la renuncia verbal de validez jurídica y porque el telegrama remitido por la actora determinó en forma concluyente, su claro e indubitable comportamiento activo, voluntad y conducta de mantener la relación laboral.

---Las consideraciones expuestas me conducen a concluir que resultó ajustada a derecho la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la actora, de lo que deriva la procedencia de los rubros: vii) días de julio (del 2 al 22),  viii) integración del mes despido, ix) SAC s/ los rubros precedentes; x) indemnización sustitutiva del preaviso, xi) SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso y xii)  indemnización por antigüedad ( art.231 232, 233 y 245 LCT), siendo la base de cálculo el salario bruto $ 972.819,45 que surge del recibo de sueldo correspondiente a junio 2024 acompañado por la parte demandada en su responde; todo ello con más intereses desde el vencimiento de cada obligación (art. 128 LCT) y hasta la fecha del efectivo pago conforme Doctrina Legal Machin Se. 104/24.

---Respecto del rubro SAC s/ indemnización art. 245 LCT debe ser rechazado conforme criterio sentado por el STJRN entre otros en el precedente "MENDEZ" STJRNS3 42/15 - 07/07/2015.

---IV.4) Respecto del reclamo de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT: En lo aquí pertinente, corresponde resaltar que independientemente de la causal de desvinculación entre las partes, ninguna constancia se acompañó a la causa en relación al pago del salario del mes de junio 2024 – SAC 1er semestre 2024 – 1 día de julio y SAC s/ julio, indemnización por vacaciones no gozadas y SAC s/ vacaciones no gozadas.

---Los recibos acompañados al contestar la demanda, (junio y SAC 1er semestre 2024), no cuenta con firma de la parte actora, tampoco se acompañó constancia de transferencia bancaria, ni se interpuso excepción de pago al respecto.

---Mención especial merece el hecho que el certificado de servicios PS. 6.2 acompañado indica como fecha de conclusión de la relación la del 30/06/2024 que no se corresponde con la posición expuesta por la sociedad; todo ello pese a que no cuenta con fecha de certificado.

---En lo puntual y a efectos de resolver la petición de la parte actora, teniendo presente que se hubo transitado la instancia de intercambio telegráfico, la conciliación prejudicial, la contestación de la demanda, audiencias de conciliación y, pese a ello y al carácter alimentario del salario, el pago no luce concretado; corresponde hacer lugar al pedido formulado por la parte actora y aplicar a la demandada en relación a estos rubros la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.

---Corresponde tener presente que, la finalidad del art. 275 de la LCT es establecer sanciones, protegiendo el derecho al cobro de conceptos alimentarios, limitando la actitud dilatoria u obstruccionista de la entonces empleadora, en perjuicio de la parte actora y ante  su hiposuficiencia.

---Así esta omisión injustificada de cumplir con lo debido, es lo que el ordenamiento jurídico sanciona particularmente por la vía del art. 275 de la LCT, situación por la cual considero que debe proceder, determinando la sanción en dos veces y medio el interés judicial conforme doctrina Machin Se. 104/24 en relación rubros indicados en el apartado IV.2  correspondientes a i) salario correspondiente a junio 2024; ii) sueldo anual complementario 1er semestre 2024; iii) un (1) día de julio argumentado por la parte demandada como previos a la firma de la nota de renuncia asignada a la actora; iv) SAC s/ el día de julio; v) indemnización por vacaciones no gozadas y vi) SAC S/ vacaciones no gozadas.

---IV.5 Respecto del reclamo de indemnizaciones agravadas identificadas: Al tiempo del posicionamiento del despido indirecto (22/07/2024) por telegrama CD 26031346 5 se encontraba vigente la ley 27.742 que derogó los incrementos indemnizatorios entre otros y en lo puntual previstos en el art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT.

---Frente a este contexto normativo y debiéndose dictar sentencia en función de las normas vigentes, corresponde el rechazo de los rubros indicados e identificados en el aparado “indemnizaciones agravadas”.

---Es importante destacar que el precedente citado por la parte actora “PEREZ” BA-00912-L-2022  no es aplicable al caso en el que nos ocupa, siendo que en aquel contexto la relación laboral había concluido antes de la vigencia de la ley 27742.

---Por lo demás, sabido es que el rol de los jueces no es arrogarse facultades legislativas; razón por la cual, una norma cuya vigencia ya fue cancelada por otra norma derogatoria, solo puede ser vuelta a su vigencia por medio de una norma que tiene el mismo contenido que la derogada’ (Kelsen, Hans, ‘Teoría general de las normas’, Ed. Trillas, México, p. 116) (...). Ese criterio se basa en el respeto al principio del paralelismo de las competencias, ya que debe ser el autor de una norma o de un acto —en el caso-, en ejercicio de la competencia constitucionalmente asignada quien, de estimarlo pertinente, restablezca la vigencia de la norma que derogó. Por ello concluyo que deberán desestimarse el reclamo de los rubros de agravamiento indemnizatorios identificado como " indemnizaciones agravadas" en la planilla de liquidación de demanda.

---Ahora bien, el certificado de servicios PS 6.2 acompañado al contestar la demanda, no cuenta con firma del representante de la Sociedad demandada y tampoco fue acompañado el certificado de servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT; documentación ésta que, sin perjuicio del acceso a las bases de consulta en portales de los diferentes Organismos, es importante y relevante como documento cuya carga de emisión corresponde a la  ex empleadora.

---Por ello concluyo que corresponde intimar a Glaciar y Aventura SRL a que en el plazo de treinta (30) días, emita y entregue a la actora, el certificado PS 6.2 y Certificado del art. 80 LCT, con las formalidades de ley (firma certificada) bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarias de $10.000 (Pesos Diez Mil) por cada día de mora.

---IV.6 Planteo de inconstitucionalidad de la ley 23928: Conforme lo sostuviera el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia de conformidad a los precedentes "Loza Longo" (STJRNS1: Se. 43/10), "Jerez" (STJRNS3: Se. 105/15), "Guichaqueo" (STJRNS3: Se. 76/16), "Fleitas" (STJNRNS3: Se. 62/18) y "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24), el criterio escogido es establecer como doctrina legal una tasa de interés.

---Ha sostenido el STJRN “que también en este aspecto la doctrina de este Cuerpo resguarda las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto del margen de discrecionalidad otorgado a la magistratura para definir las condiciones bajo las cuales se deben reajustar los créditos en situación de mora”. STJRNS3 Se. 131/24, 28/08/2024 “Llanqueleo”.

---En tal sentido, al decidir en autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), la Suprema Corte hizo propio el dictamen fiscal y, con remisión al precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385), señaló que el uso de cláusulas de actualización monetaria traicionaría el objetivo antiinflacionario que persiguen las leyes federales N° 23928 y N° 25561 mediante la prohibición genérica de la indexación; una medida de política económica cuyo acierto no le compete evaluar (considerando 10°).

---Asimismo, se puntualizó, en consonancia con lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que “la conveniencia o no de la medida legislativa que mantiene la prohibición de cualquier clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la adecuación del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros).

---En suma, conforme doctrina del STJRN “los arts. 7 y 10 de la Ley Nº23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara").

---Fue en ese contexto, que nuestro Superior Tribunal de Justicia dispuso, al decidir en el precedente "Machin" (STJRNS3: Se. 104/24), un nuevo interés moratorio.

---Adicionalmente también es importante aclarar que en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen”, en la argumentación planteada en autos por la parte actora, no se verifica un planteo concreto y circunstanciado con esta causa, sino  genérico y generalizado.

---En suma, el planteo de declaración de inconstitucionalidad de la ley 23928 debe ser rechazado conforme fuera propuesto.

---IV.7 Respecto del reclamo del art. 770 b) del CCyCN: El principio rector sostiene que la capitalización de intereses está prohibido, con excepción de los supuestos contenidos en el art 770 del CCyCN.
---Así,  previendo el inciso b) del art. 770 del CCyCN como excepción  que “la obligación se demande judicialmente y que en este caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda”; corresponde hacer lugar a la petición y disponer la capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda, esto es el 13/02/2025
---IV.7. Liquidación:  A partir de las pautas dispuestas procedo a practicar liquidación, conforme los parámetros precedentes y a la fecha del dictado de la sentencia:

---IV.7. a) Liquidación histórica:

 

SUELDO NETO JUNIO 2024 $ 773.392,00
SAC 1ER SEMESTRE 2024 MONTO NETO $ 386.696,00
UN DÍA DEL MES DE JULIO 2024 $ 25.779,73
SAC S/ UN DÍA MES DE JULIO 2024 $ 2.147,45
INDEMNIZACION VACACIONES 14 DIAS $ 544.778,89
SAC S/ VACACIONES NO GOZADAS $ 45.380,08
DIAS DE JULIO DEL 2 AL 22 $ 541.374,40
INTEGRACION JULIO 2024 $ 291.845,84
SAC S/ RUBROS iy.i. $ 69.407,25
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO $ 972.819,45
SAC S/ INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PREAVISO $ 81.035,86
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD $ 1.945.638,90
TOTAL HISTÓRICO $ 5.706.075,58

---IV.7.b) Liquidación intereses RUBRO ii)  SAC 1er semestre 2024  cuyo vencimiento de pago operó el 30/06/2024, calculados conforme Doctrina Legal Machin Se. 104/24, art. 128 LCT; desde el 01/07/2024 al 19/08/2025 con recargo art. 275 LCT (dos veces y media) y capitalización art. 770  b) del CCyCN conforme fecha de notificación de la demanda (13/02/2025)

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde

Fecha Hasta

Días Transcurridos

Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)

Monto

Interés Devengado

01/07/2024

07/10/2024

99

0,2443 %

386.696,00

93.525,13

08/10/2024

13/02/2025

129

0,2470 %

386.696,00

123.212,95

14/02/2025

25/02/2025

12

0,2470 %

603.434,08

17.885,79

26/02/2025

02/06/2025

97

0,2917 %

603.434,08

170.741,07

03/06/2025

19/08/2025

78

0,3053 %

603.434,08

143.698,17

Total Intereses: SIMPLE

549.063,11

Monto Base:

$386.696,00

Monto Base + Total Intereses

$935.759,11

 ---Recargo art 275 LCT

Total Intereses: art 275  2 veces y media ($ 549.063,11 x 2,5)

$ 1.372.657,78

Monto Base:

$    386.696,00

Monto Base + Total Intereses

$ 1.759.353,78

---Total del rubro IV.7.b = $ 1.759.353,78

 ---IV.7.c) Liquidación intereses RUBRO i salario junio 2024 calculados conforme Doctrina Legal Machin Se. 104/24, art. 128 LCT (vencimiento para el pago 4to día hábil 04/07/2024); desde el 05/07/2024 al 19/08/2025 con recargo art. 275 LCT (dos veces y media) y capitalización art. 770  b) del CCyCN conforme fecha de notificación de la demanda (13/02/2025)

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Monto Interés Devengado
05/07/2024 07/10/2024 95 0,2443 % 773.392,00 179.492,68
08/10/2024 13/02/2025 129 0,2470 % 773.392,00 246.425,89
14/02/2025 25/02/2025 12 0,2470 % 1.199.310,57 35.547,57
26/02/2025 02/06/2025 97 0,2917 % 1.199.310,57 339.343,73
03/06/2025 19/08/2025 78 0,3053 % 1.199.310,57 285.596,62
Total Intereses: 1.086.406,49
Monto Base: $773.392,00
Monto Base + Total Intereses: $1.859.798,49

 

Recargo art 275 LCT

 

Total Intereses: art 275  2 veces y media ($ 1.086.406,49  x 22,5)

$ 2.716.016,22

Monto Base:

$    773.392,00

Monto Base + Total Intereses

$ 3.489.408,22

 

---Total Rubro IV.7.c = $ 3.489.408,22

---IV.7.d) Liquidación intereses RUBROS: iii) salario 1 dìa julio 2024 – iv) SAC s/ 1 día de julio 2024; v) indemnización por vacaciones no gozadas y vi) SAC S/ indemnización por vacaciones no gozadas: calculados conforme Doctrina Legal Machin,  Se 104/24, art. 128 LCT (vencimiento para el pago 4to día hábil 08/07/2024); desde el 09/07/2024 al 19/08/2025 con recargo art. 275 LCT (dos veces y media) y capitalización art. 770 b) del CCyCN conforme fecha de notificación de la demanda (13/02/2025).

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Monto Interés Devengado
09/07/2024 07/10/2024 91 0,2443 % 618.086,16 137.408,59
08/10/2024 13/02/2025 129 0,2470 % 618.086,16 196.940,79
14/02/2025 25/02/2025 12 0,2470 % 952.435,54 28.230,19
26/02/2025 02/06/2025 97 0,2917 % 952.435,54 269.490,68
03/06/2025 19/08/2025 78 0,3053 % 952.435,54 226.807,28
Total Intereses: 858.877,53
Monto Base: $618.086,16
Monto Base + Total Intereses: $1.476.963,69

 

Recargo art 275 LCT

 

Total Intereses: art 275  2 veces y media ($858.877,53 x 2,5)

$ 2.147.193,83

Monto Base:

$    618.106,66

Monto Base + Total Intereses

$ 2.765.279,99

---Total rubro IV.7.d) =  $ 2.765.279,99

 

---IV.7.e) Liquidación intereses RUBROS: vii) días de julio 2024  (del 2 al 22) viii) integración mes de julio 2024 (9 días); ix) SAC s/ rubros vii y viii; x) indemnización sustitutiva de preaviso. xi) SAC s/ indemnización sustitutiva preaviso. xii) indemnización por antigüedad: calculados conforme Doctrina Legal Machin Se. 104/24, art. 128 LCT; desde el 27/07/2024 al 19/08/2025 con capitalización art. 770  b) del CCyCN conforme vencimiento del pago, 4to día hábil 26/07/2024 y fecha de notificación de la demanda (13/02/2025).

Detalle de los Cálculos:

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Monto Interés Devengado
27/07/2024 07/10/2024 73 0,2443 % 3.902.121,69 695.900,48
08/10/2024 13/02/2025 129 0,2470 % 3.902.121,69 1.243.333,03
14/02/2025 25/02/2025 12 0,2470 % 5.841.355,20 173.137,77
26/02/2025 02/06/2025 97 0,2917 % 5.841.355,20 1.652.805,61
03/06/2025 19/08/2025 78 0,3053 % 5.841.355,20 1.391.025,28
Total Intereses: 5.156.202,17
Monto Base: $3.902.121,69
Monto Base + Total Intereses: $9.058.323,86

 

---Total rubro IV.7.e) = $9.058.323,86

 

---TOTAL RUBROS: IV.7 b + c + d + e =  PESOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 85/100 ($17.072.365,85).

---La suma correspondiente a Capital e intereses provisorios liquidados conforme los parámetros de la sentencia al 19/08/2025 asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 85/100 ($ 17.072.365,85) y  deberá ser cancelada en el término de diez días.

---IV.8 Costas:   Atento al modo en que se resuelve la litis, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas se distribuyen  prudencialmente en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del CPCC aplicable supletoriamente.

---IV.9 Honorarios: propongo regular los honorarios de los Dres.  Marco de Luca Bourras, Matías Ricardo Heppner y Pablo Guerrero en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente al 14% más el 40%  del Monto Base ($17.072.365,85) y los correspondientes a la Dra. Agueda Carla Cecilia Orticelli, por la representación ejercida de la parte demandada, en la suma equivalente al 11% más 40% del Monto Base  ($17.072.365,85 ) todo ello conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y y art. 55 inc. 5 Ley 5.631, sumas que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena conforme el monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.

---Así propongo al acuerdo:

---1. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a GLACIAR y AVENTURA SRL a abonar a la Sra. G.N.B.  en el término de diez (10) días, la suma  de PESOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 85/100 ($17.072.365,85), conforme liquidación practicada en el apartado IV.7 de los considerandos  en concepto de i) salario del mes de junio 2024,  ii) Sueldo Anual Complementario primer semestre 2024. iii)  Un día de julio 2024. iv) SAC s/ un día de julio 2024 v) indemnización por vacaciones no gozadas. vi) SAC s/ Vacaciones no gozadas. vii) días de julio 2024 (del 2 al 22). viii) integración del mes de despido.  ix) SAC s/ días de julio e integración del mes de despido.  x) Indemnización sustitutiva de preaviso. xi) SAC s/ preaviso. xii)  indemnización por antigüedad (arts. 121, 123, 156,   232, 233 y 245 de la LCT; todo ello con más intereses correspondientes a la doctrina legal STJRN Machin, desde que cada suma es debida (art. 128 LCT) y hasta su efectivo pago, con capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda (13/02/2025) e incremento del art. 275 LCT (dos veces y media del interés) exclusivamente sobre los rubros i) al vi) ambos inclusive de este decisorio; pudiendo utilizarse para ello la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial aplicando la doctrina legal referenciada.

---2.- INTIMAR a GLACIAR y AVENTURA SRL a que en el plazo de 30 días de notificada la presente, efectivice la firma y legalización de la certificación de servicios y remuneraciones presentada en la causa -Certificado 6.2 AFIP-  y emita el Certificado del art. 80 de la LCT con las constancias documentadas de los depósitos y pago de aportes y contribuciones bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarios de $ 10.000 (Pesos Diez Mil por cada día de retardo).

---3 DESESTIMAR la pretensión de la parte actora de los rubros indicados e identificados en el aparado “indemnizaciones agravadas” y SAC s/ indemnización art. 245 LCT y la inconstitucionalidad de la ley 23.928. 

---4. COSTAS: Atento al modo en que se resuelve la litis, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas se distribuyen  prudencialmente en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del CPCC aplicable supletoriamente.

---5. REGULAR los regular los honorarios de los Dres.  Marco de Luca Bourras, Matías Ricardo Heppner y Pablo Guerrero en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente a correspondiente al 14% más el 40%  del Monto Base ($17.072.365,85) y los correspondientes a la Dra. Agueda Carla Cecilia Orticelli, por la representación ejercida de la parte demandada, en la suma equivalente al 11% más 40% del Monto Base  ($17.072.365,85) todo ello conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y art. 55 inc. 5 Ley 5.631, sumas que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena conforme el monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.

---6. De forma.

---Mi voto.
---A la cuestión planteada,  el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada,  el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a GLACIAR y AVENTURA SRL a abonar a la Sra. G.N.B.  en el término de diez (10) días, la suma  de PESOS DIECISIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 85/100 ($17.072.365,85), conforme liquidación practicada en el apartado IV.7 de los considerandos  en concepto de i) salario del mes de junio 2024,  ii) Sueldo Anual Complementario primer semestre 2024, iii)  Un día de julio 2024, iv) SAC s/ un día de julio 2024, v) indemnización por vacaciones no gozadas, vi) SAC s/ Vacaciones no gozadas, vii) días de julio 2024 (del 2 al 22), viii) integración del mes de despido, ix) SAC s/ días de julio e integración del mes de despido, x) Indemnización sustitutiva de preaviso, xi) SAC s/ preaviso, xii)  indemnización por antigüedad (arts. 121, 123, 156,   232, 233 y 245 de la LCT; todo ello con más intereses correspondientes a la doctrina legal STJRN Machin, desde que cada suma es debida (art. 128 LCT) y hasta su efectivo pago, con capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda (13/02/2025) e incremento del art. 275 LCT (dos veces y media del interés) exclusivamente sobre los rubros i) al vi) ambos inclusive de este decisorio; pudiendo utilizarse para ello la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial aplicando la doctrina legal referenciada.

---II.- INTIMAR a GLACIAR y AVENTURA SRL a que en el plazo de 30 días de notificada la presente, efectivice la firma y legalización de la certificación de servicios y remuneraciones presentada en la causa -Certificado 6.2 AFIP-  y emita el Certificado del art. 80 de la LCT con las constancias documentadas de los depósitos y pago de aportes y contribuciones bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarios de $ 10.000 (Pesos Diez Mil por cada día de retardo).

---III.  DESESTIMAR la pretensión de la parte actora de los rubros indicados e identificados en el aparado “indemnizaciones agravadas” y SAC s/ indemnización art. 245 LCT y la inconstitucionalidad de la ley 23.928. 

---IV. COSTAS: Atento al modo en que se resuelve la litis, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas se distribuyen  prudencialmente en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del CPCC aplicable supletoriamente.

---V. REGULAR los honorarios de los Dres.  Marco de Luca Bourras, Matías Ricardo Heppner y Pablo Guerrero en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 14% más el 40% del Monto Base ($17.072.365,85) y los correspondientes a la Dra. Agueda Carla Cecilia Orticelli, por la representación ejercida de la parte demandada, en la suma equivalente al 11% más 40% del Monto Base  ($17.072.365,85) todo ello conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. y y art. 55 inc. 5 Ley 5.631, sumas que deberán ser abonadas dentro del mismo término que el monto de capital de condena conforme el monto base que se determine aprobada la liquidación que ordena practicar. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.

---VI PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---VII) Notificación conf. art. 25 Ley  5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

  

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI, JUAN PABLO   |     |  
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria163 - 03/09/2025 - DEFINITIVA
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