| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 276 - 06/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-01389-C-2024 - FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ ARNUS NOELIA ANDREA S/ SECUESTRO PRENDARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CI-01389-C-2024
Cipolletti, 06 de Diciembre de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ ARNUS NOELIA ANDREA S/ SECUESTRO PRENDARIO" (Expte N°01389) puestos a despacho para resolver y;
1) Que el 23/08/2024 la parte actora inicia la presente causa, ordenándose en fecha 20/09/2024 el secuestro del vehículo involucrado, mediante el mandamiento librado en fecha 25/09/2024, y con fecha 02/10/2024 se secuestró el bien prendado. Esa diligencia provocó que la accionada se presente en autos con fecha 03/10/2024, limitándose a peticionar vista del expediente con lo que se ordenó el cese de reserva del mismo, y se la vinculó al sistema.
2) Que luego por presentación de fecha 15/10/2024, la Sra. Arnus Noelia Andrea niega la existencia de la deuda emergente del contrato de prenda sobre el vehículo Fiat Cronos, dominio AD206AP, denunciando haber sido saldada oportunamente.
Relata que en el año 2018 a través de la firma Fiat Plan (Arg PDA)-FAC SA de Ahorro para Fines Determinados, ingresó en un plan de cuotas, adquiriendo un vehículo Fiat Cronos, dominio AD206AP. El compromiso de pago asumido fue por cuotas mensuales que se debitaban automáticamente de la Caja de Ahorro a nombre de su esposo Constanzo Marcelo. En el mes de enero de 2024 se realizó un cambio de cuenta bancaria, y previo acuerdo de la firma Fiat el pago por débito automático debía realizarse desde otra cuenta. En el mes de junio advierte que los débitos no se estaban realizando, por lo que se comunicó con Fiat, con quienes acordó el pago de lo adeudado de forma inmediata mediante remisión de las facturas a su correo electrónico. Explica que las facturas eran descargadas y luego pagadas y los comprobantes eran chequeados por Fiat desde la página de la empresa. De esta forma la deuda en mora fue siendo cancelada mes a mes.
Expone que en octubre de 2024 se presenta en su domicilio el Sr. Vilugrón quien procedió a secuestrar el vehículo indicándole una deuda superior a los tres millones de pesos. Solicitó información a la empresa, quienes le envían un mail informándole que el saldo para la cancelación del plan de ahorro al 08/10/2024 era de $330.054,69 y le informaron que era imposible emitir factura por ese importe debido a la existencia de un reclamo judicial.
Manifiesta que FCA Compañía Financiera SA, actuando desde el desconocimiento de los hechos reales dieron inicio a un proceso judicial sin sentido debido a que las cuotas se venían pagando regularmente y con autorización de la empresa. Resalta que el dinero era transferido a una cuenta bancaria de la propia firma, por lo que no pueden ser desconocidos los pagos.
Comenta que luego del secuestro se comunicó con la empresa, donde le informaron el estado real de la deuda por $330.054,69.
Solicita se disponga el levantamiento de la medida cautelar y la restitución del auto, atento la inexistencia de la deuda reclamada y ofrece prueba.
Asimismo, solicita de forma urgente copia del acta de secuestro, información sobre el estado actual del vehículo y lugar de depósito, y resguardo judicial del vehículo.
3) Corrido traslado es contestado por la parte actora quien alega que el planteo efectuado por la demandada resulta improcedente toda vez que, el presente trámite no reconoce el marco procesal de un juicio ordinario, por lo que las negativas planteadas y la documentación aportada no desvirtúa ni la existencia de deuda ni la validez de la prenda.
Sostiene que los planteos no alcanzan para configurar una excepción de pago y la documentación aportada, resulta insuficiente para desvirtuar la certificación contable de deuda acompañada.
Afirma que la propia ley de prenda con registro habilita al deudor a realizar una acción ordinaria donde puede configurarse un amplio marco cognoscitivo para entender la procedencia de planteos de ese tipo, en el caso que tuvieran la precisión suficiente. Remarca que siendo que la deudora se limita a cuestionar el monto de la deuda, pero reconociendo la existencia de prenda y de mora, nada cabe más que el rechazo del planteo, dejando a salvo su facultad de ocurrir por vía ordinaria o plantear las medidas cautelares que estime en amplio proceso de conocimiento.
4) En fecha 28/10/2024 la Sra. Arnus solicita se disponga la prohibición de subasta hasta tanto se informe en el expediente la deuda real y en fecha 29/10/2024 se provee en tal sentido.
5) En fecha 31/10/2024, luego de lo solicitado por la accionada, la actora acompaña acta de secuestro del automotor e informa que la unidad se encuentra en depósito automotor sito en: MAPO SA Ruta 36 km 37,500 Berazategui, El Pato, Centro Industrial, Buenos Aires. Asimismo, informa que el estado de la unidad es el indicado en el acta de secuestro. En cuanto a la deuda expone que la deudora fue informada de la deuda vigente, incluyendo gastos judiciales e impuestos. Que ha remitido anteriormente carta documento al domicilio consignado en la prenda informando también morosidad y monto de deuda. Afirma que los pagos que efectuó, son posteriores a la certificación contable acompañada.
6) Que en fecha 04/11/2024 la accionada manifiesta que la actora sin autorización judicial previa, se arrogó el “derecho de disponer” de la unidad (automóvil), el que fue utilizado y trasladado a la ciudad de Buenos Aires.
El “uso y traslado lo ha sido de forma ilegal”, a un lugar de extraña jurisdicción, fuera de la competencia jurisdiccional del tribunal. Resalta que el Oficio de Mandamiento de Secuestro con habilitación de días y horas inhábiles, “solo se ordenó” el secuestro de la unidad. No fue autorizado el “derecho de disponer” de la unidad, para su traslado a la provincia de Buenos Aires.
Asimismo manifiesta que “no reúne las formalidades” de una Acta de Secuestro, en ningún lado se ha precisado y/o informa el KILOMETRAJE del automóvil, al momento de ser Secuestrado. Y que el oficial Villugrón ha utilizado el auto ilegalmente generando una deuda en su perjuicio de Telepeaje la cual tuvo que pagar.
Niega haber recibido la carta documento CD 290529052024225 aportada por FCA Financiera. Rechaza la deuda consignada en $ 3.475.827,00 en virtud de no ser la deuda real al día de la fecha y/o secuestro del automóvil, además de no haberse precisado y debidamente explicado el monto y los intereses en el escrito principal del Dr. Oscar Pablo Hernández. Señala que la pericial contable ha sido elaborada en fecha 24 de mayo del 2024, y para ser presentada ante los Juzgados del Fuero Comercial de la Jurisdicción de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el inicio del presente expediente fue presentado el 23/08/2024. Sostiene que la deuda reclamada inicialmente, no era actual, debido a que Fiat aceptó los posteriores pagos y que además en fecha 08/10/2024 se le informa que la deuda era de $330.054,69.
Sostiene que la firma FCA Financiera SA., ha decidido arbitrariamente no tener por acreditado los pagos informados oportunamente por Fiat Plan (Arg PDA) y decidió iniciar un proceso judicial para el secuestro y/o embargo de la unidad, sin previamente haber efectuado el reclamo de la mora aludida.
Alega que la entidad financiera (FCA Financiera SA), ha vulnerado lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional y de las previsiones de la ley 24.240 de protección al consumidor, en particular, en lo que aquí interesa, el art. 4 -deber de información, y el 8 bis –trato digno, y abusó, en los términos del art. 1071 del Cód. Civ. concordante con el art. 10 CCCN, excediendo la finalidad de aquellos derechos que tenía en razón del contrato de préstamo celebrado.
Además comenta que el oficial de justicia actuante, no se ha presentado en autos, no se ha acreditado el acta formal de Secuestro, con las debidas formalidades y requisitos legales, que establece la Ley en Río Negro. Sostiene que en el abuso de un derecho no dispuesto en el mandamiento de embargo, procedieron a trasladar a la unidad secuestrada y depositarla en la provincia de Buenos Aires.
Explica que el vehículo era utilizado por la familia como un bien familiar de transporte, y la no disponibilidad del vehículo determina un daño emergente, debiendo recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio.
Solicita la aplicación de astreintes y/o multa al Sr. Walter Omar Vilugrón DNI.20.306.519 y subsidiariamente a la firma FCA Financiera SA., por su conducta abusiva, arrogándose el derecho de disponer del automóvil secuestrado judicialmente en la provincia de rio negro, y trasladarlo a la Provincia de Buenos Aires, fuera de la jurisdicción y competencia del tribunal interviniente, como así también la determinación del monto de la deuda detallado y preciso con sus intereses y la entrega del automóvil en esta jurisdicción.
7) Que corrido el pertinente traslado en fecha 07/11/2024, la actora insiste en que no es juicio ordinario, ni de rendición de cuentas; sino un proceso abreviado por el cual el acreedor recupera una unidad prendada por parte de un deudor moroso, para su venta extrajudicial.
Señala que la deudora está en mora, que la prenda es válida, el vehículo fue secuestrado conforme a derecho y que la deudora hizo pagos parciales después de iniciado el proceso, que no han cancelado la deuda.
Afirma que este tipo de procesos agota su instancia con el secuestro de la unidad. Lo cual fue realizado conforme a derecho. Explica que cuestionar el traslado de la unidad a un lugar seguro de propiedad de su mandante, es desconocer la naturaleza jurídica de la prenda con registro y el procedimiento de realización de los bienes. Mantener una unidad en un depósito privado insume costos y riesgos que no corresponde sean corridos ya que todo ello engrosa los gastos que componen la liquidación de la deuda que mantiene (cómo los gastos de secuestro, honorarios, tasas judiciales, etc). Además, si es la intención cuestionar la naturaleza, el quantum de la deuda o la relación contractual, corresponde y tiene derecho a una acción ordinaria donde se despliega un amplio marco cognoscitivo para esgrimir sus defensas. Remarca que este marco procesal no es apto para desplegar debatir liquidaciones y mucho menos para que la deudora intente eludir el pago de las costas, gastos de secuestro y honorarios que dieron motivo a estas actuaciones.
Sostiene que la prenda y la orden de secuestro son válidas, así como también que existe morosidad anterior y vigente a la fecha, todo en un marco cognoscitivo acotado y con el resguardo del derecho del deudor de accionar por la vía correspondiente.
8) Que en fecha 08/11/2024, se presenta Walter Villugrón, Martillero Público y Oficial de Justicia “ad-hoc” designado en autos, solicitando el total rechazo del planteo de la deudora. Manifiesta que el acta de secuestro de la unidad se encuentra agregada en autos en la que consta la fecha, detalles del rodado, autos y estado del mismo, por lo que no existe incumplimiento que multar.
Además destaca que toda vez que el secuestro de la unidad implica el desapoderamiento a los efectos de subasta, tal lo indica la ley, el resguardo de la misma en depósito, mal puede interpretarse como conducta abusiva.
9) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO: 10) Que lo planteado denota una superposición legal, entre las facultades legales del acreedor prendario, y la normativa que ampara al consumidor; desde ya adelantando que no tengo dudas que ese carácter debe serle reconocido a la accionada presentada en autos.
En lo esencial, lo que toca resolver aquí es si resulta procedente el secuestro efectivamente iniciado y realizado por la actora, en el contexto planteado por la Sra. Arnus.
No puede obviarse que debe procurarse que el ejercicio de los derechos lo sean de buena fe, evitando los efectos de un ejercicio abusivo, observando el orden público y considerando la progresividad de los derechos (cf. art. 3, 9/13 del Código Civil y Comercial; art. 8 -garantías judiciales- del Pacto de San José de Costa Rica), entre los que se encuentran aquellos vigentes respecto del consumidor, y su cotejo con la correspondiente aplicación de la Ley de Prenda con Registro.
Se impone señalar que resulta ineludible, atento la sanción de la Ley de defensa del Consumidor y el rango constitucional que le fuera acordado; que lo normado en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro sea conjugado con la tutela del consumidor establecida por el art. 42 del C.N. y la ley 24.240, ponderando la relación de consumo existente entre las partes.
Destaco también que es cierto que la medida de secuestro peticionada por el acreedor no posee el carácter de preventiva sino ejecutiva, y si bien conforme art 39 LPR habilita al acreedor a peticionar el secuestro, ello debe analizarse con las disposiciones de Ley de Defensa del Consumidor y también con la Constitución Nacional, entendiendo al ordenamiento jurídico como sistema -diálogo de fuentes-.
Es que el régimen tuitivo del consumidor atraviesa al derecho privado, en distintos órdenes, a los que no escapa el presente trámite. Esencialmente, el derecho a la información constituye un derecho fundamental de raigambre constitucional junto con el derecho al trato digno; que no pueden ser desconocidos ni ignorados bajo ningún amparo legal, pues de ser esgrimido solo lo tornaría abusivo al ejercicio de la facultad aunque sea legalmente admitida, en caso de no ser respetados tales prerrogativas -reitero- legal y constitucionalmente reconocidas y vigentes.
El art. 39 de la LPR, anterior a la regulación del universo tuitivo legal del consumidor, amplía los derechos de los acreedores al tiempo que reduce los del deudor, al prohibirle intervención alguna. Asimismo destaco que las únicas excepciones admitidas son las establecidas por el art 30, pero dichas excepciones lo son para la ejecución prendaria y no para el secuestro, que es el caso de autos, ya que conforme lo dicho anteriormente el secuestro avanza sin posibilidad de recurso alguno.
11) En ese contexto legal, en el particular proceso comparece la Sra. Arnus y se opone sin oponer una excepción formalmente, la que tampoco se encontraría habilitada conforme el art 39 LPR, ya que -repito- el presente proceso es sobre secuestro prendario y no sobre ejecución.
No obstante, niega la deuda que se le reclama, atento a supuestos pagos efectuados al actor y solicita se le indique el monto debido, el estado del vehículo, lugar donde se encuentra y la restitución del vehículo.
Funda sus dichos en prueba documental que acompaña de doce comprobantes de transferencias efectuados: 1) en fecha 08/11/2023 por la suma de $70.202,26 en concepto de cuota 59 del G.O 14277152; 2) en fecha 09/02/2024 por la suma de $196.141,43; 3) en fecha $26/02/2024 por la suma de $211.700,14 en concepto de cuota 67; 4) en fecha 24/06/2024 por la suma de $357.321,30 en concepto de cuota 73; 5) en fecha 02/07/2024 por la suma de $495.443,37 en concepto de la cuota 71; 6) en fecha 23/07/2024 por la suma de $103.368,68 en concepto de la cuota 60;7) en fecha 23/07/2024 la suma de $93.474,13 en concepto de cuota 61; 8) en fecha 02/08/2024 la suma de $94.990,38 en concepto de la cuota 63; 9) en fecha 23/08/2024 la suma de $243.760,29 en concepto de la cuota 60; 10) en fecha 24/09/2024la suma de $396.879,99 en concepto de la cuota 74; 11) en fecha 04/10/2024 la suma de $1.374.273,42 en concepto de la cuota 76 y 12) en fecha 04/10/2024 la suma de $428.125,63 en concepto de cuota 77. Asimismo acompaña constancia de VECTOR de deuda de Fiat Plan donde se le informa que al 08/10/2024 la deuda asciende a $330.054,69 y que dicho importe comprende los conceptos de próximo cupón más Impuestos Ley 25413.
Recuerdo que la parte actora inicia en fecha 23/08/2024 el secuestro prendario del vehículo de propiedad de la Sra. Arnus Noelia Andrea, dominio AD206AP, MARCA FIAT, TIPO SEDAN 4 PUERTAS, MODELO CRONOS DRIVE 1.3 MT, MARCA MOTOR FIAT Nº 52820597253226, MARCA CHASIS FIAT Nº 8AP359A32KU052600, en virtud de una deuda denunciada por $3.475.827. Aclara asimismo que el monto reclamado lo es a la fecha de presentación, entrando en mora la demandada el 24/05/2024. Acompaña contrato prendario y en dicho contexto se despacha el secuestro.
Que, reconociéndose la existencia de una relación de consumo entre las partes, se da traslado a la actora de lo planteado por la accionada quien presenta en fecha 28/10/2024 la certificación de deuda donde aclara que la mora se produjo el 10/05/2023 "fecha en la que caducaron de pleno derecho los plazos estipulados para las cuotas no vencidas, según cláusula 10 del contrato prendario. Dichas cuotas equivalen a las cuotas 60 a 77 del plan" y también acompaña certificación de deuda de fecha 24/05/2024 por la suma de $3.475.827.
Que en fecha 29/10/2024 se le solicita a la actora que acompañe toda la documentación que obre en su poder relativa a la deuda reclamada en autos y en su caso aclare el monto reclamado como adeudado por la accionada. Con fecha 31/10/2024 la actora acompaña listado de pagos efectuados por la Sra. Arnus, "en los que se puede observar que en su totalidad son posteriores a la certificación contable acompañada de fecha anterior al inicio de estos obrados". Además acompaña constancia de mail enviado a la Sra. Arnus desde la casilla de correo "verónica.correoybianco@gmail.com" donde le informan que la deuda al 18/10/2024 asciende a $2.057.011,22 y responde al saldo total adeudado por diferencias por pago fuera de términos, actualizaciones, impuesto gastos, sellados y costas y aclaran que dicha liquidación tiene una validez de diez días y le dan dos opciones de pago.
Destaco que la actora no niega los pagos posteriores que la accionada alega haber efectuado, es más los reconoce, los que en su mayoría (08/10) coinciden con los comprobantes acompañados por la accionada.
Asimismo que la Carta documento en donde fuera informada la accionada de la supuesta deuda, ha sido desconocida por la Sra Arnus y si bien la intimación no es un requisito para la presente acción; en el contexto de una relación de consumo y con el fin de evitar prácticas abusivas, toma especial relevancia verificar que la empresa haya cumplido en debida forma con su deber de información.
12) En este contexto queda demostrado que no se logra aclarar cuál es el monto debido por la Sra. Arnus, si por el monto que se denuncia en el inicio, el que luego le informan por mail mediante el estudio jurídico o el que le informan en fecha 08/10/2024. Emerge evidente la falta de información cierta clara y precisa de la empresa al consumidor, incurriendo en un incumplimiente que lo vuelven pasible de merecer sanciones por infracciones a la LDC, que colocan en un estado de incertidumbre respecto a la deuda; ya que por un lado se inicia el secuestro del bien en Agosto de 2024 por una suma de dinero adeudada, pero lo cierto es que para la fecha de inicio de las presentes, la Sra. Arnus había efectuado diversos pagos, los cuales no se sabe a qué titulo fueron recibidos por la empresa ya que fueron efectuados con anterioridad al inicio de las presentes; lo que evidentemente denota un abuso de parte del acreedor prendario, inadmisible, pudiendo generar incluso, un enriquecimiento sin causa.
En el caso concreto de autos resulta evidente que la información no ha sido clara aún frente al insistente requerimiento de la accionada. La empresa acompaña una certificación de deuda de fecha 24/05/2024 y luego de ello ha aceptado pagos de la accionada, sin presentar una nueva liquidación formal, limitándose a acompañar un mail expedido por un estudio jurídico y no por la empresa, sin que se le aclare al consumidor cuál es su situación real respecto de la deuda.
12) Es en ese contexto legal y fáctico reseñado, recordando que la Ley de Defensa del Consumidor y el CCyC exigen a los proveedores que garanticen condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, a la vez que les impone abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; que considero atendible el planteo de la accionada.
"No se descarta el secuestro sin la firmeza de la sentencia monitoria en todos los casos, sino que eventualmente el mismo podrá ser procedente antes en tanto se invoquen y acrediten circunstancias excepcionales que ponderando el derecho de los consumidores, autoricen en ciertos casos particulares a admitir tal extrema medida al inicio del proceso. Lo resuelto en la instancia de origen es lo que -al menos en principio y como regla general- corresponde en el marco de una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico conforme las pautas de aplicación e interpretación de la ley prevista por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial y el principio ´pro homine´ que rige en materia de derechos humanos, del que los relativos al consumidor son una especie. El art. 8 bis de la ley 24.240 es claro en cuanto a que debe garantizarse a los consumidores y usuarios ´condiciones de atención y trato digno y equitativo´, debiendo las empresas ´abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Debemos asegurar una defensa efectiva de tales derechos y obviamente ello no se haría si permitiéramos que al inicio de la ejecución y sin que converja ninguna situación excepcional, se autorice el secuestro cuando la sentencia que reconoce el crédito no se encuentra firme. Mucho menos aún, cuando ni siquiera se ha podido verificar que efectivamente el bien se encuentra inscripto a nombre de los ejecutados y no se le ha permitido a los mismos expresarse en relación con la pretensión de cobro. Hay que tener en cuenta que podría no ser cierta la existencia de la deuda o que resulte impugnable por distintas causas el título y frente a tal posibilidad, es irrazonable autorizar el secuestro sin mengua de la debida tutela del consumidor, debiéndose cuanto menos asegurar que el mismo haya podido ser oído y ejercer las defensas que tuviere, impugnando la sentencia monitoria por las vías que estimare conveniente. La prenda e inscripción de embargos ya parecen suficiente garantía, constituyéndose en un abuso la efectivización del secuestro cuando como en el caso, no media ningún hecho excepcional más que la alegada existencia de deuda en mora. No podemos desentendernos en este sentido que, en la práctica, el secuestro puede operar como una herramienta para doblegar al consumidor a renunciar a sus derechos -incluyendo el ejercicio de defensas-, más allá del perjuicio por allí hasta irreparable que podría causarle la privación del bien cuando la sentencia no está firme y consecuentemente no puede ser subastado el mismo´. Por otra parte, no puede perderse de vista que la prenda es accesoria al contrato, con lo que no podría acordarse a la misma un tratamiento mejor y distinto que el que corresponde acordar al contrato original. Ponderando entonces los derechos en juego, ninguna duda tengo que en principio y como regla general, no puede autorizarse el secuestro del rodado cuando no se encuentra firme la sentencia que condena al consumidor al pago del pretenso crédito y haya vencido el plazo acordado para su pago "PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GANGAS SILVANA LORENA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte. N°D-2RO-8256-C3-19) sentencia del 25/04/2019, Mismo criterio fue adoptado en "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALBORNOZ GARRIDO MARIO ALBERTO Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte.n D-2RO-8250-C3-19), sentencia del 06/05/2019...."
Me inclino por la solución que permita garantizar plenamente el ejercicio de defensa del consumidor, posibilitando que en el caso de autos el deudor pueda articular aquellas defensas y excepciones que hacen a su derecho, que en el acotado marco del presente proceso no resulta posible. Ello en línea con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en torno a que no corresponde privar al deudor en la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro ("HSBC Bank Argentina C/ Martínez Ramón S/ secuestro prendario" 11/6/2019 CSJN)
Que si bien es cierto que con el secuestro del automotor se ha agotado el objeto de autos, frente a la presentación y oposición formulada por el consumidor, considero que no se encuentran dadas las condiciones para autorizar el secuestro del automotor, resultando más ajustado a derecho en este caso en concreto que el acreedor obtenga el reconocimiento de su crédito mediante sentencia firme a través de un procedimiento de ejecución prendaria.
Por ello, me inclino por dejar sin efecto la orden impartida, por haber sido demostrada su carencia de requisitos y respaldo suficiente; y rechazar el secuestro prendario autorizado a la actora en el marco de la la ley 12.962, en fecha 20/09/2024; teniendo especialmente en consideración que privar al deudor-consumidor de todo ejercicio del derecho de defensa, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN, vulnerando derechos de raigambre constitucional.
Por otro lado, en relación a los planteos de daños por privación del vehículo, uso indebido y actuar ilegal del oficial de justicia; no corresponde que sean analizados en este marco por exceder el presente trámite; sin perjuicio de las facultades de ocurrir por la vía pertinente.
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto el secuestro dispuesto sobre el vehículo Fiat Cronos, dominio AD206AP de propiedad de la Sra. Arnus Noelia Andrea, debiendo la actora F.C.A. COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. proceder a su inmediata restitución en el plazo de tres (03) días.
II.- Rechazar los demás planteos de daños por uso indebido del vehículo, privación de uso, y multas al oficial de justicia articulados por la accionada , en base a los fundamentos expuestos.
III.- Imponer las costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
IV.- Regular los honorarios una vez que adquiera firmeza la presente resolución.
V.- Regístrese y Notifiquese conforme Ac. N° 36/2022 del STJ.
Soledad Peruzzi
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