Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 77 - 16/08/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25783/12 - SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. Y OTRA S/ SUMARIO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 15 de agosto de 2012.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25783/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo:- - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 107/109, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda entablada por los padres del trabajador fallecido -Hugo Horacio Sánchez- en reclamo del seguro de vida de su hijo, que pretendían fuera liquidado en los términos del acta suscripta el 4.12.87 entre las empresas Turisur S.R.L., Alimar S.A. y Catedral Turismo S.A. por un lado, y el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos por el otro, con imposición de costas a cargo de los reclamantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, el Tribunal de grado señaló en forma preliminar que los actores habían percibido el seguro de vida contratado por Greenleaf, pero reclamaban uno de mayor entidad económica según lo pactado en el acta referida. Al respecto, sostuvo que asistía razón a la nombrada en cuanto a que del texto del acuerdo no surgía que estuviera obligada a cumplirlo, en tanto no había sido parte de la negociación y los apoderados de las empresas mencionadas carecían de representación para obligar a terceros que no hubieran participado en ella, como tampoco se había cumplido con el procedimiento para la celebración de convenciones colectivas conforme al cual el Ministerio de Trabajo de la Nación otorga representatividad después de haber convocado a todos los interesados, ni el Delegado Zonal de Trabajo de Bariloche tenía competencia para que la homologación por él dispuesta pudiera otorgar efectos erga omnes al acuerdo. Finalmente, señaló que si el empleador / ///-2- no se encontraba obligado a cumplir el acuerdo en examen, menos podía extenderse la misma pretensión a la aseguradora que, tal como había afirmado en su contestación de demanda, solo estaba obligada en los términos del contrato de seguro suscripto con Greenleaf.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Lo así decidido motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 127/134.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante sostiene que el objeto de la demanda era percibir el seguro de vida del trabajador fallecido en la suma que resultara de las pruebas a producirse en la causa, y no solamente dilucidar si le correspondía cobrarlo de acuerdo con el acta suscripta en diciembre de 1987; en consecuencia, afirma que el a-quo debió acoger el reclamo en los términos del contrato de seguro firmado entre las codemandadas e imponer a la aseguradora los intereses por la mora injustificada en abonar la suma convenida. A continuación alega que, como surge de la prueba documental obrante en autos, la empleadora liquidó los salarios en forma normal y habitual de acuerdo con la modificación introducida por el convenio suscripto el 4.12.87, razón por la cual devenía improcedente su desconocimiento en la presente causa. Finalmente, arguye que no resulta ajustada a derecho la imposición de costas íntegramente a los actores, en tanto que, a mérito de los errores comprobados en la causa, la Cámara de grado debió imponerlas en su totalidad a los demandados o, a todo evento, considerar que tenían derecho a demandar como lo hicieron. En este contexto, considera que el fallo cuestionado deviene absurdo y arbitrario en razón de las omisiones señaladas anteriormente, por lo que solicita que se lo declare nulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Con posterioridad a la interposición del recurso, la parte actora y la aseguradora comunicaron que habían llegado // ///-3- a un acuerdo en virtud del cual la última abonaría a la primera la suma única y definitiva de veintiún mil pesos en concepto de pago total y cancelatorio de los montos reclamados en autos, la que se agregaría a la suma de ochenta mil pesos ya depositada en la causa correspondiente al pago de la póliza de seguro contratada por la empleadora del trabajador fallecido. Hicieron saber que la suma convenida comprendía el capital, los intereses y cualquier otro concepto, reclamado o no en estos autos, a cargo de La Segunda y que se pudiera relacionar con la póliza previamente indicada. Asimismo, manifestaron que las costas judiciales por la intervención de los letrados de la compañía y de la actora se pactaban por su orden entre ambas partes y que, en virtud de dicho acuerdo, la actora desistía expresamente del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley exclusivamente respecto de la aseguradora, por lo que podía continuar tramitándolo respecto de la empleadora co-demandada (fs. 142/143). Ello motivó que, al realizar el examen de admisibilidad que le es propio, el Tribunal de grado concediera el recurso solamente en lo que atañe al rechazo de la acción contra Greenleaf Turismo S.R.L., delimitando así la competencia de este Superior Tribunal (fs. 169/170).- - - - - - - - - - - - -----4.- Sin perjuicio de ello, de todos modos habré de dejar expresado mi desacuerdo con el criterio resolutivo de la Cámara en lo que atinente a la decisión adoptada respecto de La Segunda Compañía de Seguros S.A., no por un mero interés académico, sino -principalmente- para que se comprenda debidamente de lo que aquí se trata y la solución que habré de propiciar en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si en estos autos se demandó en procura de obtener el pago de un seguro de vida y la compañía aseguradora recién cumplió su obligación al depositar el monto correspondiente -aun cuando se lo liquidara en una suma menor a la reclamada- en ocasión de contestar la demanda (v. fs. 74, últ. párr. y vlta y fs. /// ///-4- 89/92), entonces el resultado del pleito no debería haber sido otro que el acogimiento de la pretensión y, en atención al pago efectuado durante la tramitación del proceso, la intimación a la deudora para que depositara los intereses correspondientes por su cumplimiento tardío, con expresa imposición de costas. Muy por el contrario, la solución judicial del litigio -como ya se dijo- derivó en el rechazo de la demanda con costas a los actores.- - - - - - - - - - - - - - -----Si bien en estos aspectos coincido con la crítica inicialmente expresada por la actora en su memorial recursivo, no puedo desconocer que fueron las propias partes las que, merced al acuerdo alcanzado, corrigieron en buena medida -y por sí mismas- los alcances del fallo de Cámara, al convertir el rechazo liso y llano de la demanda en el reconocimiento por parte de la aseguradora de una suma adicional al capital previamente abonado en el curso del proceso, y al revertir la imposición de costas a la actora y distribuirlas en el orden causado. Como contrapartida por tales prestaciones a cargo de la aseguradora, la actora desistió del recurso extraordinario interpuesto respecto de aquella y lo dejó subsistente en lo atinente a la co-demandada Greenleaf S.R.L.- - - - - - - - - - -----5.- En consecuencia, en aquello en lo que podría haber prosperado, el recurso fue desistido. En cambio, centrado el análisis exclusivamente en lo que respecta a la empleadora -única porción para la que se abrió la competencia de este Superior Tribunal-, no encuentro motivos que justifiquen modificar lo decidido por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar, no podría pretenderse ninguna diferencia en la liquidación del seguro de vida en función de lo acordado en una cláusula incorporada en un convenio de empresas del que la aquí demandada no fue parte. En este sentido, cabe poner de resalto que el acta acuerdo de fecha 4.12.87 fue suscripta por Turisur S.R.L., Alimar S.A. y Catedral Turismo S.A. con el /// ///-5- Sindicato de Obreros Marítimos Unidos -fs. 8/9-, y en ese marco se convino que, a partir de esa fecha, el seguro de vida de todos los trabajadores del gremio sería el equivalente a cincuenta salarios básicos vigentes al momento del fallecimiento por muerte natural, y cien salarios básicos vigentes al momento del fallecimiento por accidente de trabajo (cláusula "g").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Naturalmente, Greenleaf Turismo S.R.L. no se encuentra obligada a cumplir con el mencionado acuerdo, atento a que no internivo en su celebración ni estuvo efectivamente representada por los sujetos firmantes del pacto colectivo. Por tanto, coincido con la solución alcanzada en la anterior instancia y no advierto arbitrariedad ni absurdidad alguna en la valoración de los componentes fácticos y probatorios que impida la convalidación de lo allí decidido respecto de esta cuestión específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco encuentro motivos suficientes para habilitar la instancia extraordinaria por la imposición de las costas derivadas del rechazo de la demanda dirigida contra la empleadora. En principio sabido es que, según una consolidada doctrina de este Cuerpo, todas aquellas cuestiones vinculadas con esta temática constituyen una materia propia de los jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria, salvo en aquellos supuestos de apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario, extremos que no advierto manifiestamente configurados en este caso, máxime teniendo en cuenta el dato particular de que los honorarios del letrado de la demandada fueron regulados tomando como monto base no ya el la suma reclamada en la demanda ($ 137.253), sino la diferencia entre esa suma y la depositada por la compañía aseguradora al tiempo de contestar demanda ($ 80.000), es decir, $ 57.253 (véase fs. 109).- - - - - - - - /// ///-6- 6.- En mérito a las razones que anteceden, y en virtud de las facultades conferidas por el art. 292 del CPCCm. (conf. rem. art. 57 de la Ley P Nº 1504), propicio declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 127/134 en lo estrictamente habilitado por la Cámara de grado, con costas (arts. 68 CPCCm. y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Enrique José MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 127/134 en lo estrictamente habilitado por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, con costas (arts. 68 CPCCm. y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Por su actuación ante esta vía, regular los honorarios profesionales del doctor Carlos RINALDIS en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los del doctor Leandro MARTÍNEZ en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-7- presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 77 FOLIO N°: 501 a 507 SECRETARIA: 3 |
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