Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia117 - 13/07/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente8369/2018 - S. P. I. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 13 días de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para expedirse en los autos caratulados: "S.P.I.A S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD” (Expte Nº 1364/02/J5), en trámite por expediente N° 8369/2018 del Registro de este Tribunal, decidiéndose plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resultan acorde a derecho los términos de la restricción de la capacidad determinada a fs. 339/346vlta. en el marco de revisión previsto por el art. 40 del CCyC, o bien corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado a fs. 347? Y, en su caso, qué decisión se debe adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Que frente al resolutorio que, con fecha 30.10.17, resolviese, entre otras disposiciones, modificar la inhabilidad jurídica oportunamente dictada y declarar la restricción de la capacidad de la encartada, determinando que ésta se agota únicamente en que deberá realizar con el acompañamiento de las figuras de apoyo aquellos actos de disposición y administración detallados en el considerando 6° (punto I); designar figuras de apoyo a dos hermanos de la persona en cuyo beneficio se llevó a cabo la revisión en tratamiento (punto II); oficiar al Registro de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble a fin de que dichos organismos tomen nota en sus libros de anotaciones personales sobre la restricción de la capacidad de ejercicio decretada (punto III), y disponer librar oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas (punto VI), según se sigue de fs. 339/346vlta., se alza quien asiste en el proceso a la interesada y procede a interponer recurso de apelación a fs. 347, el que fuese concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 349.
II. Que la Dra. María Dolores Crespo, invocando el carácter de Defensora de Pobres y Ausentes N° 5, brinda a fs. 368/372 los argumentos fundantes del planteo impugnatorio por ella articulado a fs. 347 en patrocinio de quien es alcanzada por la sentencia en revisión.
En orden a ello introduce dos críticas. Una, dirigida a cuestionar la restricción a la capacidad por excesiva como así también la interpretación realizada de la normativa vigente tanto al diseñar el sistema de apoyo como al expresar el resolutorio en términos sencillos para facilitar su comprensión (ver fs. 368 in fine) y, la restante, orientada a impugnar la exégesis efectuada respecto de la figura de apoyo (fs. 370vlta.).
En sostén argumentativo de la primera transcribe y resalta párrafos puntuales del decisorio, para permitirse señalar que el fallo que recurre al referir “solo puede realizar sin ayuda, su cuidado personal (…), tareas domésticas simples…”, requiriendo supervisión para “realizar viajes urbanos y de larga distancia,…pequeñas compras y trámites simples, uso del dinero (…), disponer de bienes domésticos propios, trabajos simples para terceros, vivir sola y decidir sobre su tratamiento médico y responsabilizarse de él …” (ver fs. 368 in fi8ne/vlta., 1er párrafo) o al apuntar “hay cosas que vos no podés hacer sola, necesitás ayuda de otra personas para hacerlo…, hay cosas que hoy estás haciendo, como jugar a las cartas, ayudar a tu mamá en la casa, cocinar, tejer y todas las cosas que haces en tu casa, las vas a poder seguir haciendo” (ver fs. 368vlta. último párrafo), en definitiva, no se limita a restringir el ejercicio de derechos de su asistida en cuanto configuren actos jurídicos que, mediante su ejecución, pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes, pese a que esa es la exigencia instituida por el art. 32 del CCyC (ver fs. 369, 2do y 3er párrafo). Por el contrario, dice, se expande sobre todas las esferas de la vida de su clienta mezclando conceptos “capacidad mental” con “capacidad jurídica”, lo que no tiene asidero alguno en la normativa que cimentó las bases del nuevo Código Civil y Comercial (ver fs. 368 in fine).
Finalmente, sostiene que con el encuadre de interpretación que delimitan la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad (CDPD) y las Observaciones emitidas por su Comité, especialmente la N° 01/2014, que previamente se encargó en parte de transcribir, aunque sin soslayar las siguientes 2/2014, 3/2016 y 4/2016, no cabe más que tachar de arbitrarias e inconvencionales las restricciones impuestas en autos, en tanto obvian aquello que las mismas advierten cuando precisan que “los sistemas de apoyo para la toma de decisiones no deben regular en exceso la vida de las personas con discapacidad” (ver fs. 370vlta 2do párrafo).
Mientras que en justificación de la segunda objeción que empuña contra el resolutorio en análisis rescata, una vez más, párrafos puntuales del mismo para seguidamente subrayar la importancia del rol del apoyo como tal en la toma de decisiones, pero no como figura que reemplace a la persona en sus actos (ver fs. 370vlta., 4to a 371vlta., 2do párrafos), concluyendo que no puede ser ajustada a derecho una decisión que prevé como tal un régimen de representación, por cuanto implica apartarse no sólo de los términos de la convención sino de la finalidad de ese sistema (fs 371vlta. 3er párrafo).
Por ello, dejando planteado para su eventualidad el Caso Federal, expone su pretensión recursiva en términos breves y concretos conforme lo demanda el ritual, solicitando se revoque el fallo en cuanto fue materia de crítica por su parte.
III. Que en respuesta a los agravios en esos términos formulados, a fs. 377/378vlta., la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 6, enarbolando la representación de la hermana de la encartada, manifiesta que la sentenciante al fallar como lo hizo, ha tenido en cuenta, por un lado, las previsiones de los arts. 31 y 32 del CCyC, en armonía con el art. 43 del mismo texto legal, que refiere al sistema de apoyo, cuya función es la de promover la autonomía y favorecer las decisiones de quien tiene limitadas sus capacidades (ver fs. 377vlta. 4to párrafo), lo que entiende surge claramente de los Considerandos 3° y 7° del resolutorio en revisión ( fs. 377vlta. 5to párrafo). Y, por otro, el informe interdisciplinario realizado por la Junta Evaluadora del Cuerpo Médico Forense y del Servicio Social del Poder Judicial que, agregado a fs. 292/299, no recibió objeción alguna por la recurrente (fs. 377vlta. in fine/378, 1er párrafo).
Acota además, que la Sra. Juez a quo tuvo ocasión de corroborar la situación de la persona en cuyo beneficio se dispuso la revisión en examen, al realizar la entrevista personal prevista por el art. 35 del CCyC, toda vez que aquella “no… pudo sostener una conversación, pues si bien emitió sonidos no se pudo comprender lo que dijo” (ver fs. 378, 2do párrafo), por lo que no se vislumbra que las restricciones dispuestas se traduzcan en la realidad en un perjuicio o daño para ella, de allí que peticiona se confirme la sentencia en crisis (fs. 378, 3er párrafo)
IV. Que otorgada la vista pertinente a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante, ésta se manifiesta, a fs. 380/vlta., reseñando que ya a fs. 320 se pronunció en pos de la pertinencia de dictar la restricción de la capacidad jurídica de la encartada teniendo en cuenta los informes de la Junta Interdisciplinaria y los antecedentes glosados a la causa (ver fs. 380 in fine). Pero que, no obstante ello, coincide con los argumentos brindados por la apelante en torno a que al fallar se confunden los conceptos capacidad mental con capacidad jurídica, provocando un apartamiento de la finalidad inicialmente perseguida con su dictado (fs. 380vlta.).
V. Que en camino de justipreciar la procedencia, tanto formal como sustancial, de la vía impugnatoria planteada en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 382), se impone atender previamente las razones dadas por el Grado para decidir como lo hiciese.
En orden a esa finalidad pero así también pretendiendo, primero, evaluar la legalidad y el respeto al debido proceso en el curso del presente, redirigido a partir de fs. 264 a la revisión del fallo otrora dictado en los presentes, en los términos, en forma inicial, del art. 152 ter del CC ( ver fs. 265) y, por último, del art. 40 del CCyC (fs. 274), resulta pertinente referenciar que la decisión finalmente adoptada se erige como derivación de un trámite que desde su inicio estuvo orientado a dar intervención al Cuerpo Médico Forense para que, conjuntamente con el Departamento de Servicio Social, se realice una nueva evaluación interdisciplinaria a la persona cuya insania había sido declarada por sent. Nº 380/2004 (ver fs. 179/182) a la vez que hizo saber a ésta su derecho a participar en juicio (art. 31 inc. e) del CCyC) y, por ende, el deber que le cabía de comparecer a estar a derecho y/o intervenir en el proceso con un abogado/a de su confianza y que, en caso de no hacerlo, se le asignaría un defensor oficial, conforme lo prescribe el art. 36 de ese ordenamiento (ver fs. 274).
Por su parte, esa disposición motivó en forma inmediata las diligencias notificatorias glosadas a fs. 277/vlta. y a fs. 278/vlta., dirigidas -respectivamente- a la persona a ser finalmente alcanzada por el fallo en revisión y a quien ha sido designada curadora definitiva mediante resolutorio que, fechado el 06.12.04, luce incorporado a fs. 179/182.
Seguidamente, y en lo concerniente al tema que nos ocupa, se verifica que el Grado ante el silencio guardado por la interesada, recurrió a la alternativa previamente indicada, disponiendo el pase de las actuaciones a la defensa pública (ver fs. 280). También se constata que, en ejercicio de la referida representación legal, la Dra. María Dolores Crespo, propuso a fs. 281/vlta. puntos de pericia, de los que se corrió vista al Cuerpo Médico Forense convocado para su realización (ver fs. 282), y peticionó se fije audiencia a los fines instituidos por el art. 35 del CCyC.
Asimismo, se puede observar que en aras de dar respuesta a esos planteos como asimismo a los términos de la convocatoria dispuesta a fs. 265, 5to párrafo y a fs. 274, 1er párrafo, una vez notificadas las partes actuantes en el proceso (ver fs. 284/vlta., fs.285/vlta. y 286/vlta.), y atendida que fue la ampliación de puntos de pericia ejercida a fs. 290, se encuentra agregado a fs. 292/299 el informe confeccionado en fecha 15.02.17 por el Cuerpo Médico Forense, constituido en Junta Interdisciplinaria con la participación de la Dra. María del Mar Ruiz (Médica Psiquiatra), la Licenciada Valeria Cerdera Furlani (Psicóloga Forense) y el Magíster en Trabajo Social, Lic. Sebastián Vázquez. 
En dicha ocasión, los nombrados, tras examinar a la causante en estos autos en dependencias de ese Cuerpo e indicar la metodología utilizada, como así también la recopilación efectuada de los antecedentes personales y los de interés médico legal glosados a la causa, proceden a exponer las características del contexto socio familiar y a efectuar una serie de conclusiones periciales, en las que detallan que la persona cuya situación diera razón a estas actuaciones, presenta  una “insuficiencia moderada en todas sus funciones psíquicas (retraso mental moderado)” y “un trastorno psicótico crónico” (ver fs. 296vlta.). Ello, acotan, genera que su capacidad mental sea inferior al promedio y se muestre acompañada de limitaciones importantes de la actividad adaptativa, es decir en cómo afrontar las exigencias de la vida cotidiana (fs. 296vlta.).
Ante ese diagnóstico, puestos a brindar su dictamen acerca del estado actual de las facultades mentales de la interesada exponen que ella ha logrado desplegar “habilidades que le permiten un autovalimiento básico …” (ver respuesta al punto B a fs. 297), requiriendo de la ayuda de terceros para algunas actividades que describen, mas “no tiene aptitud psíquica para realizar actos administrativos complejos, decidir y responsabilizarse por su tratamiento, realizar trabajos para terceros, vivir sola, responsabilizarse sobre terceras personas, manejar vehículos motores, leer y escribir” (ver a fs. 297, último párrafo de la indicada respuesta).
Mientras que en ocasión de proponer sistema de apoyos, conforme se les requiriese en oportunidad de delinear a fs. 265 los términos de su actuación, indican que “para compensar las limitaciones presentes a la hora de tomar decisiones rutinarias de su vida cotidiana, así como formales y jurídicas” sugieren, entre otras, la presencia activa de una persona que colabore en la administración y disposición de sus bienes, rol que viene ejerciendo su hermana (fs. 297vlta.).
Del referido informe interdisciplinario, determinante de que la persona en cuyo interés se dispuso la revisión de la decisión otrora suscripta en los presentes no se puede hacer entender verbalmente ni por escrito (fs. 296vlta.), no conoce el valor del dinero (fs. 296vlta.), no posee habilidad para expresar su opinión (ver a fs. 297vlta., punto 1) ni puede tomar decisiones de manera autosuficiente respecto de la administración y disposición de su patrimonio (ver a fs. 298, punto 4) y su juicio de la realidad está insuficientemente desarrollado y desviado al momento actual (fs. 296vlta.), se dispuso correr traslado a las partes y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 300).
Pues bien, su cumplimiento motivó el pase de las actuaciones en primer lugar a esa funcionaria del Ministerio Público de la Defensa y la presentación realizada por la misma a fs. 301, mediante la cual manifestase no tener objeciones que formular al referido dictamen. Y, respecto de la patrocinante de la encartada, esa disposición debe tenerse por satisfecha sin perjuicio de no haber merecido un acto notificatorio expreso, ya que al solicitar a fs. 302 se fije audiencia personal hizo precisa alusión al estado de las actuaciones.
Finalmente, de la realización de ésta última en términos del art. 35 del CCyC, da cuenta el acta glosada a fs. 310, como así también de la conformidad prestada por las partes con lo tratado en dicha ocasión.
Por tanto, ante la petición de sentencia efectuada por la asistencia letrada de la persona a ser alcanzada por la decisión judicial, requiriendo se prevea un sistema de apoyo y se dicte sentencia en lenguaje sencillo a fin de facilitar su comprensión por aquella (ver fs. 314/315vlta.), como así también por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en ocasión de dar respuesta a la vista conferida, indicando la pertinencia de avanzar en el proceso declarando la restricción de la capacidad jurídica de la involucrada para exclusivamente llevar adelante aquellos actos de disposición y administración de dinero y/o bienes que sean complejos (inmobiliarios y judiciales) y decidir sobre su tratamiento, …(ver fs. 320/vlta), a lo que se agregase el silencio de la interesada al igual que el de la curadora actuante y el del propuesto frente a las notificaciones cursadas a fs. 318, 321 y 335, respectivamente, posible es concluir desplegado en el caso un trámite ajustado a las normas rituales y sustanciales en la actualidad aplicables, a más de convalidado por las partes.   
VI. Que, sin embargo, la tarea a cargo del Tribunal no puede entenderse satisfecha plenamente si el control de legalidad no comprende el de la sentencia misma, en cuanto no fue materia de recurso y debiera ser, por esa razón, particularmente evaluada a instancia de la recurrente de fs. 347.
Ello, en tanto el art. 633 del CPCyC no contiene limitación alguna en cuanto a sus facultades de revisión, pues la consulta no configura un recurso procesal, sino el reexamen oficioso de la sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad, verificando las observancias esenciales del proceso y la justicia de lo resuelto (conf. COLOMBO, Carlos J. – KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As., 2006, t. III, ps. 75/6; PALACIO, Lino E. – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, t. 6º, p. 210; FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, p. 52; FASSI, Santiago C. – YÁÑEZ, César D, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1989, t. 2, p. 332; ARAZI, Roland – ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. II, p. 67; GOZAÍNI, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2002, t. II, ps. 45/6; ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Mave, Corrientes, 2006, t. 5, p. 144; PONCE, Carlos R., El denominado recurso de consulta en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, vol. 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 220)...”, citados por Cám. de Apel. de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, en autos "P., J. R. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”, sent. del 14.03.17).
Al amparo de esa amplitud inherente al control de legalidad en curso, necesario es detenerse primero en el punto II del resolutorio en examen y luego en el punto III del mismo. En su justificación, debe atenderse inicialmente que en la designación del hermano de la encartada como figura de apoyo, no se observan verificadas las condiciones legales para el cumplimiento de la tarea propuesta con dicho nombramiento.
De esa manera cabe expresarse sopesando que, en el caso, más allá de la denominación dada, al haberse colocado en dicha persona, a más de la que ya viene ejerciendo esa función, el deber de “...cobrar y administrar el dinero que perciba la interesada” (ver Cons. 7° 344vlta,), en definitiva se habilitó al respecto el ejercicio por representación y, por ende, el encuadre para estos actos de la “figura de apoyo” en los términos del art. 138 del CCyC. En consecuencia, se imponía la obligación de valorar las exclusiones establecidas para el referido ejercicio en el art. 110 de ese ordenamiento, por remisión expresa de aquella preceptiva y aun cuando éste fuese un familiar que se ofreció al efecto. Pues, en todos los supuestos se exige al juez tener en cuenta la idoneidad moral y económica de la persona a designar (art. 139 del CCyC).
Por esas razones, y previo a convocar a quien fuese designado en el punto II del resolutorio expuesto a control, a aceptar la responsabilidad que se le atribuye para los actos determinados en el Cons. 7°, deberá el Grado disponer la prueba que permita determinar la idoneidad legal requerida o indicar las razones por las que entiende acreditado el requerimiento impuesto por el ordenamiento aplicable.
VII. Que, en este preciso marco de revisión de legalidad, corresponde además examinar el punto IIII del resolutorio sujeto a valoración de Alzada, en cuanto ordena a los Registros de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble tomar nota en sus libros de anotaciones personales  sobre  la restricción de la  capacidad  de ejercicio de la interesada y que para todos los actos de disposición deberá contar con la asistencia de quien cumpla la función de apoyo, a quienes en dicha ocasión nombra (ver a fs. 346, punto II), como así también con autorización judicial, acotando que, para el supuesto de no contar con un sistema de inscripción que coincida con lo ordenado deberán hacerlo operativo del modo que consideren pertinente, debiendo quedar resguardados los derechos de la persona con discapacidad  (ver puntualmente fs. 346, 3er párrafo).
Es que esa decisión se verifica susceptible de ser objetada en este ámbito de control de legalidad. Ya que, su decreto no responde a mandato legal alguno ni a prerrogativas reconocidas por el ordenamiento a los magistrados, ni menos aún a una finalidad tuitiva idónea.
Tal afirmación entiendo pertinente refrendar en el presente atento que el art. 39 del CCyC regla la registración de la sentencia y, por ende, su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad  de las Personas. Esa es, entonces, la herramienta que el sistema ha ideado para resguardar los derechos de quienes tienen capacidad  restringida declarada judicialmente.
Además, y en igual línea de razonamiento, debe sopesarse que si bien durante el curso del proceso, el juez tiene el deber y, consecuentemente, la facultad de disponer las medidas que entienda necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de los sujetos expuestos a su jurisdicción (art. 34 del citado ordenamiento), de allí su definición normativa como cautelar, esa prerrogativa no puede entenderse amplificada al grado de autorizar un modo distinto de registración o publicidad de un determinado estado de  capacidad, por cuanto en este aspecto el codificador, no dejó nada librado al mérito de los magistrados. Por el contrario, previó una forma expresa de registrar los pronunciamientos de este orden en el art. 39 CCyC.
Por otra parte, no se advierte razonable habilitar esa disposición tuitiva, ordenando a las autoridades registrales asuman los ajustes pertinentes por fuera de las obligaciones de la figura de apoyo, cuando en autos, al dictado de la sentencia, se ha demostrado que quien es limitado en el ejercicio de sus derechos carece de bienes (ver fs. 25/vlta. según informe de fecha 26.04.01), y nada habilita a sostener la idoneidad de las medidas dispuestas. Ello, habida cuenta que conforme se señalase en la XXXII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA “CAPACIDAD   RESTRINGIDA, ANÁLISIS DE LA INTERPRETACION JUDICIAL E INCIDENCIA NOTARIAL, para la vigencia plena de los artículos 44 y 45 del CCyC resulta imperativo la organización de un Registro único y nacional que publicite el estado civil y  capacidad  de las personas en forma veraz, fidedigna, completa, segura, inmediata, con acceso on line, que brinde una publicidad eficaz es decir que efectivamente ponga en conocimiento a los terceros, alternativa esta que resulta ajena a los registros indicados por el Grado, dado el carácter local, al menos del Registro de la Propiedad Inmueble.
Y ello máxime cuando el ejercicio de la jurisdicción, como función y como poder, tiene su raíz en el concepto mismo de la norma jurídica, cuan determinante de conductas, reguladoras de las relaciones externas, es decir del hombre frente a los demás hombres (conf. Alfredo Rocco, “La sentencia civil”, ed. El Foro, edic. 2003, pág. 15), autorizando a definirla como la actividad mediante la que el Estado procura directamente la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho, cuando por algún motivo (inseguridad o inobservancia) no se realice la norma jurídica que los tutela (obr. cit. pág. 23).
Es que esas expresiones ilustrativas de la función jurisdiccional habilitan a declarar que la indicada disposición debe ser removida al amparo de un adecuado servicio de justicia. Por cuanto, su ejercicio se avizora impertinente, por no observarse circunstancias que las justifiquen ni normativa legal alguna que otorgue competencia al órgano judicial para su decreto.
En consonancia con esas apreciaciones, esgrimidas en ejercicio del control de legalidad determinado por el ordenamiento ritual, se entiende pertinente propiciar al Acuerdo se deje sin efecto el Punto III del fallo en revisión.
VIII. Que una vez verificada la legalidad del trámite, e inclusive ajustada al ordenamiento legal la sentencia dictada en lo que no fue materia de recurso, se impone valorar en forma conjunta las críticas alzadas a la decisión por quien concurre al proceso por la persona cuya restricción de la capacidad ha sido declarada en el marco de revisión previsto por el art. 40 del CCyC
A esos efectos debe tenerse presente que mediante su introducción se objetan, primero, expresiones contenidas en el Considerando 6° como así también 9° del fallo colocado parcialmente en crisis, por asumir la quejosa que al limitarse el ejercicio de derechos se ha incurrido en una excesiva restricción (ver fs. 368/369) y desplegado un lenguaje incompatible con los nuevos paradigmas (fs. 368vlta.).
Pues bien, con la intención de dar sustento al reproche que en esos términos enarbola contra el resolutorio en revisión, transcribe y resalta alocuciones tales como “tuvimos que hacer nuevos exámenes para saber qué cosas vos podes hacer sola sin ayuda, cuáles con ayuda o que te guíen y cuáles no podes, ni siquiera con ayuda de otras personas,…las cosas que hoy estás haciendo como son jugar a las cartas, ayudar a tu mamá en la casa, cocinar, tejer y todas las cosas que haces en tu casa, las vas a seguir haciendo…” (ver fs. 368vlta., 2do párrafo) o cuando se acota “te debe acompañar en cuestiones de todos los días (como ayudarte a limpiar, ir a tus actividades,…” (fs. 369, 2do párrafo). Es que, a su mérito, con esas expresiones la sentencia no se circunscribe a limitar el ejercicio de los derechos en cuanto éstos configuren actos jurídicos, que mediante su ejecución, puede resultar un daño a su persona o a sus bienes conforme lo prevé el art. 32 del CCyC (fs. 369, 4to párrafo).
Reseñado lo que antecede, resulta pertinente recalcar que el empleo de diferentes fórmulas habilitando a quien ha de ser alcanzada por la decisión colocada en crisis, a llevar a cabo actos de la vida diaria, tal como ha sido expuesto precedentemente y se verifica efectuado en el fallo en revisión a fs. 343, in fine, al indicar puede realizar sin ayuda “su cuidado personal (vestirse, alimentarse, controlar esfínteres, etc.), algunas tareas domésticas simples con supervisión” (fs. 344, 1er párrafo), debe ser removido del fallo en examen, en la medida en que nada justifica su reconocimiento judicial, por cuanto a ello se tiene derecho por la sola condición de persona. Tal solución, adoptada en concordancia con lo decidido por esta Cámara en sent. Nº 25/2015, recaída en autos “P. G. M. M. S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD”, de fecha 04.05.15, se impone en los presentes ante los nuevos paradigmas que inspiran el ordenamiento jurídico, en la medida en que éstos tienden a garantizar a quien presenta un padecimiento en su salud mental, a que se le reconozca el derecho a igual y efectiva protección legal y, en esa condición, a ser identificado como sujeto de derecho, presumiendo su  capacidad.
A esas expresiones fundantes de la habilitación del recurso se suma que desde su diseño la alternativa en análisis, reglada en la sección 3º del Libro Primero, Título I del Código Civil, se encamina a restringir el ejercicio de la  capacidad  jurídica cuando de éste, en su plenitud, se estime pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes. De allí que la decisión judicial debe inexorablemente circunscribirse a indicar qué se restringe o limita.
De modo que, lejos ha de quedar la utilización de técnicas lingüísticas que escapen a esa finalidad, porque todo lo que excede a lo expresamente restringido debe entenderse, en forma ineludible, permitido. Así, por cuanto si bien el CCyC indica que se debe tratar de evitar un daño a la persona o a sus bienes, esto no implica que el Estado pueda tener una injerencia ilegítima en la vida de la persona o en su plan de vida en contra del art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 22 de la CDPD.
Además, la  capacidad  de ejercicio se presume (art. 31 inc. a) del CCyC), por lo que solo se faculta a los jueces a condicionar la validez de la ejecución de determinados actos de una persona, al acompañamiento de la figura de apoyo o, eventualmente y en forma excepcional, a su realización por representación, a efectos de evitar daños a la misma o en sus bienes, en su relación con terceros.
Resulta, entonces, inadecuada e improcedente la determinación en la sentencia de actos de la vida diaria que la persona pueda realizar por sí e inclusive de aquellos de orden doméstico o personal que no tengan por fin inmediato constituir relaciones jurídicas.
Es que si la regla es la  capacidad, y su restricción la excepción, no es de buena práctica detallar los actos que el interesado está capacitado para hacer, ni aun a modo de ejemplo, cuando esa valoración excede la oportunidad de examinar el resultado de la prueba rendida. Con esto quiero simplemente significar que las evaluaciones de las conclusiones periciales efectuadas en el Considerando 4° del fallo, no merecen reproche alguno sino aquellas efectuadas en los Considerandos 6°, 7° y 9°, en tanto orientado el primero a determinar el alcance de la incapacidad, el siguiente a diseñar el sistema de apoyo y el restante a traducir en términos sencillos la decisión que se adopta.
De lo contrario, no sólo se parte de la excepción como si fuera una premisa estática a modo de cimiento de toda interpretación, sino que cualquier desprevenido puede interpretar que aquél no puede hacer, o está incapacitado de hacer, todos actos aquéllos no enumerados. Y, si así fuera, la  capacidad  de las personas involucradas en decisiones de tal orden se reduciría a los actos que la sentencia particulariza como aquéllos que puede hacer por sí misma, y todos los demás, quedarían alcanzados por la restricción.
En concordancia con lo expuesto y como remate de esas expresiones, corresponde devolver las actuaciones al grado para la reformulación de los considerandos 6º, 7° y 9º del fallo en revisión, atendiendo el espíritu que deben contener las decisiones de este orden.
IX. Que, por último y a esta altura del razonamiento, cabe atender el agravio formulado bajo el rótulo errónea interpretación de la figura de apoyo en la toma de decisiones a la luz de la normativa vigente (ver fs. 370vlta./371vlta.).
Determinar su tratamiento, ha conllevado una inicial dificultad, por cuanto demandó establecer o descifrar qué se persigue objetar bajo esa expresión.
La recurrente aun cuando parte de la transcripción de un determinado párrafo de la sentencia, resaltando “tus hermanos…serán quienes sigan yendo a cobrar tu pensión y decidir en qué gastar la plata, llevarte al médico y decidir cuál te atenderá y que cosas vas a ser” (ver fs. 370vlta. 4to párrafo), luego comienza una diatriba sujeta y circunscripta a distintas expresiones doctrinarias, que se encarga de transcribir, imposibilitando con ello delimitar dónde reside el yerro que atribuye al fallo.
Deslizo esa observación por cuanto, aprecie enmarañado definir la traza impugnatoria a partir de alusiones rescatadas de otras piezas jurídicas o doctrinarias, tales como “la figura de apoyo en la toma de decisiones, reviste un interés jurídico en cuanto éstas giren o se correspondan con actos jurídicos” (ver fs. 370, 2do párrafo del punto b); “los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos” (fs. 370vlta., último párrafo); “el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas” (fs. 371, 1er párrafo); “la obligación de los Estados de reemplazar los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones por otros basados en el apoyo a la adopción de decisiones exige suprimir los primeros y elaborar distintas normativas para los segundos” (fs. 371, anteúltimo párrafo) y, entre otras, “el modo de comunicación…no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones” (fs. 371 anteúltimo párrafo).
De allí que, asumo únicamente conducente a los fines que nos abocan el remate efectuado por la apelante en ese acápite discursivo, cuando se indica “imposible es concebir un acto jurisdiccional ajustado a derecho a aquél prevé como sistema de apoyo un régimen de representación, siendo éste un apartamiento de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también una contradicción en sí mismo” (fs. 371vlta, 3er párrafo). Por cuanto tengo en cuenta que, en el caso, el Grado no obstante limitarse a designar a dos hermanos de la beneficiaria como figura de apoyo, luego impone a éstos funciones propias del ejercicio por representación, supliendo la voluntad de la encartada (ver Cons. 7°).
Indudablemente, en esa decisión pareciera gestarse una contradicción a la luz de las prescripciones de los arts. 32, 3er párrafo, y 43, ambos del CCyC. Toda vez que el sistema de apoyo en función de esas preceptivas se avizora diseñado para el ejercicio de la    capacidad, por lo que ésta, para tornar operativo a aquél, debe en principio técnicamente subsistir. Pues, quien es nombrada en tal carácter tendría como función primordial la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
De modo que si nos atuviéramos a esas disposiciones legales, no sería osado concluir, como ya se ha hecho, que el elemento que define o caracteriza el modelo de apoyo es justamente la voluntad decisoria del sujeto que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de representación por sustitución, sigue en cabeza de la propia persona con discapacidad. Es decir, tiene por objetivo último asegurar que sea siempre la persona con discapacidad  quien decida” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, Bases para una relectura de la restricción a la    capacidad  civil en el nuevo Código, LL, 18-8-15, citado en “Personas con    capacidad  restringida. Sistemas de apoyo (Legislación - Doctrina y Jurisprudencia)" por María de las Mercedes Ante, El Derecho 12.06.17).
Entonces, si en base a esas preceptivas “la función de apoyo -ya sea formal o informal- debe consistir en asistir a la persona en la toma de sus propias decisiones en diferentes modos y maneras respetando siempre su voluntad y sus preferencias…” (Cuenca Gómez, Patricia, El sistema de apoyo en la toma de decisiones desde la Convención Internacional    sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad: principios generales, aspectos centrales e implementación en la legislación española, REDUR 10/2012), pareciera que mal podría recurrirse únicamente a esa figura cuando el sujeto a asistir no tiene aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes, a criterio de la Junta Médica Interviniente.
Sin embargo, si pudiéramos olvidar la finalidad del sistema establecida en esas dos preceptivas y nos sujetáramos con exclusividad a lo prescripto por el 101 inc. c) del CCyC, en cuanto en respuesta a la regla general sellada en el art. 100 de que “las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí”, dispone que son representantes “de las personas con  capacidad  restringida, él o los apoyos designados cuando, conforme la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos”, aquella convicción pareciera poder resquebrajarse. Pero ello no es así, ni aun cuando su solución demande zanjar previamente ese entuerto normativo.
Con ese último propósito comienzo por señalar la regla hermenéutica de orden general que sienta el art. 2 del CCyC, en la medida en que establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las disposiciones que surgen de los tratados  sobre  derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Toda vez que, con sustento en ella, asumo que la decisión jurídica a trazar debe principiar por las palabras en el texto de las normas contenidas, siempre que es dable presumir que las mismas, por haber sido escogidas por el legislador, tramiten la voluntad de éste al momento de legislar, y recién a partir de allí debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (CSJN “Gandaria, Marcelo Omar s/s/ apel. de res. denegat. del Registro Prop. Autom.”, sent. del 16.12.14) de manera coherente, es decir armoniosa, con todo el ordenamiento.
Así, se erige la necesidad de atender lo prescripto por los arts. 32, 3er párrafo, y 43 del CCyC, en cuanto a que el sistema de apoyo básicamente se diferencia de la curatela porque el primero propicia que la persona titular del derecho a la  capacidad  jurídica decida  sobre  las cuestiones de su vida y no lo haga un/a tercero/a en su lugar (conf. “Principios de interpretación del modelo de  capacidad  jurídica y del sistema de apoyos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, informe enero 2018, www.cels.org.ar). Es decir, en su esencia y como principio básico, valga una vez más machacarlo siguiendo los lineamientos de esa pieza hermenéutica traída a los presentes a modo guía, se gesta la idea de que “la función del apoyo no es sustituir la voluntad de la persona titular del derecho a la  capacidad  jurídica”, por lo que desde la literalidad de las normas y su finalidad no cabría recurrir a ese régimen cuando seguidamente se dispone el ejercicio de derechos por representación, en el que la intención que prima es la de quien despliega esta labor.
Por ello, tal como en ocasión de labrar ese informe se ha señalado, con la intención precisa de respetar la naturaleza jurídica no sustitutiva de los apoyos, una interpretación convencional del art. 101, inc. c) del CCyCN obliga a sostener que “la única circunstancia en que una persona designada como apoyo puede actuar en representación de la voluntad de quien es titular del derecho es que medie representación voluntaria…, por ejemplo, un acto expreso de mandato (art. 1320, CCYCN)…y siempre en relación con un acto específico”.
En consonancia con esas apreciaciones y con los términos del conflicto normativo zanjado, concluyo que el ejercicio de la  capacidad  “por representación”, cuando viene impuesto por una sentencia judicial, resulta incompatible con la simple designación de figura de apoyo. Así me pronuncio, aun cuando no dejo de reconocer que en alguna oportunidad (ver por caso, sent. 66/2018 recaída en autos “S. S. A. S/ PROCESO  sobre  capacidad”, de fecha 17.05.18) me he limitado a exponer una simple objeción a la designación “figura de apoyo” dada por el Grado cuando en definitiva se estaba disponiendo que se actúe “por representación” para actos determinados, exponiendo que esa era una condición propia del curador, para supuestos puntuales, a mérito de las prescripciones del último párrafo del art. 32 del CCyC. Pero, lo hice en la convicción que al designado se le imponía una conducta acorde a esta última calidad (rendir cuentas), y que, por lo tanto, se trataría de una disconformidad de mi parte con el nombre dado al instituto aplicado.
Válido resulta además aclarar que al propiciar la solución expuesta no desconozco la corriente doctrina que sostiene la posibilidad de endilgar “funciones representativas” al apoyo en carácter excepcional y para determinados actos (conf. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 639, www.saij.gob.ar). Por el contrario, a sabiendas de su existencia y entre ambas lecturas del art. 101 inc. c) del CCyC, me inclino por aquella que he refrendado, en la medida en que -insisto- el ejercicio por representación, es decir por voluntad sustitutiva, no puede en su esencia expresar la finalidad de la figura de apoyo, cual es favorecer las decisiones que respondan a la preferencias de las personas protegidas, como con claridad lo instituye el art. 43 del CCyC al determinar su diseño.
Ahora bien, esa decisión aun cuando podría alcanzar para dar respuesta al agravio formulado no puede alejarnos del objetivo tenido en miras por el Grado al disponer el ejercicio de determinados actos por representación (ver Cons. 7), ni de la necesidad de establecer en el presente a cuál de las dos posibilidades ideadas por el legislador corresponde recurrir para dar respuesta eficaz al proceso de revisión en curso. Principalmente, cuando en la impugnación formulada por la asistencia de la encartada golpea en lo profundo una crítica a la alternativa optada por la Sra. Juez a quo en tanto recurre a la transcripción de apreciaciones tendientes a poner de manifiesto “la obligación de los Estados de reemplazar los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones basados en el apoyo” (ver fs. 370).
El alcance y direccionalidad del cuestionamiento que subyacente en el recurso promovido, unido a la doble condición de “imprescindible” y, por ende, de “previo” a la emisión de fallo que corresponde, por disposición legal (art. 37 in fine del CCyC), al dictamen del equipo interdisciplinario, exige en el caso rescatar que la persona en cuyo interés se promovió el presente trámite, a mérito de quienes lo integran,  no tiene aptitud psíquica que le permita administrar su dinero, disponer de sus bienes y/o responsabilizarse por su tratamiento (ver fs. 296vlta., primera parte in fine, fs. 297, punto B) 3er párrafo, fs. 298 1er párrafo) y no conserva habilidades para expresar una opinión que implique un proceso de reflexión, a más de emitir escasas sílabas o gestos (ver fs. 297, respuesta al 2° interrogante), por lo que propician “la presencia activa de una persona que colabore en la administración y disposición de sus bienes, rol que aún ejerce su hermana” (fs. 297vlta., Consideraciones Periciales último párrafo). En pocas palabras sugieren el ejercicio de la  capacidad  por representación, habida cuenta de la función actual de “curadora” que ejerce la fraterna aludida (ver a fs. 246/247, la Res. N° 111/06).
Ante esa realidad surgente del mentado dictamen de la junta conformada bajo la condición de interdisciplinaria y siempre que contra sus términos no medió embate alguno, pertinente resulta reflexionar que si bien el último párrafo del art. 32 del CCyC prevé la declaración de incapacidad  con carácter de excepción y circunscripta a la situación en que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz”, en su ámbito de aplicación deben acogerse también aquellos supuestos en los cuales la persona no muestra ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente y se encuentra imposibilitada de interaccionar -o sea ejercer una acción de manera recíproca con los demás- o de reaccionar a estímulos adecuados.
Lo inverso, es decir posicionarse en que para estos últimos supuestos no queda habilitada la declaración parcial de incapacidad  y la posibilidad de designar un/a curador/a para puntuales actos, autorizaría a concluir que el ordenamiento jurídico no da respuesta alguna a aquellas personas que sin ver obstaculizada totalmente la posibilidad de expresarse, carecen -a mérito del equipo interdisciplinario actuante-, de la factibilidad de formar su voluntad.
En estos casos, de nombrarse una figura de apoyo, ésta en los hechos, y sin satisfacer las exigencias legales inherentes a tal función y condición, estaría supliendo la intención o preferencias de aquél.
Basada en las conclusiones de la Junta Interdisciplinaria de actuación en autos, conforme fuesen rescatadas precedentemente, en la circunstancia que el apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa a su lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida (C2ª Civ., Com., Minas, de Paz y Tributario Mendoza, 13-6-16, “B. P. V. s/medidas de apoyo y salvaguarda", ED Digital [88632], 2016) y, principalmente, en la advertencia de que la beneficiaria de la instrumentación del presente no conserva capacidad o aptitud para administrar su persona y sus bienes (ver fs. 297/298), de modo que necesita en estos órdenes de alguien que la represente por sustitución, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso en cuanto persigue la sustitución del sistema de representación por el de apoyo. Es más, asumo que el Grado adoptó una decisión ajustada a la realidad surgente del dictamen practicado en la causa, pero no asoció debidamente la misma a los sistemas ideados por el legislador, por lo que solo debería requerirse al mismo que, eventualmente, designara actuación por representación (curador/a) para los actos cuya aptitud la encartada no tiene -o sea, los relativos a dirigir su persona y administrar sus bienes-, aun cuando de optar por la implementación de una doble función pueda, ocasionalmente, hacer recaer ese nombramiento en una misma persona. 
En esos términos me expreso por estar persuadida que no hay soluciones predeterminadas y que resulta necesario pensar en todas las alternativas posibles en camino de concretar la finalidad tenida en miras por el ordenamiento aplicable y que, además, de acompañar la propuesta recursiva estaría poniendo el acento en previsiones normativas sin contemplar la situación personal de quien el Poder Judicial ha sido llamado a valorar y dar respuesta.
Por las razones hasta aquí expuestas en el marco de la función inherente a esta Alzada por disposición del art. 633 del CPCyC, como así también al amparo del examen requerido por la apelación articulada, he de propiciar al Acuerdo: I. Tener por ejercido el control de legalidad y convencionalidad y, por las razones expuestas, avalar el trámite implementado en los presentes a los fines de la revisión, en los términos del art. 40 del CCyC, de la sentencia glosada a fs. 339/346vlta. II. Disponer, al amparo de las facultades otorgadas al Tribunal de Alzada por el art. 633 del CPCyC que, previo a convocar a quien en esta ocasión se designa en carácter de figura de apoyo a aceptar la responsabilidad que se le atribuye para los actos determinados en el Cons. 7, deberá el Grado adoptar las medidas necesarias que permitan determinar la idoneidad legal de la persona que en tal calidad se propusiere a fs. 326 o bien indicar las razones por las cuáles asume acreditada la exigencia dispuesta por el ordenamiento aplicable (art. 139 del CCyC). III. Dejar, en el marco de ese control, sin efecto el punto III del fallo glosado a fs. 339/346vlta., por las razones dadas en el Considerando VII del presente. IV. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado a fs. 347 y, por ende, devolver las actuaciones al Grado para la reformulación de los considerandos 6° y 9° de la sentencia precedentemente señalada, quien en ese hacer deberá atender el espíritu que deben contener las decisiones de este orden, como así también del Cons. 7°, en cuyo orden deberá respetar lo dispuesto a las postrimerías del Cons. IX de esta exposición argumental. V. No imponer costas por cuanto se trata de un trámite impuesto por la ley, no facultativo e implementado en beneficio exclusivo de una persona distinta a quien lo promoviese o bien instado en ejercicio de la defensa pública (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). ASÍ VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO.
El Dr. Marcelo Valverde dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, en el marco de los arts. 163 y 633 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Tener por ejercido el control de legalidad y convencionalidad y, por las razones expuestas, avalar el trámite implementado en los presentes a los fines de la revisión, en los términos del art. 40 del CCyC, de la sentencia glosada a fs. 339/346vlta.
II. Disponer, al amparo de las facultades otorgadas al Tribunal de Alzada por el art. 633 del CPCyC que, previo a convocar a quien en esta ocasión se designa en carácter de figura de apoyo a aceptar la responsabilidad que se le atribuye para los actos determinados en el Cons. 7, deberá el Grado adoptar las medidas necesarias que permitan determinar la idoneidad legal de la persona que en tal calidad se propusiere a fs. 326 o bien indicar las razones por las cuáles asume acreditada la exigencia dispuesta por el ordenamiento aplicable (art. 139 del CCyC).
III. Dejar, en el marco de ese control, sin efecto el punto III del fallo glosado a fs. 339/346vlta., por las razones dadas en el Considerando VII del presente.
IV. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado a fs. 347 y, por ende, devolver las actuaciones al Grado para la reformulación de los considerandos 6° y 9° de la sentencia precedentemente señalada, quien en ese hacer deberá atender el espíritu que deben contener las decisiones de este orden, como así también del Cons. 7°, en cuyo orden deberá respetar lo dispuesto a las postrimerías del Cons. IX de esta exposición argumental.
V. No imponer costas por cuanto se trata de un trámite impuesto por la ley, no facultativo e implementado en beneficio exclusivo de una persona distinta a quien lo promoviese o bien instado en ejercicio de la defensa pública (art. 68, 2do párrafo del CPCyC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan a la instancia de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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