Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia50 - 29/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-02201-C-2023 - BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO C/ ROSSETTI SOFIA S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO C/ ROSSETTI SOFIA S/ EJECUTIVO

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 29 de febrero de 2024.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO C/ ROSSETTI SOFIA S/ EJECUTIVO" ( RO-02201-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: En fecha 07/11/23 se despachó sentencia monitoria contra Sofia Rossetti por la suma de $231.288,84 y en fecha 23/11/2023 la demandada se allanó, depositó dicha suma en la cuenta judicial. Luego, ante la planilla de liquidación y su respectiva impugnación, 22/12/2023 la Técnica Contable dictaminó.
En primer lugar, aprobó planilla de liquidación por la suma de $762.807,44 en concepto $206.900,40 por capital, $268.897,03 por intereses moratorios, $134.448,52 por intereses punitorios, $17.328,49 por gastos, todo calculado al 14/11/2023, y $135.233,00 por honorarios, poniendo a disposición de las partes la respectiva planilla de liquidación, con indicaciones de las tasas aplicadas, periodos considerados y limite del 25% que podrá ejecutarse contra el condenado en costas.
Luego, ante pedido de inclusión de rubro -gastos-, la Técnica contable -en fecha 22/12/23 aclaró la planilla aprobada en fecha 15/12/2023 y se expidió a su favor, determinando que el rubro gastos e intereses corresponde ser aprobado por la suma de $32.921,23, agregando en tal oportunidad "Siendo que el rubro de capital e intereses, se aprobó por la suma de $610.245,95, se establece sobre dicho monto el limite del 25% que podrá ejecutarse contra el condenado en costas de conformidad con la doctrina legal resultante de "CREDIL C/ MORALES". El límite del 25% que podrá ejecutarse contra el condenado en costas es de $152.561,48, en dicho límite esta comprendido la suma de $135.233 por honorarios e intereses, quedando un saldo para el rubro gastos por $17.328,75".
Contra tal decreto, la ejecutante interpuso revocatoria con apelación en subsidio - en fecha 28/12/2023-.
Esgrime que la doctrina legal sentada en CREDIL C/ MORALES refiere que el citado art. 730 del CCyC solo limita la responsabilidad del vencido condenado en costas al 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al litigio refiere pura y exclusivamente al rubro honorarios y no se extiende al de gastos.
Es decir, que como la regulación de los honorarios es de $135.233 se encuentra por debajo del limite establecido por el art 730 y por ello el demandado, condenado en costas, deberá abonarlo en su totalidad al igual que el capital, interés, gastos e IVA s/ Interés.
En fecha 28/12/23 se da a la demandada, quien contesta en fecha 01/02/2024.
En fecha 09/02/24 pasan estos autos a resolver.
Se adelanta que se rechazará la revocatoria interpuesta por la ejecutante y se mantendrá el decreto de fecha 15/12/23, con la aclaración efectuada el 22/12/23 por la Técnica Contable.
Encuentro que los cálculos allí efectuados fueron efectuados conforme las pautas bajo las que debe llevarse adelante esta ejecución -conf. sentencia monitoria-, orientadas a armonizar todas las normas involucradas bajo el paradigma consumeril, de base constitucional.
En la sentencia se han regulado honorarios a los letrados en la suma de 5 IUS mas 40% -por su doble carácter-, conforme la doctrina legal sentada en IDOETA (Se. 52/19), que impide perforar los mínimos regulables que prevé el art 9 de la Ley de aranceles G 2212 para los procesos de ejecución.
No obstante, tal precedente debe compatibilizarse con lo dispuesto por el art 730 del CCyC.
El ejecutante soslaya, que el artículo citado en su parte pertinente establece -copio textual-: “la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios…”
En efecto, se desprende de la mera literalidad de la norma que al referirse a la responsabilidad por el pago de las costas, con el aditamento “...incluidos los honorarios profesionales…”, el legislador ha contemplado no sólo los honorarios sino también las costas del proceso.
Tal ha sido el criterio sostenido por éste tribunal, ratificado por la Cámara, al decir: "Por el contrario el art. 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por las costas (ya no solo de los honorarios) del obligado a su pago, sin perjuicio del cual el juez interviniente deberá proceder a regular los mismos de conformidad con las normas arancelarias aplicables" (conf. "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ZUÑIGA CESAR RODRIGO ALBERTO S/ EJECUTIVO (c)" 23/9/19).
En tal sentido en el precedente "CREDIL" (Se 81/21), se dispuso la aplicación del art. 730 del CCyC, por lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena, serán a cargo de la parte ejecutante.
En el referido precedente se dispuso “Si bien la sentencia impugnada limitó la posibilidad de ejecución contra el condenado en costas en el 25% del monto objeto de ejecución conforme la manda del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, la profesional tiene abierta la posibilidad de reclamar el remanente de su crédito a su cliente, en caso de corresponder.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse tanto sobre el art. 505 del Código Civil (ref. por la Ley 24.432) actualmente derogado como de su similar art. 730 del CCyC, señaló que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°; 342:1193).
Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°). Entendió que esa solución constituye "uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos" (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)" (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°). Agregó además, que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad”.
Por todo ello, siendo que la planilla aprobada en fecha 15/12/23 -con indicaciones de las tasas aplicadas, periodos considerados y limite del 25%- respeta la doctrina legal vigente, no habiendo el ejecutante demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad, comprometido su derecho a una retribución digna y efectiva por su labor. Por tales motivos, se rechaza la revocatoria interpuesta.
Por último, corresponde rechazar la apelación interpuesta en forma subsidiaria, debido a que el monto discutido no excede el previsto en la Ac. 21/23, que reglamenta el art. 242 del CPCyC.
Sin costas, ponderando para ello lo dispuesto en el art. 68, 2° párr. del CPCC y que no se trata de una "incidencia" resultando por ello aplicable el criterio expuesto por nuestro STJ en autos: "BRUSAIN c/ NAJUL" (SD n° 41, del 25/07/2014). TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.
Agustina Naffa
Jueza
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