Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 49 - 08/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00707-L-2021 - OLGUIN, JORGE LUIS C/ COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ ORDINARIO - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 8 de mayo de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ QUEJA EN: OLGUIN, JORGE LUIS C/ COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ ORDINARIO" (Expte. N° BA-00707-L-2021), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Sergio G. Ceci dijo: 1. Por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue desestimado in límine mediante providencia de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche. En la resolución recurrida el Tribunal rechazó las excepciones de falta de personería y prescripción opuestas por la demandada, pues conforme con los principios que rigen el derecho laboral -protectorio, in dubio pro operario, supremacía de la realidad- y el principio de libertad de formas consagrado en el Código Civil, sostuvo que el Tribunal debe velar por no incurrir en un excesivo rigorismo formal cuando de ello depende el ejercicio de un derecho y la eventual denegación de justicia. De ese modo, señaló que la excepción de falta de personería devino abstracta, puesto que se había celebrado la audiencia del art. 36 de la Ley P N°1504 donde las partes habían acordado suspender los plazos a los efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio. Asimismo, desestimó el planteo de prescripción, al ponderar que si el despido operó el 01-10-19 el plazo estipulado en el art. 256 de la LCT debe comenzar a contarse desde el 02-10-19, cumpliéndose los 2 años el 02-10-21 -fecha de interposición de la demanda-; también destacó que el telegrama remitido en fecha 23-10-19, mediante el cual el actor manifestó rechazar las causales del despido y reclamó la indemnización del art 245 LCT, es una clara manifestación de voluntad de cobro que operó la suspensión por seis meses del plazo de prescripción conforme lo dispuesto en el art. 2541 C. Civil. A ello agregó, que cabe tener presente que además durante la pandemia el Superior Tribunal de Justicia por medio de la Acordada 20/20 suspendió los términos procesales y administrativos con régimen de feria entre el 12-04-20 y el 06-07-20, por lo cual concluyó que el crédito laboral del actor no se encuentra prescripto de manera alguna. La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicha resolución, cuyo rechazo in límine dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado. Ello es así porque ha sido bien denegado por la Cámara, toda vez que la resolución impugnada efectivamente no reúne el carácter de sentencia definitiva que exige el rito. Así de acuerdo con la opinión de autorizada doctrina, la sentencia que habilita el recurso de casación es la que decide el fondo del asunto, agotando las instancias ordinarias o haciendo imposible la continuación del pleito (cf. STJRNS3: Se. 66/15 "Coimbra Melgar", entre otras). Este Superior Tribunal ha manifestado que además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Ábaco, pág. 33) (cf. STJRNS3: Se. 123/18 "Mellao"). La sentencia interlocutoria impugnada carece de los rasgos de definitividad que debe contener, pues lo decidido es solo una cuestión de carácter procesal que no resuelve sobre el fondo de lo planteado en el proceso, por lo que para que sea procedente se requiere que sea equiparable a sentencia definitiva ya sea por sus efectos -por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior- o bien por cancelar toda vía judicial posterior para hacer valer el derecho pretendido. En efecto, en autos nos encontramos ante un pronunciamiento que solo resolvió rechazar las excepciones de prescripción y falta de personería opuestas por la demandada. De manera que tal sentencia no finiquita el litigio, no impide su continuación, ni decide de modo definitivo el conflicto jurídico suscitado, mucho menos se pronuncia sobre el fondo de la cuestión principal objeto del proceso; por lo que resulta una resolución que no es susceptible de ser cuestionada en la vía extraordinaria. En punto a la cuestión de la definitividad, debe distinguirse según cuál sea la resolución que se adopte frente a un planteo de prescripción: si se lo rechaza, entonces lo decidido no reviste carácter definitivo ni resulta equiparable a tal por sus efectos, pues nada impide que el juicio siga adelante hasta el dictado de la sentencia sobre la cuestión de fondo; en cambio, si se hace lugar a dicha defensa, sí impide la continuación del pleito o, al menos agota la discusión en torno de aquello sobre la que ha recaído el pronunciamiento, cuyo agravio ya no podrá ser disipado por la sentencia definitiva (cf. STJRNS3: Se. 122/09 "Mosquera"). Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "Para asignar carácter de definitiva a la sentencia la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada. Es así que, allí donde no obstante aquella sentencia, el pleito continúe o pueda renovarse, no hay en principio, sentencia definitiva" (cf. STJRNS3: Se. Nº 06/09 "Zambruno"; Se. 83/14 "Macias"); "Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la excepción de prescripción pues las decisiones que se recurren por tal vía deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que están sometidas a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva, y solo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara, asumen aquel carácter y pueden ser traídas a la instancia de excepción, en el supuesto de cumplirse los demás extremos que la hagan procedente". En igual sentido "... mientras el interesado cuente con una vía procesal expedita para la tutela de su derecho el pronunciamiento del caso no es cuestionable por el recurso extraordinario. Tal cosa ocurre con la sentencia que rechaza la excepción de prescripción, prosiguiendo el pleito" (cf. CSJN. Fallos 298:113; cit. N. Sagüés, "Recurso Extraordinario", T. I., pg. 350) (cf. STJRNS1: Se. 115/19 "Quintrileo"). Asimismo, de la atenta lectura del recurso en análisis se observa que no satisface la finalidad específica y primordial, cual es demostrar la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento. El Tribunal denegó el recurso extraordinario al considerar que el mismo ha sido interpuesto contra una sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal, y la recurrente con sus argumentos no logra rebatir tal afirmación, ciñendo el recurso de hecho a insistir en los mismos fundamentos expuestos en el recurso principal. En suma, la falta de un requisito de impugnabilidad objetiva exigido para intentar esta vía recursiva, que requiere que sea dirigida contra una sentencia definitiva, determina por si solo la inadmisibilidad del recurso deducido. 3. Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta por la parte demandada (arts. 299 del CPCyC y 63 y ss. de la Ley Nº 5631). -MI VOTO- El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 27-03-23 por la parte demandada, en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC y 31 de la Ley N° 5631). Segundo: Declarar perdido del depósito conforme comprobante N° 42851887 -Banco HSBC- de fecha 31-03-23 (art. 299 del CPCyC). Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ. |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | CASACIÓN - SENTENCIA DEFINITIVA - DOCTRINA LEGAL - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA - RESOLUCIONES - PRESCRIPCIÓN - QUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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