Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia56 - 27/04/2005 - DEFINITIVA
Expediente17569/02 - BARRIGA, ROSSANA PATRICIA C/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 27 de abril de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRIGA, ROSSANA PATRICIA c/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 17.569/02-STJ), elevados por la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Cicunscripción Judicial (actual IVa. Circ. Jud.) con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 220/269, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 197/211, la ex Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Cicunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti -por decisión de la mayoría legal- hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 673/99 de la Municipalidad de Cipolletti y condenó a ésta a abonar a la actora la suma de pesos seis mil ($6.000) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño moral, derivados de la revocación abusiva del permiso precario de que gozaba en virtud de lo dispuesto por la /// ///-2- ordenanza N° 055/96. Fundó su decisión en la aplicación del principio del iura curia novit y en los dispositivos contenidos en los arts. 953, 1038, 1044, 1047, 1050, 1071, 1068, 1069, 1078, 1638 y ccdtes. del Cód. Civil y 14 y 19 de la C.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la representación de la parte demandada a través del recurso extraordinario deducido a fs. 220/269, en el que alega que la decisión del tribunal a quo ha incurrido en violación y errónea aplicación de la ley o, más concretamente, ha aplicado indebidamente la ley civil. En este sentido, considera que existe una aplicación arbitraria y errática del derecho y que el fallo aparece fundado en cuestiones meramente dogmáticas que prescinden del derecho objetivo aplicable y del régimen inherente a un vínculo de derecho público. Expresa que, aun cuando se considere la situación de autos como empleo público de condición precaria y sin término, el planteo de aplicar el derecho civil y el régimen de locación de obra (art. 1638 C.C.) para calcular la indemnización y caer en la exorbitancia de 25 sueldos por un año y fracción de trabajo, es suficiente para que este Cuerpo revoque la sentencia y la anule por inconstitucional y arbitraria. También afirma que la Cámara se autotribuyó forzadamente una competencia, ya que en el transcurso de la sentencia reconoció que el régimen analizado era el de un permiso precario de explotación de la vía pública dentro del marco de la asistencia social.- - - -
-----En segundo lugar el recurrente alega, como motivos del recurso, la arbitrariedad de la sentencia, la violación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso y la incongruencia del fallo. Al respecto, señala que en ninguna parte del decisorio se intenta siquiera recurrir al sistema procesal administrativo para verificar la procedencia de la caducidad de la instancia o la inexistencia de derecho a la// ///-3- indemnización. También aduce que el Tribunal ha incorporado argumentos a lo largo de la sentencia y que queda claro que se encargó de reordenarlos para darle la razón a la actora o para admitirse su propia percepción “extrajurídica” del conflicto, lo que, además de incongruente, es claramente violatorio del derecho de defensa. En este sentido, también considera que el voto de la mayoría incurrió en violaciones al debido proceso, al dictar una sentencia en contradicción con los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia y de sus propios antecedentes (fallo “Pardo, Raúl c/Municipalidad de Cipolletti”) y al declarar la nulidad de la resolución Nº 673/99 -por considerarla contraria a la Const. Nacional- y no advertir que esta disposición no hizo sino aplicar razonable y dicrecionalmente lo que establece el artículo 8 de la ordenanza 55/96, la que no fue cuestionada por el voto de la mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el examen del recurso de inaplicabilidad de ley, comenzaré por analizar el agravio relativo a la violación del principio de congruencia. En primer término es dable recordar que “[l]a congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de \'un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento\'. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia...” (Cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.I, pág. 138).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Enmarcado el examen recursivo en esta definición /// ///-4- conceptual, y a los efectos de poder determinar si la sentencia sub exámine se encuentra comprendida en la violación planteada por la demandada, es preciso realizar una breve descripción de los antecedentes procesales de autos.- -
-----Las presentes actuaciones se inician a raíz de la demanda deducida por Rossana Patricia Barriga contra la Municipalidad de Cipolletti, en reclamo de la suma de $21.432,69 en concepto de haberes adeudados, integración del mes de despido, SAC 2da. cuota año 1997 y SAC 1ra. y 2da. cuotas año 1998, vacaciones 97/98, indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la ley 24.013, indemnizaciones especiales arts. 178 y 182 LCT, daño moral, intereses y costas. Reseña que ingresó a trabajar bajo dependencia de la accionada con fecha 22/6/97 para atender el sistema integral de estacionamiento medido para vehículos automotores y motocicletas mediante la utilización de tarjetas. Agrega que al momento de ser contratada se le entregó un reglamento de trabajo y que para ingresar resultaba condición sine qua non acreditar la condición de desocupado y no poseer otros medios de subsistencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúa relatando que se desempeñó con total corrección hasta que el 12/3/99, a raíz de haber quedado embarazada, se le aconsejó reposo absoluto por presentar amenaza de parto prematuro, ante lo cual solicitó asistencia médica y farmacéutica que le fue negada, por lo que con fecha 25/3/99 envió telegrama para intimar a que le fuera proporcionada atento a su delicado estado de salud, a la vez que intimó a que se aclarase su situación laboral.- - - - - - - - - - - -
-----Expresa que, luego de un reiterado intercambio epistolar con la demandada, solicitó que se registrara la relación laboral bajo apercibimiento de las multas contempladas en la ley 24.013 y reclamó el pago de haberes y asignaciones /// ///-5- familiares bajo apercibimiento de considerarse despedida. Agrega que, como dicho telegrama no fue respondido, hizo efectivo el apercibimiento y que, con posterioridad a ello, recibió una comunicación en la que se le transcribía una resolución que le revocaba un supuesto permiso precario. Finalmente, solicita que los actos administrativos mediante los que se instrumentó el sistema de control de estacionamiento sean considerados inexistentes o insanablemente nulos por ser violatorios de la legislación laboral, resaltando que su parte jamás firmó un contrato de concesión precaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 76/85 vta. la accionada contesta la demanda y denuncia, en primer término, la caducidad de la acción intentada, toda vez que a la fecha de promoción de la demanda habían transcurrido más de treinta días desde que se le notificó a la actora la resolución del Intendente Municipal N° 673/99 por la que se rechazaba la intimación formulada por la actora y se le revocaba el permiso precario para la venta de tarjetas de estacionamiento medido que le había sido previamente otorgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente afirma que la demanda es formalmente inadmisible ya que no se ha planteado la ilegitimidad o nulidad de la resolución N° 673/99 que define el carácter administrativo extra laboral de la relación mantenida por las partes. En tal sentido, indica que la actora se limita a pedir su nulificación, pero no invoca vicio alguno relativo al objeto, la competencia, la voluntad y/o la forma del acto que justifique y dé sustento a su petición. Plantea excepción de incompetencia por la materia y finalmente contesta la demanda negando los hechos afirmados en ella. En este punto, manifiesta que el municipio implementó un sistema integral de estacionamiento medido para automotores y motocicletas y que para ello otorgó permisos precarios a favor de personas /// ///-6- indigentes a quienes vendía las tarjetas de estacionamiento; que nunca abonó sueldo alguno a la actora; que no existió relación de dependencia en los términos de la LCT por no ser aplicable a los dependientes de la administración pública y que, por otra parte, el trabajo a destajo no se encuentra previsto en la legislación municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- De la descripción de los escritos de demanda y contestación surge que el debate quedó planteado en los términos de una demanda laboral -fundada en la ley de contrato de trabajo- y en el pedido de nulidad de los actos administrativos que instrumentaron el sistema de estacionamiento medido que -a juicio de la accionante- habrían encubierto fraudulentamente aquella relación de dependencia. Esa era la esencia del reclamo sobre el que debía expedirse la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, la sentencia sub-examine (voto de la mayoría) resolvió más allá de lo demandado, es decir, se apartó de los términos de la relación procesal y se pronunció con base en cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en primer lugar hay que destacar que, si bien la demandante adujo la nulidad de los actos administrativos que instrumentaron el sistema de estacionamiento medido, como fundamento de dicho planteo esgrimió los siguientes motivos: 1) que la actora fue contratada fundamentalmente por su condición de desempleada sin ningún tipo de ingreso y de madre soltera, para paliar la creciente desocupación; 2) que si se tratara de la figura pretendida en las resoluciones administrativas cuestionadas, el Municipio debería exigir a cada uno de sus concesionarios, aun precarios, la inscripción en la DGI a través de sus respectivos CUIT, lo que resultaría totalmente irrazonable y un verdadero despropósito jurídico// ///-7- tratándose de personas sin empleo, a lo que agregó que esa circunstancia haría incurrir a la demandada, que impone las condiciones de un fraguado contrato de concesión inexistente, en violación a la ley penal tribunaria N° 23.771 y destacó que la actora jamás firmó un contrato de concesión precaria como explicitan las resoluciones que se atacan; 3) que las resoluciones administrativas y la primigenia ordenanza que creó el sistema de estacionamiento están viciadas de nulidad, pues esta última establece que los permisionarios no tendrían ninguna relación de dependencia laboral con la Municipalidad de Cipolletti, lo que -a su entender- se contrapone con la finalidad para la que se dictó dicha ordenanza, que fue paliar la ingente desocupación en la ciudad, y añadió que la contratación de trabajo en negro -como el caso de que aquí se trata- trae aparejado el incumplimiento de la legislación en materia de higiene y seguridad en el trabajo (ley 19.587, arts. 208 a 213 LCT, Ley de Risgos del Trabajo); 4) que los actos referidos resultan nulos de nulidad absoluta pero que, en caso de considerarse que la actora en algún momento les prestó conformidad, debía hacerse aplicación del instituto de la lesión subjetiva -art. 954 Cód. Civil- atento a que se sometió a la imposición de la Municipalidad por su estado de necesidad, ligereza e inexperiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante lo expuesto, el sentenciante de grado no recurrió a ninguno de estos argumentos para declarar la nulidad de la Resolución N° 673/99 de la Municipalidad de Cipolletti -aquélla por la que se dispuso revocar el permiso precario de la actora-, sino que invocó un motivo que no se encontraba planteado por la parte actora y respecto del cual tampoco se pudo defender la demandada: la causal de nulidad esgrimida por los jueces que constituyeron la mayoría transitó por señalar que la finalidad de la resolución /// ///-8- 673/99 era al mismo tiempo inmoral e ilegal, ya que dicha resolución venía a sancionar un obrar legítimo de la actora como es el de peticionar a las autoridades aun sin razón suficiente y concluyó que si un acto administrativo es un acto prohibido por la ley y además contrario a la moral, es un acto viciado de nulidad (arts. 21 y 953 Cód. Civil).- -
-----Resulta evidente que si bien la actora planteó la nulidad, en ningún momento fundó su pretensión en los motivos que el sentenciante tuvo en cuenta para declararla. Precisamente, en el voto del juez de la minoría se señala este extremo en los siguientes términos: “otra podría haber sido la conclusión si la actora hubiera planteado su reclamo como permisionaria, sosteniendo por ejemplo la falta de motivación en la resolución revocatoria...” (fs. 200 vlta.). Conviene aclarar aquí que la extinción de permisos precarios no genera en principio derecho a indemnización alguna salvo supuestos excepcionales debidamente fundados.- - - - - - - -
-----5.- Asimismo, en lo que hace al reclamo de fondo (indemnización por despido con fundamento en las normas de la LCT), lo decidido por parte del sentenciante de grado también significó un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, a través de la incorporación de temas no introducidos por las partes en el pleito. Es decir que aquí también se alteraron los términos esenciales en que quedó planteado el debate. Así, el actor demandó a la Municipalidad en reclamo de haberes adeudados y de otros conceptos emergentes del despido normado en la Ley de Contrato de Trabajo, con adición de los agravamientos previstos en la Ley de Empleo para los casos de trabajo no registrado o defectuosamente registrado, y la Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar la suma de $ 6.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño moral, derivados de la /// ///-9- revocación abusiva del permiso precario de que gozaba la actora de acuerdo con la ordenanza 055/96, con fundamento en la aplicación del principio iura curia novit (que no habilita a apartarse del thema decidendum sino sólo a sustituir la normativa aplicable con respeto del debido proceso y la defensa en juicio) y los arts. 953, 1038, 1044, 1047, 150, 1071, 1068, 1069, 1078, 1638 y ccdtes. del Cód. Civ. y 14 y 19 de la C.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Indudablemente aquí tampoco existe una conformidad entre la demanda y la sentencia, ya que se ha soslayado una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, la bilateralidad y el equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija los limites de los poderes del juez. Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y su contestación. Delimitada así la contienda, el juez no puede exceder ese marco sin quebrantamiento del aludido principio. Hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta y aquí el juzgador gravitó su decisión en hechos no alegados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, en doctrina se sostiene: “La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate/ ///-10- quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso” (cf. Morello, "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43). También se ha dicho: “El juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los límites máximos y mínimos del binomio pretensión- oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que además debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas” (Cf Morello, op. cit., págs. 56 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Cuerpo ha manifestado: “...se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (\'net eat iudex extra petita partium\'), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Conf. Palacio, Derecho Proc. Civil, T. V, pág. 434)” (STJRNSC: Se. 53/01 in re: “CRAIEVICH VDA. DE VICENTE”). En el mismo sentido: “La violación del principio de congruencia como causal del recurso extraordinario ocurre cuando el judicante se expide sobre un tema que no ha sido planteado por las partes y que al no haber integrado la litis no se ajusta a las pretensiones de las partes. Ello es, por haber introducido un tema ajeno al debate, en tanto a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación” (STJRNSC: SE. 5/02 in re: "ERDOZAIN”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Además de lo dicho hasta aquí, esta falta de congruencia también se proyecta en otra consecuencia, en la medida en que los fundamentos de la decisión de autos pertenecen al ámbito de la acción contencioso administrativa, propio de la /// ///-11- competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil (art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial). Esto conlleva una contradicción respecto de los motivos del rechazo de la excepción opuesta por la demandada, pues el a quo, para así resolver, partió de la premisa de que la demanda invocaba la existencia de una relación de dependencia oculta bajo la apariencia de un contrato de índole administrativa, mientras que al decidir en definitiva fundó la condena en la revocación abusiva de un permiso precario, que justamente no posee carácter de vínculo dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- Por otra parte, entiendo necesario realizar algunas consideraciones respecto de la justificación por parte del sentenciante del apartamiento de la relación procesal, sostenido en la aplicación del principio “iura novit curia”. Como regla general, en materia de derechos rige el principio de absoluta libertad del juzgador, tanto en la elección como en la aplicación de la norma jurídica, marco en el cual el brocárdico "iura novit curia" actúa como restricción al principio dispositivo. Pero el empleo de este principio debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso. Así lo sostuvo la Corte en jurisprudencia que se mantiene inalterable, en el sentido de que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional la sentencia que condena a algo distinto de lo pedido, ya que el aforismo "iura novit curia" no justifica que se introduzcan de oficio acciones no planteadas ni debatidas en la causa (Fallos, 292:493); o que prescindir /// ///-12- de los fundamentos que enuncia el actor esté dentro de la esfera del iura curia novit. Lo que los jueces no deben hacer porque ello quebranta el principio de congruencia, es incorporar temas no introducidos por las partes en el pleito (Fallos: 310:2709).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, otro de los fundamentos utilizados es el de la defensa en juicio, que inhibe a los jueces de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa. Se considera que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez, al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa.- - - - - -
-----Lo que el juez no puede hacer a través del derecho aplicado es variar las condiciones fácticas que dan cobertura a la situación de conflicto. En suma, el principio "iura novit curia" debe entenderse sobre la base del derecho objetivo que en un caso ha de aplicarse, sin que pueda el juez calificar la relación jurídica sustancial fuera del marco que la pretensión ha establecido. En su defecto, equivaldría tanto como acoger una defensa o excepción, un supuesto de hecho no intentado o propuesto fuera de la litis, en perjuicio de la igualdad procesal que las partes deben mantener en el curso de todas las instancias (Cfr. Santiago Sentís Melendo, "Iura novit curia", en Revista de Derecho Procesal, p. 214, 1947 2ª parte, Ed. Ediar, Buenos Aires).- -
-----En consecuencia, el juez resulta soberano en la apreciación y aplicación del derecho siempre que su lectura no caiga en lo arbitrario o irrazonable, no altere la relación procesal ni cambie los hechos constitutivos de la "causa petendi" que la fundamente. Se da así la vinculación entre la pretensión material y la procesal; dicho en otros términos, los hechos alegados y el derecho afirmado no /// ///-13- pueden verse afectados por la aplicación del precepto "iura novit curia", pues la facultad no puede ejercerse prescindiendo de los hechos procesales que determinan y fijan el estado y progreso del juicio que, a la vez, consolidan los principios estructurales invocados (Cfr. MORELLO, Augusto M. - SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación", t. II-A, 615, Ed. Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido este Cuerpo ha dicho: "...no obstante que de acuerdo con el referido aforismo \'iura novit curia\' los jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces..." (Cf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II-C, ps. 75/76)” (STJRNSC: Se. Nº 2/00 in re: "CARNIEL”).- -
-----7.- Lo expuesto no me exime de formular alguna consideración acerca del lenguaje utilizado en la Resolución 673/99. En este punto coincido con el dictamen del Procurador General en cuanto a que no es bueno que dichas expresiones sean empleadas en un acto administrativo de una entidad civil democrática, tal como una municipalidad, perteneciente a una provincia y a un país que se rigen por la forma republicana// ///-14- y democrática de gobierno, por lo que debe respetar los principios que la informan. Pero, si bien ello puede ser objeto de reparo, no puede habilitar a que en autos el sentenciante se aparte de lo que resulta de los términos de la litis y, ni aun por vía de la aplicación del principio iura novit curia, puede dar lugar a que se supla la incuria de la parte. VOTO POR HACER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Victor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con arreglo a lo expresado al tratar la primera cuestión propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la representación de la parte demandada a fs. 220/269 de estas actuaciones y, en consecuencia, anular la sentencia obrante a fs. 197/211. Por consiguiente corresponderá devolver los obrados a la instancia de origen para que -con distinta integración- proceda a dictar un nuevo pronunciamiento que dirima las cuestiones controvertidas con arreglo a lo que emerge del presente, sin que lo aquí decidido importe abrir juicio sobre la suerte de las pretensiones. También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado en atención a que no medió sustanciación del recurso por parte de la contraria y se regulen los honorarios de los doctores Hugo Eduardo FRARE y Ricardo A. APCARIAN -en conjunto- en el 30% de los regulados en la instancia anterior (art. 14 de la L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-15- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la representación de la parte demandada a fs. 220/269, anular la sentencia obrante a fs. 197/211 y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen para que -con distinta integración- proceda a dictar un nuevo pronunciamiento que dirima las cuestiones controvertidas con arreglo a lo que emerge del presente.- - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en conformidad con las razones explicitadas supra.- - Tercero: Regular los honorarios de los doctores Hugo Eduardo FRARE y Ricardo A. APCARIAN, por su actuación en esta instancia, en conjunto, en el 30% de los regulados en la instancia anterior (art. 14 de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 56
FOLIO N°: 416 a 430
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil