Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia39 - 19/05/2010 - DEFINITIVA
Expediente24206/09 - TOGNOLI, STELLA MARIS C/ MIGUEL DIEGO ADALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24206/09-STJ-
SENTENCIA Nº 39

///MA, 19 de mayo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TOGNOLI, Stella Maris c/MIGUEL, Diego Adalberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24206/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 323/329, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -
-----Que, advertido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería que la parte actora apelante no había cumplimentado con la reposición del impuesto de sellos de los documentos que, en fotocopia obran a fs. 7 y 8, mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2009 obrante a fs. 314, resolvió suspender el llamado de autos para dictar sentencia. Ello, hasta tanto sean oblados dichos tributos (art. 23,///.- ///.-Ley I Nº 2716).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, la actora interpone recurso extraordinario de casación a fs. 323/329 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la parte recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la resolución impugnada: a) Incurre en la violación del art. 277, en tanto ha decidido una cuestión ajena al tema objeto del recurso y extraña a los poderes del Tribunal; b) Obstaculiza la garantía constitucional del acceso a la justicia que prevé el art. 75 inc. 22) y 33 de la Constitución Nacional. Ello, pues considera que a pesar de contar con la concesión del beneficio de litigar sin gastos provisional, el que aún se encuentra vigente, la decisión de la Cámara hace ilusorio y conculca sin fundamento legal ni interés legítimo alguno, el derecho que tiene su parte a la revisión de la sentencia. En ese sentido, considera que la decisión del Tribunal “a quo” anula los efectos del vigente beneficio provisional de litigar sin gastos, sin fundamento válido ni audiencia a las partes, ni vista al Fisco.-
-----Argumenta que la decisión de la Cámara resulta ilegal como inaudita, puesto que la determinación del impuesto de sellos sobre los documentos de fs. 7 y 8, fue efectuada el 3 de julio de 2004, ya que el escrito tiene cargo de fecha 5.07.2004, y ratificada por la Dirección General de Rentas con fecha 13 de agosto de 2004, de modo que a la fecha del dictado de la resolución intimatoria de la Cámara, la obligación tributaria/// ///2.-se encuentra prescripta, conforme al art. 4027 del Código Civil y el art. 120 del Código Fiscal de Río Negro, que consagran un plazo de prescripción de 5 años.- - - - - - - - - -
-----Asimismo, se agravia de que la resolución resulta totalmente contradictoria e incongruente con lo resuelto por el mismo Tribunal, en tanto al dictar la Sentencia Interlocutoria Nº 59 del 2005, el Sr. Juez votante, Dr. Azpeitía dijo “...con excepción –claro está- del impuesto de sellos correspondiente a los instrumentos presentados en los citados autos principales, cuya obligación de pago no se encuentra vinculada a la actuación jurisdiccional (ver fs. 33 expte. cit.)”.- - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, expresa que los jueces no son “agentes de retención”, y mucho menos de impuestos prescriptos, como es el que manda a integrar la Cámara a los fines de resolver, o en otras palabras, condiciona el acceso a la justicia al cumplimiento de una obligación tributaria, cuya efectivización sólo puede ser exigida por el Fisco Provincial. Cita en apoyo de su postura, doctrina y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Ilka Construcciones S.R.L. – Cons. Nor. S.A. – UTE c. Municipalidad de Intendente Alvear”, del 7.03.2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa –más allá de los distintos agravios deducidos- que la cuestión a resolver se haya circunscripta a dirimir si la suspensión del llamado de autos para dictar sentencia dispuesta por la Cámara de Apelaciones a fs. 314,///.- ///.-hasta tanto la actora cumplimente la reposición del impuesto de sellos de los documentos que, en fotocopias obran a fs. 7 y 8, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario, como aduce la recurrente, viola y/o obstaculiza el ejercicio de los derechos y la garantía constitucional del acceso a la justicia que prevé el art. 75, incs. 22 y 33 de la Constitución Nacional, anulando los efectos del beneficio provisional de litigar sin gastos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Previo a todo, resulta pertinente formular algunas consideraciones y aclaraciones sobre el alcance del Beneficio de Litigar sin gastos respecto de la Tasa de Justicia, el Sellado de Actuación y del Impuesto de Sellos.- - - - - - - - - - - - -
-----Si bien los mencionado institutos poseen todos naturaleza tributaria, se puede afirmar que el nacimiento del hecho imponible de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación ocurre al momento de la iniciación del juicio y debe ser abonada por el sujeto que presenta la demanda en los estrados judiciales; por su parte, el hecho imponible del Impuesto de Sellos se genera en forma espontánea debido a la ocurrencia de un negocio jurídico de carácter instrumental que puede exteriorizarse antes, durante o después de la iniciación del proceso judicial, y puede ser abonado tanto por el demandante, el demandado o un tercero ajeno al juicio.- - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, el beneficio de litigar sin gastos no puede eximir del pago del Impuesto de Sellos respecto del contrato base de la acción -en el caso, de los instrumentos glosados a fs. 7 y 8-, toda vez que la carta de pobreza///.- ///3.-acuerda un derecho a quien se le concede la dispensa del pago de las costas y gastos judiciales, mientras que el referido impuesto debió abonarse por la sola instrumentación del acto jurídico suscripto por las partes con independencia de la posterior demanda judicial. En consecuencia, admitir que los efectos del beneficio de litigar puedan alcanzar a tributos devengados con antelación a la formación del juicio, importaría extender el concepto de gastos derivados del proceso a rubros no comprendidos en ellos (arts. 78, 83 y 84 del CPCyC.).- - - - - -
-----Así, se ha dicho que: “El pago del sellado que por ley corresponde a los contratos de locación de obra o de servicios es independiente del beneficio de litigar sin gastos, máxime ponderando que la ley de impuesto de sellos no prevé tal exención” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, del 18/03/1992, “Saavedra, Anselmo c. Línea 103, interno 37”).-
-----En definitiva, cabe concluir que el beneficio de litigar sin gastos -que en autos es provisional, dado que aún se encuentra pendiente la resolución definitiva que lo acuerde y/o deniegue según correspondiere-, sólo alcanza a la Tasa de Justicia y al Sellado de actuación y no al Impuesto de Sellos.-
-----Es que, como bien observara la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Interlocutoria Nº 59 de fecha 2 de mayo de 2005, la obligación al pago de los impuestos de sellos correspondientes a los instrumentos presentados a fs. 7 y 8 no se encuentra vinculada a la actuación jurisdiccional, lo que no necesariamente implica –como argumenta la actora- que no deban ser oblados como requisito previo de acceso a la///.- ///.-jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, sobre esta última temática, que es en definitiva la cuestión puesta aquí a resolver, la Ley I Nº 2617, en el Capítulo V, Disposiciones comunes a las actuaciones Administrativas y Judiciales, expresamente establece:- - - - -
------Art. 23) Se deberá acreditar, respecto de los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración pública o autoridad judicial, el pago de los tributos correspondientes. Asimismo, cualquier instrumento sujeto al Impuesto de Sellos que se acompañe a un escrito o se agregue a un expediente, deberá hallarse debidamente repuesto.- - - - - -
-----Art. 24) No se dará curso a las presentaciones que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que sean repuestos los gravámenes correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Art. 25) Los funcionarios intervinientes en la tramitación de las actuaciones administrativas o judiciales, deberán inutilizar con su firma y sello los timbrados o estampillas que se agreguen en concepto de reposición, sin perjuicio de los demás recaudos que se fijen.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, dada la claridad del texto de las normas transcriptas, en cuanto establece la exigencia del pago de los tributos correspondientes, como requisito previo para dar curso a cualquier trámite -ya sea judicial y/o administrativo-, resulta ajustada a derecho la decisión de la Cámara de Apelaciones que a fs. 314 suspendiera el llamado de autos para dictar sentencia, hasta tanto la actora cumplimente la///.- ///4.-reposición del impuesto de sellos de los documentos glosados a fs. 7 y 8.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Máxime, considerando que en la contestación de la vista corrida oportunamente a la Dirección General de Rentas (D.G.R.), donde esta informa que conforme a la liquidación practicada, la suma adeudada por el instrumento de fs. 7 asciende a $ 41,99, y por el instrumento de fs. 8, a la suma de $ 2.562,66, solicita expresamente la aplicación de los artículos 24 y 25 de la Ley I Nº 2716.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho esto, y no obstante que en autos no existe una petición expresa de inconstitucionalidad de las normas citadas, al punto de que la propia recurrente argumenta que en la Provincia de Río Negro no hay norma que justifique la suspensión del llamado de autos para sentencia hasta tanto su parte cumpla con el impuesto de sellos, resulta pertinente analizar la razonabilidad del requisito del previo pago para acceder a la jurisdicción, en este caso, para la continuación de las actuaciones judiciales de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Ilka Construcciones S.R.L. - Cons. Nor. S.A. - UTE c. Municipalidad de Intendente Alvear”, del 7/03/2006, invocada en el recurso en examen.- - - - - - - -
-----En el mencionado caso, promovida una demanda contencioso administrativa contra una Municipalidad, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa ordenó suspender el trámite del proceso hasta tanto la actora pagara el impuesto de sellos liquidado por la Dirección General de Rentas sobre un contrato acompañado///.- ///.-como prueba documental (arts. 218, 222, 296 y 297 del Código Fiscal). La actora dedujo recurso extraordinario sosteniendo que lo resuelto violaba el derecho de acceso a la justicia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, admitió el recurso, aunque ya no porque considerara irrazonable y/o inconstitucional las normas de Código Fiscal de la Provincia de La Pampa, sino por falta de tratamiento de los agravios por parte de la sentencia del Superior Tribunal de La Pampa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Es arbitraria la sentencia que suspendió el trámite del proceso contencioso administrativo hasta tanto se pague el impuesto de sellos liquidado por la Dirección General de Rentas sobre un contrato acompañado como prueba documental, ya que si bien la actora sostuvo que la aplicación de los arts. 296 y 297 del Cód. Fiscal de la Provincia de La Pampa viola el derecho de defensa consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica (ley nacional 23.054 –Adla, XLIV-B, 1250–), el Superior Tribunal local no trató su agravio al entender que no había planteado la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión” (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).- - -
------Volviendo al mecanismo de “pago previo” previsto por los arts. 23 y 24 de la Ley I Nº 2716, se observa que reviste similares características a las que sustentan el principio “solvet et repete”, en el sentido de que se debe abonar el impuesto para lograr la continuación del proceso, y con ello el libre acceso a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-En tal orden de ideas, considero que resultan aplicables las conclusiones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el emblemático fallo Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. (CSJN 21/12/1989), en el cual refiriéndose al principio “solve et repete”, sostuvo que las leyes que establecían el pago previo para el acceso a la jurisdicción “no resultan violatorias del art. 8, inc. 1* de la Convención Americana toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho. Tal solución se ajusta, por lo demás, a la jurisprudencia dictada por esta Corte en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional”.- - - -
-----Ello así, en razón de que -más allá de la existencia de una petición de litigar sin gastos (aún en trámite)-, la recurrente ni siquiera alegó –mucho menos acreditó- que la suma de dinero exigida ($ 2.604,65) en “pago previo” de las obligaciones fiscales –en la especie, la reposición del Impuesto de Sellos de los instrumentos de fs. 7 y 8-, excediera su capacidad de pago y/o que la misma fuera desproporcionada con relación a su estado patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la actora sólo se limitó a cuestionar el requisito de “previo pago”, sin dar motivo y/o razones fundadas de su reticencia a pagar la obligación fiscal legalmente requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, teniendo presente la///.- ///.-obligatoriedad del pago previo de los tributos como requisito para la admisibilidad de la acción (conf. arts. 23 y 24, Ley I Nº 2716, la omisión del contribuyente de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al referido pago, conspira inexorablemente contra su pretensión, resultando ajustada a derecho la decisión de la Cámara de Apelaciones de fs. 314.- -
------Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Si bien el requisito del previo pago del gravamen en cuestión no importa, por sí mismo, violación al artículo 18 de la ley fundamental, cabe morigerar tal exigencia cuando existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, a los fines de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional” (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes al Círculo Italiano I.S. y D. c. Municipalidad de Colón”, del 07/12/2001, La Ley Online; AR/JUR/5188/2001).- - - - - - - - - - - - - - -
-----“A los fines de eximirse del pago previo del gravamen que se impugna, el contribuyente debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al referido pago, aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial” (Del dictamen del Procurador General que///- ///6.-la Corte hace suyo) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes al Círculo Italiano I.S. y D. c. Municipalidad de Colón”, del 07/12/2001).-
-----“Corresponde rechazar el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, cuando el impugnante no se hace cargo del fundamento utilizado por el a quo en el sentido de que el requisito del depósito previo del art. 15 de la ley 18.820 sólo cede ante el caso de estar frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante, puesto que se limitó a cuestionar el principio solvet et repete, y no alegó cual sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente por el fisco y eventualmente repetir de él” (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gorodisch, David Angel c. Administración Fed. de Ingresos Públicos”, del 30/05/2006).- - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, frente a la total ausencia de alegación y demostración de que la suma de dinero intimada a reponer por el Impuesto de Sellos ($ 2.604,65) resulte desproporcionada en relación a su capacidad económica, a punto tal de impedir real y efectivamente el ejercicio de sus derechos, cabe inexorablemente concluir en el rechazo del recurso de casación deducido a fs. 323/329. MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del///.- ///.-doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 323/329. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Jorge Alberto BOLLERO y Juan Pablo BEACON -en conjunto-, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que se le regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 323/329 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - -///.- ///7.-
Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Jorge Alberto BOLLERO y Juan Pablo BEACON -en conjunto-, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que se le regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 39
FOLIO Nº 310/316
SECRETARIA: I
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