Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia41 - 17/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-805-STJ2020 - MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S-QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/ MUÑOZ MANUEL Y OTROS S- EXPROPIACION S/ QUEJA (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 17 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/MUÑOZ, MANUEL Y OTROS S/EXPROPIACION'' (Expte. Nº CS1-805-STJ-2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Por medio del presente remedio procesal la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial según surge del Auto Interlocutorio de fecha 04 de junio de 2020 glosado en copia a fs. 214/215 y vta. de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente endilga a la sentencia impugnada haber incurrido en arbitrariedad por extrapetición, pues entiende que la resolución de la Cámara excede el marco de los agravios que fueron llevados a su conocimiento, imputando violación a las reglas de competencia. Sostiene que el Tribunal ''a quo'' no podía pronunciarse sobre aquellas cuestiones respecto de las cuales no medió recurso y afirma que, en el caso, no existe debate sobre la continuidad del proceso sino respecto de los montos en consignación que deben depositarse y, en su caso, las modalidades.
En relación a la imposición de costas, aduce que la resolución impugnada resulta arbitraria por contradicción en tanto considera que la distribución no encuentra lógica adecuada por no corresponderse con el resultado de la incidencia recursiva.
Finalmente concluye que la sentencia es arbitraria, contradictoria e incurre en inaplicabilidad de la ley, violando garantías constitucionales y doctrina legal.
La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local por entender -entre otras razones- que la sentencia recurrida no reviste la calidad de pronunciamiento definitivo. Ello así, pues solo dispone respecto del plazo de cumplimiento de recaudos iniciales del trámite de expropiación y sobre medidas cautelares, de modo tal que lo decidido no pone fin al pleito, ni impide su continuación, considerando que ninguno de los recurrentes acredita debidamente que se configure agravio irreparable que pudiera ameritar la apertura de la vía casatoria.
En ese sentido, con cita de lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en autos: ''Gutierrez, Segundo s/Queja en Bravo, José Antonio c/Gutierrez, Segundo s/sumarísimo'' (STJRNS1 - Se. 78/12) expresa que: "...es dable recordar que cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que satisfacen este requisito; y aquí no se advierte en que consiste lo ''irreparable'' por el rechazo de la incidencia planteada por el demandado, ya que, el mismo, no demuestra la falta de oportunidad que le acarrearía tal medida para hacer valer sus derechos en lo principal?''.
A igual solución arriba la Cámara respecto de la improcedencia de la vía casatoria para las medidas cautelares, las que dado su carácter provisional y mutable no resultan definitivas y por ende no pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria de control de legalidad de las sentencias. (Cf. STJRNS1 - Se. 57/15 ''Provincia de Río Negro'').
En definitiva, el Tribunal ''a quo'' concluye que la sentencia atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal y que tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción, lo que determina la inadmisibilidad de los recursos intentados.
Ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se observa su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria en cuanto el Tribunal ''a quo'' concluyera en la ausencia de ''sentencia definitiva''.
En efecto, el primer extremo que el recurrente debió demostrar acabadamente en la presente instancia procesal, es la existencia de sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC. Sin embargo, de los fundamentos contenidos en el recurso de queja no se observan argumentos serios con miras a tal objetivo.
Es que la sentencia impugnada solo se pronunció sobre el plazo de cumplimiento de los recaudos iniciales del trámite de expropiación, en la especie, el plazo para la consignación del importe de la valuación de los inmuebles -que se fijó en tres meses desde la determinación en Primera Instancia- y sobre medidas cautelares; resolución que de modo alguno constituye una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de casación, porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que a los fines del recurso extraordinario, se considera sentencia definitiva la que termina el pleito o la causa y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. ''? Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva.'' (STJRNS1 - Se. 24/18 ''M., M. E.'').
En esa misma línea de razonamiento, se ha sostenido que no constituye sentencia definitiva que pueda ser atacada mediante el recurso de casación la que solo decidió una cuestión de mero trámite, referente a la suspensión y reanudación de los plazos procesales y que tiene como única consecuencia la continuidad de la causa porque no pone fin al proceso ni impide su continuación. (STJRNS1 - Se. 14/12 ''S., A.'').
Finalmente, tampoco asumen dicha condición las que deciden sobre medidas cautelares, por cuanto éstas por su naturaleza, son mutables durante toda la tramitación de la causa y pueden variar siempre que cambien los requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de ''definitividad'' que inexorablemente deben contener las sentencias a efectos de su revisión por vía del recurso de casación dado que ello conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior. (STJRNS1 - Se. 62/15 ''Angellotti'').
En tal orden de situación, si a lo expuesto le sumamos que la ausencia del requisito de ''definitividad'' tampoco se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (cf. Augusto Morello, ''El Recurso Extraordinario'', Ed. Platense, Abeledo Perrot 1999, pág. 331; Fallos 278:85; 292:144; 292:483; 296:232; 297:496; 299:226; 301:380, entre muchos otros), se impone inexorablemente el rechazo del recurso en examen.
En consonancia con ello este Cuerpo ha dicho claramente que la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable (STJRNS1 - Se N° 71/14 ''Consorcio Bariloche Center'').
En conclusión, en el entendimiento de que resulta correcto el criterio rehusatorio de la Cámara, asentado en la falta de uno de los requisitos de impugnabilidad objetivo exigido para intentar esta vía recursiva que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora a fs. 220/254 y vta. de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 220/254 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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