---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 29 de Marzo de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dra. Marina Venerandi, y Dres. Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILLANAHUEL, CATALINA DORA C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)", Expte. Puma Nro. BA-05941-L-0000, A347C1/18, iniciado el 12/09/2018. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fé la Actuaria Subrogante, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Marina Venerandi; segundo y tercer votante, Juan Lagomarsino y Rubén Marigo, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Millanahuel, Catalina Dora, contra Berkley Internacional ART SA, a fin de que se lo condene al pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral originada en el accidente de trabajo sufrido por la actora en su mano izquierda y túnel carpiano en mano derecha, reguladas por LRT, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca.
---Afirma resulta aplicable la ley 27348 a excepción del título de procedimiento, en tanto la ley provincial 5253 continuó sin aplicación efectiva atento su art. 9 al tiempo de la interposición de la demanda-
---Plantea igualmente su inconstitucionalidad pues incurre en las mismas inconstitucionalidades decretadas para los arts. 21 y 22, 46 y ccdtes de la Ley 24557; por violar el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, el derecho a la propiedad, igualdad y el juez natural de los trabajadores al intentar impedir que la acción indicada trámite ante el Fuero del Trabajo como al exigir al trabajador agotar una instancia administrativa previa, cuando el Tribunal Laboral es el único órgano jurisdiccional competente y natural para resolver sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.-
---Relata los antecedentes laborales de la actora, tales: que ingresó a trabajar para DEL TURISTA SACI, con fecha el 01- 11-89, en el horario de 8 a 12 y de 16.30 a 20.30 hs, categoría Oficial calificado, en el local de Mitre 239.
---Desde su ingreso realizó tareas de limpieza del local, con el uso de trapos de piso, estrujar trapos, barrer, llevar baldes, uso de secador de piso, cepillo para rasquetear las molduras del piso, luego trabajó en el área de elaboración de helados levantando baldes de helados que pesan aproximadamente 20 kilos y los más pequeños de 5 kilos cada una; cuando la operan de su mano derecha aproximadamente en el año 2012 pasa al sector de venta de chocolates porque no podía seguir haciendo fuerza con dicha mano; luego volvieron a darle las tareas de limpieza de las heladeras y utensilios de la fabricación de chocolates, más tarde la trasladan al local de Mitre al sector cafetería, en el que hace el café, llena las heladeras con botellas, cocina tostados, lava la loza, y realiza la limpieza de la máquina de café.-
---Mientras realizaba sus tareas habituales, el día 21-5-18 alrededor de las 8.15 hs. sufre un corte en su dedo meñique de la mano izquierda.-
---El empleador presentó denuncia ante Berkley International ART, Nro. 605475. La actora se presentó a los controles médicos en el Sanatorio del Sol, informando que el dolor no desaparecía, sin embargo, con fecha 6-7-18 la ART brinda Alta médica por fin del tratamiento.
---El Dr. Alexander Herrera Ocampo (médico de la ART) quien firma el alta médica, extiende el certificado de fecha 6-7-18 anexo 11, en el que indica que la actora debe realizar tareas livianas, consignado en la historia clínica que "se aconseja no trabajo pesado". Es decir que la propia ART evalúa que la actora no se encuentra apta para volver a sus tareas habituales, lo que traduce que el accidente generó incapacidad laboral.-
---Por otra parte, la actora fue tratada por la ART demandada por túnel carpiano en mano derecha y esta dolencia persiste actualmente, presentando hiperestesia (aumento anormal y doloroso de la sensibilidad táctil) con inflamación y dolor provocando incapacidad funcional en su mano derecha, en tanto miembro hábil, que por el accidente sufrido en el dedo meñique de mano izquierda, su mano hábil resulta sobreexigida en la realización de las tareas laborales. Adjunta certificado médico suscripto por el Dr. Calvi.
---Establece pautas de liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece Berkley Internacional ART SA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.
---La demandada reconoce la existencia del contrato de cobertura por riesgos de trabajo celebrado con la empleadora de la actora y afirma que ante la contingencia denunciada otorgó prestaciones correspondientes hasta el alta médica. Niega que la actora padezca incapacidad en razón del accidente denunciado y que el mismo sea causal del posterior síndrome de túnel carpiano en la mano derecha que afirma la actora padecer. Solicita el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad que formula la actora por carecer de fundamentos concretos para el caso y se opone a la aplicación de intereses requerida sobre un eventual capital de condena.
---Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa a efectos de recibir explicaciones sobre la pericia médica efectuada por el Dr. Rujana (fs. 188), se recibió nuevo informe pericial y alegaron las partes. En el alegato de la parte actora se deja constancia que hubo un error en el porcentaje de incapacidad contrastado con el que establece el baremo 659/98. Quedaron así los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Analizada lógica y razonadamente la prueba producida, la documental acompañada y en especial la prueba pericial resulta que:
1.- BERKLEY INTERNACIONAL ART SA reconoció el contrato de seguros que lo vincula a la empleadora, receptó la denuncia por accidente de fecha 21/05/2018 de traumatismo de 5° dedo de mano izquierda, otorgó prestaciones médicas y kinesiológicas por el siniestro y notificó a la actora el alta médica del 06/07/2018 (fs. 14), con indicación de tareas livianas, controlando evolución de respuesta a tareas (certificado médico del Depto de Medicina Laboral ART fs. 13)
El perito médico evaluó en primer término a la accionante por el traumatismo referido estableciendo que en relación la accionante no tiene incapacidad derivada del mismo (fs. 115/118).
Como en demanda, se solicita el reconocimiento de enfermedad laboral, en particular síndrome de túnel carpiano en miembro superior derecho, como consecuencia del sobreesfuerzo que significó el traumatismo en mano izquierda, el perito médico oficial evaluó a la trabajadora y determinó:
Secuelas compatibles con enfermedad profesional:
- Síndrome del túnel carpiano derecho;
- Neuropatía sensitiva del nervio mediano derecho;
- Limitación funcional de muñeca derecha.
Conforme a Baremo de la Ley N° 24557 la lesión completa del nervio mediano que es mixto, motor y sensitivo es de un 25 %. En su ponderación funcional tiene mayor importancia el componente sensitivo, es 40 % motor y 60% sensitivo.
Motor: 25 x 0,40 = 10 x 0,30 (M4) = 3 %
Sensitivo: 25 x 0,60 = 15 x 0,40 (S3) = 6 %
Lesión nervio periférico
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----- 9,00 %
Limitación funcional de muñeca derecha
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----- 7,00 %
Subtotal
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------- 16,00 %
Mano Hábil: derecha: (5 % de 16,00 %)
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------ 0,80 %
Subtotal
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--------- 16,80 %
Factores de Ponderación:
-Tipo de actividad - intermedia (0 a 15 %) -- (15,00 % del 16,80 %) --- 2,52 %
- Recalificación Laboral – Amerita (10 %) (10,00 % del 16,80 %)
----- 1,68 %
- Edad
------ mayor de 31 años (0 al 2 %)
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----- 1,00 %
PORCENTAJE TOTAL ___________________________________ 22,00 %
TIPO: permanente; GRADO: parcial; CARÁCTER: definitivo. En base a los Baremos de los Decretos 658/96 y 659/96.
Según criterio del perito existe relación causal entre la mecánica de la actividad laboral, tareas desarrolladas durante varios años, y sin respuesta quirúrgica concomitante, que se esperaba.
---Tal como lo plantea la parte actora, efectivamente hay un error en el porcentaje que conforme las mediciones efectuadas por el perito respecto de la limitación funcional de muñeca derecha por lo que habrá de procederse a corregir la suma y la proyección de los factores de ponderación en la determinada incapacidad base, la que debe ser reconocida conforme el siguiente cálculo:
Lesión nervio mediano
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-------- 9 %
Limitación funcional
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----- 8%
Sub total
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-------- 17%
Mano hábil 5% de 17 %
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--------- 0,85%
Factores de ponderación:
Tipo actividad 15% de 17
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------- 2,55%
Recalificación 10% de 17
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------- 1,70%
Edad 1%
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------- 1%
PORCENTAJE TOTAL ___________________ 23,10 %.-
TIPO: permanente; GRADO: parcial; CARÁCTER: definitivo. En base a los Baremos de los Decretos 658/96 y 659/96.
---Por todo lo expuesto, habiendo realizado el perito un examen clínico pormenorizado, compulsado la historia clínica y los estudios realizados, describiendo detalladamente las disfuncionalidades padecidas por la trabajadora accidentada,
y fundamentado acabadamente sus conclusiones, en tales términos que comparto, a excepción de la corrección realizada, y tengo como integrantes de la presente sentencia, propongo establecer que la actora MILLANAHUEL, CATALINA DORA padece una Incapacidad tipo Permanente, grado Parcial, carácter Definitivo de 23.10 % de la T.O., reconociendo el nexo de causalidad entre la secuela incapacitante, el accidente de trabajo denunciado y la enfermedad laboral, considerando la fecha del accidente como fecha de primer manifestación invalidante por ser el accidente el que generó el sobreesfuerzo sobre el miembro superior derecho.-
3.- Conforme recibos existentes en la causa de Abril 2017 a Mayo 2018 c/SAC (fs.88 a 108) el promedio de salarios es de $ 51207.98.-
---III) La decisión:
A.- En relación a las inconstitucionalidades planteadas por la actora de los arts. 21 y 22 de la LRT habré de advertir que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT, se ha tornado abstracto en tanto se ha llegado a esta instancia resolutiva sin oposición.
B.- En relación a la solicitud de la demandada de no aplicación de intereses, tal como lo ha decidido este Tribunal en autos "VERGARA, JONATAN D. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO" (L), Expediente Nro. BA-07071- L-0000 la obligación de reparar, en todo el derecho de daños, nace el día que se produce el hecho que genera la obligación y el deudor se encuentra en mora desde que nace la obligación, por ello corresponde computar intereses desde esa fecha hasta el efectivo pago del capital reconocido en sentencia.
---Conforme los hechos probados respecto del accidente laboral denunciado propongo hacer lugar a la demanda y condenar a BERKLEY ART SA a abonar:
1.- Las prestaciones dinerarias requeridas por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 23.10% ,
---Resulta aplicable la Ley 27348 que es la que se encontraba vigente al 21/05/2018 momento en el cual Catalina Dora Millanahuel sufre el accidente laboral.
---La actora resulta acreedora de la indemnización que establece el art. 14 inc. 2 apartado a) y del adicional de pago único que dispone el art. 3 de la ley citada.
---Liquidación:
| Fecha de Nacimiento |
26/12/1962 |
|---|
| Edad |
55 |
|---|
| Fecha de Ingreso |
01/11/1989 |
|---|
| Fecha del Accidente |
21/05/2018 |
|---|
| Fecha de Liquidación |
25/03/2022 |
|---|
| Porcentaje de Incapacidad |
23.10% |
|---|
Valores por Períodos
| Período |
Haber Mensual |
Días Trabajados |
Tasa RIPTE |
Haberes Actualizados |
Haberes Computables |
|---|
| 05/2017 |
$ 13484.10 |
10 |
2632.39 |
$ 17177.90 |
$ 5541.26 |
| 06/2017 |
$ 62538.19 |
30 |
2682.68 |
$ 78176.23 |
$ 78176.23 |
| 07/2017 |
$ 38954.07 |
31 |
2799.18 |
$ 46668.12 |
$ 46668.12 |
| 08/2017 |
$ 38954.07 |
31 |
2823.33 |
$ 46268.94 |
$ 46268.94 |
| 09/2017 |
$ 41455.08 |
30 |
2873.15 |
$ 48385.78 |
$ 48385.78 |
| 10/2017 |
$ 43113.28 |
31 |
2953.98 |
$ 48944.27 |
$ 48944.27 |
| 11/2017 |
$ 43513.70 |
30 |
2992.14 |
$ 48768.84 |
$ 48768.84 |
| 12/2017 |
$ 62270.55 |
31 |
3006.32 |
$ 69461.76 |
$ 69461.76 |
| 01/2018 |
$ 43840.10 |
31 |
3078.15 |
$ 47761.73 |
$ 47761.73 |
| 02/2018 |
$ 44350.51 |
28 |
3136.49 |
$ 47419.07 |
$ 47419.07 |
| 03/2018 |
$ 88198.93 |
31 |
3208.74 |
$ 92177.96 |
$ 92177.96 |
| 04/2018 |
$ 11157.36 |
30 |
3298.55 |
$ 11343.23 |
$ 11343.23 |
| 05/2018 |
$ 35303.72 |
21 |
3353.5 |
$ 35303.72 |
$ 23915.42 |
| IBM (Ingreso Base Mensual) |
$ 51207.98 |
|---|
Intereses Cartera General
| IBM |
$ 51207.98 |
|---|
| Total Intereses |
$ 90224.11 |
|---|
| IBMi (IBM + Intereses) |
$ 141432.09 |
|---|
Resultados
| IBMi (IBM + Total Intereses) |
$ 141432.09 |
|---|
| Coeficiente |
1.18 |
|---|
| Resultado * veces |
2046380.86 |
|---|
| Art. 3° ley 26773 |
409276.17 |
|---|
| Valor histórico al 25/03/2022 |
$ 2455657.03 |
|---|
---Costas: Conforme lo normado por el art. 25 Ley 1504, corresponde imponer las costas a la demandada vencida.
---Regulación de honorarios: de los letrados de la actora Dres. ANA SILVIA GAGGERO y JOSE MARIA DAGUER en el 14% + 40% en conjunto y proporción de ley y para los letrados apoderados de la demandada Dres. MARIANA ALEJANDRA BLANCO, JUAN MANUEL MANDAGARÁN y JULIETA BLANCO en el 11% + 40%, en conjunto y proporción de ley tomando como base el monto de condena.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, Rubén Marigo, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a BERKLEY INTERNACIONAL ART, a abonar a la actora, MILLANAHUEL, CATALINA DORA , la suma de $ 2.455.657,03.- (pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete, con 03/100 ctvs) en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 23.10% ,que establece el art. 14 inc. 2 apartado a) y del adicional de pago único que dispone el art. 3 de la LRT e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
---II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 25 Ley 1504).
---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la actora Dres. ANA SILVIA GAGGERO y JOSE MARIA DAGUER en la suma de $ 481.308.- (14% + 40%), (pesos cuatrocientos ochenta y un mil trescientos ocho) en conjunto y proporción de ley y para los letrados apoderados de la demandada Dres. MARIANA ALEJANDRA BLANCO, JUAN MANUEL MANDAGARÁN y JULIETA BLANCO en la suma de $ 378.171.- (pesos trescientos setenta y ocho mil ciento setenta y uno) en forma conjunta y en proporción de ley (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 2.455.657,03). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) PRACTÍQUESE por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. Ac. 01/2021, Anexo 1, apartado 8, a). Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
VENERANDI, MARINA ESTHER - Jueza de Cámara
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO - Presidente
MARIGO, RUBEN OMAR - Juez de Cámara
Por ante mi.- PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES - Secretaria Subrogante-