Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia91 - 18/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente22437/07 - COOPERATIVA DE TRABAJO SINERGIA LTDA Y OTRA C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- APELACION S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 14 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto Hernán MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COOPERATIVA DE TRABAJO SINERGIA LTDA. Y OTRA C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22437/07-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 189/200 por Patagonia Fruits Trade S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - -
-----1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 189/200 por Patagonia Fruits Trade S.A. contra la sentencia obrante a fs. 169/177, en cuyo mérito la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la apelación incoada por la nombrada contra la resolución N° 1061/06 de la Secretaría de Trabajo de la provincia, mediante la cual se le impuso una multa por violación a lo dispuesto en los arts. 40 de la Ley // ///-2- 25877 y 14 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado refirió preliminarmente que el procedimiento sumario previsto en la Ley 3803 se inicia con el acta de comprobación de infracciones levantada por el agente inspector y se sustancia bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones que, una vez iniciado el trámite, cita al imputado para que ejerza su derecho de defensa.- - - -
-----Seguidamente, el mérito sostuvo que el dictamen acusatorio circunstanciado se apoyó en las violaciones a la legislación del trabajo verificadas por el inspector actuante, esto es, que las personas constatadas en dicha oportunidad prestarían “prima facie” servicio de empaque en favor de Patagonia Fruits Trade S.A. en infracción a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 25877, con lo que, por aplicación de los arts. 14 y 23 de la LCT, los trabajadores debían ser considerados dependientes directos de la firma beneficiaria del servicio. En este sentido, la Cámara de grado señaló que la apelante omitió ofrecer prueba y acreditar lo que estaba a su alcance y solo se limitó a negar los hechos que se le atribuían y los argumentos introducidos, lo cual no bastaba para destruir la fuerte presunción de la acusación sobre la base de datos objetivamente verificados, razón por la cual resultaba aplicable lo normado en el art. 40 de la Ley 25877. Agregó también que las encuestas efectuadas por el funcionario actuante proporcionaban elementos indiciarios de la existencia de fraude y, en este sentido, señaló que ellas no eran una prueba testimonial sino que se encontraban dentro de las facultades conferidas a los inspectores y funcionarios de la cartera laboral provincial por el art. 12 de la Ley 3803.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al planteo relativo a que la notificación del dictamen acusatorio circunstanciado se hallaba incompleta por no haberse agregado las fojas de las encuestas, se remitió a // ///-3- la constancia obrante a fs. 124, de donde surgía que se habían acompañado copias en “9 fs. UT”, por lo que se inclinó por rechazar dicho agravio. Asimismo, respecto de la infracción de los máximos establecidos en los arts. 23 y 24 de la Ley 3803, refirió que en los considerandos se dió cuenta de la aplicación de los presupuestos contenidos en el cuerpo legal citado y en la Ley 25212, por lo que no se advertía el exceso endilgado a la autoridad administrativa. Finalmente, respecto del salario mínimo, vital y móvil adoptado para calcular la multa impuesta, sostuvo que resultaba acertado en virtud de lo resuelto en el precedente “Frutas Caverzan S.A.”, donde se sostuvo que la resolución dictada por el Secretario de Trabajo debía equipararse a una sentencia constitutiva, es decir, su consecuencia principal es que rige para el futuro.- - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto, se alzó Patagonia Fruits Trade S.A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 189/200.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, la recurrente denuncia como hecho nuevo que la cédula mediante la cual se le notificó la instrucción del sumario, obrante a fs. 124, había sido adulterada con la intención de inducir a error a los magistrados de grado para que dictaran un pronunciamiento basado en constancias fraudulentas. En sustento de su afirmación, alega que al comparar la cédula agregada al expediente administrativo con la copia acompañada al libelo recursivo, obtenida en fecha 18.09.06 conforme factura que también adjunta, surge evidente que la primera fue modificada, en tanto presenta una leyenda escrita con lapicera negra que dice “(09 fs. UT)”, texto que no se hallaba consignado en la que fue recibida por la firma sancionada. Agrega que la importancia de la estafa procesal revelada radica en que el Tribunal de grado tuvo por acreditado que las encuestas efectuadas al personal fueron entregadas a // ///-4- la sociedad anónima en oportunidad de anoticiarla del inicio del sumario administrativo, lo cual no sucedió así, tal como lo puso de manifiesto al incoar la apelación contra la resolución Nº 1061/06 de la Secretaría de Trabajo provincial, teniendo en cuenta que aquellas fueron el sustento más importante de esta. En tal sentido, el impugnante sostiene que sin ninguna duda lo expresado habría acarreado la nulidad del sumario en virtud de lo resuelto por el a-quo en el precedente “Teorema”, por lo que concluye que se conculcó su derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, plantea recurso de revisión con el fin de que este Superior Tribunal declare la nulidad de la notificación del sumario instruido en su contra y de la resolución dictada por la autoridad administrativa, con fundamento en las razones antes expuestas. En apoyo de lo peticionado, cita jurisprudencia de este Cuerpo y agrega que si bien no hay cosa juzgada debe proceder el remedio incoado para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.- - - - - - - -
-----Seguidamente y en forma subsidaria, expresa los agravios contra la sentencia de grado cuestionada y, en este sentido, afirma que se violó lo dispuesto en los arts. 31 y 36 de la Ley 3803 al haberse ocultado elementos -las encuestas realizadas al personal en la inspección- que luego se utilizaron en su contra, por lo que todo el procedimiento devenía nulo de nulidad absoluta. Alega además que con el descargo efectuado y la documentación aportada se echaron por tierra las presunciones que surgían del acta de infracción y se acreditó que no existía niguna vinculación entre Patagonia Fruits Trade S.A. y la Cooperativa de Trabajo Sinergia Ltda., como tampoco con Frutas de Río Negro S.A. ni con las personas constatadas. Finalmente, aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria en tanto parte de una ficción, la existencia de un contrato de empaque entre la firma recurrente y la cooperativa, y de esa // ///-5- manera la obliga a probar un hecho inexistente.- - - - -
-----3.- En primer término, corresponde abordar la cuestión planteada a raíz del hecho nuevo denunciado por el recurrente. En efecto, este sostiene que la cédula de notificación obrante a fs. 124 fue adulterada con la intención de subsanar la omisión en que habría incurrido la Secretaría de Trabajo al notificarle la instrucción del sumario y, de esa manera, inducir a error a los magistrados de grado para que tuvieran por acreditado que la firma tuvo conocimiento de las encuestas realizadas al personal en oportunidad de efectuar la inspección, aunque, en rigor de verdad, ello no sucedió así.- -
-----Como prueba de tal alegación, Patagonia Fruits Trade S.A. acompaña a las presentes actuaciones una fotocopia del instrumento cuestionado que fue obtenida -según refiere- al tiempo de apelar la multa impuesta por el organismo laboral.- -
-----Ahora bien, si realizamos una comparación entre la cédula que corre agregada a fojas 124 y la copia de la misma adjuntada por el recurrente a su libelo impugnaticio, se advierte que en la primera, al finalizar el segundo párrafo, obra agregada la leyenda manuscrita “(9 fs. UT)”, con la que se pretende probar que se dio traslado de todo lo actuado -acta de inspección, nómina de personal y encuestas- a la sociedad anónima en oportunidad de comunicarle fehacientemente el inicio del sumario instruido en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin desconocer la relevancia de los elementos aportados que pondrían en evidencia un accionar irregular en la sustanciación del procedimiento administrativo, cabe advertir que las “encuestas” puestas en entredicho no han sido consideradas esenciales ni decisivas por la Cámara de grado, sino que fueron valoradas como indiciarias junto con las restantes pruebas colectadas (ver fs. 174, 3er. párr.). Por lo tanto, “la alegada violación del derecho de defensa deviene abstracta y carente de interés jurídico, puesto que, después // ///-6- de una supresión mental hipotética de esas [piezas], la sentencia condenatoria tendría igualmente sustento en elementos de juicio suficientes y válidos, en virtud de que aquéllas no son dirimentes en sí mismas, sino que forman parte del cúmulo de la prueba cargosa” (in re: “BAHAMONDES YÁÑEZ”, Se. N° 47 del 17.04.07, registro de la Sec. N° 2 de este Superior Tribunal).-
-----La doctrina legal antes transcripta, resulta plenamente aplicable al caso de autos en cuanto que, eliminadas hipotéticamente las encuestas personales, las restantes pruebas obrantes en la causa proporcionan razón suficiente a lo resuelto por el grado; en consecuencia, deviene abstracto y carente de interés jurídico ingresar en el análisis del hecho nuevo denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así en tanto que, según sostuvo el Tribunal de mérito, en oportunidad de formular su descargo la recurrente solo se limitó a negar los hechos imputados en el acta de infracción, sin aportar ningún elemento de prueba que permitiera destruir la fuerte presunción de la acusación formulada sobre la base de datos objetivamente verificados en la inspección realizada. Al respecto, señaló que la firma multada no logró acreditar en autos que su actividad fuera exclusivamente la exportación de fruta al mercado internacional, que no intervenía en el proceso de empaque de esta y que el material con el logo de la empresa encontrado en el galpón se debía a que lo proveía a distintos productores a quienes les adquiría la fruta, para que lo utilizaran en el servicio de empaque para su posterior exportación. Asimismo, el a-quo afirmó que no correspondía al inspeccionante probar el vínculo entre las partes, sino que estas debían destruir la lógica que se seguía de los hechos corroborados mediante la sistematización en el descargo de una presunción distinta que quebrara la fortaleza de la evidencia. También refirió que no era un hecho público y notorio que Patagonia Fruit Trade S.A. / ///-7- fuera únicamente exportadora de frutas y no comercializara en el mercado nacional, al igual que tampoco probó mediante la correspondiente documentación y producción de una pericial contable la inexistencia de contrato con la inspeccionada para el procesamiento o compra de fruta. Por tanto, concluyó que la firma nombrada no destruyó la prueba de cargo en su contra, de la que se seguía una presunción iuris tantum, por lo que le resultaba aplicable el efecto del art. 40 de la Ley 25877, que contempla el supuesto de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal, es decir, el caso en que la cooperativa sea usada como pantalla.-
-----En relación con la temática en debate, cabe poner de resalto que este Superior Tribunal ha seguido un criterio idéntico al aquí aplicado por la Cámara en los autos caratulados “Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda. y Heriberto Liberatti c/ Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro s/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. N° 77 del 02.08.06). En dicho precedente se confirmó el fallo dictado por el Tribunal de mérito que tuvo por acreditada la infracción al art. 40 de la Ley 25877 por parte de la cooperativa de trabajo que actuaba como una agencia de colocación de mano de obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, aun si descartáramos de plano las encuestas realizadas al personal -siempre dentro de la llamada supresión mental hipotética-, la sentencia impugnada igualmente se mantendría incólume, en tanto cuenta con argumentos sólidos y suficientes que se apoyan en el resto del plexo probatorio obrante en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTAMOS POR RECHAZAR EL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME /// ///-8- ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, votamos por rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 189/200 por Patagonia Fruit Trade S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara obrante a fs. 169/177 (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). Finalmente proponemos que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios profesionales de los doctores Marcela BONADE y Edgardo Fabián ROJAS -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. ASÍ VOTAMOS.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 189/200 por Patagonia Fruit Trade S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara obrante a fs. 169/177 (arts. 296 y ccdtes. CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 CPCCm. y 25 Ley P Nº 1504).- - Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Marcela BONADE y Edgardo Fabián ROJAS -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-9- actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: III
SENTENCIA: 91
FOLIO N°: 651 a 659
SECRETARIA: 3
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