| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 153 - 30/07/2013 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-2RO-92-C1-13 - BARRIO MARIELA CECILIA C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA Nº UNO SECRETARIA UNICA TOMO:I __________ SENTENCIA Nº:_______________________________ FOLIO Nº:___________________________________ ____________________________________________ General Roca, 30 de julio de 2013.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BARRIO MARIELA CECILIA c/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" (Expte. N° A-2RO-92-C2013).- A fs. 29 se presenta la Sra. Mariela Cecilia Barrio, por derecho propio y con patrocinio letrado y promueve acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del C.P.C. contra la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro, a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia de la obligación de pago del impuesto al automotor respecto del rodado dominio CVC-521.- Fundamenta su petición y solicita como medida cautelar innovativa que se ordene a la demandada se abstenga de liquidar e intimar de pago por el impuesto al automotor respecto de dicho rodado.- Analizados los hechos y la documental aportada por la parte actora, y en un examen preliminar sin analizar el fondo de la cuestión, se estima que la acción merece una contradicción con la demandada en salvaguarda del derecho de defensa de todos las partes involucradas.- Se han alegado hechos y acompañado documental que deben ser sustanciados con la demandada para evaluar el derecho alegado por la actora pero dentro de una vía procesal correspondiente y luego de obtener una resolución administrativa que justifique la vía judicial.- Se ha dicho que: ".... El art. 322 CPCC.no es aplicable cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad que prevé la norma procesal; concretamente cuando el primero de ellos, referente a "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", no se configura.- De los términos del art. 322 CPCC. y normas concordantes se sigue que la admisibilidad de la pretensión meramente declarativa se halla condicionada a la concurrencia de tres requisitos: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa incertidumbre genere un daño al demandante; 3) la inexistencia de otra vía legal para poner término a la incertidumbre. La concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 322 del CPCyC. constituyen recaudos necesarios para la procedencia de la pretensión, y la ausencia de cualquiera de ellos autoriza el rechazo in límine de la demanda (Cf. Lino Enrique Palacio y A. Alvarado Velloso, \\"CPCCN.; T. 7, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 174 y ss. idem; CNCiv., Sala A, 4.8.86, \\"Martinez de JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA Nº UNO SECRETARIA UNICA TOMO:I __________ SENTENCIA Nº:_______________________________ FOLIO Nº:___________________________________ ____________________________________________ Ottone\\"). Voto del Dr. Sodero Nievas (Opinión Personal).STJRNCO: SE. 73/00 \\"Larroulet, Nestor Roberto s/Acción declarativa (Expte. N: 14891/00-STJ-),(13-09-00),Lutz-SoderoNievas-Balladin. STJRNCO: SE. 109/00 \\"Campoy, Daniel Adolfo S/accion declarativa\\",(Expte.N:15313/00-STJ),28-11-00,SoderoNievas-Balladini-Lutz.- "Empero, también se ha resuelto que no procede la acción declarativa deducida, si en el caso no surge que la demandante haya utilizado los remedios administrativos previstos en el ordenamiento fiscal local a efectos de obtener la revisión e intimación emanada de la Dirección General de Recaudación de la Provincia que pretende enervarse con la demanda y la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional a través de un medio legal apto, como lo es la acción de repetición para lo cual solo le hubiera bastado cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla solve et repete y acatar la intimación que se le formulare.- " (Morello y col. C.P.C. y C. T. IV-A, Ed. Abeledo Perrot pag. 424).- Cabe señalar que en autos no se cumple con el tercer recaudo, que es la inexistencia de otra vía legal para poner término a la incertidumbre. Se puede indicar que sí existen otras vías para dirimir el conflicto, con lo cual la acción meramente declarativa aparece improcedente.- Se advierte de la documental acompañada con la demanda la petición formulada por la actora a la entidad fiscal, dentro de un trámite administrativo, pero no surge ninguna resolución del organismo administrador, haciendo lugar o rechazando la petición, por lo cual se estima que deben promover los recursos administrativos correspondientes, y en su caso obtener la intervención judicial.- También aparece como apresurada la medida cautelar innovativa solicitada pues por la naturaleza de la misma, debe apreciarse con cierto rigor la verosimilitud del derecho, mas aún cuando lo que se pretende es limitar la facultad recaudatoria del ente fiscal, para lo cual debe exigirse que el derecho aparezca de manera diafano y contundente. Situación que no se da en autos.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 322 del C.P.C.- RESUELVO: Rechazar in limine la acción meramente declarativa interpuesta por la Sra. Mariela Cecilia Barrio contra la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro.- Costas a la actora.- Regulo los honorarios JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA Nº UNO SECRETARIA UNICA TOMO:I __________ SENTENCIA Nº:_______________________________ FOLIO Nº:___________________________________ ____________________________________________ profesionales de los Dres. Marcelo Daniel Iñiguez en $ 815.- y Exequiel Garcia en $ 815.- ( 5 IUS fijados por el art. 9, y merituando lo dispuesto por los arts. 6, 7, y 8 de la ley G 2212).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez NOTA: De haberse depositado en Caja Fuerte la documentación original de fs. 15/28.- Conste.- |
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