Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 13/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-13103-C-0000 - ISAGUIRRE ALBERTO MIGUEL C/ CORTEZ MARTIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 13 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "ISAGUIRRE ALBERTO C/ CORTEZ MARTIN OSCAR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-13103-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 5/3/2021 se presentó ALBERTO MIGUEL ISAGUIRRE, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Jorge Herrera, y promovió demanda de daños y perjuicios contra MARTIN OSCAR CORTEZ, por la suma de $364.686.-, más intereses, costas y/o lo que más o en menos resulte de las prueba de autos.

Además, instó la citación en garantía de BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de julio de 2020, aproximadamente a las 14:00 hs., en la intersección de calles Puerto Rico y Río Neuquén de esta ciudad.

Afirmó que en tales circunstancias de tiempo y lugar circulaba a bordo de su automotor Marca Fiat Modelo Nuevo Fiorino, Dominio PDH672, por calle Puerto Rico, en sentido Oeste-Este, y al llegar a la intersección con calle Río Neuquén, el demandado Martín Oscar Cortez al comando del vehículo marca VW Gol Trend Sedan 5 puertas, Dominio AB353FC, intempestivamente lo embistió con la parte frontal de su rodado en el lateral izquierdo de su vehículo. Dijo que como resultando del violento impacto resultaron daños materiales únicamente.

Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó.

Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño Emergente: a.1.- Gastos de reparación del automotor: $284.685; a.2.- Privación de uso: $ 80.000.

Acompañó y ofreció prueba. Peticionó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas.

2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía, en fecha 5/4/2021 se presentó la Dra. Carina Gorini en carácter de apoderada del demandado MARTIN OSCAR CORTEZ, con su propio patrocinio letrado y también de la Dra. Emilce Bancoff Petkoff, y contestó en tiempo y forma la demanda instaurada contra su mandante.

Negó de forma general y luego particular los hechos expuestos en la demanda; y desconoció la totalidad de la documental acompañada por el actor.

Impugnó la totalidad de los rubros y montos reclamados por el accionante por considerarlos improcedentes y excesivos.

Ofreció prueba y -del mismo modo que el actor- solicitó que se cite en garantía a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

En su petitorio final instó el rechazo de la demanda, con costas.

3.- En fecha 1/6/2021 compareció al proceso la citada en garantía BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, representada por su letrada apoderada –y a la vez patrocinante- Dra. Carina Gorini.

Contestó la citación, reconociendo inicialmente que mediante la emisión de la póliza Nº 1799564, vigente al 10 de julio de 2020, la aseguradora se obligó a mantener indemne al asegurado -Martín Oscar Cortez- hasta un límite máximo de $10.000.000 por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros, que pudiera generar el vehículo marco Volkswagen dominio AB353FC. Asimismo, precisó el alcance y tope de su obligación accesoria por costas judiciales.

Acompaño copia del frente de póliza y de las cláusulas que la integran.

Por lo demás, adhirió a los términos de la contestación de demanda efectuada por el demandado Cortés (asegurado).

Ofreció prueba y también peticionó el rechazo de la demanda, con costas.

4.- En fecha 9/6/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC), la que se celebró según acta de fecha 22/09/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

5.- Por escrito presentado el 4/11/2021 la Dra. Emilce Bancoff Petkoff renunció al patrocinio letrado del demandado Cortez.

6.- En fecha 10/3/2022 se certificaron las pruebas hasta allí producidas.

Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), según acta de fecha 17/3/2022 y el respectivo registro audiovisual. Si bien allí se recibió la declaración de dos (2) testigos (Elisa Alexia Díaz y José Abel Guerra), y en el mismo acto la actora desistió del restante que había ofrecido, más adelante -04/04/2022- se certificó que por un desperfecto técnico solo quedó grabada la declaración de la testigo Díaz. Luego de lo cual el accionante, por presentación de fecha de 11/04/2022, optó por no instar la reproducción del acto y desistió también del testigo Guerra.

En fecha 13/4/2022 se clausuró el periodo probatorio y se puso el expediente a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que únicamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato en fecha 9/5/2022.

Finalmente, en fecha 12/8/2022 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido);

Y CONSIDERANDO:
7.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
De acuerdo al modo que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que -según su versión- el mismo se habría producido. Y en caso de resultar ello probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que aquel endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y guardián -conductor- de la cosa riesgosa (Martín Oscar Cortez), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor VW Gol Trend Sedan 5 puertas dominio AB353FC y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Sin embargo, con relación a este último aspecto importa poner de resalto que el accionado y la citada en garantía (que adhirió al responde de aquel), se limitaron a negar los hechos alegados por el actor, inclusive la misma ocurrencia material del accidente (su existencia como hecho histórico sucedido). O sea, no esgrimieron una versión del suceso contrapuesta, como así tampoco opusieron ninguna causal eximente de responsabilidad.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño demandado (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
8.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la producción del hecho y, en su caso, la mecánica del mismo.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
En este caso, si bien la demandada y citada en garantía negaron la ocurrencia del accidente base de la presente acción, fue acompañada por el actor acta de exposición policial N° 151/2020, de fecha 13/07/2020, efectuada de manera voluntaria ante el Cuerpo de Seguridad Vial de esta ciudad por los propios protagonistas del hecho, Sres. Isaguirre y Cortez, quienes acudieron en forma conjunta ante dicha dependencia policial y no solamente reconocieron el hecho ocurrido, sino que además detallaron la forma en que se produjo el mismo.
Acta que en la etapa probatoria fue certificada -en cuanto a su autenticidad- mediante informe del Cuerpo de Seguridad Vial de Cipolletti de fecha 8/10/2021 (agregado el 22/10/2021). De ese modo, la aludida exposición realizada y firmada tanto por el actor como por el demandado hace plena prueba sobre la efectiva producción del accidente y la versión del suceso admitida por sendos conductores.
Además, se practicó en el proceso pericia accidentológica a cargo de la perita Verónica Inés Pamio, cuyo dictamen surge agregado en fecha 17/11/2021 (SEON).
La experta, luego de detallar las tareas realizadas -relevamiento en el lugar del siniestro, mediante inspección ocular, fotografías y planimetría agregados al informe pericial- y de hacer mención a los fundamentos de los estudios de reconstrucción de siniestros viales, contestó los puntos de pericia, con las conclusiones arribadas.
Sobre el sentido de circulación y orientación de las arterias en las que tuvo lugar la colisión, refirió que calle Puerto Rico posee doble sentido de circulación de Este-Oeste y viceversa; mientras que calle calle Río Neuquén también es de doble sentido Norte-Sur y viceversa (respuesta al punto pericial 1 propuesto por la parte actora).
Graficó en 2d y 3d la secuencia del accidente, indicando la forma más probable del ángulo de incidencia de impacto (respuesta al punto 2 parte actora).
Mencionó que el vehículo Fiat Fiorino transitaba por la mano derecha, por la cual tenía la prioridad de paso, visto desde el punto de vista del manejo seguro y a la defensiva y analizado desde el punto de vista accidentológico (respuesta al punto 3 parte actora).
Acerca de la mecánica del accidente, describió que "El día 10 de julio del año 2020 siendo las 14:00 hs. aproximadamente en momentos y circunstancias que vehículo Fiat Nuevo Fiorino dominio PDH-672 conducido por el ciudadano ISAGUIRRE ALBERTO MIGUEL, circulaba por calle Puerto Rico en sentido Oeste- Este en la intersección de calle Río Neuquén es impactado en el lateral delantero izquierdo sector del guardabarros y rueda delantera izquierda, con extremo del paragolpe delantero derecho del vehículo Volkswagen Gol Trend dominio AB353FC conducido por CORTEZ MARITIN OSCAR, quien circulaba por calle Río Neuquén de Norte-Sur, previo al impacto." (respuesta al punto 1 propuesto por las partes demandada y citada en garantía).
También determinó que "Reviste carácter de vehículo embistente Volkswagen Gol Trend dominio AB353FC. El vehículo embestido es el Fiat Nuevo Fiorino dominio PDH-672. Se establece vehículos embistente y embestido visto desde la física, y conforme el perfil del daño adquiridos por los vehículos y ángulo de incidencia de choque o impacto." (respuesta al punto 2 de las accionadas).
En cuanto a las velocidades desarrolladas por los móviles, respondió: "No puede determinarse velocidad, por carecer de elementos como ser huellas de frenada, relevamiento del policía del momento del siniestro, etc." (respuesta al punto 3 accionadas).
Por lo demás, la especialista se expidió sobre los daños materiales resultantes de la colisión y el costo de reparación del vehículo del actor.
El dictamen pericial accidentológico fue impugnado por el demandado y la citada en garantía (escrito de fecha 25/11/2021), pero únicamente en lo relativo al análisis realizado por la perita para determinar el valor de las reparaciones; lo que será considerado más adelante.
En cambio, nada se objetó con relación a la mecánica del siniestro. Por lo que sobre tal aspecto, ante la ausencia de elementos que permitan contradecir o desvirtuar las conclusiones periciales, cabe otorgarles plena eficacia probatoria.
Sin duda, con la prueba analizada -exposición policial conjunta y pericia-, ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado y de su propiedad) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal.
Por consiguiente, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial. Sin que pueda admitirse en este proceso -en términos de congruencia procesal- ninguna causa para desvirtuarla. Ya que, como fue anticipado, las accionadas no opusieron como defensa ninguna causal eximente.
Desde otro enfoque, cobra convicción la versión del actor; y surge con claridad que también bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse al demandado Cortez como exclusivo responsable en el acaecimiento del siniestro de autos, por haber violado las normas de tránsito referidas a la prioridad de paso en las encrucijadas de quien se desplaza por su derecha, en el caso, el accionante Isaguirre.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro) establece en su artículo 41 que todo conductor en las encrucijadas tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.
Asimismo, surge del art. 39 inc b) que el conductor debe en todo momento conservar el dominio efectivo de su vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Mientras que conforme al art. 64 de la misma ley se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Con relación a la prioridad de paso el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha sentado doctrina obligatoria en autos "PINO, Adalberto Adán y Otra c/ FLORES, Juan Alejandro y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION" (Expte. Nº 29570/17-STJ-) diciendo: "... Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta". Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo."
En definitiva, concluyo que el demandado Martín Oscar Cortez deberá responder totalmente por su condición de dueño y guardián del vehículo VW Gol dominio AB353FC causante del daño (cfr. arts. 1722, 1724, 1757, 1758, 1769 CCyC).
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 LS).
9.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado y de la compañía de seguros citada, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Remarco que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resulte de las pruebas" (u otra fórmula afín); pues por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia
9.1.- Daño emergente (reparación automotor).
Sostuvo el pretendiente que como consecuencia del impacto el automotor de su propiedad sufrió daños materiales, en particular en su parte lateral izquierda. Resultando necesario para su reparación la sustitución de varias piezas y trabajos de chapa y pintura.
En base a los presupuestos que acompañó ("Chapa y Pintura Oscar" y "Allende Repuestos"), cuantificó el reclamo del rubro en la suma de $284.685, con más los intereses correspondientes.
Al respecto, la perita actuante detalló en su dictamen que el automóvil del actor, FIAT Nuevo Fiorino, Dominio PDH-672, presenta daños en su parte frontal, guardabarros delantero izquierdo, óptica, paragolpes, semieje, tren delantero, torreta de suspensión, capot, zócalo, piso, fusilera y sistema de airbag.
Y estableció el costo de las reparaciones en los siguientes montos: Chapa y pintura: $168.976; alineación y balanceo $3.500; repuestos $223.770, totalizando ello la suma de $396.246,50.-, actualizado a la fecha de la pericia (17/11/2021).
Como se adelantó, las accionadas impugnaron tales valores determinados, aduciendo que fueron fijados por la perita sin dar las más mínimas explicaciones, en forma arbitraria, parcial, antojadiza, sin fundamento y en total ausencia de un elemental análisis económico por rubros (vgr. paños considerados y su valor unitario; el precio de los repuestos y su fuente de información).
Además, cuestionaron de manera extemporánea -cfr. arts. 465 y 466 del CPCC- y por lo tanto ineficazmente la incumbencia de la perita para expedirse sobre el valor de la reparación.
Mediante su presentación de fecha 03/12/2021, la perita replicó que el costo de reparación no surge de forma arbitraria, parcial ni antojadiza, sino de un análisis pormenorizado de los daños; de la compatibilidad entre los daños y el siniestro de marras.
Reiteró que solicitó presupuesto de repuestos actualizados al día de la pericia y acompañó copia del mismo (presupuesto N° 8476 de fecha 17/11/2021 expedido por el comercio "Allende Repuestos", que confirma el valor de $223.770).
Y añadió: "Con respeto a la reparabilidad de mano de obra sobre la unidad siniestrada se contempla para chapa y pintura incluido desarme, preparado del material y accesorios a pintar, ensamble y puesto a punto, un total de 28 paños de pintura, teniendo en cuenta que talleres homologados y categorizados por Cesvi Argentina, deben cumplir ciertos requisitos en cuanto especialidad y calidad, tanto en el taller como el personal., es decir con estos postulados en nuestra zona el paño de pintura ronda entre $ 5000 a $ 7500 incluyendo el iva, en este caso contemplé el paño de pintura en $ 6392 con iva incluido..."
De ese modo, y aun cuando las accionadas luego ratificaron su impugnación, la misma en rigor supone solo una disconformidad, ya que no contiene la demostración objetiva del yerro de la experta.
Además, aprecio que los valores determinados en la pericia guardan relación con aquellos oportunamente expedidos por "TALLER DE CHAPA Y PINTURA OSCAR (OSCAR MENA GUTIÉRREZ)" y "ALLENDE REPUESTOS", cuya autenticidad quedó confirmada mediante los respectivos informes agregados en fecha 04/11/2021.
Entonces, concluyo que el costo de reparación estimado por la experta -repuestos y mano de obra- se condice con los daños verificados en el automóvil siniestrado y los presupuestos aportados; por lo que estimo procedente admitir el presente rubro por la suma de $396.246,50.- Importe que corresponde actualizar desde la fecha de la pericia (17/11/2021) y hasta el dictado de la presente, según la tasa de interés judicial ("Fleitas").
Practicado el respectivo cálculo, se alcanza un total –a esta fecha– de $782.128,52.-, por el que prospera la indemnización del rubro (sin perjuicio de los intereses que posteriormente se pudieran devengar, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo).
9.2.- Privación de uso
El actor alegó que -al momento de presentación de la demanda- su vehículo se encontraba en su domicilio a la espera de ser reparado. También afirmó que el uso habitual del rodado está directamente afectado a su trabajo.
Demandó por privación de uso del automotor la suma de $80.000.
Mediante informe de la AFIP agregado en fecha 20/10/2021 quedó acreditada la inscripción del actor como contribuyente por su actividad de "Elaboración de Productos de Panadería N.C.P."
Además, en la audiencia de prueba, la testigo Elisa Alexia Diaz (dependiente del actor), declaró que el vehículo estuvo sin uso desde junio del año 2020 hasta febrero del año 2021 y que es una herramienta de trabajo de su patrón.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el rubro en estudio no constituye un lucro cesante, sino un verdadero daño emergente. Como así también que, al margen de tal distinción, el reclamo no fue interpuesto en base a perjuicios concretos derivados de la frustración de ganancias que verosímilmente el accionante hubiera podido obtener.
Aun así, el hecho de que el automotor -en este caso tipo utilitario- esté afectado a la actividad comercial, puede sin duda repercutir en un mayor resarcimiento, en tanto excede la simple privación (uso personal del bien), por sí misma indemnizable.
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia...La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos." (Cf. CSJN Fallos:
319:1975).
Así ello, resta determinar en el punto la cantidad de días necesarios para la reparación del vehículo de la accionante y el importe que dicha indisponibilidad le irrogará como perjuicio.
Al respecto, no ha sido solicitado como punto de pericia la determinación de los días que insumirá la reparación del rodado (ni por lo tanto la perita se expidió sobre ello). Tampoco ese dato resulta del presupuesto expedido por el taller de chapa y pintura.
Ello conlleva a que la indemnización deba determinarse con arreglo a lo previsto en el art. 165, último párrafo, del CPCC.
Para tal fin, tendré en cuenta la magnitud de los daños informados por la perita, y que constan que existen elementos a sustituir, mano de obra en cuanto a desarmado, ensamble y armado de piezas originales, chapa y pintura, y/o reparabilidad de los factores mecánicos, pudiendo detectarse otros deterioros que normalmente suelen aparecer en el desarme, como piezas internas que no se logran visualizar a simple vista.
Y en base a todo ello y las máximas de la experiencia común, estimaré un lapso de diez (10) días para destinar a la reparación del rodado, que –ante la carencia de prueba– ha de entenderse como mínimo, razonable y prudencial, considerando los tiempos indispensables para la compra y disponibilidad de repuestos, las reparaciones mecánica y los trabajos de chapa y pintura.
De ese modo, estimando prudencialmente -art. 165 CPCC- para este caso particular y a valores actuales (fecha de sentencia) una compensación mínima de $5.000 por cada día de indisponibilidad, el perjuicio que se debe indemnizar y por el que prospera el presente rubro asciende a $50.000 (10 días x $5.000).
10.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daño emergente (reparación automotor): $782.128,52.-; y Privación de uso: $50.000.-. Lo que totaliza la suma de $832.128,52.-
Dejo expresamente establecido que en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por ALBERTO MIGUEL ISAGUIRRE y, en consecuencia, condenar a MARTIN OSCAR CORTEZ a abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($832.128,52), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 LS).
III.- Imponer las costas a las partes demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. MARCELO JORGE HERRERA, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($141.462) (MB. x 17 %).
Asimismo, regular los honorarios de la letrada apoderada y patrocinante del demandado y de la citada en garantía, Dra. CARINA A. GORINI, en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($126.826) (mínimo legal 10 JUS, más 40 % por apoderamiento); y los de la Dra. EMILCE BANCOFF PETKOFF, también patrocinante del demandado hasta su renuncia presentada en fecha 04/11/2021 (etapa de prueba), en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($45.295) (mínimo legal 10 JUS / 2 patrocinantes).
Los honorarios de la perita en accidentología vial, VERONICA INES PAMIO, se fijan en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($49.928) (MB. x 6 %).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $832.128,52), y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, y resultado obtenido, respetando -en cuanto correspondiere- el arancel mínimo legal (conf. arts. 6 a 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069. Valor unitario JUS: $9.059).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Ac. 36/2022-STJ, Anexo I, ap. I, inc. a). Ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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