Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 71 - 01/08/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 6940 - BRAVO MARÍA ROSA Y OTRO C/ VIDAL OBREQUE ELIZABETH DE LAS MERCEDES S/ ORDINARIO (APELADO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 01 de AGOSTO de 2014.- VISTOS: los autos caratulados “BRAVO MARIA ROSA Y OTRO c/ VIDAL OBREQUE ELIZABETH DE LAS MERCEDES s/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. Nº 6940/10), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 36/44 se presentan MARIA ROSA BRAVO y FERNANDO MARTIN CEBALLOS BRAVO, por su propio derecho, a promover demanda contra VIDAL OBREQUE ELIZABETH DE LAS MERCEDES y FEDERAL SEGUROS S.A., por la suma de $ 45.548,00 en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que sufriera Fernando Martín Ceballos Bravo, sucedido el 9 de noviembre de 2.009, a la 12:15 horas, en la calle Mengelle e Irigoyen de esta ciudad. Relata Ceballos que en esa oportunidad circulaba a bordo del birodado marca Mundial, Modelo Max LD, 110 CC, Dominio 163-ELU, de propiedad y titularidad de su madre Maria Rosa Bravo, con el casco debidamente colocado sobre su cabeza y con licencia de conducir, por calle Mengelle en sentido norte-sur, y al girar hacia la izquierda , para tomar calle Irigoyen, se encuentra con un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta LX D, dominio BTV-877, totalmente detenido sobre carril sur de calle Irigoyen, en doble fila, sin señal lumínica o manual alguna, más precisamente frente a la Clínica CIMA, invadiendo el carril de circulación del actor, y cuyo rodado era conducido por la demandada, Sra. Elizaberth de las Mercedes Vidal Obreque. Que a consecuencia de lo narrado, le fue imposible evitar la colisión atento la detención imprevista del rodado Ford Fiesta sobre la cinta asfáltica de circulación-, y más aun la falta de balizas u otra señal lumínica, que hiciera presumir al actor el estado de detención indebido sobre una calle transitada, más aun en dicho horario. Que pese al esfuerzo del actor por esquivar el obstáculo, la motocicleta colisionó con la óptica trasera izquierda del rodado de la demandada. Expone que las primeras atenciones médicas que recibió fueron por parte de CIMA, arribando luego una ambulancia al lugar que trasladó al Sr. Ceballos al Hospital “Dr. Pedro Moguillansky” de esta ciudad. Detalla las siguientes lesiones: edema en cara izquierda en cara lateral interna, edema y dolor en dedo, halñux pie izquierdo, excoriación en dedo meñique mano izquierda, a la RX impresionaba lesión ósea en metacarpiano consistente en dos fracturas del primer metacarpiano izquierdo, con yeso braquiopalmar; ratificadas por médico. Luego detallan los daños sufridos como consecuencia del accidente, y sobre cuya reparación reclaman. Fundamenta los mismos por separado, cuantificándolos del siguiente modo: la Sra. Maria Rosa Bravo 1) Daño patrimonial: gastos de reparación del birodado por la suma de $5.598,00.-; desvalorización del rodado por la suma de $1.000,00.-; privación de uso por la suma de $500,00.-, siendo en total el reclamo por el daño patrimonial la suma de $7.098,00.- El sr. Ceballos Bravo Fernando Martín reclama: 1) Daños materiales, compresivos de “daño biológico”: daño a la salud y a la integridad física, estimado en $10.000,00.-; incapacidad: por la suma de $15.000,00.-; gastos médicos por intervenciones futuras, gastos por rehabilitación la suma de $5.000,00.-; daño psicológico en la suma de $5.000,00.- 2) Daño Moral: solicita la suma de $5.000,00.-; 3) reposición de vestimenta y objetos personales: $450,00.- Sumando un total de $ 38.450,00.- el reclamo por todos los rubros detallados por parte de Cevallos Bravo. Ofrece pruebas, funda en derecho la legitimación pasiva de la accionada en los arts. 1113 y cctes. del Código Civil, y del art. 118 de la Ley de Seguros la citación de la compañía; y ensaya su petitorio en la forma de estilo.- 2.- Que a fs. 45 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley y la citación en garantía de la aseguradora Federal Seguros S.A.; motivando la presentación de la demandada Elizabeth Vidal Obreque de fs. 49/53, mediante la que responde la acción en su contra promovida y peticiona su rechazo. Para ello niega de modo general y luego particular los hechos aducidos en la demanda, y argumenta sobre la atribución de la culpa a la conducta de la propia víctima, a quien le imputa haberse desplazado a excesiva velocidad, sin el pleno dominio de su automotor, embiste la parte trasera de su automóvil que circulaba lentamente por la calle Irigoyen, en sentido de circulación oeste-este. Que la versión dada por la actora es irreal, y creada con el solo objeto de lograr un reclamo económico improcedente. Prueba de ello es que la empresa Sancor compañía de seguros de la motocicleta de la actora, la indemnizó por los daños materiales sufridos. Relata que su parte se encontraba transitando por la calle Irigoyen, en sentido oeste-este, a baja velocidad, e imprevistamente es embestida en la parte trasera izquierda por una motocicleta que circulaba a exceso de velocidad, sin el control del birrodado y sin el casco protector. Que la conducta de la víctima, lejos de ser pasiva, ha sido determinante, concluyente y exclusiva para la concurrencia del siniestro relatado en autos. Por ello entiende que juega en el caso la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, 2º párrafo del C.Civil. Impugna la procedencia y monto de todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor por resultar éstos absolutamente desmedidos, exorbitante y exagerados. Ofrece prueba, y pide la desestimación de la acción, con expresa imposición de costas.- 3.- Que merced al escrito glosado a fs. 73/75 comparece la citada en garantía “ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.” solicitando el rechazo de la demanda, negando de modo general y particular; y ensayando su versión de los hechos imputando como causa del accidente -al igual que el accionado-, a la conducta de la víctima, que transitando a excesiva velocidad, sin el pleno dominio de su automotor; embiste en la parte trasera del automóvil de la Sra. Vidal Obreque, quien circulaba lentamente por calle Irigoyen.- Funda el rechazo de los rubros indemnizatorio por las mismas razones que la demandada, remitiendo a los mismos.- 4.- Que seguidamente, se fijó la Audiencia Preliminar que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fs. 91/99, a la postre sin resultados positivos en punto a alcanzar una conciliación de los intereses en juego, por lo que en ese mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 235/237, y del acta de la audiencia de prueba de fs. 239/240, y la producida con posterioridad hasta la clausura del término probatorio dispuesto a fs. 341. La parte actora presenta los alegatos, que se agregan a fs. 348/349; con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 5.- Que en lo tocante a la atribución de responsabilidad a Elizabeth de las Mercedes Vidal Obreque, debe puntualizarse que los mismos hechos motivantes de este juicio dieron inicio a la causa penal caratulada “VIDAL OBREQUE ELIZABETH DE LAS MERCEDES s/ Lesiones Graves Culposas” (Expte. 3920/08/09 del Juzgado de Instrucción Nº 4), en los que en fecha 18.04.2011, se dictó sentencia de Cámara revocando el auto de procesamiento dictado por la jueza de instrucción, por considerar que “…no fue la imputada quien puso la causa eficiente del acto lesivo. Una reconstrucción del suceso permitirá corroborar esta afirmación. Si el motociclista hubiera girado a una velocidad prudente no lo hubiera hecho de manera tan abierta, menos hubiera terminando impactando como lo hiciera. Pero en definitiva lo que determinó el choque fue su falta de dominio de la motocicleta…no se ha demostrado en este proceso ni siquiera con el grado de probabilidad que fuera la imputada quien pusiera la causa eficiente del resultado lesivo….por el contrario todo parece indicar que fue el joven Ceballos quien puso la causa eficiente del hecho.” (fs. 134/135 del expediente penal, que en original tengo a la vista, reservados en secretaría) Finalmente la quí demandad, allí imputada, fue sobreseída totalmente el 05.07.11 (fs, 144) Este antecedente, y ese modo de determinar los hechos sucedidos, será considerado dentro del marco que le cabe, atendiendo sin embargo a las diferencias de las responsabilidades a determinarse bajo la óptica civil, de la penal.- 6.- Que así planteado, nos encontramos ante un caso de reclamo por los daños y perjuicios que dice haber padecido el actor, a raíz del accidente que protagonizara con la demandada; a quien le adjudica la total responsabilidad por el acaecimiento del sinistro. Ésta, por su parte, atribuye la exclusiva culpa de la víctima (actor) para eximirse de esa responsabilidad.- Para decidir sobre el progreso o no de tal pretensión; primero debe determinarse que le cabe el encuadre jurídico previsto en el art. 1113 segundo párrafo, CC; de responsabilidad civil objetiva; y por tanto para su procedencia debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe.- Por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez; logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro. Así, en cuanto a la estricta existencia del accidente, y circunstancias de tiempo y lugar; no existen discrepancias, por lo que no estimo necesario ahondar. El hecho entonces lo tengo por producido sobre calle Irigoyen, a pocos metros de la intersección con calle Mengelle, el día 9 de noviembre de 2.009, a las 12:30 aproximadamente. En cuanto a la mecánica del accidente, tengo por cierto que el actor conducía en ese momento una motocicleta, por calle Mengelle de norte a sur, y dobla hacia la izquierda por calle Irigoyen; y que la accionada se encontraba en esta última arteria mencionada, a bordo de vehiculo marca Ford Fiesta, Dominio BTV-877, en el carril derecho de dicha calle. Más allá de la imposibilidad de constatar fehacientemente la intención de la demandada, es decir si estaba saliendo del estacionamiento, o bien se encontraba detenida en doble fila; y si tenía señales lumínicas o no; lo cierto es que de la pericia accidentológica puede observarse que el punto probable de impacto se produce a 3,60 metros hacia el centro de la calle desde el cordón, y sobre la parte trasera del automotor; lo que hace presumir que el mismo se encontraba ya sobre la calzada de circulación. Y también, que al momento del impacto, el auto conducido por la demandada transitaba a una velocidad muy baja, o nula (pericia fs.297/398). Que respecto a la conducta del actor, si bien no pudo determinarse la velocidad a la que circulaba la motocicleta, sí pudo determinarse que el impacto se produjo frente a la Clínica CIMA, a 35,40 metros de la línea de ochava de intersección de calle Mengelle e Irigoyen en dirección este; por lo que puede deducirse (y así dictamina el experto, víd. fs., 307 al analizar el punto de vista de la reacción y percepción ) que el motociclista tuvo tiempo y espacio suficiente para percibir el obstáculo en la calle, y alcanzar a realizar una efectiva maniobra de esquive, que no logró. En ese contexto, difícilmente pueda aseverarse que la velocidad a la que transitaba pueda calificarse de prudente; puesto que de así haber sido la apertura de la curva nunca hubiera sido de una amplitud tal como para arremeter tan bruscamente contra un obstáculo que se encontraba a la distancia de más de 30 mts, y sobre la mano derecha; sin tener éxito mediante una maniobra de esquive. A esa conclusión se arriba de la localización de los daños en la parte posterior del rodado mayor, percibibles hacia el lado izquierdo del automotor; observando el perito que el conductor del rodado menor “intentó efectuar una leve maniobra evasiva hacia la izquierda de su marcha no logrando su objetivo”. De esta manera resulta clara la violación por parte del conductor de la moto accionante, de la obligación primera de todo conductor, de manejar con precaución y con el mayor dominio de su vehículo, para permitir la realización, cuando el tiempo y el espacio lo permitan, de aquellas maniobras destinadas a eludir los obstáculos que se presenten y evitar así el accidente. La Ley de Tránsito regla en su art. 39: “Los conductores deben:…b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Y también que : “…Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:…c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada…” Que, sin mengua de ello, resulta también reprochable la conducta de la demanda; debido a que la misma se encontraba circulando al momento del accidente a una velocidad excesivamente baja (desde su postura) o detenida directamente en segunda fila, sin que se encuentre comprobada la efectiva señalización que tal conducta le imponía; resultando indudable como concausa del accidente su accionar, contribuyendo también a la producción del accidente y los daños producidos al actor; pues de ese modo obstruyó la circulación de la mano derecha de la calzada, tal como surge de los diversos medios probatorios producidos tanto en la causa penal -en cuanto a la mecánica asumida por la Cámara en lo Penal- como en esta sede civil (pericia accidentológica ; croquis de Fs.298).- Sobre esa base se deduce que, cuanto menos; medió culpa concurrente de ambos conductores involucrados. Esa misma solución es la que se ha dado ante supuestos asimilables al presente por numerosa jurisprudencia, conjugando las presunciones y las máximas que deben primar y regir el régimen de las responsabilidades en materia de accidentes automovilísticos: “Si en un accidente de transito, existió responsabilidad del embistente, pero también medió culpa de la victima, queda configurado un supuesto de culpa concurrente. Mas si no es posible discernir la influencia de cada una de las conductas de las partes en la producción del hecho dañoso, es procedente una discriminación paritaria, quedando obligado el responsable a indemnizar el 50% del daño que contribuyo a causar.”Auto: CIA. EMBOTELLADORA ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIFICACION DE CREDITO POR SONIA MIKIEJ. - CAMARA COMERCIAL: B - - Fecha: 30/12/1993. Profusa es la jurisprudencia en el mismo sentido, y más recientemente se ha dicho: “Los presentes autos versan sobre una colisión de automotores en movimiento, con reclamos recíprocos (demanda y reconvención), y cada parte, para salvarse de responsabilidad ha alegado la culpa de la contraria en el hecho ilícito (art. 1113, 2º párrafo C.C.). En consecuencia, lo que debe analizarse es qué parte tuvo la culpa, o en su caso, si fue concurrente en alguna medida. …La discusión en torno al tema siempre tuvo perfiles esencialmente teóricos, dado que la mayor parte de las veces desde perspectivas distintas se llegaba a la misma solución. Y ello así dado que en definitiva se parte del análisis de la prueba producida para determinar quién tuvo la culpa en concreto, y en esta tarea entran a tallar otras presunciones que surgen tanto de la ley de tránsito (velocidad excesiva, prioridad de paso, virajes antirreglamentarios, violación de las indicaciones del semáforo, ect.), como las elaboradas por la jurisprudencia (denominadas presunciones "hominis", como la derivada de la calidad de embestidor, del lugar donde recibieron el golpe los rodados, etc.) (CC0001 Pcia BA ME 107822 RSD-171-4 S Fecha: 29/06/2004 Carátula: Parma, Luis Alberto c/ Calderon, Luis Gerardo y ots. s/ Daños y perjuicios). Este modo de distribuir responsabilidades en el evento dañoso, se condice también con la interpretación que de la mecánica del accidente parece haberle acordado la compañía aseguradora del actor; al abonarle a la aquí accionada por gastos derivados del mismo una suma que consideró atendible como indemnización del desperfecto padecido en su vehículo (víd. fs. 223) En base a todo lo expuesto, dado el plexo probatorio y argumental referido, entiendo que no se encuentra acreditada de modo fehaciente la culpa exclusiva de uno u otro de los conductores, sino que por el contrario todo permite concluir en la existencia de una responsabilidad compartida de ambos en el hecho generador. Por esto, y si bien corresponde en cada hecho valorar o medir el porcentaje de riesgo con el que ha contribuido cada una de las partes en la producción del daño, en mérito a las consideraciones vertidas y habida cuenta que no hay evidencias suficientes en los presentes actuados que permitan distribuir de manera desigual las responsabilidades sobre el siniestro de marras, es que resuelvo atribuir la responsabilidad de cada una de las partes en un 50 %; desde que: "Cuando con la prueba aportada no es posible precisar el grado de culpa en que han incurrido ambos conductores, corresponde establecer concurrencia igualitaria de culpas" y que "Existe culpa concurrente cuando, de dos presunciones, legal una y jurisprudencial la otra, basadas respectivamente en la preferencia de paso de los vehículos y en el lugar donde se produjo el impacto, la primera favorece al conductor de uno de los rodados y la segunda al conductor del otro". (Faisca, Antonio c/Hebe Noemí Peirano s/Sumario S CAS1 CHUBUT CR 000C 000051 22/05/1995 Daray, Hernán, "Accidentes de tránsito", Doctrina y Jurisprudencia sistematizada, T. 1, pág. 206, párr. 10 y pág. 207, párr. 14, Edit. Astrea, Buenos Aires 1991 C.N.Especial Civ. y Com., Sala II -actual C.N.Civ., Sala I- "Electro Hogar S.A. c-Moreno, Edith M. s-Daños y Perjuicios", 17- 2-87). 7.- Que, fijada de tal modo la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de la accionada, y de su compañía de seguros; en un 50% de los daños que se demuestren como causados por el siniestro, asumiendo la propia víctima (actor) el restante 50%; corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos.- En referencia al reclamo por los daños materiales por parte de la Sra. Maria Rosa Bravo: a) Por gastos de reparación del birodado, en virtud de las fotografías adjuntadas y la pericia mecánica realizada en autos (fs. 305); lo encuentro debidamente comprobado aunque sólo hasta lo documentalmente respaldado por los presupuestos adjuntados y reconocidos (fs.113/114). Así acogeré el reclamo, por reparación, el monto de $5.598, calculado al mes de abril de 2010 (fecha de emisión del presupuesto, porque la eventual demora en adquirirlos y su incremento de valor, es una ) con más los intereses TASA ACTIVA BNA, desde esa fecha hasta que sean efectivamente cancelados.- b) Por desvalorización del rodado la accionante pide la suma de $1.000. Respecto a la procedencia de indemnización por desvalorización del vehículo, se ha dicho que se “requiere que el perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar el rodado, constate que no obstante su reparación han quedado detalles a la vista que permiten apreciar la existencia de una colisión y, por tanto, disminuyen el valor del rodado”. (CCCom., de San Isidro, sala I, 21-5-2002, “Aberastain, Ezequiel P. c/Pliechuk, Jorge y otro”, L. L. B. A. 2002-1458). En el caso de autos, ha dicho el perito: “desde el punto de vista mecánico cuando un birodado se encuentra reparado producto de un siniestro, en todo momento sufre una disminución de su valor en el mercado actual, en virtud que los componentes de materiales duros pierden su originalidad de fábrica de diseño, formato, ensamble y armado, en la cual son y tienen que ser reemplazados fuera de fábrica”. Por tales razones, estimo apropiado reconocer por el presente rubro, la suma peticionada de $1.000, con más los intereses calculados desde la fecha del siniestro y hasta la presente sentencia. c) En cuanto a la compensación por la privación de uso del ciclomotor, el perito ha estimado el tiempo de reparación en 15 días, lapso que corresponde ser resarcido, pues se entiende que debe ser compensado el tiempo que efectivamente lleva la reparación, y no la que subjetivamente en cada supuesto se haya demorado por vicisitudes y circunstancias propias del actor. En consecuencia, y estimando en 15 días una reparación de la envergadura de las roturas demostradas, calculando en $ 40 diarios (en términos actuales) su compensación; se recepta en total por $600. Los intereses por dicho monto, a tasa activa BNA, correrán en su caso, a partir de que quede firme la presente resolución, de no ser abonados en el plazo que se otorga. Por todo lo expuesto, la presente liquidación a favor de la Sra. Bravo, asciende a la suma de $ 7.198, con más los intereses correspondiente; quedando en definitiva a cargo de la parte demandada, mediando la atribución de responsabilidad concurrente; en un 50% de dicho monto, es decir: $ 3.599.- Corresponde ahora cuantificar los rubros reclamados por el coaccionante Ceballos Bravo Fernando Martín. Cabe resaltar que en una confusa sudivisión del rubro “daños materiales”, introduce el reclamo por el sub item “daño biológico” entendiéndolo comprensivo del “daño a la salud y a la integridad física”; y el de “incapacidad”. a) Incapacidad: Hoy en día se entiende que, a los fines de una reparación plena, el concepto de “incapacidad” engloba tanto la lesión en si misma a la integridad corporal, como también el detrimento que esa lesión produce en la aptitud de trabajo (incapacidad propiamente laboral) y el menoscabo que trae para la vida de relación, al dificultar la interrelación con otras personas y con las cosas, ya sea en lo social, cultural, deportivo, lúdico, etc. (vid. a guisa de ejemplo, SCBA in re: “KESSLER” del 25.04.2006; id. CCC. de San Isidro, Sala 2, in re: “CHAVEZ” del 09.12.2008; entre varios).- Para el supuesto en estudio, resulta obvio y claro que las lesiones producidas a la integridad física del accionante encuadran en ese campo de reparaciones; por lo que estimo que corresponde resolver este rubro sobre la base tradicional del resarcimiento indicado.- Por ello, me abocaré a la cuantificación del rubro “Incapacidad”: Por las lesiones padecidas, se llevó adelante la pertinente pericia médica, cuyo informe obra agregado a fs. 325/327, que determinó que como secuelas del accidente de marras el Sr. Ceballos presenta: limitación funcional de 1er. dedo de mano izquierda; limitación funcional de hombro izquierdo; fractura de 1er. metacarpiano de mano izquierda; y luxación de hombro izquierdo, determinando como consecuencia una incapacidad física del actor del 22,98%. Por lo tanto en cuanto al ingreso mensual, considerando adecuado, atento no haberse arrimado a la causa prueba de que el actor desarrollara actividad laboral alguna, así como tampoco de los ingresos que pudiera percibir por tales actividades, acogerme al salario mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro, el cual ascendía a la suma de $1.440 en octubre del año 2009. Determinado ese parámetro, a los efectos de establecer el quántum indemnizable, tomaré el criterio imperante que se sigue de combinar la fórmula lineal por cierto segmento y por otra la polinómica (establecida in re: “Méndez” empero con la tasa fijada por el STJ del 6% “PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Sent. Def. N° 108, de fecha 30/11/2009) Este cálculo reconoce dos etapas: para una primera (1) se aplica la fórmula lineal, como daño ya ocurrido, y por el resto (2) la polinómica como ya he dicho. De multiplicar entonces la suma indicada ($1.440) por el número de meses transcurridos desde el evento dañoso (09/11/2009) hasta el mes de dictado de esta sentencia, con más uno por mes en concepto de SAC; lo que arroja un total de 62 meses ($89.280); así como el porcentaje de incapacidad indicado del 22,98%; lo que arroja un total de $ 20.516 ($1.440 x 62 x 22,98%). A dicho capital se le adicionará la tasa Mix desde la fecha del accidente y hasta el día 31/05/2010, y con posterioridad a esa fecha y hasta la fecha de sentencia la tasa Activa del Banco de la Nación Argentina (conforme precedente del STJRN “Loza Longo"). Y por el segmento subsiguiente, mediante aplicación de la fórmula polinómica, el resultado es de $170.063, en términos actuales; tomando el monto del salario mínimo vital y móvil a este momento ($3.600, infobae.com) así como la edad actual del actor (24 años), y el porcentual de incapacidad reconocido (22,98%). En total entonces se calcula que el actor ha sufrido una incapacidad que en términos económicos se traduce en $190.579 .- Por lo que en total por este rubro prospera por el monto total de $95.289 (equivalente al 50% a cargo de la demandada conforme distribución de responsabilidad; $190.579 / 2).- b) Gastos médicos y por intervenciones futuras, gastos por rehabilitación: respecto al presente rubro, sostiene el accionante que como consecuencia del hecho ilícito del cual fuera víctima, obligará al tratamiento de los mismos mediante la realización de estudios clínicos. Conforme surge de la pericia médica realizada en autos, el perito determina que el Sr. Ceballos Bravo “debe ser intervenido quirúrgicamente del hombro izquierdo. Operación de riesgo, con pronóstico reservado”. Acudiendo al art. 165 del CPCC, estimo pertinente reconocer por este concepto un resarcimiento de $ 3.000, por considerarlo razonable en función de la naturaleza de las lesiones, secuelas y el derrotero cumplido por el damnificado. Dicha suma es calculada en términos actuales, de acuerdo al mecanismo mediante le cual ha sido estimada, con obvia generación de intereses en caso de no ser abonadas.- c) Daño psicológico: Que en orden al reclamo por el presente rubro valdrá recordar que, en principio, la “doctrina” del STJ sostendría que el rubro debe ser comprendido ya en el daño moral o en el material, habiendo dicho que “...el daño psicológico no constituye una categoría autónoma dentro de la clasificación de los daños en materiales y morales...” (in re: "P. J. F. s/ VICTIMA DE HOMICIDIO s/ CASACION", 05-11-96).- Por mi parte, estimo que deben distinguirse los supuestos en que este detrimento se reclama como “afección emocional” (en cuyo caso puede entenderse comprendido en el daño moral) de aquellos otros casos en que la afectación constituye una patología permanente de naturaleza psíquica, claramente individualizable; y a la vez también de aquellos supuestos en que sin alcanzar ese grado- la situación derivada causalmente del hecho implica que la víctima deba acudir a tratamientos profesionales, durante un cierto lapso de tiempo, en procura del reestablecimiento del equilibrio o potencialidad psíquica afectada.- La pericia psicológica de fs. 166/171 y explicaciones de fs. 211/214 sostiene que “...se puede decir que la expresión psicotraumática no tiene suficiente entidad como para generar daño, aunque sí se puedan encontrar matices relacionados con quejas, padecimiento, que condicen más con un daño moral, pero no con daño psicológico”. También surge de las explicaciones vertidas que “…sí encontramos una personalidad de base previa que es patológica, pero lo es per se, ya que el evento dañoso de marras no modificó significativamente la patología pre-existente, ni tampoco generó una nueva psicopatología novedosa en la biografía del evaluado. Lo esperable es que con el paso del tiempo, el evaluado aminore sus padecimientos, dolores, quejas, y se encuentre mejor globalmente”. Se sigue de ello que el reclamo no puede prosperar de modo independiente del otorgado por daño moral, en la medida en que no se ha sugerido tratamiento que represente perjuicio material, a raíz del evento sufrido. d) Daño moral: Al respecto es dable destacar que el “daño moral”, que reconoce andamiaje normativo en el art. 1078 del Código Civil, presupone una afectación de bienes no económicos que revisten una importancia y valor especial en la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los sagrados afectos, sentimientos y convicciones. Su indemnización tiene función resarcitoria frente a los matices espirituales del sufrimiento y del dolor, por lo que el deber del que dañó no se halla enderezado a una reconstrucción patrimonial, sino que es reparatorio de bienes no mensurables. La compensación pecuniaria no suprime el daño inmaterial, sino que procura disipar la aflicción provocada al damnificado. La generalidad de la doctrina y jurisprudencia entiende que, la sola comisión de actos o acciones que la ley reputa antijurídicas permite de por sí- presumir la existencia de un “daño moral”. En particular se ha dicho que “...el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Cód. Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia” (conf. C.N.Esp. Civ. y Com., Sala I, in re: “SGRO, Dora c/ CARUSO, Antonio y Otros s/ SUMARIO” del 27.12.83, citado por Hernán Daray en Accidentes de Tránsito, T° 2, pág. 334).- En la especie, las aflicciones de orden emocional y espiritual derivadas de accidente aquí examinado no se ciñen a la sola conmoción interior y anímica que lógica y evidentemente acarrea el haber sido uno de los protagonistas del evento. Han de merituarse el impacto inmediato en la salud del actor, tratamientos, secuelas que fueron consecuencia de las lesiones, sin perjuicio de haberse ponderado las mismas (en lo tocante a la incapacidad en sí) por el perito médico al dictaminar. Para la cuantificación tendré en cuenta la edad y demás circunstancias personales de la víctima, como también la naturaleza de la colisión y responsabilidades inherentes a la misma. No escapa a la consideración que aquí se efectúa la impronta de la pericia psicológica de fs. 389/396 y explicaciones de fs. 408/409, en orden a las implicancias del hecho en el ánimo del actor.- Por ende, y dejando expresamente sentado que lo dispuesto por el art. 165 del CPCyC no es ajeno a esta decisión, me inclinaré por acoger la demanda por la suma de $ 4.000 valorados al tiempo de la emisión de este pronunciamiento; sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder- para los que se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. doctrina legal del STJ in re: “LOZA LONGO” del 27.05.2010).- e) Que en lo tocante a “reposición de vestimenta y objetos personales” estimo que dicha pretensión debe ser desestimado en razón de que no se ha aportado prueba alguna respecto a los mismos. De este modo, por todo lo expuesto, la presente liquidación a favor del Sr. Fernando Martín Cevallos Bravo, asciende a la suma de $ $ 98.789, con más los intereses en la manera individualmente dispuesta, y por distribución de responsabilidad mediante; se determina a cargo de la accionada y citada en garantía en : 8.- Que, en consecuencia, la demanda prosperará por la suma de $ 102.388 en concepto de capital, ($ 3.599 a favor de la Sra. Maria Rosa Bravo por los rubros “reparación del vehículo”, “desvalorización” y “privación de uso”; y $ 98.789 a favor de Fernando Martín Ceballos Bravo por los rubros “Incapacidad”, “gastos médicos futuros” y “daño moral”). A esa cifra se añadirán los intereses, a computar del modo indicado en los considerandos del presente.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por MARIA ROSA BRAVO Y FERNANDO MARTIN CEVALLOS BRAVO; y en consecuencia CONDENAR a ELIZABETH DE LAS MERCEDES VIDAL OBREQUE, y a FEDERAL SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, a abonarles en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 102.388 en concepto de capital, con más los intereses para los rubros que correspondan, a calcular de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).- Las costas se imponen en su integralidad al demandado y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).- II.- Los honorarios del letrado patrocinante de los actores, doctor Michel J. Rischmann se regulan en la suma de $18.429 (coef: 18% del MB de $ 102.388 , 3/3 etapas, conf. arts. 6, 7, 8,9, 10, 19, 38,39 y ccdtes. de la L.A.).- A su turno, los estipendios del patrocinante y apoderado de la demandada y la citada en garantía, doctor Alfredo Gustavo Tomé, se fijan en la suma de $11.467 (coef: 12% del MB ya indicado, incrementado en un 40% por apoderamiento, dividido en 2/3 etapas; arts. 6, 7, 8, 10, 11, 19, 38,39 y ccdtes. de la L.A.). Dejase expresamente sentado que los honorarios aquí regulados no incluyen el I.V.A. en la eventualidad de corresponder, según la situación de los beneficiarios frente al tributo. Asimismo déjase expresamente sentado que la regulación aquí practicada no obsta a la complementaria que pudiera efectuarse, en orden al cumplimiento de la doctrina legal in re: “PAPARATTO” del STJ, una vez que exista liquidación definitiva aprobada.- Cúmplase con la ley 869.- III.- REGULAR a la perito psicóloga Lic. Inés Martinez Llenas la suma de $ 3.000; al perito accidentológico Aldo Fabián Capitan la suma de $ 3.500 y al perito médico Hugo Rujana en la suma de $4.000.- IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- DRA. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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