Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia49 - 07/05/2014 - DEFINITIVA
Expediente15250 - MOREIRA HERNAN C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2.014, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “MOREIRA HERNAN C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte. Nº 15250-CTC-2014).
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
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I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la acción de amparo deducida a fs. 1/28 por el Sr. Hernán Moreira, por su propio derecho, con patrocinio letrado, quien refiere que se desempeña como Profesor de Idioma Extranjero Inglés en el Centro de Educación Media Nº 78 de Catriel desde el 17/02/2014 de los cursos 1º3º 3 hs., 1º4º 3 hs., 2º4º 3 hs., 3º3º 3 hs. y 2 hs. Institucionales en carácter de suplente, todos de dentro del turno tarde, los que conforman una grilla completa de 14 horas. Agrega que desde el año 1.993 posee el cargo de Administrador Escolar en el mismo centro educativo, durante el turno mañana, el que equivale a 15 hs. Que, conforme Resoluciones Nº 1080/92 y 100/95, al tener título idóneo sólo se le permite tener un total de 30 horas como máximo. El amparista alega que con fecha 21/04/2014, por Resolución Nº 1368/14 se crean dos cursos de 2º año por turno y se incluyen las nuevas horas en las grillas ya creadas, por lo que la grilla que tomó oportunamente en la Asamblea de febrero de 2.014 pasa de 14 a 18 hs. En consecuencia, peticiona se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 1368/14, 2774/10, 57/14 y 100/95 del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro. Aduce que el amparo es la vía idónea ya que procede contra actos próximos a ejecutarse cuya comisión se verificará en un futuro inmediato, como manifiesta sucederá en el caso de autos a la brevedad cuando se apruebe la baja compulsiva de los cargos de la grilla ya tomada en asamblea, violándose de esta manera derechos adquiridos en la Asamblea del 17/02/2014, siendo que sólo debería cesar cuando el docente titular retomara sus horas y/o hasta la baja en el día anterior del ciclo escolar 2.015. Por otro lado, expresa que la grilla en cuestión pasará por imperio de la Resolución 1368 de 14 a 18 hs., lo que impedirá tomarlas nuevamente en la Asamblea que se llame a tal fin en el plazo de tres días desde que la resolución se ponga en práctica, por exceder el tope supra referido, cercenándole de esa manera su derecho a trabajar y sus derechos adquiridos oportunamente. Refiere que resulta discriminatoria la Resolución mencionada dado que por la creación de nuevos cursos y por el sistema que rige de 1º a 3º año solamente y que exige se tomen horas por grilla, verá materializado un daño irreparable, violándose el derecho a trabajar y a cuidar a su núcleo familiar, ya que invoca ser el único sostén familiar, teniendo a cargo a un hermano con síndrome de Down y a su madre, quien se encuentra con imposibilidad de trabajar por razones de salud, con diabetes crónica tipo II e hipotiroidismo. Afirma que no existe otra vía idónea para garantizar sus derechos. Asimismo, solicita se decrete medida de no innovar y se ordene al Consejo Provincial de Educación de Río Negro que se abstenga de realizar cualquier acto que implique la baja compulsiva de las horas que actualmente posee el amparista y de incluir las horas de inglés de los cursos de 2º año recientemente creados en las grillas o combos ya existentes. Hace reserva del caso federal, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
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A fs. 29 se lo tiene por presentado y se pasan autos al acuerdo para resolver.
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II.-Conforme la plataforma predescripta y adentrando al análisis sobre la procedencia procesal y sustantiva del remedio recursivo que se impetra, cabe señalar a modo de introducción del tema, que el Amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, constituye una vía excepcional, que exige la imprescindible acreditación de los requisitos de urgencia, gravedad, ilegalidad manifiesta, irreparabilidad del daño y afectación a un derecho constitucional, como así también la configuración de una situación que –ante la urgencia y la arbitrariedad evidenciada- no pueda encontrar remedio en otra vía idónea disponible.- Sobre el punto y siguiendo la télesis que hace a la ya referida esencia excepcional del Recurso que se promueve, cabe resaltar entonces que el Amparo no es la única acción judicial con que cuenta quien se considera afectado para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados, sino que este recurso es un remedio excepcional y urgentísimo, para superar un daño actual y presente que constituya una lesión que no pueda revisarse por algún otro medio previsto en la legislación vigente.- En este orden de ideas y con carácter de regla de principio, tiene dicho esta Cámara que “el amparo en nuestra constitución provincial resulta una garantía utilizable frente a la violación palmaria y manifiesta de un derecho constitucional, ante lo cual se otorga el de pedir judicialmente que se remueva el obstáculo. Reclama por ello urgencia, manifiesta violación a un precepto magno y libertad humana, y a su vez, la inexistencia de otras vías alternativas, que encausen el conflicto posible” (conf. Sentencia del 23-04-12, autos “SOTO NORBERTO ANTONIO Y OTROS S/ AMPARO”, Expte. Nº 13922/2012).- Sentado dicho principio y con inherencia puntual a las constancias concretas del presente, se advierte que en el caso dado, el Amparo pretendido no resulta la vía idónea para cuestionar la validez de las resoluciones administrativas que dispusieron la creación de las dos divisiones de 2º año en el CEM Nº 78 de Catriel, así como la supresión de la grilla de cargos aprobada por Resolución Nº 57/14 y la aprobación de la nueva grilla, toda vez que las oposiciones frente a las decisiones administrativas del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro que imponen dichas modificaciones y aquellas que disponen observaciones o rectificaciones a las designaciones de personal suplente, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto y que el mismo amparista reconoce en su escrito de inicio.- En este sentido, resultan numerosos los pronunciamientos dictados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que señalan que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc.” (Cf. STJRN, “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09), como así mismo que “Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRN, Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras)”, y que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin” (STJRN Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”).
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------ En el sub-exámine, si bien el amparista pone especial énfasis en señalar la urgencia que requiere el tratamiento de su planteo, lo cierto es que el recurrente no ha demostrado que no existan y/o que sean insuficientes otras vías que le permitan obtener la protección que pretende, conjugado ello con la circunstancia de que tampoco ha acreditado que la promoción del debido y correspondiente recurso por la vía administrativa judicial, le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia, todo ello sin perjuicio de señalar que –como también lo expresara el Superior Tribunal- la eventual demora del trámite administrativo, no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (Conf. STJRN, "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se. Nº 36/09).
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En virtud de lo señalado, el Amparo pretendido no constituye en el estadio actual la vía idónea para revisar judicialmente las resoluciones administrativas que dispusieran las modificaciones supra referidas que, de ser puestas en práctica, afectarían al recurrente, quien –reitérase- cuenta para ello con la correspondiente vía administrativa, no advirtiéndose en el caso, ningún presupuesto cierto y real que habilite a prescindir del agotamiento previo de esa vía, lo cual sólo podría admitirse en el caso excepcional –no configurado en la causa- de que se evidenciara que la medida fue ilegítima y ejercida con arbitrariedad manifiesta.
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--------- En este sentido, adviértase que si bien el amparista invoca que la medida es arbitraria por afectar solamente a las grillas de los cursos inferiores -de 1º a 3º año- y no a los cursos superiores, y que cercena su derecho a trabajar en tanto y en cuanto de procederse a su implementación no podrá volver a tomar la grilla que considera le pertenece como derecho adquirido por exceder el tope previsto normativamente, lo que le ocasionará un perjuicio económico atento ser el sostén familiar, ello resulta francamente insuficiente para evidenciar que la Resolución 1368/14 y normativa concordante hayan sido dictadas con arbitrariedad manifiesta, siendo claro que las alegaciones del amparista no demuestran tampoco la vulneración manifiesta y grave de principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción que se intenta con apartamiento de la vía administrativa.
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Por otro lado, en el caso de marras el amparista alega un perjuicio meramente eventual y, como se ha expresado: "El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Votos de los Dres. C. S. Fayt y Augusto C. Belluscio y del Dr. E. S. Petracchi; cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL. 18-05-01, Nro. 102015)" -STJRNCO: "A., R. y A., M. V. s/Amparo s/Apelación” (Expte. N 16272/01),SE. 150/01 del 28-11-01-.
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Respecto al rechazo in límine debe destacarse que el art. 3 de la ley 16.986 faculta al juez de amparo a rechazar la acción si la misma fuese manifiestamente inadmisible.
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Como ha dicho nuestro más alto tribunal provincial, "La decisión de rechazar "in limine" una acción de amparo requiere no sólo un control de admisibilidad de la acción sino que también que dicho cometido sea realizado en función de características de ostensibilidad que por definición, presuponen que la imposibilidad de acceder a esta vía resulte tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes (Cf. CNA en lo Fed. C. A., Cap. Fed., Sala 5, "Muñoz, R. " del 19-03-97)- STJRNCO: "E., C. S/ACCION DE AMPARO (Expte. Nº 15508/00 -STJ-), SE. 115/00 del 28-12-00-.---
En el caso sub-exámine, el Sr. Moreira no ha logrado acreditar que las resoluciones atacadas sean manifiestamente ilegítimas o arbitrarias, ni que las mismas le ocasionen un daño de carácter irreparable. Dichas circunstancias nos llevan a concluir que la acción impetrada debe ser rechazada sin sustanciación alguna.---
Resta, por último, expedirnos respecto a la medida de no innovar peticionada por el amparista la que, adelantamos, correrá igual suerte que el amparo impetrado, por las razones que a continuación se exponen.
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Tiene dicho la jurisprudencia al respecto que "Cuando la medida de no innovar se pide como corolario de la acción de amparo, el criterio de apreciación debe ajustarse a la mayor circunspección, especialmente porque los actos administrativos dictados por organismos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, es bien sabido que en principio gozan de la presunción de legitimidad" (C. Nac. Civ., sala G, "Chaban, Omar Emir v. M.C.B.A. s/Amparo", 17/8/93).
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En este sentido, se ha afirmado que los condicionamientos a los cuales está sometida la acción de amparo, limitan sensiblemente la viabilidad de las medidas cautelares que se pueden pretender, a diferencia de lo que ocurre con la prohibición de innovar aplicable en los casos generales. "Su procedencia es de interpretación restrictiva"(Rivas, Adolfo, "El Amparo", Bs. As., Ed. La Rocca, 1987, p. 349).
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Por otro lado, la doctrina estima que la medida de no innovar opera solamente en los casos en que por la vía del amparo jurisdiccional se denuncian vías de hecho administrativas, es decir, en tanto y en cuanto existan actos materiales de la administración sin cobertura jurídica (Cfr. Sammartino, Patricio M. E., Medida de no innovar y suspensión de los efectos del acto en el proceso de amparo, JA 1995-II-756).
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De las constancias documentales acompañadas y de lo afirmado por el amparista surge evidente que no se da en el caso vía de hecho alguna, dado que el propio peticionante ataca las resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación Provincial, solicitando su inconstitucionalidad y alega un perjuicio inminente que manifiesta se producirá cuando se pongan en práctica las decisiones administrativas atacadas.
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Que expedirse acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones supra referidas implicaría ingresar a revisar judicialmente las razones en que se fundaran las modificaciones resueltas por el Ministerio de Educación y la oportunidad en que se dispusieran las mismas, lo que es a toda luces improcedente toda vez que “una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01), reiterado en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) y posteriormente en “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06).
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Asimismo, ha dicho que "si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados"(STJRNCO: “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP)”, Se. 99/12).
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Que las consideraciones precedentes nos llevan a concluir que la medida cautelar solicitada resulta improcedente.
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No obstante ello, debe destacarse que tampoco se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad de la medida de no innovar.
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------Así, respecto del fumus boni iuris se estima que se requiere no sólo la verosimilitud del derecho del peticionante sino también verosimilitud en cuanto a la ilegitimidad del acto u obrar impugnado. En este último aspecto, se debe merita si existen o no indicios razonables y convincentes de ilegitimidad, lo que, como ya se abordó supra, no se encuentra configurado en el presente.
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Tampoco, reiteramos, el amparista ha acreditado el peligro en la demora que resulta de los diversos efectos que podrían provocar la aplicación de las resoluciones impugnadas y, en especial, la irreparabilidad del daño que invoca, como exige el art. 230 inc. 2 del C.P.C.y C..
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Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
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I.- RECHAZAR in límine el recurso de amparo incoado y la medida de no innovar peticionada por el Sr. Hernán Moreira, sin costas.
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II.- Regístrese en (S). Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. MENDEZ, Luis E. LAVEDAN y Raúl F. SANTOS, por ante mí que certifico.
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DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. LUIS E. LAVEDAN DR. RAUL F. SANTOS
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara








DRA. LAURA PEREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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