Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia94 - 08/10/2014 - DEFINITIVA
Expediente1CT-23727-10 - - MENA MARCELO C/ IBAÑEZ AZNAR HNOS. S.A y PROVINCIA SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 08 de octubre de 2014.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MENA MARCELO C/ IBAÑEZ AZNAR HNOS. S.A y PROVINCIA SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-23727-10).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- A fs.23/31 se presenta el actor Marcelo Mena, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Ibañez Aznar Hnos S.A. y Provincia Seguros ART S.A. por la suma de $382.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, en concepto de indemnización por accidente de trabajo.-
Relata que el actor ingresó a trabajar como cosechador en la chacra 206 de Gral.Roca para la empresa Ibañez Aznar Hnos. S.A., sufriendo un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando tareas de cosecha el día 08 de febrero del 2010.- En tal oportunidad, encontrándose subido a la escalera, en el último escalón, a una altura de 4 mts., y con el recolector que llevaba en el pecho cargado, la escalera se abrió lo que lo hizo perder el equilibrio cayéndose al suelo con violencia, golpeándose gravemente la cabeza, extremidad y hombro derecho y columna vertebral, y perdiendo el conocimiento.-
Fue atendido en Sanatorio Juan XXIII y luego en Traumatología del Comahue en Neuquén, por derivación de Provincia ART, a la que se encontraba afiliada su empleadora.- Posteriormente fue dado de alta por dicha ART en fecha 19-9-10, no obstante continuar con graves dolencias y secuelas que le impidieron reintegrarse a sus tareas habituales.-
Reclama la responsabilidad civil de su empleadora en los términos del art.1113 CC., por el carácter riesgoso de la cosa, como asimismo por incumplimiento del deber de seguridad en los términos de los arts. 512, 1109 CC y art.75 LCT, y de los deberes de seguridad impuestos por la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo (ley 19587, Dto.911/96 y Res.SRT 1915/99); responsabilidad que extiende además a la ART contratada, Provincia ART, en cuanto ésta no efectuó cursos, inspecciones ni verificaciones tendientes a verificar las condiciones en que se realizaban las tareas de cosecha, y a fin de salvaguardar la salud psicofísica de los trabajadores, incumpliendo de tal modo con las directivas emanadas de la normativa de aplicación.-
Plantea la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 en cuanto veda el acceso a unna reparación integral, de conformidad a la doctrina de la CSJN en "Aquino" y demás jurisprudencia que cita.- Practica liquidación por los rubros valor vida, daño moral y daño psíquico.-
Subsidiariamente, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas por la ley 24.557 a cargo de la ART.-
En relación a ello, solicita se declare la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios establecidos por el Dto. 1278/00, y del art.12 de la ley 24557, ya que deben dividirse los haberes devengados en el último año por el número de días efectivamente trabajados.-
Reclama intereses devengados desde el hecho dañoso, planteando la inconstitucionalidad de la Res.414/99 y normas concordantes.-
Practica liquidación, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.-
2.- Corrido el traslado pertinente, el mismo es contestado a fs.93/107 por Ibañez Aznar S.A.-
Contestan planteo de inconstitucionalidad de la ley 24557, oponiéndose a su progreso. Contestan demanda, reconociendo la relación laboral mantenida con el actor y el accidente sufrido por éste, el cual fue denunciado oportunamente ante Provincia ART, de quien era afiliada en los términos de la ley 24557.- Dicha ART brindó las prestaciones al trabajador, hasta su cese, al considerar que la patología que sufre el actor es de carácter inculpable.
Niega el riesgo de la cosa que funda el reclamo, u obrar culposo de su parte, según explicita y detalla.-
Solicita la citación de la ART a la que estaba afiliada Provincia Seguros ART.-
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda en lo que a su mandante se refiere, con costas.-
3.- A fs.114/148 contesta demanda Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por apoderado.-
Reconoce en forma expresa el contrato de afiliación suscripto con Ibañez Aznar S.A. en los términos de la ley 24.557 y vigente a la época del accidente denunciado en autos.-
Reconoce haber recibido denuncia de dicho accidente de fecha 8/2/10, por el cual prestó al actor la totalidad de las prestaciones previstas en la LRT, dentro del marco del siniestro 934.860/001/00.-
Refiere que el actor no siguió el procedimiento administrativo previsto por la ley 24557 y su normativa reglamentaria, ante la ART y Comisión Médica o Juzgado Federal, sin que se hubiera verificado incumplimiento alguno por parte de la ART, cuya responsabilidad se encuentra circunscripta a tal régimen.- Niega, por el contrario, la responsabilidad civil que pretende endilgársele, que queda excluida de las condiciones contratadas.- Por tanto considera su parte no resulta legitimada pasiva en este reclamo por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previsto por el régimen especial, mientras que por las restantes prestaciones de índole civil las mismas no integran la cobertura contratada, por lo que su parte no puede de ningún modo ser obligada a su pago.-
Niega exista eventual responsabilidad de su parte por omisión de su actividad de contralor, supervisión o advertencia respecto del empleador, toda vez que la adopción de medidas de prevención resultan a cargo del empleador, agraviándose del carácter difuso de la imputación que funda el reclamo de demanda en este aspecto.- Se opone a la aplicacion de la doctrina del fallo Aquino, por las razones que explicita y contesta demanda en subsidio.-
Niega las dolencias que el actor dice padecer, su carácter incapacitante y la procedencia de la indemnización que reclama. Niega la relación de dependencia del actor con Ibañez Aznar, el accidente por éste sufrido en febrero del 2010 y las circunstancias del mismo que se relatan en demanda.- Expresa que no basta la circunstancia de que el trabajador hubiera ingresado a trabajar siendo sano y apto para responsabilizar a su empleador de toda incapacidad posterior, ya que ello implicaría imputar también a éste la disminución funcional emergente del envejecimiento natural, según jurisprudencia que cita.-
Invoca violación de la doctrina de los actos propios, toda vez que el actor requirió y se sometió al régimen de la ley 24557, recibiendo prestaciones en especie y dinerarias de ello derivado.- Sostiene la constitucionalidad del art. 39 de la LRT.-
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la pretension respecto a su mandante, con costas.-
4.- Abierta la causa a prueba se produjo la siguiente: a fs.189/207 pericial médica y ampliación de fs.414/415 a tenor de las explicaciones pedidas a fs.215/217; a fs.348/350 pericial en seguridad e higiene, pericia contable a fs.419 y 436 y 476/579; pericial psicológica a fs.423/425 (impugnada a fs.433) y oficiatorias de: Instituto Radiológico Gral.Roca fs.229/232, Sanatorio Juan XXIII fs. 233/242, Baldomero Bassi fs. 248/250, Correo oficial fs.254/261 y 357/364, Traumatología del Comahue fs.272/274, Secretaría de Trabajo fs.277/281, Dr.Sergio Guirado fs.293/294, Ibañez Aznar fs.296/298, SRT fs.317/318, Provincia ART fs.352/353 y 369.-
A fs. 622 y 627 obran actas de audiencia de vista de causa.- En esta última se alcanzó a acuerdo conciliatorio parcial en relación a la codemandada Ibañez Aznar que fuera demandada por responsabilidad civil, dejándose asimismo establecido, en su punto 4: " La parte actora solicita continuar el trámite contra PROVINCIA ART S.A por el reclamo sistémico en base a la Ley de Riesgo de Trabajo, dejando perfectamente claro que la suma acordada con la empleadora IBAÑEZ AZNAR HERMANOS S.A, lo es en más de las indemnizaciones y acreencias previstas en la LRT, por lo cual no habrá de ser deducible de lo que en definitiva que resulte del importe dinerario en concepto de indemnización integral por imperio de la ley 24457 ni tenida en cuenta ni considerada a tal fin. En definitiva las partes presentes, admiten que la pretensión continúe únicamente contra PROVINCIA ART S.A, y por la indemnizacion sistémica ley 24457. Los letrados intervinientes, respectivamente por la aseguradora mencionada y por el actor, desisten en este acto de la prueba pendiente de producción y alegan respecto a lo inherente a la indemnización sistémica.".- Ello fue suscripto por todas las partes, con patrocinio letrado, y homologado por el Tribunal segun constancias de fs.627/628.- Con ello quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia.-

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--------CONSIDERANDO:  Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, teniendo en cuenta el modo en que subsiste la acción, según lo reseñado precedentemente:
1. Que Provincia Seguros ART S.A. emitió contrato de afiliación a favor de Ibañez Aznar S.A. por los riesgos de accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557, instrumentado bajo el n°98.486, vigente al 8-2-2010 (hecho reconocido en la contestación de demanda fs.114).-
2.- Que el actor Marcelo Mena prestó servicios en relación de dependencia para la empresa Ibañez Aznar S.A. desde el 26/1/10 desempeñando tareas de cosechador, en ocasión en la que sufrió un accidente de trabajo el día 8 de febrero del 2010, al caerse de la escalera con la que estaba cosechando al suelo, golpeándose el hombro derecho (denuncia de accidente y formularios ART de fs.56,57, recibos de haberes fs.46/47 y pericial contable fs.476/579).-
2. Que dicho accidente fue denunciado a la accionada Provincia Seguros ART S.A., quien brindó cobertura a dicho siniestro en los términos de la ley 24.557 (contestes las partes, pericia fs.479/579).-
3.- Que la citada ART brindó prestaciones en especie, médicas, farmacológicas y de rehabilitación, así como prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad laboral temporaria, hasta el alta otorgada por ésta en fecha 17/9/10 (pericia contable fs. 476/579).-
4.-  Que a consecuencia de la lesión sufrida, y pese a las prestaciones recibidas, el actor padece una incapacidad laboral permanente y definitiva del 23,5%, tal como surge de la pericia médica realizada en autos (fs.189/207 y 415).-
En la misma se establece que a consecuencia del accidente denunciado en autos el actor padece de limitación funcional de hombro, dolor e inflamación por tenosinovitis del bicipital y distrofia refleja del miembro superior, segun estudios de RMN y electromiograma practicados, lo cual le representa un porcentaje de incapacidad del 23,5% según baremo establecido en el Dec.659/96, reglamentario de la ley 24557, con carácter parcial y permanente.- Considera asimismo el perito que la incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara estos autos, ya que por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas, y considera a la misma definitiva ya que de acuerdo al informe kinesiológico al 8/2/12 no presenta mejoría alguna.-
del art.46 de la ley 24457, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con ello la competencia de este Tribunal para entender en esta causa.-
Tal como el Alto Tribunal resolviera en el fallo "Castillo" (7/9/04) el art.46 resulta inconstitucional en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Criterio que fuera seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.-
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21, 22 de la LRT en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros.- Tal como así se resolviera por parte de este Tribunal en los autos caratulados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO"(Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, y a partir de allí seguido en forma pacífica en reiterados fallos.-
2.- Responsabilidad de Provincia Seguros ART S.A. por las prestaciones dinerarias sistémicas
Establecida así la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada, corresponde adentrarnos en el análisis de fondo del caso. La pericia practicada en autos fue notificada a las partes (fs.213/214), solicitando la demandada Provincia ART explicaciones al perito cfr. fs.215, que fueran contestadas a fs.414/415.- Ninguna de las partes refiere haber llevado el presente caso ante la Comisión Médica de la SRT, y la pericia explica los antecedentes y estudios tenidos en cuenta para arribar a su dictamen, por lo que habré de estar a sus conclusiones, atento su valor convictivo y desarrollo de los puntos de pericia propuestos por las partes allí expuesto.
Ello así teniendo particularmente en cuenta que: “Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. “Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13”
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el porcentaje de incapacidad establecido en pericia prevalece sobre la que pudiera haberse fijado en sede administrativa, toda vez que la determinación de la incapacidad queda comprendida en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el STJRN en fallo "Marin" (6/9/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (cfr.CSJN in re "Castillo" y "Obregón").-
5.- Que con los recibos de haberes de fs.47/48, que se corresponden con el informe de fs.298, se acredita que la empleadora Ibañez Aznar S.A. abonó al trabajador desde su ingreso en fecha 26-1-10 la suma de $ 513,20 correspondiente a 5 días trabajados, y $2178,88 por 27 días de febrero.- Se incluyen las sumas no remunerativas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24557, y doctrina y jurisprudencia pacífica en la materia a partir de los fallos de la CSJN "Perez c. Disco", "González c. Polimat" y "Díaz c. Cervecería Quilmes".-
III- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (art. 53, inc. 2 de la Ley 1.504).
1.- Competencia- Inconstitucionalidad arts.46, 21 y 22 ley 24.557:
En orden a analizar la procedencia de la acción entablada corresponde en primer término establecer la inconstitucionalidad
De acuerdo a la interpretación judicial del régimen reparatorio de accidentes y enfermedades profesionales que surge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en torno a la Ley de Riesgos del Trabajo y su normativa reglamentaria, -al menos hasta la ley 26.773-, rige un sistema de cúmulo o complementariedad entre el régimen especial tarifado de la LRT, a cargo de la ART contratada por el empleador y paralelamente la posibilidad del trabajador de reclamar al empleador en los términos de la responsablidad civil.- Tal complementariedad de ambos sistemas fue fijada a partir del fallo "Aquino" de la CSJN (21-9-04) que abrió el acceso a la vía civil, declarando la inconstitucionalidad en abstracto del art.39 LRT, dejando expresamente resuelto que "del hecho de ser constitucionalmente inválido que la prestación de la LRT origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador no se sigue que las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contratado en el marco de dicha ley. Es decir que se mantienen intactos tales fines (automaticidad y celeridad en el acceso del trabajador a las prestaciones) y ello permite al empleador encontrar protección en la medida de su aseguramiento".-
Tal criterio fue incluso desarrolladao en posteriores fallos de la CSJN "LLosco" , "Cachambí", "Venialgo" y "Marchetti",y en el ámbito provincial por parte del STJRN en "González Fernando c. Pcia de Rio Negro" -entre otros- reafirmando el sistema de cúmulo o complementariedad de ambos sistemas en virtud del cual el trabajador se encuentra habilitado a reclamar a su empleador -y aún a la ART en determinados supuestos- en base a la reparacion integral civil, y a la ART en los términos de la LRT, sin que pueda invocarse para ello la doctrina de los propios actos al trabajador siniestrado.- De tal modo la ART debe responder en los términos de la póliza en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad del trabajador de reclamar por vía civil, teniendo éste una doble vía que puede ejercer incluso en forma simultanea.-
En consecuencia, y teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por las partes a fs. 627, ha quedado con ello extinguido el reclamo en los términos de la responsabilidad civil atribuido a las demandadas subsistiendo válidamente la acción en relación a la responsabilidad sistémica en el marco de la ley 24.557 en relación a la codemandada Provincia ART, cuya procedencia e pasa entonces a resolver.-
En primer lugar, cabe destacar, la posición autocontradictoria de la demandada Provincia Seguros ART S.A. que por un lado reconoce haber recibido la denuncia del accidente de trabajo por parte de la empleadora Ibáñez Aznar S.A., haber aceptado el siniestro, brindado prestaciones en especie a través de su prestadora Sanatorio Juan XXIII y Traumatología del Comahue, haber brindado sesiones de rehabilitación e incluso haber liquidado salarios correspondientes al periodo de incapacidad laboral temporaria y por el otro, negar como hace en la contestacion, la relacion laboral mantenida por el actor con la asegurada Ibañez Aznar y que el día 8 de febrero de 2.010 el actor sufriera un accidente de trabajo en virtud del cual se puso en marcha todo el sistema de prestaciones que brindó.
Varias son las razones por las que ésta negativa carece de asidero: 1. porque aceptó oportunamente sin observaciones la denuncia del accidente que hiciera Ibáñez Aznar S.A.. Al respecto el art. 6 del Decreto n° 717/96 establece que luego de recibida la denuncia por la ART o por la prestadora del servicio que aquella habilite a tal fin, la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador o al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Pues bien, Provincia ART ART S.A. recibió la denuncia y no rechazó la pretensión dentro del término legal previsto, por lo que no puede luego en la instancia judicial venir a negar un hecho -el siniestro- que quedó consentido; 2. porque resulta inconciliable el haber brindado las prestaciones en especie hasta el alta médica y puesto a disposición las dinerarias, aunque de acuerdo a su propia liquidación, con fundamento en un siniestro reconocido, para luego desconocer el hecho del accidente mismo cuando se la demanda por prestaciones superiores a las brindadas; todo lo cual surge de la pericial contable practicada a fs. 476/579 de los propios asientos contables y regsitrales de la empresa.-
Ha quedado así establecido entonces, que Provincia ART recibió la denuncia del accidente de trabajo por parte de Ibañez Aznar S.A., aceptó el siniestro, brindó prestaciones en especie y dinerarias correspondientes a la incapacidad temporaria (ILT).-
No obstante, otorgó el alta en fecha 17/9/10 sin reconocer incapacidad (fs.495 y 4), ante lo cual el trabajador inició el presente reclamo judicial, ya que no se encuentra obligado, como se viera, a seguir el procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557, y con el fin de obtener las indemnizaciones correspondientes a su incapacidad.-
Reconocido el accidente de trabajo sufrido por el actor, la incapacidad laborativa y la relación de causalidad con aquel, en base a la pericia médica practicada, se configura la contingencia prevista en el art.6 de la ley 24.557 que torna procedente la indemnización dineraria por incapacidad permanente establecida para tal supuesto por dicha norma en su art. 14 ap.2 a, a cargo de Provincia ART en virtud del contrato de afiliación reconocido en autos.-
A tales fines, el ingreso base se determina sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año por el número de días corridos en el período considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4. Corresponde incluir las sumas no remunerativas ($ 95,70 y $ 114,84 cfr. fs. 47/48), que revisten carácter remunerativo más allá de la denominacion asignada, de conformidad a lo dispuesto por el art.12 de la ley 24557, y doctrina y jurisprudencia pacífica en la materia a partir de los fallos de la CSJN "Perez c. Disco", "González c. Polimat" y "Díaz c. Cervecería Quilmes".-
Ello así, además, pues a los efectos de determinar qué conceptos integran la remuneración sujetos a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Dicho artículo establece que: "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
En el presente caso, y de conformidad al pto.7 precedente, se acreditó que el actor percibió en el periodo trabajado anterior al accidente (inferior al año) la suma total de $2.692,08, correspondiente a un periodo de 32 días corridos (5 días enero y 27 días febrero 2010).- De tal modo se arriba a un valor de salario diario de $84,12 (2692,08% 32), que por 30,4 arroja un Ingreso Base Mensual de $2.557,47.-
Cabe destacar que el total de remuneraciones del período corresponde dividirlo por el número de días de trabajo efectivo, ya que de acuerdo al art.3 del Decreto 334/1996 deben considerarse sólo los días en que se devenga salario.
De tal modo, teniendo en cuenta su edad al momento del accidente (30 años, f.nac 22-3-79), porcentaje de incapacidad acreditado (23,5%) y salario referido, corresponde al trabajador en concepto del art.14 ap2 a) la suma de $ 69.013,33 (2.557,47 x 53 x 23,5% x 2,1666).-
Atento la fecha del accidente (8/2/10) no resultan aplicables los topes indemnizatorios, que fueron derogados por el Dec.1694/09 vigente desde el 6-11-09, por lo que el planteo de inconstitucionalidad de tales topes resulta abstracto.-
En cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, objeto de planteo en la demanda, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos "MUÑOZ LIDIA ESTHER C/ MOÑO AZUL S.A.C.y.A Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha, 12/5/2010, entre otras.
En dichos precedentes se resolvió que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es debida (cfr.art.44 LRT), aunque el trabajador hubiera percibido el capital sin hacer reserva sobre los mismos.
En este caso, atento no obrar dictamen de Comisión Médica, y teniendo en cuenta que la ART dio el alta sin incapacidad el 17/9/10 cuando ello no era así, y no existiendo un dato que permita precisar la fecha de consolidación definitiva de su incapacidad ha de estarse al plazo previsto por el art.7 LRT, que otorga carácter permanente a la incapacidad que subsiste luego de transcurrido un año de la primera manifestación invalidante, que en el caso se produce el 8-2-11, a partir de la cual la ART debió haber abonado dentro de los 30 días siguientes las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad parcial, permanente y definitiva prevista en el art. 14 y ss. LRT, cfr. Res.SRT 414/99.- De manera que la mora en el cumplimiento de la obligación se produjo el 9-3-11, por lo que corresponde computar los intereses a partir de esta fecha. El planteo de inconstitucionalidad formulado en relación al Dto.414/99 que así lo establece no se encuentra acompañado de una fundamentación suficiente en orden a demostrar el agravio constitucional pretendido, siendo que ello resulta la última ratio legis, correspondiendo por tanto su rechazo.-
Al monto resultante de $ 69.013,33 a cargo de la ART se aplicarán intereses, a la tasa activa segun Loza Longo hasta el 1-1-12 y de allí en adelante a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nacion Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, cfr.art.622 CC, los que liquido al 30/9/14, arrojando un total por intereses de $70.676,55 -102,41%- (año 2011 18% anual, año 2012 30,5% anual hasta 30/9/13, de allí hasta 5/2/14 33% anual y de allí a la fecha 36% anual); lo que arroja un monto de condena por capital e intereses de $ 139.689,88.-
Se deja establecido que la tasa de interés fijada ha sido adoptada por este Tribunal ya en recientes pronunciamientos (Durán Alberto c/Mapfre ART, Albornoz, entre otros) en que se resolviera un cambio en la tasa de interés legal, teniendo en cuenta varios indicadores que demostraban la insuficiencia de la tasa de interes activa del Banco Nacion, por haberse modificado la situación imperante al momento en que la misma fuera adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo", así como lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se resolvió por amplia mayoría que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Asimismo se determinó también por mayoría, que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO" (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia n° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...", tal como se señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014).
Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios.
Allí se sostuvo que "aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...".
La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión...".
Fue así que en esa tarea se comparó a partir de julio de 2.004 la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, y se advirtió que aquellas resultaban positivas en una medida que, a su vez, podía estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital y por lo tanto se fijó la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, señalándose que "...Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.)..".
Por su parte, que "...Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164)...".
En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)...".
No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque como se pretende la reparación sistémica (Ley 24.557), el Tribunal no cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización, pues ello es propio de la reparación integral en base al Código Civil. En efecto, cuando se reclama la reparación sistémica, los jueces laborales estamos impedidos de fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, sino que por el contrario, una vez determinado el grado de minusvalía, el ingreso base y la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante, luego solo corresponde realizar los cálculos de la operación matemática que la propia ley establece.
Sin embargo, considero que no por ello una vez determinado el monto de la indemnización, no corresponda contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, máxime tratándose de una deuda de valor, que aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo.
Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado.
En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informaciones deprensa/icc_12_12) respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%.
Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%.
Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,50%, en el 2.013 del 33% y en el año en curso del 36%.
Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012...".
En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a aplicarse a ambos ccréditos tanto el resultante de la indemnizacion tarifada como al derivado de la responsabilidad civil.-
Tal como expresamente dijera en autos "DURAN CARLOS ALBERTO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-25515-12) "Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha", todo lo cual resulta de plena aplicación al presente caso.-
Tal Mi voto.-
Los Dres.Emilio Mehehuech y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor MARCELO MENA, contra la demandada PROVINCIA SEGUROS ART S.A.,y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 139.689,88 en concepto de indemnizaciones ley 24557, importe que incluye intereses calculados al 30/9/14 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago;todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo en la suma de $ 27.379 y los del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $ 23.467.89, y los honorarios del perito médico Dra. Rendón en la suma de $ 6985 (MB:$ 139689,88, 14 y 12%, 40%, -Arts. 6,7, 8,9 y cc. Ley de Aranceles).-

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--------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------5) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

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--------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 .-


Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I


Dra.Paula Bisogni Dr.Emilio Oscar Meheuech Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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