Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia331 - 17/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00580-L-2022 - URIBE PEREZ, ALDA INES C/ PARDO, MARÍA ASCENCIÓN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 17 de diciembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "URIBE PEREZ, ALDA INES C/ PARDO, MARÍA ASCENCIÓN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00580-L-2022;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Se presenta el día 30-06-2022 en el SG-PUMA la Sra. Alda Inés Uribe Perez, por propio derecho, con patrocinio letrado, a plantear formal demanda laboral contra María Ascensión Pardo, reclamando la suma de $ 1.039.254,79, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, Sac sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización art. 50 de la Ley 26844, doble indemnización (decreto 34/19 y sus prórrogas), diferencias de haberes, SAC adeudados, indemnización por vacaciones no gozadas, con más intereses y costas del proceso.

Asimismo, reclama la entrega de Certificado de Dador de Trabajo.

Relatan que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada a partir del 01-12-2009, prestando servicios de forma continua e ininterrumpida. Prestando servicios de empleada doméstica bajo la modalidad “con retiro”, en la vivienda ubicada en Cipolletti 1458 de la ciudad de General Roca.

Dicen que cumplió funciones de “asistencia y cuidado de personas” y “personal para tareas generales”.

Afirman que al momento del distracto, la relación laboral se encontraba incorrectamente registrada, declarando ante los organismos fiscales como fecha de ingreso el 12-02-2014, sin que le hiciera entrega de recibos de haberes.

Que los haberes percibidos por la actora fueron inferiores a los que legalmente le correspondía percibir, sin que tal hecho le haya sido imputable personalmente. Además dice que no se le abonaba SAC, ni vacaciones ni adicionales de ningún tipo.-

En cuanto a la jornada laboral, refieren que la actora prestó servicios de lunes a viernes, no menos de 4,5 horas diarias, y no menos de 22,5 horas semanales.

Sobre la conducta de la actora manifiestan que ha cumplido su trabajo con debida contracción, corrección y asistencia perfecta, sin ser objeto de sanciones disciplinarias.

Detallan el intercambio postal habido entre las partes, que culmino con la extinción del contrato por despido indirecto comunicado por la actora mediante TCL de fecha 14-12-2021. A cuyos textos se remiten a la prueba documental.

Practican liquidación. Peticionan la inconstitucionalidad de sumas no remunerativas y la tipificación de conducta temeraria y maliciosa de la demandada.

Exponen sobre la facultad de fallar “ultra petita”. Fundan en derecho.

Ofrecen prueba. Efectúan reserva de Caso Federal.

Peticionan se haga lugar a la demanda, con intereses y costas del juicio.

2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 25-07-2022.

Se presenta en fecha 14-11-2022 la Sra. María Ascensión Pardo, por propio derecho, con patrocinio letrado y contesta demanda.

Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos, argumentos, documento y derechos invocados por la actora, salvo aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento de su parte.

En particular niega que la actora haya comenzado a trabajar en relación de dependencia para la demandada en su domicilio de calle Cipolletti 1458 de esta ciudad, a partir del 01-12-2009, trabajando en forma continua e inimterrumpida, hasta el 14-12-2021; que haya ingresado a trabajar en la categoría empleada doméstica bajo la modalidad “con retiro”; que la actora haya cumplido funciones de “asistencia y cuidado de personas” y “personal para tareas generales”; que estuviera incorrectamente registrada con fecha de ingreso 12-02-2014; que no se le haya hecho entrega de los recibos de haberes; que los haberes percibidos por actora hayan sido inferiores a los que legalmente le correspondía percibir; que no se le haya abonado SAC, ni vacaciones, ni adicionales de ningún tipo; que haya prestado servicios de lunes a viernes con jornadas de no menos 4,5 horas diarias y de no menos de 22,5 horas semanales; que la demandada haya omitido ingresar aportes previsionales, sociales y sindicales correspondientes a la real remuneración; que resulte de aplicación el pedido de inconstitucionalidad de sumas no remunerativas; que sea de aplicación la tipificación de conducta temeraria y maliciosa a la demandada.

Niega y desconoce la documentación a la que alude en la enumeración de telegramas y castas documentos (Escrito de demanda Punto III, último párrafo).

Por último niega que la actora tenga derecho alguno a reclamar a su parte y se le adeude suma alguna en concepto salarial.

En su versión de los hechos dice que la actora comenzó a prestar servicios como “personal para tareas generales” en el domicilio ubicado en calle Cipolletti N° 1458 de esta ciudad, con modalidad de trabajo “con retiro para el mismo y único empleador”, por menos de 12 horas semanales, en fecha 19-02-2014, conforme consta en la propia registración ante AFIP.

Que, en el transcurso del año 2020, plena pandemia, se instala en dicho domicilio la hija de la demandada, Sra. Paula Nilce Demasi, dado que la Sra. Pardo tiene 86 años de edad y se encuentra en estado de hiper vulnerabilidad en cuanto a su salud y estado psico-emocional.

Bajo ese contexto dice que la actora comienza ser evidenciada en su conducta de mala fe y falta de voluntad en el cumplimientos de sus tareas, por lo tanto, pareciera disgustarse en cuanto a las tareas encomendadas por la hija de la demandada.

Rechaza la fecha de ingreso que denuncia la demandada, aduce que la fecha es 19-02-2014, y dice que la actora en el año 2016 solicita se le acepte la renuncia, con el objetivo de continuar trabajando “en negro” a fin de percibir los beneficios de la seguridad social y/o “planes sociales” otorgados por estar casada con su pareja en legal matrimonio.

Alega que la actora falsamente se coloco en situación de despido indirecto por falta de pago de haberes y registración en debida forma. Que la realidad es que al ser compelida a brindar sus servicios de manera correcta y responsable se retiro del domicilio donde prestaba los servicios. Ausentándose sin aviso desde el día 01-12-2021. Lo que motivo una intimación a reincorporarse en sus tareas, bajo apercibimiento de considerar abandono de sus puesto de laboral.

Que, dice haberse presentado el día 14-12-2021 al domicilio, pero que no cumplió con sus obligaciones.

En respuesta a diversos planteos, dice que la actora percibía mensualmente una remuneración de aproximadamente $ 17.000 brutos, monto correspondiente a su categoría de “personal para tareas generales” prevista en la normativa vigente para el personal de casas particulares, y no la de cuidado de personas que se invoca en la demanda. Esto fue en negro desde principios del 2016 a pedido de la actora.

Señala que no es cierto que la parte demandante estuviere mal categorizada, y tuviere derecho a una categoría superior o distinta.

Afirma que la jornada de la actora fue en el horario de 8.30 a 12.30 horas, con el pertinente franco legal. Nunca hizo una jornada más extensa que la legal.

En cuanto a las conductas de las partes asegura que la de su parte fue de cumplimiento a la normativa aplicable en materia laboral y de la seguridad social, en tanto dice que la actora tuvo una conducta de abuso de confianza y malos tratos con los vecinos.

Indica que el intercambio postal que se menciona en la demanda es erróneo y presenta omisiones.

Respecto del distracto dice que se produjo por inexistentes violaciones o incumplimiento de su parte a obligaciones de le impone la normativa aplicable.

Cuestiona el pedido de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativa, dice que los argumentos esgrimidos por la contraria no le son aplicables a su caso, que el Ministerio de Producción y Trabajo, a través de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares dicto la Resolución 4/2019 que estableció una asignación extraordinaria no remunerativa para el Personal comprendido en la Ley N° 26844. Suma que dice fue percibida en 2019 por única vez, no se abonó de manera continua, y no fueron incorporadas de manera gradual a la remuneración como ha sucedido en otras actividades. Por lo que considera que no es aplicable el fallo del STJRN en los autos “Crespo”.

Solicita se rechace el pedido de presunción al art. 9 de la Ley 25013, así como la pretensión de que sea aplicada la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25323.

Impugna la liquidación en todos y cada uno de sus rubros y montos.

Desconoce en su totalidad las comunicaciones telegráficas acompañadas.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

3.- En fecha 14-02-2023 se abre la causa a prueba ordenándose la prueba que no requiere inmediación.

Se produce la siguiente prueba: en fecha 14-02-2023 la parte actora notifica a la demandada la intimación por prueba instrumental y documental; el día 01-03-2023 se recibe el informe de Correo Argentino; en fecha 02-03-2023 se agrega el informe de Ministerio de Trabajo de Río Negro; en fecha 03-03-2023 y 27-04-2023 se reciben los informes de AFIP.

El día 22-05-2023 se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo.

En fecha 09-08-2023 se fija audiencia de Vista de Causa, y se ordena la producción de la prueba restante.

El día 04-03-2024 se lleva adelante la audiencia de Vista de Causa. Se insta el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Se reciben las testimoniales de las Sra. Elizabeth Aguillón Parra y Luisa del Carmen Bedis. La parte actora insiste en las testimoniales faltante. Se decreta la caducidad de la prueba testimonial de la demandada, atento la incomparecencia de los mismos a la audiencia, dado que no fueron notificados. Se fija audiencia continuatoria.

En fecha 23-08-2024 se lleva a cabo audiencia continuatoria, donde se insta a la conciliación. Se fija cuarto intermedio.

En fecha 26-08-2024 los Dres. Morales y Palacios renuncia al poder otorgado por la actora.

El día 28-08-2024 se presenta la actora con nuevo apoderado y deduce recurso de revocatoria.

En fecha 25-09-2024 se fija audiencia continuatoria para los restantes testigos.

El día 30-10-2024 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa continuatoria, donde se recibe la declaración testimonial de la Sra. Ethel Sonia Kopprio. Se les concede a los letrados un plazo de 6 días para presentar alegatos por escrito.

En fecha 07-11-2024 presenta sus alegatos la parte demandada.

En fecha 08-11-2024 presenta la parte actora sus alegatos.

Mediante providencia de fecha 11-11-2024 se declara nulo lo actuado por la gestora procesal de la demandada, dado que no fue ratificada su gestión procesal en la audiencia de fecha 30-10-2024. Se tienen por formulados los alegatos por la parte actora. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I-  Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.-Que, la Sra. Alda Inés Uribe Pérez trabajó en relación de dependencia para la Sra. María Ascensión Pardo, cumpliendo tareas en el marco del Estatuto del Personal de Casas Particulares (Ley 26844), en el domicilio particular de ésta ubicado en calle Cipolletti 1458 de Roca. (informe de AFIP recibidos en fechas 03-03-2023 y 27-04-2023).

2.- Que, de los informes de AFIP surge que la Señora URIBE PEREZ ALDA INES CUIL 27931075387, se adjunta detalle de ICOSS-Aportes y registra alta temprana el 19/02/2014 y baja temprana 01/04/2016 por la Señora PARDO MARIA ASCENCION. Ente los detalles de registro consta “Menos de 12 horas”, “Personal para tareas generales”, “Con retiro para el mismo y único empleador” y “Mensual”. (Informes recibidos en fechas 03-03-2023 y 27-04-2023 con similar contenido).

3.- Que, la actora cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 4 horas, en el horario que va de 8.30 a 12.30 horas, como denuncia la demandada, lo que se condice con la jornada que se menciona en la demanda, cuyo horario no se detalla pero se habla de 4,5 hs o 22,5 sin precisar horario, pero en definitiva puedo concluir que trabajo media jornada laboral, por la mañana, como refirió la testigo Aguillón Parra.

4.- Que, la actora percibió sumas a cuenta de sus haberes, reconocidas en su demanda como pagos a cuenta, los que tendré por ciertos en función del juramento dado sobre la veracidad de los datos denunciados y que debieron constar en los recibos de haberes y/o prueba instrumental que debió adjuntar la demandada y no fue cumplido en el plazo de 20 días, procediendo el apercibimiento previsto por el art. 45 de la Ley 5631. (intimación notificada al demandada en fecha 14-02-2023 requiriendo la exhibición de la documental e instrumental)

5.- Que las piezas postales adjuntadas por la actora como prueba documental de la demanda, (consistentes en TCLs y CDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. (esto se acredita con el informe de Correo Argentino recibido el 01-03-2023)

6.- Que, se llevaron a cabo la actuaciones administrativas caratuladas “Uribe Perez Alda Inés s/ Pedido de Audiencia c/ Pardo María” ( Expte. 148428-“U”-2022)( Expediente agregado en fecha 02-03-2023).

7.- Que en las audiencias de Vista de Causa llevadas a cabo en la causa se recibieron las siguientes testimoniales:

-La testigo Elizabet de Lourdes Aguillón Parra dijo que conoce a la actora de cuando se cruzaban en el trabajo, no tienen amistad. Que conoce de vista a la demandada. Refirió que la actora trabajaba en calle Cipolletti al 1400 y en su caso en la calle Cipolletti pero a unas 5 cuadras. Que la declarante aclaro que vivía en el Barrio Aeroclub en esos años. Que empezó a ubicar a la actora hace unos 7 u 8 años, que le parece fue por 2015. Contó la dicente que trabajo en esa casa unos 18 años, era empleada doméstica y cuidaba los niños, que ahora son profesionales. Que veía a la Sra Uribe de mañana, y en el camino le contaba que cuidaba a la Señora porque estaba muy enferma y muy delicada, y le hacía la limpieza de la casa. Aclaró que por la tarde no la veía, no sabe si trabajaba a la tarde. Que la solía ver por mañana sobre las 7.30 hs, por en su caso entraba a las 8 horas. Menciono que no la veía cuando salía, porque trabajaba 8 horas corridas. Por eso no sabría si la actora trabajaba a la tarde. Señalo que en su caso empezó a trabajar por 2004/2005, y a la Sra Uribe la empezó a ver por 2014 o 2015.

El acto continuo con la testigo Luisa del Carmen Bedis dijo que conoce a la actora, que cuando iban a trabajar se encontraban en el camino. Que también trabajaron juntas cuidando a su tía Petrona Bedis. Dijo que esto fue por 2015/2016, fue dos años mas o menos. Ella entraba a las 20.30 hs hasta las 08.00 de la mañana que entraba la declarante y después cambiaron de horario. No conoce a la demandada. Dijo que en el año 2009 en su caso iba a trabajar a Villa San Martin en la casa de Quintana, donde hacía limpieza y cuidaba un nene. Señalo que en su caso se iba por la calle Rosario de Santa Fe, y ella –la actora- se quedaba en el camino en la calle Cipolletti. Que le dijo que en esa casa hacia limpieza y de dama de compañía. Que esto fue así hasta que dejo de trabajar como en el año 2015/2016. Aclaro se encontraban solamente por la mañana. Que esto de encontrase fue desde el invierno de 2009 cuando entro a trabajar , hasta que dejo de hacerlo para la familia Quintana.

En audiencia continuaría, se recepcionó la testimonial de Ethel Sonia Kopprio declaró que conoce a la actora. Que es Secretaría General del Gremio de Empleadas de Casas Particulares, y la actora iba a asesorarse porque quería que le paguen lo que corresponde y los aportes para jubilarse. Que no conoce a la demandada Sra. Pardo. Mencionó que en el gremio están para asesorar, y no pueden inspeccionar porque no pueden ingresar a las casas particulares. Contó que la Sra. Uribe trabajo casi 11 años, por comentario de ella, y quería tener los aportes, y cuando empezó a reclamar la despidió. Refirió que la actora era cuidadora, limpiaba, cocinaba y salía a hacer los mandados. Que sabe que era una Señora mayor que necesitaba atención para todos los quehaceres. Son distintas categorías. Que cree que empezó a trabajar para la demandada por 2009 , que lo sabe por dichos de la actora, y a los dos años fue a asesorarse y después iba cada tanto. Que fue al gremio a contar que la habían despedido. La Sra. Pardo vivía sola. Refirió que la actora trabajaba todos los días, iba de mañana, y a veces a la tarde, porque decía que no la quería dejar sola a la Sra. Pardo.

II.- DERECHO APLICABLE: Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre la solución jurídica del caso:

De acuerdo a los planteos de las partes y pruebas producidas puedo decir que dos son las cuestiones a dirimir en este caso: 1.- la real fecha de ingreso de la actora; y 2.- la procedencia del despido indirecto en que colocó la trabajadora.

1.- La real fecha de ingreso de la actora. La discusión sobre este punto, se asienta en que la Sra. Uribe denuncia en su demanda que su real fecha de ingreso fue el 01-12-2009 y no en la fecha registrada en AFIP12-02-2014, y la accionada en su defensa sostiene que la actora fue registra con el Alta en AFIP y su fecha de ingreso fue el día 19-02-2014.

De las pruebas producidas en autos se demostró una realidad distinta a la registrada e informada por AFIP (informe recibido en fechas 03-03-2023 y 27-04-2023). Pues como sabemos se trata en muchos casos de una formalidad y un registró tardío, que el trabajador puede desvirtuar con prueba contundente que permita al juzgador llegar a la verdad real de las condiciones laborales del vínculo habido entre las partes.

Así la testigo Luisa del Carmen Bedis – que dijo conocer a la actora de otro trabajo en el cuidado de su tía Sra. Petrona Bedis- declaró que por el año 2009 trabajaba en Villa San Martín en la casa de Quintana, se empezaron a encontrar en el camino, que en su caso se iba por la calle Rosario de Santa Fe, y la actora se quedaba en el camino en la calle Cipolletti, que esto fue hasta que dejo de trabaja con esa familia por el año 2015/2016.

En tanto, la testigo Kopprio Ethel Sonia declaró desde su función de Secretaría Gremial y asesora de la trabajadoras de casas particulares e informó que la actora concurrió al gremio en varias oportunidades para asesorarse, por los aportes y el registro de la relación, y allí el mencionó la actora que había ingresado por el año 2009.

Ambas testigos sitúan a la actora en el lugar de trabajo (calle Cipolletti) antes de la fecha de su registración, procediendo a su regularización tardía con la fecha de ingreso del alta. Todo lo cual me lleva al convencimiento de que la real fecha de ingreso de la actora fue el 01-12-2009.-

2.- La procedencia del despido indirecto en que colocó la trabajadora.

En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, el que surge del intercambio postal sobre cuya autenticidad y recepción se expidió el Correo Argentino, paso a reseñar:

-El 02-12-2021 la actora cursa TCL a su empleadora con el siguiente tenor: “ ...Atento su persistente incumplimiento intímole plazo 48 hs. Abone haberes de octubre y noviembre 2021, sac 2019-2020, abone reajuste de haberes por toda la relación laboral y me registre laboralmente en debida forma. Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su culpa ante la grave injuria laboral moral y económica que impide la continuidad del vínculo en estos términos de incumplimiento. Ingrese a trabajar a sus ordenes en el año 2009 como empleada domestica en tareas de limpieza de su casa particular y al cuidado de su persona, laborando media jornada y de forma permanente e ininterrumpida...”.

- En fecha 10-12-2021 la demandada le responde a la trabajadora, mediante CD en los siguientes términos: “ … Por medio de la presente, rechazo su Telegrama CD... de fecha 02.12.2021 por malicioso, falaz e improcedente en todos sus términos. Niego que haya incumplimiento de esta parte y niego que se le adeuden haberes de octubre y noviembre de 2021, SAC 2019-2020, reajuste de haberes de toda la relación laboral. Niego que deba registrarla laboralmente en debida forma. Niego grave injuria laboral, moral y económica que impida la continuidad del vínculo. Niego que haya ingresado a trabajar bajo mis ordenes en el año 2009 como empleada doméstica, realizando tareas de limpieza y de cuidado de mi persona. Niego que trabajara media jornada y de forma permanente e inimterrumpida. Siendo que por motivos de ausentarse sin aviso desde el día 01.12.2021 a la fecha, intimamos reanuede tareas en el término de 48 hs., caso contrario se considerará abandono de trabajo por su exclusiva culpa. Asimismo, le informamos que hemos tomado conocimiento de su actitud de mala fe, lo cual esta siendo analizado y de ser necesario se recurrirá a la justicia para su resolución...”.

Ante esta respuesta la trabajadora hace efectivo el apercibimiento, mediante TCL de fecha 14-12-2021 que dice: “ ...Rechazo su carta de fecha 10-12-2 por improcedente y falaz en todos sus términos. Niego toda y cada uno de los hechos allí expuestos por falsos. Niego haber incurrido en ausencia sin aviso o injustificada desde el 01-12-21. Lo cierto es que Ud me despidió verbalmente por haberle formulado reclamo laboral. Y su falsa imputación de incumplimiento, obedece a una estrategia para desvincularme, invocando una causa que no es real, para eludir el pago de los rubros indemnizatorios de ley. Niego proceda intimarme a presentarme a trabajar, en circunstancias en que me niega el trabajo y en actitud de persistente negativa e incumplimiento de su parte. No obstante, me presente en la fecha 14-12-21 al lugar de trabajo, y en presencia de un testigo Ud me confirmó su negativa de continuidad laboral. Prueba clara de la falsedad de sus imputaciones. Injuria que su gravedad, tornan insostenible la subsistencia del vinculo, justificando el distracto por su culpa. Es por lo expuesto, que hago efectivo el apercibimiento antes dispuesto y me considero despedida por su culpa ante grave incumplimiento de su parte, falta al deber de ocupación por negativa de trabajo injustificada, injuriandome con falsas imputaciones de incumplimiento, negación de la realidad laboral, negativa a abonar haberes reclamados, reajuste de haberes por toda la relación laboral, sac y ante la falta de registración debida. Intimo plazo 48 hs. Abone haberes, reajustes reclamados, liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido, agravadas en razón de la emergencia y a la falta de registración debida. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Intimo plazo 48 hs haga entrega de certificado de trabajo, conforme datos reales de contratación, bajo apercibimiento del art. 80 LCT...”.

-Por último la demandada se defiende contestando en los siguientes términos: “ ...Por medio de la presente, rechazo su Telegrama CD...de fecha 14.12.2021 por malicioso, falaz e improcedente en todos sus términos. Se ratifica notificación enviada bajo CD, recepcionada por ud. el 13.12.2021. Niego haberla despedido verbalmente al haber recibido reclamo laboral de su parte. Niego que sea falsa la imputación efectuada. Niego que se invoque una causa que no es real. Niego que se le adeuden rubros indemnizatorios de ley. Niego que se haya presentado en fecha 14.12.21 a su lugar de trabajo. Niego injuria laboral. Niego que se haya tornado insostenible la subsistencia del vínculo y niego su imputación de culpa. Niego que haya incumplimiento de esta parte y niego que se le adeuden haberes supuestamente reclamados, reajuste de haberes de toda la relación laboral, SAC y niego falta registración debida, que se le adeude liquidación final e indemnizaciones por despido. Asimismo, ratificamos que hemos tomado conocimiento de su actitud de mala fe, lo cual está siendo analizado y de ser necesario se recurrirá a la justicia para su resolución, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados si los hubiere...”.

Ahora bien, en el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde la actora intimó a su empleadora al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrollo a lo largo del tiempo en la clandestinidad, con periodo breve de registración que no se condice con la realidad laboral, con deuda salarial y falta de aportes previsionales. Recibiendo como respuesta la negativa a todos sus reclamos salariales y de registración efectuados por la trabajadora, por lo que hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida por tales motivos. Configurando las respuestas negativas entidad suficiente como para que la actora se considere despedida con justa causa, y resulte procedente su derecho indemnizatorio.

Generando a favor de la trabajadora la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (art. 14 bis CN). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente, y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas.

III.- RUBROS RECLAMADOS – SU PROCEDENCIA.-

Previo al tratamiento de la procedencia de los rubros, es importante abordar previamente el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).

La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.

En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).

Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda.

1. Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes des pido ambos con sus SAC - Vacaciones no gozadas/2020.

Por lo cual se impone el reconocimiento del derecho al cobro de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso (arts. 43 y 48 de la Ley 26844) , así como integración mes de despido (art. 44 de la misma ley). Asimismo resulta procedente el rubro “Vacaciones no gozadas/2020” (art. 29 de la mencionada ley).

2. Reajuste de haberes- SAC adeudados-

Conforme surge de lo expuesto hasta el momento, el derrotero de hechos e intercambio postal sucedido entre las partes, y teniendo por cierto el periodo trabajado, categoría “Tareas Generales” del Personal de Casas Particulares (Ley 26844) y jornada cumplida, resulta procedente el reajuste de haberes reclamado, tomando como parámetros la escala salarial vigente en los periodos reclamados, aclarando que se descontarán las sumas que la actora reconoce haber percibido a cuenta (art. 260 LCT).

Asimismo se liquidara el adicional por “zona desfavorable” equivalente al 25% sobre los salarios mínimos establecidos para cada una de las categorías respecto del personal que preste tareas en las Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz o Tierra del Fuego, lo que fuera dispuesto por Resolución 1/2016, 1/2017 y 1/2018 CNTCP.

Sobre el pedido de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas que realiza la parte actora, debo decir que de las escalas salariales del periodo que se reclama, no surge de la escalas salariales que se hubiesen acordado sumas no remunerativa a favor del personal de esta actividad, salvo alguna extraordinaria como refiere la demandada que no ha sido reclamada en autos, por lo que resulta innecesario entrar en el tratamiento de este planteo de inconstitucionalidad.

3.Indemnización art. 50 Ley 26844. Esta norma prevé el “Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración” y dispone: “ La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente”. En este caso ha quedado acreditada la deficiente registración de la trabajadora a lo largo de la relación laboral habida entre las partes, por lo que resulta totalmente procedente esta multa.

4.-Decreto 39/2021:  El Decreto 34/2019 declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020, DNU 39/2021, previendo en su art. 2 que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la doble indemnización correspondiente de acuerdo a la legislación vigente. A su vez, en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que la actora -Sra. Uribe Pérez- ingresó a trabajar el 01-12-2009, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 34/2019 y sus prórrogas, entre ellas el DNU 39/2021 que la amplió hasta el 31 de diciembre del 2021, por lo que corresponde hacer lugar a su procedencia, debiendo liquidarse el mismo infra.

5.-Tipificación de conducta Temeraria y Maliciosa (art. 9 de la Ley 25.013). La parte actora funda este pedido  en el hecho de que la demandada no ha pagado, la indemnización por despido incausado y a que la demora en pago no tiene causa justificada.

Como sabemos la reforma que introdujo la Ley 26844, trajo como novedad la sustitución del inciso b, del artículo 2° de la LCT, lo que obliga a examinar el alcance que pueda tener esta modificación en orden a la relación normativa entre la ley general y la especial, así el inc. b dice: "  Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente".

La premisa interpretativa en estos casos es que cuando el régimen específico contiene la regulación de un instituto, no resulta posible la aplicación de la norma laboral común.  Es decir, la LCT no es aplicable si se trata de una institución contemplada de modo diferente en el régimen estatutario.

En función de esto y dado que la Ley 26844 en su art. 72 "Sustituciones. Exclusión. Aplicación" prevé en el inciso d) "No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345", teniendo en cuenta que la Ley 25323 en su art. 2 tipifica y sanciona similar conducta que el art. 9 de la Ley 25013, considero que esta no resulta aplicable al régimen específico  del personal de casas particulares, pues se trata de una norma sancionatoria de interpretación restrictiva. 

III- OBLIGACION DE HACER- ENTREGA DE CERTIFICACIÓN DE DADOR DE TRABAJO: Como sabemos con la sanción de la Ley 25.239 (B.O. 31-12-1999), en su Título XVIII se estableció el "Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicio Domestico", disponiendo en su art. 21: " Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen el la presente ley".

Régimen que se mantuvo con la reforma introducida por la Ley 26844 "Estatuto para el Personal de Casas Particulares", así en el art. 72 -Sustituciones. Exclusión. Aplicación. En su inciso e) dice "Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Titulo XVIII de la ley 25,239. Fácultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25239...".

En función de esto, dado que como se ha acreditado en autos, la empleadora demandada no ha dado cumplimiento a esta obligaciones patronales, por lo que la demandada Sra. Pardo deberá expedir a la actora el formulario (Form. PS.6.293 ANSES) titulado "Servicio Doméstico – Certificación del dador de trabajo", que se corresponde con el régimen específico, que equivale al art. 12 inc. G de la Ley 24.241.

Debiendo contener los datos de las circunstancias verídicas de la relación laboral habida con la actora, esto es: fecha de ingreso: 01-12-2009, tareas personal de casas particulares tareas generales, jornada laboral lunes a viernes de 8,30 a 12,30 horas, fecha de egreso: 14-12-2021, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

IV.- LIQUIDACION: En base a lo expuesto la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:

Rubro

Capital

Intereses

Total

 DIF. HABERES

 

 

 

Diciembre/2019

$5.559,30

$23.924,25

$29.483,55

SAC 2° Sem/2019

$5.279,65

$22.720,77

$28.000,42

Enero/2020

$5.559,30

$23.574,92

$29.134,22

Febrero/2020

$5.559,30

$23.307,09

$28.866,39

Marzo/2020

$5.965,54

$24.724,64

$30.690,18

Abril/2020

$5.965,54

$24.461,56

$30.427,10

Mayo/2020

$6.371,78

$25.858,78

$28.543,97

Junio/2020

$6.371,78

$25.615,42

$31.987,20

SAC 1° Sem/2020

$5.685,89

$22.858,08

$28.543,97

Julio/2020

$6.371,78

$25.355,28

$31.727,06

Agosto/2020

$6.371,78

$25.095,14

$31.466,92

Septiembre/2020

$6.371,78

$24.843,39

$31.215,17

Octubre/2020

$6.371,78

$24.591,28

$30.963,06

Noviembre/2020

$6.371,78

$24.320,08

$30.691,86

Diciembre/2020

$6.371,78

$24.048,88

$30.420,66

SAC 2° Sem/2020

$5.685,89

$21.467,97

$27.153,86

Enero/2021

$6.371,78

$23.795,17

$30.166,95

Febrero/2021

$8.418,78

$31.105,44

$39.524,22

Marzo/2021

$8.418,78

$30.708,16

$39.126,94

Abril/2021

$9.556,13

$34.446,78

$44.002,91

Mayo/2021

$9.556,13

$34.013,10

$43.569,23

Junio/2021

$11.448,45

$40.223,24

$51.681,69

SAC. 1° Sem/2021

$8.224,23

$28.902,38

$37.126,61

Julio/2021

$11.448,45

$39.718,06

$51.166,51

Agosto/2021

$11.448,45

$39.168,53

$50.616,98

Septiembre/2021

$13.195,30

$44.551,23

$57.746,53

Octubre/2021

$18.195,30

$60.641,21

$78.836,51

Noviembre/2021

$19.068,73

$62.636,86

$81.705,59

Diciembre/2021 (14 días)

$10.043,81

$32.524,83

$42.568,64

SAC prop. 2° Sem./2021

$8.739,83

$28.302,17

$37.042,00

Subtotal al 16-12-2024

 

 

$1.164.199,90

 

Indemnización Antigüedad............ $ 228.824,70

Indem. Sust. Preaviso ....................$ 20.087,63

SAC s/Preaviso .............................$ 1.673,97

Integración mes despido (15 días) $ 12.052,58

SAC s/ integración........................ $ 1.589,06

Vacaciones no gozadas/2020 .......$ 10.678,49

Decreto 34/2019 ........................$ 274.691,44

Indemnización art. 50 L.26844 ..$ 216.753,24

Intereses................................... $ 2.509.259,60

Subtotal ...................................................... $ 3.275.610,75

Total al 16-12-2024  .................................   $ 4.439.810,65

El reclamo procede por la suma total de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientros Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diez con Sesenta y Cinco Centavos ( $ 4.439.810,65).-

IV.- INTERESES:Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018, e intereses de reciente fallo del STJRN en autos "Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que en este caso se calculan al 16-12-2024. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

V- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta a la demandada, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 31 de la Ley 5631. TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6, Ley 5631).

Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

RESUELVE:I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por ALDA INES URIBE PEREZ y en su consecuencia condenando a MARIA ASCENSION PARDO a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos  Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diez con Sesenta y Cinco Centavos ( $ 4.439.810,65), por los conceptos de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses judiciales según doctrina legal del STJRN en las causas "Fleitas” y “Machín”, estos calculados al 16-12-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

II.- CONDENAR a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, el CERTIFICADO DE DADOR DE TRABAJO de toda la relación laboral de acuerdo a los datos consignados en el considerando, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes)

III.- Las costas judiciales deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C.C.

IV.- REGULAR los honorarios profesionales a favor de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios letrados apoderados de la actora, por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 609.142,00 (MB $ 4.439.810,65 x 14% x 40% x 70%), los del Dr. Diego Jorge Broggini letrado apoderado de la actora por la parte de la etapa del proceso cumplida en la suma de $ 261.060,87 (MB $ 4.439.810,65 x 14% x 40% x 30%), y los de la Dra. Betiana Griselda Pagliacci, letrada patrocinante de la parte demandada por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 532.777,27( (MB $ 4.439.810,65 x 12%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ.

V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

VI.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

VII.- Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial  a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento  PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-

VIII.- Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí:  DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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