Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia149 - 14/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-67080-C-0000 - DONIA GERONIMO FERNANDO C/ PAOLINI JULIAN ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
      En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DONIA GERONIMO FERNANDO C/ PAOLINI JULIAN ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (VR-67080-C-0000) (A-2VR-48-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
      EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:  1.- Se han radicado los autos, conforme nota de elevación de fecha 13/11/2023, a los fines de resolver los recursos entablados mediante escritos presentados el 24/10/2023 por parte de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.; el 27/10/2023 por el demandado Sr. Héctor Sebastián Borgo, y el 31/10/2023 por la Provincia de Río Negro y por la parte actora, todos ellos contra la Sentencia publicada el 23/10/2023, resultando concedidos en fechas 26/10/2023, 31/10/2023 y 2/11/2023 respectivamente.
Asimismo, la parte actora ofreció respuesta al codemanadado Sr. Borgo en fecha 15/12/2023, y a la Citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros S.A. El 26/12/2023.

2.- Corresponde señalar inicialmente, que la sentencia de grado resolvió “(...) 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Gerónimo Fernando Donia contra el Sr. Héctor Sebastián Borgo y la Provincia de Río Negro; por ende, condenar a éstos dos últimos y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a abonarle -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $718.962,37; con más los intereses detallados en los considerandos. Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros “Valor venal” y “Privación de uso”. 2) Rechazar la demanda interpuesta contra el Sr. Julián Enrique Paolini, por haberse determinado la responsabilidad exclusiva de los restantes coaccionados. 3) Condenar en costas al Sr. Héctor Sebastián Borgo y la Provincia de Río Negro, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot E. Perez Bambill en el carácter de apoderados de la actora en la suma conjunta de $359.961,00 (15 jus + 40%); regulando los honorarios de los Dres. Hernan E. Mones y Natalia A. Mones en su carácter de patrocinante del Sr. Héctor Sebastian Borgo, y a su cargo exclusivo, en la suma conjunta de $239.974,00 (10 jus + 40%); de los Dres. Francisco Marciano Brown, Sebastián Zarasola y Juan Antonio Zarasola en el carácter de apoderados de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en la suma conjunta de $239.974,00 (10 jus + 40%), de la Dra. Marcela Adriana Saitta en su carácter de apoderada del Sr. Julián Enrique Paolini y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en la suma de $239.974,00 (10 jus +40%); y del Dr. Francisco M. López Raffo en el de apoderado de la Provincia de Río Negro en $239.974,00 (10 jus + 40%). Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios profesionales de los peritos Lic. Susana Beatriz Rinne y Tec. Daniel Antonio López en la suma de $85.705,00 a cada uno”.

2.1.- Para decidir de tal modo, entendió la magistrada que el demandado -y condenado-, infringieron lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en su art. 41 que determina "PRIORIDADES, recordando que “(...) Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha” ... “Así las cosas, encuentro que el Sr. Héctor Sebastián Borgo es exclusivamente el responsable de la totalidad de los daños ocasionados en el siniestro de autos, extensible a la Provincia de Río Negro en virtud de su calidad de titular del móvil policial y aquel ser su dependiente y a Horizonte en su calidad de aseguradora del vehículo policial” …. “A ello agrego que con la prueba producida en autos la demandada no logró demostrar la ruptura del nexo causal con los eximentes de responsabilidad; ni el alegado supuesto de exceso de velocidad que traería la Eco Sport”.

3.- En desacuerdo con lo sentenciado, tal como lo adelanté, los demandados y hasta la propia actora presentaron sus respectivas apelaciones en las fecha indicadas en la nota de elevación del 13/11/2023.
En cuanto a los agravios planteados, anticipo que serán enunciados brevemente en este voto, desde que quien resulte interesado en una lectura más completa, podrá hacerlo a través de la observación del registro pertinente en el sistema PUMA.

4.- En primer lugar, corresponde señalar que el Sr. Héctor Sebastián Borgo presentó escrito en fecha 02/12/2023, agraviándose por cuanto la sentencia dispuso la exención de costas generales y de los honorarios de sus propios letrados respecto a la Citada en Garantía HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. De este modo, señaló que yerra la Jueza al resolver de tal modo, fundando su voto en el hecho de “(...) haberse presentado en autos con patrocinantes particulares y no de la aseguradora Horizonte ...”.

4.1.- En segundo lugar, continuó explayándose en relación al mismo agravio, manifestando en esta oportunidad, que “(...) el asegurador debe mantener indemne al asegurado” y que esta indemnidad también se refiere a los gastos y costos judiciales del proceso. Recordó asimismo que cuando recibió la cédula con la notificación de la demanda, envió Carta Documento a la Aseguradora con el objeto de anoticiarla, y de por supuesto, solicitar su representación y asistencia en juicio, resultando que finalmente aquella no respondió, ni se presentó en el juicio a contestar demanda incluso hasta el vencimiento del plazo para hacerlo. Concluyó explicando que “(...) si no se presentaba con abogados particulares, hubiese quedado rebelde, no hubo siquiera posteriormente a la contestación de demanda un ofrecimiento de continuar mi representación en el proceso”. En tal sentido, siguiendo la línea de su memorial, reclamó el demandado por cuanto consideró que la sentencia no resultó lo suficientemente fundada, explicando que “(...) Si bien en autos la Sra. Juez aplica el principio general de imposición de costas al vencido, no se entiende porqué excluye de la misma a la Citada en Garantía, e impone de manera exclusiva al suscripto las costas relativa a mis letrados patrocinantes”.

5.- En fecha 11/12/2023 (hora inhábil) elevó su memorial la Fiscalía de Estado.
5.1.- Como primer agravio, señaló que la sentencia le adjudicó erróneamente responsabilidad a la Provincia, habiendo correspondido en realidad atribuírsela al Sr. Paolini. De este modo refirió que la magistrada arribó a conclusiones completamente erróneas respecto de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho. Indicó que “(...) el Sr. Héctor Daniel Sandoval, y la Sra. María Vanesa Manqueo, coincidieron en que el Sr. Borgo (agente de la Policía de Río Negro) conducía la camioneta de manera reglamentaria y, además, que el impacto ocasionado por el Sr. Paolini fue entre las puertas delantera y trasera derecha de la camioneta. De ello surge un primer dato de suma relevancia: el Sr. Borgo ya estaba dentro de la encrucijada cuando fue embestido por la Ford Eco Sport conducida por Paolini. A la misma conclusión se llega luego de analizar el informe pericial presentado en estas actuaciones. Incluso, la propia sentenciante reconoce que el impacto fue de esa forma”. Indicó asimismo, que la Jueza omitió en su análisis el hecho de que “(...) la Calle Lisandro de la Torre tiene doble circulación (por la cual circulaba el vehículo de la PROVINCIA), mientras que la calle San Lorenzo (por donde circulaba el codemandado Paolini) resulta una calle de mano única. Esto último se traduce en la mayor jerarquía y preponderancia que les ha dado la jurisprudencia a las calles de doble mano y a quienes vienen circulando por dicha arteria. La regla en estos casos es que quien viene por la calle de mano única, debe respetar el paso de quien circula por la calle de doble mano. La sentenciante omite valorar esta circunstancia, y se limita a aplicar erróneamente lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el caso “Pino”, sin tomar en cuenta que ese mismo Tribunal en autos “CASTILLO” reconoció, “(...) A su vez, la Ley Provincial 5263 establece en el art. 21 lo siguiente: “Prioridad de Paso. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nacional N° 24.449, sus modificatorias y reglamentación, los vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación, tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que circulan por la vía con único sentido de circulación. Estos, antes de ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha”. Finalizando este punto, solicitó que en el caso que se mantenga el criterio de la sentencia de grado, se disponga la culpa compartida. Continuando con sus reclamos, se agravió la Fiscalía en relación a la procedencia del daño moral, por considerar que el mismo no se encuentra acreditado en autos. En su defecto intimó la merma de su cuantía. Por último, impugnó la sentencia por entender contradictorio que se haya dispuesto diferir para la etapa de ejecución de sentencia el “valor venal y la privación de uso”, toda vez que ambos rubros, a su entender, no fueron materia de prueba, razón por la cual, denunció arbitrariedad en el resolutivo. Concluyó su memorial con la expresa reserva del Caso Federal.

6.- En fecha 12/12/2023, presentó sus agravios Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Manifestó en primer lugar, que la sentencia le resultó arbitraria por cuanto la responsabilidad debió ser atribuida al demandado PAOLINI, o por lo menos concurrente. En esa línea señaló que aquel “(...) sin extremar precaución alguna, ya que no freno ni disminuyó su velocidad en la encrucijada, pese a que la ley de tránsito le impone hacerlo a “velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h” (conf. art. 51, inc. e) apartado 1. de la Ley Nacional de Tránsito 24449); además, en momento alguno el demandado PAOLINI contempló que ejecutar el cruce de una vía de doble sentido de circulación, implicaba iniciar el mismo con prioridad de paso, pero que al arribar a la mitad de la calle perdía esa prioridad ante quienes se presentaban por la misma arteria circulando a su derecha, convirtiéndose en ese momento PAOLINI en un obstáculo si cedía el paso a quienes circulan por esa vía en sentido contrario (a su derecha). Al respecto, cabe resaltar, que ello es -ni más ni menos- lo que le sucedió en el evento ventilado en autos, ya que el demandado PAOLINI si bien inició el cruce -de la calle de doble sentido de circulación- accediendo por la derecha, debió prever que luego se encontraba obligado (en la mitad de la calzada) a ceder el paso al actor DONIA, que venían circulando por su derecha. Ahora bien, la realidad es que el demandado PAOLINI no extremo precauciones necesarias a tomar en toda intersección, más aún cuando se intenta cruzar una calle con doble sentido de circulación; y, en esas condiciones, en forma totalmente imprudente, negligente e imperita, ejecutó el cruce y –sin frenar en momento alguno- embistió a la FORD RANGER conducida por el codemandado BORGO, provocando por la violencia de su impacto que este último rodado desvíe su trayectoria, hasta embestir la unidad de la parte actora”. Aseguró por su parte, que tales extremos, además, resultaron confirmados con los relatos de los testigos. Como segundo agravio, la recurrente solicitó el rechazo de todos los rubros por entender que no existió en el presente responsabilidad de su parte. En relación al daño extrapatrimonial, se agravió por cuanto la pericia psicológica expresamente indicó que no encontró rastros del mismo a partir de la entrevista con el actor. En cuanto a los rubros, “Disminución del Valor Venal”, y “Privación de uso”, expresó que, al no haber sido debidamente acreditados en la etapa de prueba, a su entender, debieron haber sido desestimados.

7.-Finalmente, la actora presentó su memorial en fecha 11/12/2023. Advirtió la demandante que su agravio, se encuentra principalmente encaminado a cuestionar “(...) lo exiguo del monto económico reconocido en favor de nuestro instituyente en materia del daño moral. Advirtiendo que dicho rubro no exige prueba directa para resultar acreditado ya que su reconocimiento y cuantificación resultan de los hechos mismos que produjeron los daños”. Explicó de este modo, que el actor tuvo que encargarse por sí mismo de la reparación de su unidad con todos los trastornos que ello significa, debiendo lidiar con el traslado de su vehículo, con la adquisición de los repuestos, la contratación de mecánicos y chapistas. Asimismo, refirió a todos los trámites relacionados a los reclamos extrajudiciales que tuvo que atravesar con el objetivo de obtener “(...) las indemnizaciones correspondientes, el posterior proceso de mediación y años de litigación ante un tribunal de justicia”.

8.- Ahora bien, resta señalar que la actora ofreció respuesta a los agravios del demandado Sr. Borgo el 15/12/2023, y a la Citada en Garantía Horizonte S.A. en fecha 26/12/2023.

9.- En fecha 05/02/2024 pasan los autos a resolver; practicándose el 23/02/2024 el sorteo de estilo que me dispuso como primer magistrado en el orden de pronunciamiento.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
10.- Luego del análisis de las constancias de autos, me encuentro en condiciones de proponer al Acuerdo la modificación parcial de la sentencia de grado, aunque en menor medida, en la medida y por las razones que expondré en mi voto.
Anticipo que me he de expedir por la determinación de la responsabilidad emergente del caso hecha por la Sra. Jueza, no obstante lo cual, he de proponer la revocación del diferimiento de los rubros privación de uso y pérdida de valor venal del rodado, para el momento de la ejecución de la sentencia, como ha sido fallado.-
Asimismo, en relación al recurso de apelación del Sr. Héctor Sebastián Borgo, entiendo que corresponderá su procedencia; no corriendo la misma suerte, en cuanto a la atribución de costas por la intervención de sus letrados, como también habrá de prosperar el recurso de apelación presentado por la parte actora, en referencia a la elevación del daño extrapatrimonial asignado para el caso.-

11.- De este modo, iniciaré mi desarrollo a partir del tratamiento de los recursos interpuestos por la Fiscalía de Estado y por Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., advirtiendo que emprenderé su análisis en paralelo, toda vez que sus agravios guardan prácticamente absoluta similitud.

11.1.- Inicialmente, ambos recurrentes entendieron que la sentencia resultaba desacertada al atribuirles responsabilidad por el accidente sucedido el 03 de octubre de 2016, considerando que en realidad el demandado Julián Enrique Paolini fue el verdadero causante de tal infortunio, provocando con su conducta la ruptura del nexo causal de la responsabilidad que se le endilgó al Sr. Borgo.
Recriminaron entonces, que de las propias constancia del expediente surge la responsabilidad del Sr. Paolini, y que la magistrada ha interpretado erróneamente la prueba ofrecida.
Sentado lo anterior, propongo iniciar el análisis a partir de la descripción de la mecánica del accidente, sobre el cual entiendo que a estas alturas existe consenso. Para ello, recurriré a la Pericial Accidentológica realizada por el perito Tec. Daniel Antonio López, en su presentación digital en el sistema SEON de fecha 23/08/2021; considerando que dicho documento nos aportará la especificidad técnica que el análisis amerita.
De acuerdo al informe mencionado, “(...) el Vehículo FIAT SIENA, Dominio PAV-570, circulaba por la calle LISANDRO DE LA TORRE en sentido Oeste Este; a metros de llegar a la intersección de la calle SAN LORENZO es embestido por un vehículo FORD RANGER que circulaba en sentido contrario. A su vez este vehículo FORD RANGER que circulaba por la calle LISANDRO DE LA TORRE en sentido ESTE OESTE participa en un siniestro vial con un vehículo FORD ECO SPORT que transitaba por calle SAN LORENZO en sentido NORTE SUR. La calle LISANDRO DE LA TORRE, por donde circulaban los Vehículos FIAT SIENA Dominio PAV-570 y la camioneta FORD RANGER Dominio MZS-171, es de asfalto flexible la misma tiene sentido de circulación Este Oestes y Viceversa, no se observaron dispositivos reguladores del tránsito. La calle SAN LORENZO por donde circulaba el Vehículo FORD ECO SPORT Dominio KCL-037 es de asfalto flexible con un solo sentido de circulación de Norte a Sur, el dispositivo vial regulador es la cartelería de CONTRAMANO. En cuanto a la iluminación en la zona, es a luz de Mercurio dicha luminarias se encuentra sobre la calle Lisandro de la torre a 13 metros de la intersección en ambos lados. Sobre la calle SAN LORENZO la iluminaria se encuentra a 13.50 metros de a intersección”. Resta afirmar, que tal pericia no recibió impugnaciones”.
Sobre la base de ese supuesto fáctico, la magistrada encontró responsable de manera exclusiva al Sr. Héctor Sebastián Borgo en su calidad de conductor del vehículo Ford Ranger, fundando sus razones en el plexo normativo de los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 de nuestro Código Civil y Comercial, así como también en la la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, y en la jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro “Pino Adalberto Adán y Otra c/ Flores Juan Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación". Expte. Nº 29570/17-STJ-; Sent. del 05/06/2018, voto del Dr. Sergio M. Barotto). Encontrándose así planteada la cuestión, corresponde señalar que en mi opinión, esa asignación de responsabilidad merece la confirmación.-
Indiscutiblemente, lleva razón la sentencia en la mención de la normativa vigente. En esta línea, refirió la Jueza de grado que el demandado infringió lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en su art. 41 que determina "(…) PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre...". También hay que decir que el decreto 779/95 Anexo 1, que reglamenta la norma antes transcripta, dispone que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando acuerdo con el relato en cuanto a que la ley nacional de tránsito no ofrece soluciones reales ni márgenes de seguridad en la circulación vehicular en las ciudades de nuestras provincias, en las que no hay "semiautopistas", generando complicaciones para atravesar calles de doble mano y avenidas transitadas; sin las características de la “semiautopista”; lo cierto y concreto es que la ley provincial 5263 -que desde mi punto de vista aporta soluciones ordenatorias para el tránsito, al establecer al prioridad del que circula por calle de doble mano, sobre el que lo hace por mano única, puesto que entró en vigencia con posterioridad al acaecimiento de este hecho. Esta última establece en el art. 21 lo siguiente: “Prioridad de Paso. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nacional N° 24.449, sus modificatorias y reglamentación, los vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación, tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que circulan por la vía con único sentido de circulación. Estos, antes de ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha”.-
Desde mi punto de vista, la ley 5263 hubiera arrojado otra solución jurídica para el caso, pero no se hallaba vigente al momento del hecho, y no corresponde su aplicación retroactiva, al no haberse dispuesto con ese alcance.-
Me expido en el sentido confirmatorio indicado, dejando a salvo que como se ha dicho, no me escapa que la prioridad que se consagra a favor de quien proviene de la derecha no es rígida, absoluta o ilimitada, pues no autoriza a cruzar sin ninguna precaución; pero sólo puede ser dejada de lado cuando se haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, y no es este el caso, porque de acuerdo a la pericial accidentológica presentada en autos, el 23 de agosto de 2021, la inexistencia de elementos para la comprobación, no ha permitido avanzar en determinación de velocidades para considerar.-
Por las razones dadas, me expido por la confirmación de la responsabilidad determinada en el fallo, aunque en este segmento de los considerandos, debo señalar que conforme el agravio del Sr. Borgo, su responsabilidad es solidaria con la propietaria de la unidad automotor que conducía, es decir, la Provincia de Rio Negro, y con el seguro vigente -HORIZONTE- en la medida del referido seguro.-

12.- Toca ahora revisar el agravio elevado en razón del daño moral reconocido a la actora.

12.1.- Recordemos que la sentencia dispuso la procedencia de este rubro por la suma de $ 500.000 más intereses, advirtiéndose la evidencia del daño moral, a pesar de que el informe de la perito Lic. Rinne haya afirmado que la actora no sufrió consecuencias psicológicas derivadas del accidentes sufrido. Recuerdo asimismo que dicha pericia no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones.
El actor manifestó a su favor, que “(...) es mayoritaria la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a considerar que un automotor se utiliza para desplazamientos vinculados a cuestiones de índole laboral, como así también tramitaciones diversas y esparcimiento, todas las cuales no necesitan de una prueba específica para tenerlas por acreditadas. Con el accidente ocurrido se vio privado de su utilización para tales fines, a lo que agrego que también debió someterse a tramites judiciales y extrajudiciales para obtener el resarcimiento por los daños sufridos. Todas estas cuestiones involucran una afectación moral que sin duda debe ser resarcida”. A su vez, consideró que tal importe resultó acotado, en razón de la infinidad de inconvenientes que le ha suscitado la falta de vehículo para afrontar su cotidianidad, sumada a “(...) la pluralidad de circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta, empezando por la experiencia traumática vivida por el Sr. Gerónimo Fernando Donia, quien fuera tercero y víctima inocente de la colisión previa producida entre un vehículo particular y una camioneta de la Policía provincial. Cualquiera que hubiese tenido la desdicha de ser partícipe de un accidente automovilístico sabe que se trata de una vivencia fuertemente perturbadora sobre los sentimientos y afecciones”.
Manifestó de este modo el Sr. Donia que “(...) En su fallo la Sra. Jueza de grado cuantificó el monto reparatorio del daño moral en la exigua suma de $ 201.532,29, que una vez ajustada a valores de octubre de 2023 asciende en concepto de capital final a la suma de $ 500.000,00. Agravia a nuestro representado dicha cuantificación en virtud a que ella no está proporcionada al daño que debería compensar, teniendo presente la suma peticionada por este concepto en el escrito de demanda que fue de $ 50.000 a la fecha de su interposición, el 13 de agosto de 2018. De tal modo que acudiendo a la calculadora de inflación de uso corriente en el foro (Cfr. dominio web https://calculadoradeinflacion.com/) lo pretendido arroja un importe de capital de $ 771.879,77, lo que significa casi un 55 % más que el exiguo valor conferido”.
Por su parte, las demandadas recurrentes (Horizonte y Fiscalía de Estado), objetaron tal decisión, justamente porque la pericial psicológica ofrecida en autos expresamente dispuso que el actor no había sufrido consecuencias psicológicas que requieran un tratamiento específicos para superarlas.
Introduciéndome de lleno en su tratamiento, si bien no se me escapa lo que expresamente manifestó la Lic. Rinne en su informe al referir que “El peritado no presenta en la actualidad un Trastorno Psicológico específico que tenga nexo causal con el evento traumático investigado en autos. No se registró cambios en su personalidad y ha podido sobrellevar adecuadamente el impacto psicológico generado por el evento acaecido”, entiendo que la situación acaecida a raíz del infortunio que tuvo por víctima al actor, seguramente le ha generado una situación perturbadora en su esfera espiritual, cuyas consecuencias deben ser resarcidas. En tal sentido, venimos sosteniendo que la fijación de la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).
En este contexto, considero que de ninguna manera debe desconocerse la legitimidad del reclamo, así como tampoco el monto por el cual procedió. Continuando con esta línea, entiendo que la magistrada preopinante realizó un análisis similar a aquel que practica este Tribunal para merituar la extensión de las indemnizaciones por daño moral, a partir de su comparación con casos similares. De este modo, del repaso de la sentencia, encuentro que los precedentes utilizados guardan relación con el presente, en tanto se trataron de indemnizaciones por el rubro “daño moral” reconocidas a victimas de accidentes automovilísticos sin incapacidad, sólo por la privación de uso derivado del daño producido en los rodados. Tal fue el caso de “CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. N° VRC-9812-J21-16), en el que solo se produjeran daños materiales sobre el rodado; el caso "DEMELLI JORGE ALBERTO c/ MIGONE SILVIO ANTONIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Nº 10020-J21-16) en fecha 19/10/2020, en el cual se reclamara daño moral sufrido por un accidente de tránsito que dejara como saldo el camión y semiremolque de la actora con daños materiales, y "TOMIO Roberto Mario C/ RIZZO Andrea Fabiana y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N°41677), Sent. del -06-2015 por el cual a un hombre de 71 años se le otorgó una indemnización por daño moral por privación de uso de un vehículo. En tal sentido, entiendo que en este punto corresponderá mantener lo resuelto en la primera instancia, agregándose los respectivos intereses a la tasa pura del 8%, desde la fecha del acaecimiento del accidente y hasta la fecha de la sentencia de grado, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "Fleitas", actualmente en “Machin” o la que pudiera reemplazarla en el futuro. La confirmación propuesta, implica el rechazo de los recursos plantedos por el actor, que pretendía la elevación, y la codemandada que propuso la disminución.-

13.- Continuando con el tratamiento de los rubros recurridos, en lo que hace a HORIZONTE y Fiscalía de Estado, advierto que los mismos han cuestionado el diferimiento de la fijación de indemnizaciones en los rubros “Disminución del Valor Venal”, y “Privación de uso”, para la etapa de ejecución de sentencia.-
Los rubros en cuestión, no han sido probados cabalmente en autos en su configuración ni cuantificación.-
Puede observarse como única prueba útil, y hasta cierto punto, la pericia accidentológica que ha tenido por contextuales con el daño a los presupuestos presentados por el actor, y que ha asentido cuando la actora propuso como punto de pericia que el vehículo resultó con daños que no han solucionado totalmente las reparaciones, asintiendo tácitamente el 10 % deslizado por el actor en el punto de pericia.-
Entiendo que lo actuado no es suficiente como para tener por acreditado el extremo, más cuando la pericia en cuestión no fue impugnada, ni mereció pedidos de explicaciones, porque como resulta del SEON, la actora solicitó la clausura del periodo probatorio, acto seguido de la presentación del dictamen pericial.-
En efecto, de la lectura de la pericia se extrae de los puntos 8 y 9 “(...) 8) Informe si los costos y montos que se describen los presupuestos repuestos mecanismos, talleres y valor de la unidad son acordes e idóneos a los daños parecidos en el Fiat Siena con los documentos letras “C”, “M”, “N” “Ñ” y “Q”: De acuerdo a las fotos aportadas en el expediente civil, los presupuestos, se puede establecer que los valores de los presupuestos son concordantes con los daños. 9) Si conforme los daños estructurales palpables, sobre el compacto, chasis y carrocería es correcto hablar de una disminución sobre el valor venal de plaza de la unidad, el que estima en el orden del 10%: De acuerdo a los daños y a la inspección de la unidad el Chasis está afectado siendo que la reparación efectuada no ha podido corregir este daño...”. -
El perito no ha llegado a esa conclusión, en cuanto al porcentaje de disminución del valor, ni tampoco ha explicado en todo caso como se llega a su determinación, ni tampoco se ha probado el valor del automotor sobre el cual computar el referido porcentaje.-
Con el rubro “Privación de Uso”, no hay prueba ofrecida que se haya dirigido a su comprobación, en cuanto a la configuración y cuantificación, ni valores posibles de privación por día.-
En estos términos, es claro que la actuación complementaria en la etapa de ejecución que propone la sentencia, refiere a una actividad en beneficio de una parte, supliendo omisiones en la carga probatoria.-
Si bien esta Cámara tuvo un criterio más amplio que el que propongo en este voto, no es menos cierto que el precedente "WERRO, MARIANA ELENA C/AMX ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-08275-C-0000),”, del S.T.J., dictado en fecha 21 de mayo de 2024; en cuanto ha dicho “... Ahora bien, respecto del ejercicio de dichas facultades por parte de la magistratura, el art. 36 del código procesal establece que los Jueces y Tribunales, incluso sin solicitud de parte, pueden ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Desde una perspectiva doctrinaria, Jorge Peyrano, define a las medidas para mejor proveer como las facultades discrecionales que puede emplear el Tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo y no en su verdugo (Peyrano, Jorge W., "Medidas para mejor proveer", LA LEY, 2015-E, 1235, cita Online: TR LALEY AR/DOC/1873/2015). Dicha postura se compadece con el criterio de nuestro Máximo Tribunal Nacional, que inauguró con el leading case "Colalillo" y lo reiteró en forma constante hasta nuestros días, al sostener que el proceso "no puede ser conducido en términos estrictamente formales", pues no se trata "ciertamente de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte"; añadiéndose que la renuncia concreta a esa verdad "es incompatible con el servicio de justicia" (cf. Corte Sup., 18/09/1957, "Colalillo, Domingo v. Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos, 238:550; citado en: "Poderes del Tribunal de Alzada; Masciotra, Mario; Publicado en: SJA 10/02/2016, 8; JA 2016-I"; TR LALEY AR/DOC/5295/2015). Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones no debe convertir al Juez en un investigador o inquisidor, ni permitirle suplir la inactividad probatoria de las partes; ello así, en resguardo del principio dispositivo, en virtud del cual los litigantes deben llevar al proceso el material fáctico que fundamenta sus respectivas pretensiones y defensas (art. 377 del CPCyC)....”.-
Aún cuando en esencia no se trataba en el caso de medidas para mejor proveer, la decisión de diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de esos rubros indemnizatorios no probados en la etapa procesal oportuna, conllevan ese modo de resolver, que al decir del citado precedente, se apartan de la toma de medidas para el esclarecimiento de los hechos, e ingresan en el terreno de facilitar a una parte la concreción de su pretensión resarcitoria; marcando una línea de resolución que conlleva una postura que desde mi punto de vista, corresponde adoptar en sintonía para la resolución de la presente y situaciones futuras parecidas.-
Me expido entonces por el acogimiento del recurso de las codemandadas en esta materia.-

14.- Finalmente, corresponderá tratar el recurso del demandado Sr. Borgo, el cual como adelanté, resultará procedente en mi propuesta al acuerdo.
En este sentido, recordemos que la magistrada, luego de resolver “condenar en costas al Sr. Héctor Sebastián Borgo y a la Provincia de Río Negro”, efectuó la salvedad de que la regulación de honorarios de los Dres. Hernán E. Mones y Natalia A. Mones en su carácter de patrocinante del Sr. Héctor Sebastián Borgo, resultarán a su cargo exclusivo, en la suma conjunta de $239.974,00 (10 jus + 40%). Para ello, explicó que “(...) Asimismo, corresponde dejar asentado que los honorarios de los Dres. Hernán E. Mones y Natala A. Mones, serán asumidos por el Sr. Borgo, en atención a haberse presentado en autos con patrocinantes particulares y no de la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”.
Advirtió entonces el recurrente que “(...) la sentencia me causa un gravamen irreparable, en la medida que deja afuera de la imposición de las costas a la Aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., incluso sobre los honorarios de sus propios letrados”.
Debo anticipar que si bien no coincido con la interpretación que postula el demandado, ciertamente concuerdo con lo que entiendo, resulta ser el agravio al que se refiere en este punto. Es que si bien no logro abstraer del texto de la sentencia que se haya eximido totalmente a Horizonte de la cargas generales del proceso, resulta cierto que la magistrada hizo la expresa salvedad de los honorarios regulados a los patrocinantes del Sr. Borgo.
En esa línea, me permito disentir con el pronunciamiento de la magistrada preopinante, por entender que al momento de producirse el accidente, el Sr. Borgo intervino como dependiente de la Policía de Río Negro -en funciones-, utilizando un móvil policial, como conductor autorizado por su empleador; resultando dicho vehículo asegurado por Horizonte, quién deberá preservar la indemnidad de sus asegurados.
Asimismo, tal como expresamente lo mencionó el recurrente en su memorial, cuando recibió la notificación de la demanda, remitió Carta Documento N° 828535078 (que obra a fs. 112),expresando que “(...) Habiendo notificado a Ud. de manera personal la recepción de la demanda en los autos “Donia Gerónimo Fernando c. Paolini Julián Enrique y Otros s. Daños y Perjuicios (Ordinario) (Expte. A-2VR-48-C2018), sin que a la fecha me haya informado si asumirá mi defensa en juicio civil o no, venciendo la misma con fecha 28-3-2019 INTIMO PLAZO 48 hs. brinde dicha información bajo apercibimiento de asumir mi defensa con patrocinio letrado a mi elección a su costa (de fecha 21/03/2019)”.
A pesar de ello, Horizonte no brindó respuesta alguna, ni le avisó al demandado que se presentaría a asumir su defensa en plazo, tal como lo manda expresamente la Ley de Seguros N° 17.418. De la compulsa del expediente, no vislumbro que la aseguradora haya cumplido con tal manda legal, sino recién hasta el mismo 23/03/2019 (fecha límite para contestar demanda). Por tal razón, comprendo que el demandado -probablemente urgido por las posibles consecuencias procesales, haya optado por asegurar su defensa acudiendo a un abogado particular.
En razón de ello, me inclino por la procedencia del recurso, haciendo extensiva a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. -en la medida del seguro- la carga de los costos, costas y honorarios correspondientes a los letrados del Sr. Héctor Sebastián Borgo. Dres. Hernán, Natalia Mones, Graciela Tempone y Lorena Koltonski, en todas las instancias de este trámite.-

15.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo la confirmación del fallo de primera instancia en su mayor extensión, revocándolo solo en cuanto a las medidas dispuestas para la etapa de ejecución de sentencia, que se dejan sin efecto, rechazándose por tanto los rubros “privación de uso” y “desvalorización del automotor”, y en lo que hace a la atribución de las costas de las/os letrada/os intervinientes por el codemandado Borgos, a cargo de HORIZONTE; proponiendo al acuerdo resolver con las costas por el orden causado en segunda instancia, atento el modo en que se resuelve y que las partes recurrentes han salido airosos y derrotados en similar medida -art. 68 del CPCC- proponiendo al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes por la actora, Dres. Sergio S. Espul y Margott Pérez Bambill, en el 28 % de los regulados en primera instancia, e igual porcentaje -28 % para los letrados intervinientes por el codemandado Borgos .-Graciela Tempone y Natalia Mones- y por HORIZONTE, Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212.- ASI VOTO.-
      ASI VOTO.
 
      EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
      LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
      Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
      RESUELVE:  1.- Confirmar el fallo de primera instancia en su mayor extensión, revocándolo solo en cuanto a las medidas dispuestas para la etapa de ejecución de sentencia, que se dejan sin efecto, rechazándose por tanto los rubros “privación de uso” y “desvalorización del automotor”, y en lo que hace a la atribución de las costas de las/os letrada/os intervinientes por el codemandado Borgos, a cargo de HORIZONTE; con costas por el orden causado, de acuerdo a los considerandos.-
2,. Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados intervinientes por la actora, Dres. Sergio S. Espul y Margott Pérez Bambill, en el 28 % de los regulados en primera instancia, e igual porcentaje -28 % para los letrados intervinientes por el codemandado Borgos .-Graciela Tempone y Natalia Mones- y por HORIZONTE, Dres. Sebastián Zarasola y Francisco M. Brown -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212; todo de acuerdo a los considerandos.-
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria469 - 11/09/2024 - INTERLOCUTORIA
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