| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 146 - 25/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00656-F-2024 - L.V.N. C/ Z.J.E. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 25 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; L.V.N. C/ Z.J.E. S/ ALIMENTOSVR-00656-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 07/10/2024, se presenta la Sra. V.N.L. DNI N°3., con el patrocinio letrado de la Dra. María Lujan Padilla, en representación de su hijas G.A. y Á.A., ambas de apellido Z., promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de las mismas el Sr. J.E.Z. pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 35% de los haberes mensuales que perciba el demandado por todo concepto, menos los descuentos de ley, con un piso mínimo de dos SMVM.
En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación que mantuvo con el demandado nacieron sus dos hijas. Que desde la separación de la pareja en el año 2018, el progenitor ha cumplido a su antojo con las obligaciones alimentarias: "me envía dinero por pago fácil cuando quiere y bajo sus condiciones, en montos que rodean los $60.000 y hasta $80.000, siendo conocida la situación económica actual, es evidente que dichos montos son insuficientes para afrontar los gastos que implican la crianza de dos niñas de 1. y 0. años de edad".
La actora comenta que trabaja bajo relación de dependencia en la I.S.S.F.J.-Asociación Civil Residencia Femenina S.J. G-060, con un ingreso que rodea los $800.000. Realiza una jornada de 6 horas diarias y 30hs. semanales, con horarios rotativos. Afirma que le resulta muy difícil conseguir otro trabajo remunerado con horarios flexibles, ya que no cuenta con ayuda en el cuidado de sus hijas (su pareja también trabaja), por lo que debe contratar una niñera que le cobra alrededor de $60.000 mensuales, dependiendo de las horas en que la contrate. Asimismo, manifiesta que actualmente se encuentra bajo licencia por maternidad, debido a que se encuentra cursando un embarazo de 30 semanas de gestación. Advierte que se encuentra conviviendo con sus dos hijas y su pareja (progenitor de su bebé).
En cuanto a las niñas manifiesta que G. asiste al Jardín N°94 y Á., a la Escuela Primaria N°52. Sin embargo, resalta que el próximo año ambas concurrirán a la Escuela Primaria María Auxiliadora, ya que considera que ésta institución tiene un mejor nivel educativo para sus hijas. Indica que allí se abona matrícula ($100.000) y cuota mensual ($40.000), costos que deberá afrontar unilateralmente ya que con el aporte que realiza el progenitor resultaría insuficiente. A su vez, en el caso de la mayor de sus hijas, concurre a gimnasia artística con un costo mensual de $16.000. Dicha actividad también genera gastos extraordinarios en trajes para la presentación de fin de año. En cuanto a los gastos médicos, Á. debe realizarse tratamiento odontológico que requiere una consulta profesional que asciende a los $18.000. También le solicitaron realizar una radiografía panorámica que asciende a $26.000. Por su parte, G. debe arreglarse caries y realizarse estudios auditivos, todos se deberán abonar en forma particular. La actora realiza un detalle con los gastos aproximados que conlleva la crianza de las dos niñas.
Respecto al caudal económico del alimentante, resalta que el Sr. Z. percibe una jubilación como retirado de chofer de colectivos de larga distancia bajo CCT 460/73. Que además realiza algunas tareas de colaboración en la UTA de la localidad de Trelew (Chubut), desconociendo el monto total de sus ingresos. Solicita retención directa de la obligación alimentaria sobre el haber jubilatorio del demandado. Afirma que desconoce sí el demandado posee inmuebles o vehículos a su nombre. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
En fecha 23/10/2024, se da inicio a las presentes actuaciones, ordenado el traslado al demandado y vista a la Defensoría de Menores.
En fecha 24/10/2024, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores subrogante Ana Ganuza.
En fecha 20/11/2024, se agrega cédula Ley 22.172 diligenciada al demandado el día 07/11/2024. A su vez, se fijan alimentos provisorios.
En fecha 11/12/2024, se decreta la rebeldía del accionado y se fija audiencia preliminar.
En fecha 10/02/2025, se celebra audiencia preliminar. Atento la incomparecencia del Sr. Z. (rebeldía), se ordena la apertura a prueba.
Respecto la prueba ofrecida por la actora: obran informes de Telecom (12/02/2025); RPA (17/02/2025); ANSES (24/02/2025); Banco Central (27/02/2025); Banco Patagonia (14/03/2025); RPI (18/03/2025); Banco Nación (14/03/2025); ARCA (25/03/2025); Banco Entre Ríos (25/03/2025); Banco Santander (04/04/2025); Mercado Libre (04/04/2025); Créditos Regional- Compañía Financiera (04/04/2025); Banco Chubut (15/04/2025); Claro (23/04/2025); Banco Galicia (12/05/2025); Banco GGAL S.A. (desistida el 27/05/2025); prueba testimonial (desistida 10/02/2025). Se deja constancia que en fecha 10/00/2025 se tiene presente documental acompañada.
En fecha 11/06/2025, la Defensora de Menores e Incapaces subrogante emite su dictamen previo a sentencia, entendiendo que la demanda deberá ser receptada fundándose en la prueba rendida en autos y en el derecho aplicable en materia de alimentos (Arts. 658 CCyC, Arts. 3 y 27 CDN).
En fecha 08/08/2025, se llaman autos para sentencia CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto el derecho alimentario de G.A. (0. años) y Á.A. (1.años), atento que conforme los certificados de nacimiento obrantes se encuentra acreditado el vínculo filial paterno con el demandado, por lo que se torna aplicable las prescripciones de los arts. 658, 659 y ccdtes del Código Civil y Comercial. Cabe referir que en relación a la primera de las normas referidas establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que la segunda determina el contenido de la obligación alimentaria, especificando que la misma “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”.-
Dicha normativa, en consonancia con lo preceptuado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), determinan las obligaciones de los progenitores, de la familia y de toda la comunidad en materia asistencial, las que se asientan principalmente en los principios jurídicos del interés superior del niño, prevalencia y protección integral de la minoridad, responsabilidad primordial de los padres en la crianza y desarrollo de los niños, y no injerencia arbitraria o ilegal del Estado. Así, el art. 27 inc. 2° de la Convención de los Derechos del Niño establece: “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.- Ahora bien, como sustancial y a los fines de fallar, consideraré la actitud asumida por el demandado en no comparecer en estas actuaciones, circunstancia procesal que tiene como consecuencia la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. (art. 67 C.P.F.).-
Del análisis de la prueba rendida no ha podido precisarse con exactitud el caudal económico del demandado. Sin embargo del informe de ARCA (18/03/2025) surge que registra inscripción de monotributo desde el periodo 11/2016 en Trelew (Pcia. de Chubut). ANSES (24/02/2025), por su parte, reportó que el Sr. Z. percibe un beneficio de jubilación ordinaria y que, al período 02/2025 su haber total fue de $587.377,98. El Registro de la Propiedad Automotor (12/02/2025) señaló que, a la fecha del informe, el accionado es titular registral de tres vehículos: un Gacel Volkswagen sedan 4 ptas. (modelo 1984), titular al 100% desde el 25/03/1998; un Ford Escort deportivo 3 ptas. (mod. 1991), titular al 100% desde el 18/03/2018; Renault Clio2 sedan 4 ptas. (mod. 2003), titular al 100% desde el 24/05/2019. Por otro lado, no se encontraron inmuebles registrados a nombre de Z. (conforme RPI de la pcia. de Chubut).
De lo informado por las entidades bancarias y financieras debo decir en primer término que el Banco Central de la República Argentina (27/02/2025) reportó que según su base de datos "PADRÓN DEL SISTEMA FINANCIERO" el Sr. Z. sería cliente de las siguiente Entidades Financieras: Banco Nación, Banco Patagonia, Banco Santander, Banco del Chubut (con baja 2015/05); Banco Galicia (GGAL S.A) (con baja 2024/02); Banco Macro; Nuevo Banco de Entre Ríos, Mercado Pago y Crédito Regional Compañía Financiera. Específicamente, el Banco Santander (21/03/2025) acompaño informe en el que indicaba que el demandado es titular de la cuenta N° 151-387680 (con apertura 26/10/2023 - vigente). Mercado Libre (17/03/2025) detallo que no posee historial de cuentas bancarias, pero sí adjunta historial de tarjetas de crédito y débito utilizadas por el usuario, durante su actividad en la plataforma de Mercado Pago. El Banco Patagonia acompaño dos informes (14/03/2025 y 27/03/2025). Dicha entidad bancaria indicó que el demandado registra una caja de ahorro sin movimiento desde 07/2017; una cuenta sueldo y previsional ANSES sin movimiento desde 10/2023; una cuenta sueldo previsional dada de alta el 14/01/2009 y dada de baja el 15/08/2017. Y por último posee una caja de ahorro en dólares dada de alta el 05/03/2025 (activa), la cual no registró movimientos desde su apertura. El Banco Nación (14/03/2025), asimismo, reporta que es titular de una caja de ahorro abierta en la ciudad de Villa Regina y una caja de ahorro en Trelew sin movimientos desde febrero 2022. A diferencia de lo informado por el Banco Central, el Banco Galicia (08/05/2025) reportó que el demandado registra una caja de ahorro activa.
En contraposición, Crédito Regional Compañía Financiera (19/03/2025) indicó que no posee en esa entidad cuentas de caja de ahorro abierta ni cajas de seguridad, que tampoco registra titularidad de cuenta activa en el Banco Entre Ríos (conforme informe del 19/03/2025) ni es cliente del Banco Chubut (14/04/2025).
Por último, la Compañía "Telecom- Personal Flow" (12/02/2025) señaló que el Sr. Z. tiene una línea telefónica activa bajo modalidad prepaga. De igual manera, "Claro" (18/02/2025) indicó que posee 8 líneas activas prepagas a nombre del accionado.
En este estadio, valorando la prueba rendida y sin perjuicio de que la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores, en el caso aquí planteado he de tener en cuenta que el cuidado y dedicación de la alimentada recae exclusivamente en su madre conviviente. Tal como refiere el art. 660 del CCyC: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención." Dicho esto, como bien ha quedado comprobado, en este caso es la progenitora quien ha tenido que afrontar todos los cuidados de sus hijas, por lo que resulta indudable que el demandado es quien debería realizar un aporte económico acorde a sus necesidades para su desarrollo y desenvolvimiento.
En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado. En este caso, he de tener en cuenta tres cuestiones: el caudal económico de los progenitores, la satisfacción de las necesidades integrales de su hija y el ejercicio del cuidado personal.
A su vez, el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. A pesar de haberse alcanzado grandes avances en cuestiones de género, continúa siendo la mujer quien generalmente asume el rol exclusivo en los cuidados de sus hijos, reforzado por los estereotipos sociales imperantes de la sociedad. Considero que otorgarle valor patrimonial a ese cuidado resulta fundamental para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y los roles asumidos en la vida de sus hijas.
Ha dicho la doctrina que "Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar los niños al colegios, cocinar, atención en la enfermedad, etc." (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161). Asimismo, resalto que el hecho de que la progenitora ejerza esas tareas de cuidado en forma exclusiva, le implica esfuerzos extras y tareas diarias continuas tales como cuidar, acompañar, alimentar, educar y criar a sus hijas. Esa dedicación exclusiva, en contrapartida, le restan tiempo para realizar otras tareas mejor remuneradas o de esparcimiento. En este sentido, destaco que la Sra. L. cuenta con el apoyo su pareja para la contribución de los gastos comunes de la vivienda que comparte el grupo familiar conviviente. Sin embargo, como señalé, la conducta del demandado al no cumplir con sus obligaciones parentales en forma voluntaria y constante, sumado a su actitud periférica y nula respecto a los cuidados y contacto con sus hijas, implica una sobrecarga mental, física y emocional de los deberes parentales en cabeza exclusiva de su madre, colocando a la actora en una posición desventajosa y de dominación frente al rol de poder imperante, conformando esa actitud, una vez más, como violencia de género.
Es por ello que de los elementos existentes en autos he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores se destaca, como dije, que el cuidado personal ha sido ejercido de manera exclusiva por la actora, por lo que este hecho debe valorarse como compensación de su deber alimentario. Ello sumado al hecho de que tal como se desprendería de lo probado en autos, el demandado se ha desentendido de sus responsabilidades parentales o las cumple deficientemente. Y por último, he de tener en cuenta el hecho de no haber contestado demanda ni ofrecido prueba que de merito que él se encontraba cumpliendo con su obligación alimentaria previamente ni que se encuentra imposibilitado para hacerlo.
En orden a lo expuesto y a esta altura, entiendo en coincidencia con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante que corresponde hacer lugar a la demanda instada. En cuanto al monto de la cuota a fijar, debo señalar que sin perjuicio de que el demandado se encuentra rebelde en autos, de la prueba producida pude dilucidar que concretamente percibe una jubilación ordinaria y que aunque no parecería ser que sea un haber mínimo no resulta cuantioso. A su vez, surge que es monotributista pero no constan sus ingresos o categoría ni los demás elementos me permiten dar cuenta que el Sr. Z. ostente un nivel de vida holgado (por ejemplo aunque posee vehículos a su nombre, los mismos son antiguos, la mayoría de las cuentas en entidades bancarias no registran movimientos ni se advierte que resultaría ser titular de productos financieros con grandes sumas de dinero a su favor, entre otros.
Así el rol de esta judicatura en este caso será el de equilibrar prudencial y equitativamente las necesidades de las niñas de autos, las posibilidades del alimentante y el aporte de la progenitora conviviente (actora) cuantificándolo en especie. A ello se agrega la importancia del deber alimentario que pesa sobre ambos padres, debiendo hacer el máximo esfuerzo para cumplir plenamente la obligación que recae sobre ellos.
En este contexto, de acuerdo a lo probado en autos, la realidad de esta familia, y priorizando el interés superior de Á.A. y G.A. estimo prudente fijar los alimentos en una suma equivalente al 35% de los haberes, menos los descuentos de ley, que tenga a percibir el demandado por todo concepto, incluido el sueldo anual complementario, cuota que no podrá ser inferior a 1 (un) SMVM.
Para así fallar, valoro que la cuota en el porcentaje fijado es acorde a las necesidades que deben ser cubiertas para dos niñas de 0. y 1. años respectivamente, así como también la actitud asumida por el demandado en autos, quien no ha comparecido a estar a derecho.-
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos de la accionada, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota - estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador"
Así también se ha dicho que dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de incolumnidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieron origen a su fijación (...) y el principio de desjudicialización de las causa de alimentos, por motivos de desfasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquél monto oportunamente establecido" (cfr. Loyarte, Dolores, "Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora", Abeledo Perrot n° AP/DOC/1074/20014, p. 4 y 5 del documento on line). Teniendo en consideración las crisis inflacionarias por las que suele atravesar nuestra economía, la fijación de un porcentaje sobre los ingresos del demandado aparece como un mecanismo ideal para asegurar la vigencia de los mencionados principios, en tanto conlleva una actualización directa del monto alimentario a favor del alimentado, cuando proporcionalmente aumenten las acreencias del obligado al pago.
Asimismo, en función de lo previsto por los arts. 669 del CCyC, corresponde condenar al accionado al pago de los alimentos atrasados desde la notificación por medio fehaciente el día 19/09/2024 (conforme formulario 05), debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no la efectuara, podrá el accionado practicarla.- Que, resta determinar que las costas serán soportadas por la parte alimentante por aplicación del Art. 121 del CPF en su carácter de vencido y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.-
Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces subrogante, atento la prueba producida en autos, y en virtud de la aplicación de los arts. 658, 659, 669 y concordantes del CCyC:
FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. V.N.L., en representación de su hijas menores de edad, contra el Sr. J.E.Z.; por ende, condenar a éste último a abonar una cuota alimentaria a favor de Á.A. y G.A. equivalente al 35 % de los haberes, menos los descuentos de ley, que tenga a percibir el demandado por todo concepto, incluido el sueldo anual complementario, cuota alimentaria que no podrá ser nunca inferior a 1 (un) salario mínimo vital y móvil.
La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de septiembre 2025, mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.- II.- Condenando al demandado a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la fecha de notificación de la mediación prejudicial obligatoria 19/09/2024 (conforme formulario 05 ); debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación.- III.-Líbrese oficio a ANSES a los fines de que proceda a efectuar la retención del 35 % mensuales de los haberes con menos los descuentos de ley que tenga a percibir el Sr. J.E.Z. DNI N°1., suma que no podrá ser inferior a 1 (un) salario mínimo vital y móvil, en concepto de cuota de alimentos fijada. Debiendo depositarse en la sucursal Villa Regina del BANCO PATAGONIA a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos. A cuyo efecto ofíciese bajo el apercibimiento dispuesto por el art 551 del CCyC que se transcribirá. Hágase saber a la parte actora que deberá informar los datos de la cuenta bancaria de autos.- Confección y diligenciamiento a cargo del profesional.-
IV.- Imponiendo las costas del proceso al demandado (art. 121 CPF) V.- Diferir la regulación de honorarios de la Dra. María Lujan Padilla al momento que obre elementos para determinar el monto base para su cuantificación mediante el recibo de haberes actualizado del accionado.-Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.-Regístrese y Notifíquese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. Z.. Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza
c.s.
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