Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia274 - 09/11/2016 - DEFINITIVA
Expediente3BA-540-P2011 - P., L.A. S /AMENAZAS, LESIONES LEVES (dos hechos) (Ex.J.Inst.2 S.3-11-411) S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 9 de noviembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., L.A. s/ Amenazas, lesiones leves (dos hechos) (Ex.J.Inst. 2 S.3-11-411) s/Casación” (Expte.Nº 27637/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 350/358, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 214, del 21 de diciembre de 2015, este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso deducido por el señor Agente Fiscal y anuló el Auto Interlocutorio Nº 81/14 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche, que había suspendido a prueba el juicio seguido contra L.A.P. por lesiones leves -dos hechos- y amenazas en concurso material, por el término de un año -art. 76 bis C.P.- y le había impuesto reglas de conducta. Asimismo, ordenó reenviar la causa al origen para que resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho declarado (arts. 200 C.Prov.; 98, 441 y ccdtes. C.P.P.).
En razón de lo decidido, la señora Defensora General deduce recurso extraordinario federal (fs. 350/358), del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), cuyo titular contesta a fs. 376/380.
2. Que la Defensa recurrente refiere cumplir las condiciones formales de admisibilidad del remedio en estudio y reseña los antecedentes de la causa y los argumentos casatorios. Plantea luego que la sentencia impugnada resulta un fallo arbitrario en tanto, en el caso, no se da una situación encuadrable en violencia de género.
Sostiene que este Superior Tribunal realizó una errónea interpretación de lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará y neutralizó la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, aduce que se han vulnerado arbitrariamente los principios de legalidad, pro persona, pro libertatis y mínima prisionización (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., y 8 y 29 CADH, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad -Reglas de Tokyo-), en razón de que el señor P. cumple los requisitos legales para acceder al beneficio en trámite, por lo que se impone su concesión.
Al introducir la cuestión federal, reitera la tacha de arbitrariedad por ausencia de fundamentos, por lo que propugna que se revoque o anule la decisión y se ordene, por quien
/// corresponda, el dictado de nuevo pronunciamiento, acogiendo los agravios explicitados en la presentación.
3. Que en su escrito el señor Fiscal General reseña los antecedentes del caso y advierte que el recurso no reúne los extremos requeridos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en su art. 3° incs. b), c), d) y e), que transcribe.
Entre otras falencias formales, advierte que la cuestión federal no ha sido introducida de la forma exigida, además de que no se establece la necesaria conexión entre esta y la manera en que fue afectada en el proceso (Fallos 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
Añade que los planteos no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia ni bastan para demostrar la configuración de la arbitrariedad denunciada.
Por lo demás, considera aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316).
Por todo lo expresado, entiende que el recurso extraordinario incoado resulta sustancial y formalmente inadmisible y solicita que así se declare.
4. Que la decisión de este Cuerpo que se objeta dispuso “... anular el Auto Interlocutorio Nº 81, dictado el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche y reenviar la causa al origen para que resuelva la incidencia de acuerdo con el derecho que aquí se declara...”.
En lo que respecta a los recaudos formales exigibles cabe destacar que, si bien la resolución recurrida no es sentencia definitiva, pues su consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, constituye un auto equiparable a tal toda vez que la interpretación jurídica realizada por este Cuerpo le podría causar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía resolución al imputado (cf. CSJN in re “Padula”, P. 184 XXXIII, del 11/11/97).
No obstante, la recurrente desatiende lo exigido por el art. 3º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que no realiza el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que invoca como
///2. de índole federal (inc. b), ni refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes de la decisión apelada (inc. d), ni demuestra la relación directa e inmediata entre las normas federales que cita y lo debatido y resuelto en el caso, o la violación de derechos que esgrime (inc. e).
Las deficiencias señaladas surgen del análisis de los agravios planteados en el remedio federal, puesto que la Defensa no hace una confrontación detallada y debidamente razonada de los argumentos expuestos para anular la concesión de la suspensión de juicio a prueba, con sustento en la doctrina legal de este Cuerpo relativa a las causas en las que se ventile un caso de violencia de género.
Cabe señalar que, al intervenir en el marco del recurso de casación incoado por el Ministerio Público Fiscal, la Defensoría General manifestó coincidir con la solución de la sentencia impugnada, por cuanto consideraba que no se desconoce que “... el art. 7 de la Convención…, en su inciso f) establece además del derecho a un juicio justo, el derecho a medidas de protección más eficaces y en su inciso g) también habla del derecho de la mujer a tener acceso efectivo a medios de compensación justos y eficaces”, pero que ello no se opone a la posibilidad de habilitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto esta “... constituye un instrumento adecuado a los fines de dar una pronta y efectiva respuesta a la víctima por los hechos padecidos, conforme manda la Convención de Belém do Pará”.
También reiteró lo expuesto en anteriores dictámenes en el sentido de que no se puede generalizar y que no todos los casos en los que se investigan hechos de violencia de género contra la mujer pueden tratarse de la misma manera, por lo que la inadmisibilidad general de la probation pretendida por el Ministerio Público Fiscal, con la sola remisión a la convención referida y a precedentes de este Superior Tribunal, sin realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas de autos, resultaba insuficiente para tener por fundada su opinión conforme lo establecido en el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.
Tales argumentos se invocan nuevamente en el recurso extraordinario en trámite, de modo que sus aspectos sustanciales resultan una reedición de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos al contestar el remedio casatorio, con la pretensión de una nueva revisión.
De tal modo, la Defensa no da respuesta a lo establecido por este Cuerpo al momento de realizar la revisión de las constancias obrantes en la causa, oportunidad en la que sostuvo
/// que la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba era fundada y por tanto vinculante para el Juez Correccional, no obstante lo cual este había omitido considerar sus fundamentos -que respondían al interés de persecución de la acusación pública- y había optado por atender la voluntad de la víctima.
A lo anterior este Superior Tribunal agregó que resultaba obligatoria para el señor Juez la doctrina legal vigente (cf. STJRNS2 Se. 128/14 y 20/15), en cuanto determina la imposibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género cuando, atendiendo a la entidad y a las circunstancias particulares de los hechos reprochados, no pueda interpretarse que constituyen una excepción a la regla general, es decir, siempre que las conductas desplegadas sean portadoras de un riesgo para la vida, la integridad física y psicológica o la libertad ambulatoria o sexual de la víctima (STJRNS2 Se. 29/14). En dicho orden de ideas, afirmó que esto último era del todo evidente en la causa, por lo que no cabía la concesión de la probation (ello con cita de las normas convencionales aplicables y de lo resuelto por la CSJN in re “Góngora”, del 23/04/2013).
La señora Defensora General soslaya en su recurso la necesaria consideración de la doctrina legal señalada, sobre cuya base se decidió la anulación del fallo del a quo, por lo que no solo no intenta rebatir las conclusiones de la resolución que impugna, sino que tampoco aporta argumentos suficientes o novedosos para demostrar la hipotética conculcación de derechos y garantías que alega o la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.
Así, se mantiene incólume el criterio de este Tribunal según el cual la interpretación de la normativa provincial vigente es la que mejor se adecua a los compromisos adoptados para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en el ámbitos de las relaciones familiares, en coincidencia además con los propios fines de la ley provincial aludida.
En síntesis, los agravios impetrados son insuficientes para acreditar la arbitrariedad denunciada o la existencia de una hipotética cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal nacional.
5. Que, por lo expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones.
Por ello,
///3.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 350/358 de autos por la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en representación de L.A.P.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 347.

Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

ANTE MÍ:
Firmantes:
PICCININI - MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:
Tomo: 6
Sentencia: 274
Folios Nº: 1009/1011
Secretaría Nº: 2
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