| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 25/06/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 465-09 - CARRASCO MARIA HAYDEE C/ LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- P/C 466-09 (BENEFICIO)) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 25 de junio de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CARRASCO MARIA HAYDEE c/ LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 465-JI-09).- RESULTA: Que a fs. 32 se presenta la Sra. María Haydee Carrasco, por derecho propio y con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra La Anónima S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia, reclamando la suma de $ 70.000,74 y su respectiva actualización por intereses sobre valores constantes desde la producción del siniestro hasta el efectivo pago, solicitando la reparación integral de los daños en base a legislación que detalla.- Acompaña certificado negativo de mediación y relata que el día 15 de noviembre de 2008 concurrió al Supermercado La Anónima S.A. de Avda. San Juan 1.425 de General Roca, a fin de realizar las compras para su hogar, por lo cual iba a realizar un contrato de compraventa, por lo que solicita se tome la importancia de la extensión del resarcimiento.- Que ya en el local de ventas concurrió al sector verdulería a fin de adquirir frutas y verduras, y atento su edad, tiene mas de 60 años, y con cuidado comenzó a seleccionar la mercadería, cuando sin intención y en forma accidental pisó restos o cáscaras de frutas y verduras tiradas en el suelo que no había visto, las que potenciaron su caída golpeando su cabeza con el piso, además de golpes en los brazos, pierna y otras partes del cuerpo.- Como consecuencia de su caída llamaron a Emergencia SRL quienes concurrieron al lugar y fue atendida por el Dr. Martín Arico, y luego de la primer asistencia se retiro a su domicilio.- Que la desatención de la empresa demandada fue total, que no hubo acuerdo en mediación, formula consideraciones conceptuales, señala doctrina de aplicación, invoca la responsabilidad de la demandada en el hecho, solicita la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos.- Por daño emergente e incapacidad total solicita la suma de $ 26.784, por daño moral $ 20.000.- , por daño a la vida de relación $ 5.000.- Daño Psíquico $ 10.416,74, tratamiento psicológico $ 4.800.- y gastos $ 3.000.- Practica liquidación y el total reclamado asciende a $ 70.000,74.- Ofrece prueba, plantea inconstitucionalidad de la ley 24.432, funda en derecho, denuncia trámite de beneficio de litigar sin gastos, formula reserva del caso federal, y peticiona.- A fs. 47/63 comparece la Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia SAIEP por medio de apoderado y con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y de la documentación acompañada, invoca las imprecisiones de la demanda y concluye que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de la víctima, formula consideraciones respecto de los hechos, la falta de prueba sobre la forma en que ocurrió el accidente, las posibles causas de su eventual ocurrencia, solicita el rechazo de la demanda y subsidiariamente impugna los montos y rubros pretendidos, ofrece prueba, pide citación en garantía, y peticiona.- A fs. 79/99 se presenta la citada en garantía, Mapfre Argentina Seguros S.A. y por medio de apoderado, contesta la citación.- Reconoce la vigencia de la póliza N° 152-0135615-15 que acompaña, denuncia que la cobertura es limitada a la suma de $ 500.000.- con franquicia de $ 20.000.- por siniestro, cita jurisprudencia, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, se adhiere a la versión de los hechos de la demandada en virtud de no haber participado en los mismos, señala que negada la responsabilidad niega también procedencia al reclamo formulado respecto de los rubros y montos por ser infundado, excesivo y desproporcionado.- Invoca los límites del art. 1083 del C.C., ofrece prueba, solicita aplicación de la ley 24432, formula reserva del caso federal, y peticiona.- A fs. 101 la actora contesta el traslado de la documental, a fs. 109 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 118, abriéndose la causa a prueba y produciéndose, a fs. 128 informativa de Emergencia SRL, fs. 134 informativa de Sanatorio Juan XXIII, fs. 156 informativa del Dr. Miguel Ayup, a fs. 190 se celebra audiencia de prueba, fs. 254/256 pericia psicológica, fs. 259 se impugna la pericia psicológica, fs. 262 pericia médica, fs. 269 la citada en garantía impugna la pericia médica, fs. 272 se certifica la prueba, fs. 283/286 la perito psicóloga contesta la impugnación, fs. 303 el perito médico contesta la impugnación, fs. 208 se clausura el término probatorio, fs. 320 se agrega alegato de la actora, fs. 325 se agrega alegato de la demandada, fs. 327 se agrega alegato de la citada en garantía, fs. 330 se dictan autos para sentencia, a fs.334 se avoca la suscripta al presente trámite.- CONSIDERANDO: Ante la negativa total y extensa realizada por el demandado y la citada en garantía, respecto de la secuencia de los hechos cabe analizar en primer lugar el mismo, en función que siendo el origen y fundamento del reclamo de daños y perjuicios, se debe determinar su veracidad sobre la base de la prueba producida en autos en tal sentido.- En primer lugar la testimonial de la Sra. Sandra Beatriz Trigo, única testigo del hecho traída al proceso, relata haber sido pareja del hijo de la actora, y cuando volvían del río se bajaron con la Sra. Carrasco en La Anónima de la calle San Juan para realizar las compras para la cena.- Dijo que entraron al establecimiento, fueron al sector de las verduras y cuando iban llegando a las góndolas de la verdulería, se desvió y paso por el otro lado, ahí sintió el golpe y cuando vio estaba ella tirada en el suelo, le dio un susto tremendo, la gente se juntó, el chico sacó el carro, empezamos a darle aire y a socorrerla, nos alcanzaron una silla, sacaron el carro y limpiaron, cuando llegó la ambulancia ella ya estaba sentada, y no había rastros en el piso, que fue Emergencia y la atendieron ahí nada mas, le dijeron que viera a su médico de cabecera, le prestaron una silla mientras yo compraba, le dijeron que no se durmiera porque el golpe fue muy fuerte.- Se golpeó la cabeza.- Le quedaron secuelas, dolor, zumbido en la cabeza.- La demandada no preguntó sobre el hecho en sí sino sobre las actividades laborales de la actora, la fecha no la recuerda exactamente, no recuerda si era sábado o domingo, pero si fin de semana porque no trabajaba.- A preguntas del Tribunal contesto que la Sra. Carrasco se estuvo haciendo estudios, por el dolor, que le dolía mucho la cabeza.- Se advierte que solamente declaró un testigo en la presente causa, que sus dichos aparecen como verosímiles, pues a pesar de su amistad con la actora o la relación con el hijo de la misma, no puede descalificarse su declaración, la que además se encuentra corroborada por otras pruebas obrantes en autos.- En efecto, ellas son, como prueba documental obra el recibo de pago de la mercadería adquirida a fs. 3 en que que se adquirieron mercaderías, como verduras, frutas y pizzas, el día 15-11-00 a las 20,45 hs. en el Supermercado La Anónima de la calle San Juan de General Roca, y la prueba informativa de Emergencia SRL que a fs. 128 refiere haber atendido a la Sra. María Haydee Carrasco, reconoce la firma de la prescripción médica, que el día 15-11-2008 se recibió un llamado de La Anónima Sucursal de calle San Juan y Tucumán, que la persona atendida fue la Sra. María Carrasco, por el médico Martín Arico, y por un traumatismo.- Adviértase que la llamada fue realizada por la empresa demandada, pues la empresa de atención médica refiere "se recibió un llamado de La Anónima de calle Tucumán y San Juan" es decir, que el personal y directivos de la misma no pudieron desconocer el hecho, pese a la negativa general y particular que realiza al contestar la demanda.- Se encuentra corroborado por otros medios probatorios la versión de los hechos de la parte actora y de la testigo y por ello se tiene por cierto que el día 15 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 20,30 hs. en ocasión de encontrarse la actora dentro del salon de ventas del Supermercado La Anónima ubicado en calle San Juan y Tucumán de la ciudad de General Roca, se cayó dentro del local lo que le provocó traumatismo, con consecuencias en su salud por las cuales reclama su reparación.- Con ello ha quedado desvirtuado la negativa expresa y tajante que formularan el demandado y la citada en garantía sobre la ocurrencia del hecho, se tiene por ocurrido el mismo y por responsable el supermercado en función de lo dispuesto por el art. 1113 del C.C.- Se puede concluir en el presente caso que se dan dos supuestos de responsabilidad de la demandada, uno por el hecho del dependiente, que no obró de manera adecuada para evitar hechos como el investigado en autos y dos el lugar en el que ocurrió el siniestro.- En consecuencia surge la previsión del art. 1113 del C.C., que prevé la obligación de reparar el daño que se ha causado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado.- En estos supuestos para eximirse de responsabilidad el dueño o guardián debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y en tal sentido los demandados no han aportado prueba idónea en tal sentido.- No hay un solo elemento probatorio que permita evaluar la culpa de la actora o de un tercero en el evento.- También, conforme alguna doctrina y jurisprudencia autorizada, se puede aplicar al caso "la teoría del riesgo beneficio, bajo la óptica del daño inflingido a una persona por fallas propias, en un emprendimiento empresarial que genera ganancias a través de esos mismos potenciales dañados, que son sus clientes.- Lo que interesa es que por esos derechos superiores, se ha desplazado la visión del derecho de daños, hacia la víctima que sufre injustamente un daño, dejándose de lado la culpa o intencionalidad de producirlo, y la ilicitud puntual de la conducta, como encaje típico de un deber incumplido.- Queda claro por lo expuesto que no puede ante la admisión de la falla explicitada, desembarazarse de la responsabilidad atribuida y de la consiguiente obligación de reparar el daño ocasionado, en este caso a intereses extrapatrimoniales, más comunmente calificado como daño moral.- ( conf. \\"GRIFFITS EDUARDO GLYN C/LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/Sumario\\" (Expte.n° 17.496-CA-05).- El caso debe tipificarse bajo la responsabilidad atribuida en el art. 1113 del Cód.Civil, de tinte objetivo, por lo que exigía que la demandada probara la ruptura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.- Fuera del deber de seguridad requerido para las personas que concurren a adquirir mercadería en el supermercado, la actividad, se explota con fines de lucro evidente, por lo que debe asumir el riesgo beneficio.- La negligencia o impericia achacada al dependiente de la empresa en la utilización del matafuego, tampoco ha sido materia de cuestionamiento.- Ni el deber de mayor cuidado y previsión, atento el carácter de alta profesionalidad del comercio, con exigencia mayor de obrar con pleno conocimiento de las cosas, evitando estas situaciones o adiestrando a su personal adecuadamente (art.512 del Cód.Civil).- ( conf. \\"MORAN MABEL ADRIANA C/TIA S.A. S/Sumario\\" (Expte.n ° 16.542-CA-04).- En función de lo expuestos corresponde atribuir la responsabilidad en el evento a la demandada y por la vigencia de la póliza de seguros admitida por la citada en garantía, hacer extensiva la misma a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.- Ello dentro de los límites de la franquicia pactada en la póliza y denunciada por la citada en garantía pues se entiende que la misma es oponible al tercero damnificado.- CONTRATO DE SEGURO.- No puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil). Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente (Voto del Dr. RIcardo Luis Lorenzetti).- Mayoria: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni.- Voto: Lorenzetti, Highton de Nolasco. Disidencia: Abstencion: Fayt, Argibay.- C. 724. XLI; RHE Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio.- 07/08/2007.- T. 330, P. 3483.- LDTextos, seguro franquicia terceros, sum. 2).- De modo entonces que la franquicia esta legalmente prevista y funciona como tope indemnizatorio, una parte del riesgo no está cubierta por la aseguradora, debiendo ser asumida por el demandado asegurado, en el caso concreto de autos con un importe de $ 20.000.- Atento haberse acreditado el hecho y atribuido la responsabilidad cabe merituar la procedencia o no de los daños y montos reclamados sobre la base de las pruebas producidas en autos.- El actor reclama en concepto de daño emergente la suma de $ 26.784.- tomando en cuenta como datos la edad de la víctima al momento del accidente de 62 años, una vida útil de 72 años, el sueldo mínimo vital y móvil de $ 1.540, vigente al momento de la demanda y un porcentual de incapacidad de 18%.- Cabe señalar que se han tomado distintos parámetros para determinar el monto que corresponde por este rubro, y en tal sentido se ha mantenido la edad de la víctima al momento del accidente (62 años), la incapacidad ha sido fijada en el 25% conforme lo ha señalado el perito médico, ello en función que sus conclusiones son categóricas, y las impugnaciones deducidas por la citada en garantía, ha provocado la contestación por parte del experto con mayor precisión en cuanto a las pautas médicas tomadas en consideración.- El Tribunal tomando en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente de 62 años, una incapacidad estimada del 25%, el ingreso mensual del sueldo mínimo vital y móvil de $ 2.875, vigente al momento de la sentencia, y una expectativa de vida útil de 65 años, la formula matemática financiera con un interes anual del 6% arroja un total por este concepto de $ 24.975,96.- Monto por el que prospera la demanda en este rubro, con intereses a tasa activa a partir de la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago total, en función que la fórmula matemática financiera contempla dentro de su cálculo el interes por el período anterior.- El daño biológico reclamado en la demanda no ha sido cuantificado, por lo que mas allá de las consideraciones vertidas, se entiende que este rubro no prospera, pues el mismo carece de autonomía y queda aprehendido en el rubro incapacidad laboral que fue estimada precedentemente.- Daño moral, la actora reclama la suma de $ 20.000.- se comparte el criterio que "junto con la doctrina absolutamente dominante en la actualidad, nos inclinamos por una solución diferente, en principio el daño moral siempre es resarcible, cualquiera sea su causa generadora o factor de atribución aplicable.- Participamos decididamente de la concepción que otorga a la indemnización por daño moral carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual es irrelevante atender a la causa que lo genera.- Si el daño moral existe, la víctima podrá requerir un resarcimiento, pues menoscaba su espiritualidad un ataque a la persona tanto cuando proviene de un hecho humano, imputable a título de dolo o culpa, como cuando es causado por el riesgo creado por una cosa o por una actividad desplegada (art. 1113 Cód. Civ).- Carece de sustento lógico y jurídico pensar que en este último supuesto, en el que la ley ha querido brindar protección amplia y total a la víctima, se excluya la posibilidad de una reparación del daño moral.-" ( Bueres Highton, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3 A pag. 547).- Tomando en cuenta la pericia médica obrante en la causa que determina las dolencias que padece la actora, como asi también la pericial psicológica que habla de las secuelas que el hecho ha provocado en la Sra. Carrasco, sin dejar de evaluar que los síntomas que presenta la misma conforme sus dichos "se pierde en Roca" pueden ser consecuencias de la edad, de la inestabilidad que adolece y de dolencias de otro origen que dan cuenta tanto los certificados médicos acompañados, como el dictamen del perito médico y del perito psicólogo.- Esto es el trastorno cognitivo postraumático secuelar leve en severidad, o conforme el dictamen psicológico de la Sra. pudo tener alguna vinculación con su situación actual, ya que el proceso de afección de la memoria es degenerativo y progresivo, sin poder determinar las causas (fs. 254).- Es decir, en la actora se encuentran de manera coincidente el traumatismo causado por el golpe en el supermercado y las secuelas propias de la edad, por lo que tomando en cuenta ambos parámetros, se entiende ajustada a derecho estimar este rubro en la suma de $ 10.000.- lo que llevara intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia con un 8% anual y de allí hasta el efectivo pago total a tasa activa del Banco Nación Argentina.- Los intereses se deben desde el acaecimiento del hecho o generación del daño, con independencia que la indemnización se establezca a valores de la sentencia. Este no es un tema que genere opiniones divergentes en doctrina y jurisprudencia por lo que extraña en principio el planteo. Se tiene dicho y hemos compartido que \\"...en cuanto a daños y perjuicios, ...los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación, lo cual significa que no corren desde la fecha de interposición de la demanda sino desde la fecha del ilícito, por cuanto la obligación nace desde el incumplimiento del deber de indemnidad o de no dañar al otro...\\" (\\"Intereses: clases y punto de partida\\", por Elena Highton, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T 2001-2, pág. 115/116, ed. Rubinzal Culzoni).- Reclama también la actora la suma de $ 5.000.- en concepto de daño a la vida de relación, y se puede entender que comprende el lucro cesante y el daño moral, o sea, el perjuicio material ya reconocido en el daño emergente y el perjuicio espiritual como la disminución de las aptitudes física y las secuelas de la dolencia, se han reconocido en el daño moral.- No hay elemento valorativo alguno que permita evaluar este rubro con independencia de su estimación en los daños emergentes y moral concedidos precedentemente.- Este rubro no tiene entidad autónoma en el caso concreto de autos, por lo que corresponde su rechazo.- Por daño psíquico, reclama la suma de $ 10.416,74 y si bien el mismo supone una perturbación de la personalidad de la víctima como consecuencia del hecho, en autos, se ha tomado en cuenta tal circunstancia en la valoración y fijación del monto del daño moral, pues no surge claramente de la pericia psicológica, que todos los males que aquejan a la Sra. Carrasco sean consecuencia de la caída sufrida en el Supermercado, sino que también se da una serie de circunstancias que coadyuvan en la personalidad de la misma, no imputables al hecho.- A modo de ejemplo la perito psicóloga a fs. 254 señala dificultades en las relaciones y alto índice de fantasía con desconexión de la realidad, inseguridad, vive sola desde hace años.- No se puede determinar si el golpe sufrido pudo tener vinculación con su situación psíquica actual.- Concretamente a fs. 256 al punto de pericia, si la actora requiere tratamiento psicológico, contesta que la afección de la actora requiere tratamiento neurológico y psiquiátrico, con medicación de forma crónica o de por vida ya que las funciones que pierde son irreversibles.- Ello también lleva a reiterar que no todos los padecimientos que sufre la actora derivan del accidente, por lo cual no habiéndose acreditado concretamente el origen de dichos daños, no pueden ser soportados por los demandados.- En conclusión los rubros daños psíquicos y tratamiento psicológico, se rechazan.- El rubro gastos, por la suma de $ 3.000.- se entiende ajustado a derecho, adviértase que por las secuelas dejadas por el golpe, la actora tuvo que realizar distintas consultas médicas, con estudios ordenados por los Dres. Ayup y Bassi cuyo reconocimiento obra a fs. 156 y 151 respectivamente y por la informativa de Sanatorio Juan XXIII de General Roca, por la informativa de fs. 134.- Son los llamados gastos terapéuticos que deben ser admitidos, por cuanto los gastos de curación y convalecencia de la víctima, pues siempre que se producen daños de esta naturaleza y con consecuencias en la salud que deben ser atendidos y controlados por distintas especialidades médicas, se originan gastos, por traslados, medicamentos, curaciones y otros gastos farmacéuticos, que deben ser soportados por la demandada y por la citada en garantía, pues de no haberse producido el hecho la víctima no los habría erogado.- En consecuencia este rubro prospera por la suma de $ 3.000.- por entender que el mismo contempla las situaciones señaladas precedentemente con intereses a tasa activa, desde la fecha de sentencia, hasta el efectivo pago total, pues no se ha demostrado acabadamente las erogaciones por este rubro.- En conclusión la demanda prospera por la suma de $ 37.975,96 con mas los intereses determinado para cada uno de los rubros.- Las costas serán soportadas por la demandada por el principio de la reparación integral pese a que la demanda no ha prosperado totalmente, en concurrencia con la aseguradora citada en garantía en la proporción que ha invocado en función de la franquicia. - Asimismo se tomará como monto base el que prospera la acción.- Dirimidas todas las cuestiones, queda para resolver el planteo de la actora solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24432, y la postura de la citada en garantía que solicita su constitucionalidad, atento que la accionante no invoca ni demuestra cual es el motivo concreto del perjuicio que le ocasione la aplicación de tal norma, la misma se convierte en una cuestión abstracta, y por ende no corresponde analizar tal planteo pues el control de constitucionalidad solo puede efectivizarse cuando se encuentran vulnerados derechos protegidos por la Constitución.- En consecuencia se rechaza el planteo de inconstitucionalidad, ello en función de la aplicación de lo dispuesto por la ley 2212 para este tipo de procesos.- El STJ, en autos dijo en autos \\"PROVINCIA RIO NEGRO c/VICENTE ROBLES SAMCICIF s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INC. MEDIDA CAUTELAR s/APELACION\\" (Expte. Nº 22079/07-STJ-), ".- -----El pago de las costas incluídos los honorarios profesionales de todo tipo devengados en un juicio, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la condena. Y si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas (cf. STJ. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY, in re: VIRAZATE HERNANDO c/ESTADO PROVINCIAL s/RECURSO DE CASACION E inconstitucionalidad, PLENARIO del 22 de noviembre de 1996).- - -----El porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1º de la ley N° 24.432 (B.O.: 10.1.95), no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino que el referido porcentaje resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las \\"costas\\" (art. 77 del Código Procesal) y no únicamente de los honorarios profesionales, sin perjuicio de ser éstos, mediante prorrateo, el único concepto que -como factor de ajuste- posibilite el cumplimiento de la nueva disposición. Así, no resulta ocioso precisar el concepto de \\"costas\\" como aquéllos gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluídos la tasa de justicia, los honorarios de los abogados, procuradores, administradores, interventores, peritos, gastos efectuados en la producción de la prueba, fotocopias necesarias, telegrama de mora, inscripción de medidas cautelares, o sea que comprenden la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito, como así también los realizados antes, con el fin de evitarlo (cfr. Fassi-Yañez, \\"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado\\", T. I, pág. 409, Punto 4; Palacio, \\"Tratado de Derecho Procesal Civil\\", T. III, pág. 363; Falcón, \\"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación\\", T. I, pág. 468; CNACC., Cap. Fed. Sala 3, in re: “SIGLO XXI COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGURO s/REASEGUROS”, del 24 de Mayo de 1995). Atento a que del art. 505 del Código Civil surge que en la responsabilidad por el pago de las costas, se deben incluir los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debiendo excederse del veinticinco por ciento \\"del monto de la sentencia\\". -.... En efecto, la norma del art. 505, CC. señala que “…los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25% del monto de la sentencia … Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, … superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios”.- En función de lo expuesto se rechaza el planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora, dejándose aclarado que las regulaciones de honorarios que se practicara, será sobre las pautas fijadas por la ley 2212.- En resumen, se hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Maria Haydee Carrasco contra la firma Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, por la suma de $ 37.975,96 con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros, debiendo la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. responder por el seguro contratado oportunamente con el asegurado con los límites impuestos por la franquicia de $ 20.000.- con costas a los demandados.- Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24432 formulado por la parte actora.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1083, 1113, y cc. del C.C., arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. MARIA HAYDEE CARRASCO contra la firma SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y en su consecuencia condenando a abonar en el término de DIEZ días, la suma de $ 37.975,96.- con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros, debiendo la citada en garantía responder en los límites del seguro contratado oportunamente con el asegurado por la franquicia de $ 20.000.- Costas a los demandados.- Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24432 formulado por la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Arias (patrocinante) en $ 4.560.- Rodolfo Paulo Formaro (apoderado) en $ 680.- Fernando Detlefs (patrocinante) en $ 670.- Pablo Joaquín González (patrocinante) en $ 670.- Ana Lucía Gimenez Medhi (por su participación a fs. 222, 259 y 325) en $ 370.- Roque La Pusata (apoderado ) en $ 680.- Adriana Rodriguez Carriquiriborde (patrocinante) en $ 670.- Mariela E. Garabito (patrocinante) en $ 670.- Maria Eugenia Mañueco (participación en audiencia de fs. 118 y fs. 190) en $ 370.- y los peritos Dr. Hugo Rujana en $ 1.000.- y Lic. Maria Cecilia Barresi en $ 800.- (M.B. $ 37.975,96 arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 39 de la ley 2212).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido en función de la tarea desarrollada.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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